Decisión nº 928-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 2 de julio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-411-14 DECISION: 928-14

En el día de hoy, miércoles 2 de julio de 2014, siendo las 2:42 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, A.J.T.M..

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En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, A.J.T.M., a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno público, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 12, ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, quien encontrándose presente en este juzgado, manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, A.J.T.M., es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. I.C., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, A.J.T.M., identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela en fecha 1-7-2014, aproximadamente a las 7:55 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el Sector Belloso, calle 82 con Avenida 14-A frente a la casa 13 B-86 del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron a un conglomerado de personas, razón por la que se acercaron hasta los mismos, acudiendo a ellos, una ciudadana, la cual indicó, que a su residencia ingresó el ciudadano hoy detenido sin permiso alguno, y el cual había sido restringido, razón por la cual, se le acercaron al mencio0nado ciudadano y de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la respectiva inspección al ciudadano, A.J.T.M., logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón lo siguiente: ocho (08) recortes de pitillos de material plástico transparente contentivo cada uno de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada bazuco la cual arrojo un peso aproximado de 0,15 gramos; por lo que practican la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por el cual quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadana Jueza, le sea decretada, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

A.J.T.M., indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputados FQNGLCGI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-5-1975, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de R.M. y F.T., residenciado en el Sector La Piña, calle 79 con calle 80, casa 185, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declara en este acto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 12, ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita igualmente, se impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a las previstas en el artículo 242 del COPP, numeral 3, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta fundamental e igualmente esta defensa, se acoge a los 60 días de investigación para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo y se ordene la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos para determinar, si el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por consumo previsto en la Ley Orgánico de Drogas. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este despacho. Es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al imputado, A.J.T.M., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, A.J.T.M., quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, A.J.T.M., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido mientras intentaba salir de la casa de la denunciante identificada en actas, habiéndosele incautado por parte de los funcionarios actuantes, 8 envoltorios tipo pitillos contentivos cada uno de un polvo de color beige de la presunta droga denominada Bazuco, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 2 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultare aprehendido el ciudadano, A.J.T.M., identificado en actas, en fecha 1-7-2014, aproximadamente a las 7:55 pm, encontrándose la comisión de labores de patrullaje en el Sector Belloso, calle 82 con Avenida 14-A frente a la casa 13 B-86 del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron a un grupo de personas, razón por la que, se acercaron hasta los mismos, acudiendo a ellos, una ciudadana, la cual indicó, que a su residencia ingresó el ciudadano hoy detenido, sin permiso alguno, y el cual había sido restringido, razón por la cual, se le acercaron al mencionado ciudadano; y de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la respectiva inspección al ciudadano, A.J.T.M., logrando incautarle los funcionarios actuantes en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, ocho (08) recortes de pitillos de material plástico transparente, contentivo cada uno de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada ‘’Bazuco’’, la cual arrojó un peso aproximado de 0,15 gramos.

2) DENUNCIA COMÚN, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 5 de la presente causa, formulada por la ciudadana, F.N., quien manifestó, aproximadamente a las 7:45 pm del día 1-7-2014, ingresó a su vivienda un sujeto de mal aspecto, el cual al notar su presencia, comenzó a correr.

3) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se observa, que le fue incautado en el procedimiento policial al ciudadano, A.J.T.M., ocho recortes de pitillos elaborados en material plástico transparente, contentivo cada uno de un polvo de color beige, de la presunta droga denominada Bazuco, la cual tuvo un peso de 0,5 gramos.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto desde el folio 7 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, donde resultare aprehendido el ciudadano, A.J.T.M..

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica, en cuanto al numeral 3 ibidem.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delitos, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera esta juzgadora, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, aunado a que el mismo no tiene algún asunto penal en trámite por algún juzgado de esta circunscripción, tal como se evidencia del contenido de su ficha de registro de imputados, razón por la que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, A.J.T.M., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, A.J.T.M., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dichos imputados no se acogieron a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Y asimismo, con la finalidad de determinar, si el ciudadano, A.J.T.M., es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que, se declara ha lugar, la solicitud de la práctica de los exámenes requeridos por la defensa técnica, y se le exhorta al mismo, a comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que le sea efectuado un examen toxicológico, así como por ante el Departamento de Medicatura Forense de este municipio, a fin de que le sea efectuado un examen psicológico y psiquiátrico. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, A.J.T.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, A.J.T.M., indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputados FQNGLCGI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-5-1975, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de R.M. y F.T., residenciado en el Sector La Piña, calle 79 con calle 80, casa 185, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto

Se declara ha lugar, la solicitud de la práctica de los exámenes requeridos por la defensa técnica, y se le exhorta al imputado, A.J.T.M., indocumentado, código de identificación aportado por la ficha de registro de imputados FQNGLCGI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-5-1975, a comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que le sea efectuado un examen toxicológico, así como por ante el Departamento de Medicatura Forense de este municipio, a fin de que le sea efectuado un examen psicológico y psiquiátrico.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (4:25 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.A.. M.L.

DEFENSORA PÚBLICA 12

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

IMPUTADO

A.J.T.M.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-411-14

Asunto: VP02-P-2014-026368

Inv. Fiscal: No consta

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