Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005524

ASUNTO : RP01-P-2013-005524

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano A.J.D.V., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre). Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de V.J.E.Y. (Occiso), este Tribunal observa:

En fecha Treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-005524, seguida en contra del ciudadano A.J.D.V., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre). Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de V.J.E.Y. (Occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.R.P., el ciudadano A.J.D.V., previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. Y.B., quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. Y.B., (De guardia), manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano A.J.D.V.d. decisión de fecha 28-08-2013 mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado E.R.P., actuando en este acto en el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, y , del artículo 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano A.J.D.V., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, sector La Esperanza, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de V.J.E.Y. (Occiso), en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano A.J.D.V., ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 24/03/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalística – Subdelegación Cumaná, de guardia, reciben llamado radial donde le manifiestan del ingreso de un persona sin signos vitales al Hospital Central de sexo masculino, seguidamente sale comisión para el hospital central y los oficiales del IAPES llevan a la comisión detectivesca al área de la morgue donde aprecian una persona sin signos vitales, de sexo masculino y con heridas de arma de fuego, quien quedo registrado como V.J.E.Y. C.I v-20.064.922, los funcionarios inspeccionan al cadáver sobre sus características fisonómicas así como de las heridas que le produjeron la muerte, posteriormente se le acerca una ciudadana quien dijo identificarse como E.Y.B.L., quien manifestó ser la concubina de la víctima, aportando los datos filiatorios y cómo ocurrieron los hechos: siendo las 08:00pm aproximadamente, el ciudadano V.J.E.Y., se encontraba en un taxi regresando de su trabajo como vigilante en la Urbanización Ciudad Jardín, acompañado de su esposa hijos y suegra, al llegar al sector La Carabela Calle Las Delicias de Caigüiré, se detiene el taxi y se baja la victima sus acompañantes se encontraban en el taxi aun, cuando se acerca Alvarito en bicicleta lo ve y le dice la victima saludándolo “Epale Álvaro”, y Álvaro saca un revolver de su cintura y le dice “toma lo tuyo” y le dispara en el pecho y Víctor cae en el piso y es llevado al Hospital Central donde fallece producto del paso de un proyectil único ocasionando shock hipovolémico debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax –de acuerdo a protocolo A-162-13 de fecha 25/03/2013 cursante al folio 24, suscrito por la Dra. A.Z.R., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico – Subdelegación Cumaná. Identificando al autor como Á.J.D.V., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, sector La Esperanza, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Dándole inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0174-00848. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de V.J.E.Y. (Occiso) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado A.J.D.V., del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mi defendido se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor del delito que el Ministerio Público le imputa, sin embargo, de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, por cuanto estamos en la fase preparatoria, es decir, inicial del proceso, considera este defensa que mi representado esta dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal impongan, con el objeto de que sea sustituida la privación de libertad, por ello, solicito que se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de la que este Tribunal a bien considere imponer a favor de mi representado por cuanto el mismo vive en la Ciudad de Cumaná y esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en 24/03/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalística – Subdelegación Cumaná, de guardia, reciben llamado radial donde le manifiestan del ingreso de un persona sin signos vitales al Hospital Central de sexo masculino, seguidamente sale comisión para el hospital central y los oficiales del IAPES llevan a la comisión detectivesca al área de la morgue donde aprecian una persona sin signos vitales, de sexo masculino y con heridas de arma de fuego, quien quedo registrado como V.J.E.Y. C.I v-20.064.922, los funcionarios inspeccionan al cadáver sobre sus características fisonómicas así como de las heridas que le produjeron la muerte, posteriormente se le acerca una ciudadana quien dijo identificarse como E.Y.B.L., quien manifestó ser la concubina de la víctima, aportando los datos filiatorios y cómo ocurrieron los hechos: siendo las 08:00pm aproximadamente, el ciudadano V.J.E.Y., se encontraba en un taxi regresando de su trabajo como vigilante en la Urbanización Ciudad Jardín, acompañado de su esposa hijos y suegra, al llegar al sector La Carabela Calle Las Delicias de Caigüiré, se detiene el taxi y se baja la victima sus acompañantes se encontraban en el taxi aun, cuando se acerca Alvarito en bicicleta lo ve y le dice la victima saludándolo “Epale Álvaro”, y Álvaro saca un revolver de su cintura y le dice “toma lo tuyo” y le dispara en el pecho y Víctor cae en el piso y es llevado al Hospital Central donde fallece producto del paso de un proyectil único ocasionando shock hipovolémico debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax –de acuerdo a protocolo A-162-13 de fecha 25/03/2013 cursante al folio 24, suscrito por la Dra. A.Z.R., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico – Subdelegación Cumaná. Identificando al autor como Á.J.D.V., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, sector La Esperanza, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Dándole inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0174-00848, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de V.J.E.Y. (Occiso). Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Trascripción de novedad, de fecha: 24/03/2013, inserto al Folio 01 del Expediente, suscrito por la Funcionario: Inspector J.O., adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 2.- Acta de investigación penal, de fecha: 24/03/2013, inserta al Folio 02 y 03 del Expediente, suscrito por el Funcionario: Detective Agregado Lean Rodríguez, y Detective Jefe V.R.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hasta el Hospital Central de Cumana y luego a la calle Las Delicias del barrio Caigüiré, Sector La Carabela, a los fines de realizar diligencias propias al esclarecimiento de los hechos. 3.- Inspección Nº 0775, de fecha: 24/03/2013, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: V.R. y Lean Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: realizada al cadáver del ciudadano V.J.E.Y., dejando constancia de las características fisonómicas y las heridas sufridas por la misma. 4.- Inspección Nº 0776, de fecha: 24/03/2013, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: V.R. y lean Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas y ambientales del mismo. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24/03/2013, inserta al folio 06 donde se deja constancia de la evidencia física colectada siendo esta: Una planilla modelo r-17, con las impresiones dactilares del occiso V.J.E.Y., titular de la cedula de identidad V-20.064.922. 6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24/03/2013, inserta al folio 07 donde se deja constancia de la evidencia física colectada siendo esta: dos segmentos de gasas, uno con sustancia hematica colectado al cadáver del ciudadano V.J.E.Y. y uno con sustancia pardo rojizo colectado del sitio del suceso. 7.- Fijación fotográfica, correspondiente al cadáver de la víctima y el sitio del suceso, cursante a los folios 08, 09 y 10. - 8.- Acta de entrevista, de fecha: 24/03/2013, inserto al Folio 12 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana E.Y.B.L., testigo presencial, quien manifiesta que venía en el taxi con su pareja V.E. al llegar a la calle las delicias del Barrio Caigüiré, observa cuando viene en la bicicleta el ciudadano Alvarito intercepta a su pareja y saca un arma de fuego y le dispara cae el ciudadano V.E. y el victimario Alvarito se da a la fuga en veloz carrera.- 9.- Acta de entrevista, de fecha: 24/03/2013, inserto al Folio 13 y 14 su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana Lusmarys J.L.M., testigo presencial, quien manifiesta que venía en el taxi con su hija E.Y.B.L. y su pareja V.E. al llegar a la calle las delicias del Barrio Caigüiré observa cuando viene en la bicicleta el ciudadano Alvarito intercepta a V.E. y saca un arma de fuego y le dispara cae el ciudadano V.E. y el victimario Alvarito se da a la fuga en veloz carrera. 9.- Certificado de defunción de fecha: 25/03/2013, inserto al Folio 23 del Expediente, suscrito por la Dra. A.Z., Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 10.- protocolo de autopsia Nº A-162-13, de fecha: 25/03/2013, inserto al Folio 24 del Expediente, suscrito por la Dra. A.Z., Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: V.J.E.Y., donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIVOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA EN LA AORTA TORACICA DEBIDO PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX. 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 25/03/2013, cursante al folio 26 recolectando un proyectil blindado no deformado. 15.- Experticia de reconocimiento legal y determinación del calibre, de fecha 02/05/2013 cursante al folio 31 y su Vto. suscrita por los Detectives TSU J.G. y Botini Gregorina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico – Subdelegación Cumaná. 16.- Experticia de reconocimiento legal, hematológica, de fecha 30/04/2013, cursante al folio 32 suscrito por el Lic. David Pereda, Bioanalista Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico –Subdelegación Cumaná. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, por ello, se acuerda con lugar la solicitud fiscal, declarándose de este modo improcedente la solicitud de la defensa, y se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado A.J.D.V., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de V.J.E.Y. (OCCISO). Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.D.V., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.440, domiciliado en el Barrio Caigüiré, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, y/o Barrio Campeche, frente del bombeo, casa s/n, Cumana, Municipio sucre, Estado Sucre, teléfono 042120817591 (teléfono de la madre), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406. Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de V.J.E.Y. (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales anexo a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se ordena remitir copias de las presentes actuaciones, adjunta oficio a la fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto esta pendiente la aprehensión del ciudadano A.J.D.V.. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado solicitó al Tribunal su deseo de ser trasladado al internado judicial de esta ciudad de Cuamana. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSSIFLOR B.D.G..

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