Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001591

DEMANDANTE: A.L.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.524.646.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.M.A.M. e R.H.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 140.123 y 103.187, respectivamente.

DEMANDADA: A.D. y CIA, S.N.C, la cual gira bajo la denominación de una sociedad mercantil denominada ELECTRONICA ALMART, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1984, bajo el No 92, tomo 17-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRACK M.M. e I.M.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 83.875 y 58.808, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.M.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 140.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.D., identificado con la Cédula de Identidad número 16.524.646, contra la Entidad de Trabajo A.D. y CIA, S.N.C, la cual gira bajo la denominación de una sociedad mercantil denominada ELECTONICA ALMART, S.R.L., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 01 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 15 de julio de 2014, en la cual dejó constancia de que no obstante que el Juez trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de julio de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 30 de julio de 2014 dio por recibido el expediente, y en fecha 06 de agosto de 2014 quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora y de la demandada, se procedió a la evacuación de las pruebas y a la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el ciudadano A.D. contra la entidad de trabajo A.D. Y CIA, S.N.C. la cual gira bajo la denominación ELECTRONICA ALMART, S.R.L. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 15 de agosto de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ELECTRONICA ALMART, S.R.L., en el cargo de Depositario, devengando inicialmente un salario mensual de Bs. 1.550,00, hasta el cierre del mes de noviembre de 2010, pues ya para el mes de diciembre del mismo año, comenzó a percibir una remuneración mensual de Bs. 1.750,00, hasta el 15 de agosto de 2011, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente. Esta situación se presentó pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16-12-2010, pues su esposa se encontraba en estado de gravidez, hecho éste que era de conocimiento previo para todo el personal que laboraba en la citada empresa. Así las cosas, con miras a la evasiva por parte de su empleador, decidió iniciar un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue declarado CON LUGAR, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos, sin embargo, visto la no aceptación de la decisión antes mencionada, interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad en nombre colectivo A.D. Y CIA, S.N.C., la cual gira bajo la denominación de sociedad mercantil ELECTRONICA ALMART, S.R.L., en la cual se declaró el desistimiento de la acción, por no asistir a la audiencia de juicio, aun así conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, considera que debe abrirse la oportunidad del derecho constitucional de Acción, pues tal como refiere el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, estamos en presencia de derechos irrenunciables. Es por todo lo antes expuestos procede a demandar a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:

 Salario Caídos o dejados de percibir; de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, demanda un total de Bs. 24.908,31, detallado en el escrito de demanda.

 Bono Alimenticio; conforme la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al decreto presidencial N° 8.189 de fecha 04-05-2011, demanda un total de Bs. 7.042,50

 Prestación de Antigüedad y los Intereses; demanda un monto total de Bs. 9.122,92.

 Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; Indica que estamos en presencia de un despido sin justa causa, debido a la conducta de rebeldía por parte del patrono al no dar cumplimiento a la P.A., la cual es sancionada de acuerdo al artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, generando una indemnización sobre el monto equivalente a dichas prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.122,92 .

 Vacaciones y Bono Vacacional; de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, demanda los períodos correspondientes a 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 de forma fraccionada, por un total de Bs. 1.973,61 por vacaciones; y Bs. 1.030,56 por bono vacacional.

 Utilidades; alega y demanda la cantidad de Bs. 7.875,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997

 Indemnización por Violación o Irrespeto a la Inamovilidad Laboral por Fuero Paterno; solicita el pago por la cantidad de Bs. 42.000,00 por este concepto.

 Indemnización por Daños Materiales y Morales; demanda un total de Bs. 60.000,00.

 Indexación e Intereses de Mora sobre el monto demandado

Total demandado es por la cantidad de Bs. 163.075,82

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual opuso a la demanda, la existencia de cosa juzgada, por el desistimiento de la acción que fue declara en un proceso previo, signado con el N° AP21-L-2012-004302, interpuesta en el año 2012, el cual fue ratificado en asunto AP21-R-2013-001273, por lo que solicita se declare extinguido el proceso y desechada la demanda. Sin embargo, procede a contestar los siguientes puntos demandados:

Reconoce que el ciudadano A.L.D. fue trabajador en la empresa A.D. Y CIA, S.N.C, la cual gira bajo la denominación de sociedad mercantil ELECTRONICA ALMART, S.R.L., desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de Depositario, devengando un salario mensual al momento de finalizar la relación contractual de Bs. 1.750,00, más el pago correspondiente al bono de alimentación por la cantidad de 380,00, fecha en la cual fue despedido de la empresa por no cumplir con las labores encomendadas e incumplimiento en el horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no es cierto que la demandada no haya pagado Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que en virtud que el demandante no quiso recibir su liquidación por no estar de acuerdo con el monto en la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo en fecha 15.08.2011. Sin embargo, por segundo vez ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, se llegó a un acuerdo el día 13.03.2012, fecha en la que tuvo oportunidad el acto de contestación por ante tal Inspectoría, donde el actor se negó a recibir el pago por no estar de acuerdo con el monto, en consecuencia, en virtud de lo antes ocurrido, se solicitó y consignó en fecha 20.04.2014, a favor del ciudadano A.L.D., una oferta real de pago signado con el N° AP21-S-2012-000634, que cursa ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de Bs. 22.763,42, que corresponde al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de lo cual se intento notificar al referido ciudadano siendo imposible su ubicación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa demanda adeude al actor la cantidad de Bs. 24.908,31 por concepto de salarios caídos desde 15-08-2011 al 24-10-2012, dado que el día 08-03-2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación al procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano actor en contra de la empresa ELECTRONICA ALMART, S.R.L., se notificó al trabajador por ante el Procurador del Trabajo, la negativa de la empresa al reenganche, manifestando que se procedería al pago de la liquidación del contrato de trabajo, la cual contempla el pago de todos los beneficios contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo en fecha 13 de marzo de 2012, momento en el cual se daría cumplimiento voluntario a la P.A., el trabajador se negó a recibir dicho pago antes acordado, por lo que se procede a consignar una oferta real de pago antes descrita la cual contiene la cantidad de Bs. 12.250,00, lo que contempla una suma superior, correspondiente al pago de siete (07) meses de Salario Caídos, a razón de Bs. 1.752,00, mensuales desde el 15-08-2011, fecha en la se efectuó el despido, hasta el 15-03-2012, fecha en la que la demandada notifica al trabajador de no reengancharlo dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora por concepto de cestaticket, Prestaciones de Antigüedad e Intereses, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Violación o Irrespeto a la Inamovilidad Laboral por fuero paterno y Daño Moral, por la cantidad total Bs. 163.075,82, asimismo, que deba pagar la pretendida indexación o corrección monetaria a los montos cuantificados, y por último niega, rechaza y contradice, que adeude intereses de mora por las cantidades de dinero demandadas.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que con vista a la negativa por parte de la demandada en cumplir efectivamente con la P.A., se procedió a interponer demandada por ante este Jurisdicción, en la cual por el Juzgado de Juicio respectivo fue declarado desistido el procedimiento, siendo esta sentencia conocida por el Juzgado de Alzada, quien declara que hubo fue un desistimiento de la acción. Asimismo, señaló que ese caso ha sido el único en el que un Juzgado Superior ha declarado el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, los cual han sido acatados por este Circuito en especial por el Juzgado Sexto Superior, que en sentencia dictada en el asunto AP21-R-2014-000706, se observa que se establece todo lo contrario, aun siendo casos evidentemente iguales, ya que es evidente que debe tener primacía el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que de acuerdo al principio pro accione, el cual permite que posterior al desistimiento del procedimiento, pueda interponerse nuevamente la misma causa, a los fines de verificar si procede o no la pretensión del accionante. Fundamentándonos en dichos criterios, es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar los conceptos señalados en el libelo.

La representación judicial de la parte demandada indicó como punto previo, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la triple identidad de la causa en la que fue declarado el desistimiento de la acción, con respecto al presente juicio. Asimismo, reprodujo y ratifico en este acto todas las defensas opuestas en la contestación de demandada.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la existencia o no de la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como punto previo, ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, y la determinación de la procedencia de pago de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda .

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserto a los folio desde el ciento dieciséis (116) hasta el ciento sesenta (160), ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte. En tal sentido, este Juzgado evidencia de las mismas que la referida Inspectoría dictó P.A. en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante por encontrarse amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decrerto Nro. 39.575 y el artículo 8 de la Ley Para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad según Decreto Presidencial Nro. 5.596, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.773, ordenando a la empresa ELECTRONICA ALMART, hoy demandada, en reenganche y pago de salario caídos desde la fecha del írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcados con los literales “C” y “D”, insertos al folio ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), consta en copias simple de Certificado de Nacimiento y Partida de Nacimiento de la niña I.S.D.M., ahora bien, con vista a la impugnación realizada por la parte demandada, y siendo que la promovente no consignó lo originales en la debida oportunidad, tal y como quedó establecido en la audiencia oral y publica de juicio, además nada aportan para resolver el asunto, pues no es un hecho controvertido que el accionante estaba amparado de la inamovilidad prevista en la Ley Para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tanto no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado con el literal “E”, cursante al folio ciento sesenta tres (163) del presente expediente, consta impresión de la planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado no le concede valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, además la misma nada aporta para resolver la controversia planteada.

Informes:

-Sobre los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), visto que no llegaron las resultas de los mismos, y por cuanto la parte promoverte desistió de ellos en la audiencia preliminar, este Juzgado, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Prueba de Testigo:

-J.E.S.L., que se le realizaron las siguientes preguntas:

Representación Judicial de la parte actora:

-“¿Desde hace cuantos años conoce de vista trato y comunicación al hoy demandante?” Respuesta: “Alrededor de 15 años o más”

-“¿De qué manera lo conoce?” Respuesta: “Es vecino mío”

-“¿Conoce donde queda la sede de la empresa hoy accionada?” Respuesta: “San Bernardino, es donde él trabajaba, no se si hay otra sucursal”

-“¿Por qué conoce la sede de la empresa demandada?” Respuesta: “El señor me llamó un día y yo me dirigí a buscarlo”

-“¿Podría indicar que motivos le dio el señor Alvaro, para pedir que lo fuera a buscar?” Respuesta: “Me dijo que se sentía mal que no podía manejar”

-“¿Posee un vehículo automotor o motocicleta? Respuesta: “Una Motocicleta”

-“¿Puede indicar que hechos le narró y en que fecha le narró esos hechos?” Respuesta: “El me dijo que se sentía mal que estaba indispuesto para manejar y eso fue en agosto del 2011”

-“¿Puede señalar efectivamente que le dijo el actor para agosto del 2011?”. Respuesta: “Me dijo que esta indispuesto para manejar que si lo podía ir a buscar, y efectivamente lo pude buscar”

-“¿Puede indicar el estado anímico del ciudadano Álvaro para entonces?” Respuesta: “Estaba indispuesto, cabizbajo”

-“¿Las actividades posteriores a esa búsqueda que realizó para con él, a partir de esa oportunidad que vio, en cuanto a una afección emocional o patrimonial?” Respuesta: “Efectivamente si, una actitud un poco cabizbajo, creo que había falta de ingresos, ya que se realizaba rifas in fine”

-“¿Con qué fin hizo rifas el ciudadano actor?” Respuesta: “En realidad se realizaron varia, pero una era pro-fondo para el parto de su hija”

Representación Judicial de la parte demandada:

-“¿Cuál es su interés en venir a declarar hoy en este juicio?” Respuesta: “Bueno en realidad mi interés es ninguno, lo conozco y me llamó me dijo que si podía venir y bueno vine.”

-“¿Usted manifestó que no conocía los ingresos del ciudadano actora y después dijo que lo veía afectado, a qué se debe eso?” Respuesta: “La pregunta fue en cuanto a su actitud, yo le dije que tenia una actitud cabizbaja, no manejo su actividad financiera”

-“¿Ustedes de cuanto tiempo son amigos?” Respuesta: “Lo conozco de toda la vida, mas de 15 o 20 años, él es vecino mío”

-“¿No lo considera amigo?” Respuesta: “La palabra amigo tiene muchas definiciones, él es vecino mío”

-“¿Usted es solidario con él, hasta donde llega su solidaridad con el accionante?” Respuesta: “No me voy a quitar la comida para dársela a él pero si soy humano, y podría brindarle una ayuda”

Preguntas de la Jueza:

-“¿Cuando el ciudadano actor lo llamo para que lo buscara a su trabajo, como fue esa acción? Respuesta: “Él me llamó para que le manejara su moto y allí lo llevara a su casa”

-“Eso es un acto de solidaridad, ¿podría decirse que es su amigo?” Respuesta: “No, lo conozco de hace mucho tiempo pero no es mi amigo, ya que es un trato de una persona que conoces de hace mucho tiempo y ya”

-“¿Qué es un amigo para usted?” Respuesta: “Cuando hay otro tipo de trato, no simplemente alguien que conoces de toda la vida, pero obviamente si lo ves en un tipo de situación, lo ayudas.”

-“¿En cuanto a las rifas, cuantas ha visto usted que ha realizado, o solamente para el nacimiento de la beba?” Respuesta: “Ha realizado varias no solo para eso.”

Este Juzgado, no le concede valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Inserta a los folios desde el treinta y nueve (39) hasta el ciento trece (113) del presente expediente, consta copia certificada del expediente N° AP21-L-2012-004302, del cual se evidencia el desistimiento de la acción declarada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Así como documentales relativas a recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, intereses y vacaciones. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado observa que lo controvertido en el presente juicio se limita a determinar la procedencia de la Cosa Juzgada opuesta por la demanda, y por tanto la procedencia en derecho de presentar la demanda objeto del presente juicio, así como determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la cosa juzgada, esta sentenciadora considera que si bien es cierto que en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme en la cual se declaró el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es menos cierto que la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:

“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Resaltado por este Juzgado).

Aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151, en el caso que el accionante sea el trabajador, debe interpretarse como desistimiento del proceso, y por tanto puede presentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. En consecuencia, se considera improcedente la cosa juzgada opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora:

Salario Caídos o dejados de percibir; de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, demanda un total de Bs. 24.908,31, correspondiente a los salarios caídos desde la fecha del despido 15 de agosto de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, con base al último salario devengado de Bs. 1.750. Este Juzgado dada las particularidades del caso, el monto demandado por tal concepto y de acuerdo a la P.a. analizada que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación, siendo que el accionante renunció al reenganche, al interponer la demanda en el asunto AP21-L-2012-004302, es decir en fecha 24 de octubre de 2012; ello conforme a la sentencia Nro. 376 del 30 de marzo de 2012 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en la cual estableció:

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

.

Este Juzgado decide sobre la procedencia de los salarios caídos demandados desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual el accionante renunció al reenganche: 24 de octubre de 2012; y no la fecha que pretende la parte accionada en su contestación “hasta el 15-03-2012, fecha en la que la demandada notifica al trabajador de no reengancharlo dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. Pues la inamovilidad del accionante no permite que la accionada pueda liberarse de la obligación de reenganchar con el pago de una indemnización por despido. Máxime cuando en el presente juicio el accionante gozaba para la fecha del despido, además de la inamovilidad por Decreto Presidencial, la inamovilidad derivada del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familias, Maternidad y la Paternidad. Así se establece.-

En consecuencia, procede el pago por concepto de salarios caídos demandados por la cantidad de Bs. 24.908,00 . Así se decide.-

Bono Alimenticio; conforme la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al decreto presidencial N° 8.189 de fecha 04-05-2011, demanda un total de Bs. 7.042,50, con base al 25 por ciento de Bs. 90, valor de la unidad tributaria para la fecha, equivale a Bs. 22,50 y de los días hábiles transcurridos desde la fecha del despido hasta el 24 de octubre de 2012; para un total de 313 días x 22,50, arroja la cantidad de Bs. 7.042,50; que se condena por Beneficio de Alimentación. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad y los Intereses; Corresponde el pago por tal concepto, conforme a la sentencia antes citada Nro. 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional, de la forma en que fue demandado, dadas las particularidades del presente caso con base a un salario de Bs. 1.750 como salario básico más las alícuotas de utilidades de 30 días (otorgados por la demanda según consta al folio 90) y bono vacacional legal. Este Juzgado declara procedente en derecho el pago para cuyo cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 15 de agosto de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 7 de mayo de 2012, se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre, ello es así, porque tratándose un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Asimismo, a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que el régimen previsto en el literal c) de la disposición en estudio, de 30 días por cada año de servicios con base al último sueldo, sería 30 días por cada año, con una antigüedad de 2 años 2 meses y 5 días, sería un total de 60 días con el salario alegado por la parte actora, da un monto inferior, al previsto en la disposición transitoria segunda y el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos que le corresponderían por la antigüedad del 15-08-2010 al 07-05-2012 (fecha de entrada en vigencia de la nueva ley) 5 días por cada mes a partir del 4to. mes de servicios equivalente a 45 días en el primer año y 40 por la fracción de 8 meses y 22 días, mas 2 días adicionales de prestación de antigüedad, para un total de 87 días. Y por la antigüedad desde la fecha de vigencia de la ley (07-05-2012) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (24-10-2012) le corresponden 15 días al inicio del trimestre, es decir el 07 de mayo de 2012 y 15 días más al inicio del segundo trimestre es decir el 07 de agosto de 2012; para un total de 30 días de antigüedad. Por lo que es evidente que el monto mayor es este último, y en consecuencia el aplicable en derecho. Al monto que corresponda deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.041,70 recibida por el actor por concepto de antigüedad según consta al folio 90 del expediente.

Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; Corresponde su pago de acuerdo con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, generando una indemnización equivalente al monto por prestaciones de antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional; de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los artículos 190 y 192; le corresponden 15 días de vacaciones período 2010-2011 y 16 días de vacaciones período 2011-2012 y 2,8 de vacaciones fraccionadas para un total de 33,8 días con base al salario de Bs. 58,33 arroja la suma de Bs. 1.970,54, por tal concepto. La cantidad de 7 días de Bono vacacional período 2010-2011 y 15 días del período 2011-2012 y 2,6 días de la fracción, para un total de 24,6 días con salario normal incluyendo la alícuota de utilidades de 30 días otorgados por la demandada de Bs. 63,13 arroja la cantidad de Bs. 1.552,99. Para un total por vacaciones y Bono Vacional de Bs.3. 523,53; menos lo recibido por tal concepto de Bs. 681,41(folio 89 del expediente); corresponde una diferencia de Bs. 2.842,12. Así se decide.-

Utilidades; por este concepto la parte actora demanda 25 días correspondientes al año 2010; 60 días al año 2011 y 50 del año 2012; Cantidad de días que se consideran improcedentes por cuanto los conceptos considerados exorbitantes corresponde la carga de la prueba al actor, lo cual no fue probado. Además consta al folio 90, del expediente que la demandada otorgó en el año 2010, el pago de 10 días por la fracción de 4 meses de servicios, lo que equivale a 30 días al año; lo cual supera el mínimo establecido en el artículo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 y equivale al mínimo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto corresponde: La cantidad de 10 días de utilidades fraccionadas período año 2010 con salario normal de Bs. 59,46 incluyendo la alícuota de bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 594,6 ; y 30 días del año 2011 con salario normal de Bs. 60,76 incluyendo la alícuota de bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 1822,8 y 22,5 días de la fracción del año 2012, con salario normal de Bs. 60,83 incluyendo la alícuota de bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 1.368,67 ; Para un total de Bs. 3.191,52 menos Bs 583,40, recibido por tal concepto (folio 90 del expediente); corresponde una diferencia de Bs. 2.608,12. Así se decide.-

Indemnización por Violación o Irrespeto a la Inamovilidad Laboral por Fuero Paterno; solicita el pago por la cantidad de Bs. 42.000,00 por este concepto., argumentando que al haber sido despedido gozando de fuero paterno y la fecha de nacimiento de su hija fue en fecha 27 de diciembre de 2011, hasta la fecha de vencimiento del fuero paternal: 27 de diciembre de 2013 son 24 meses por Bs. 1750 = 42.000, demandado por tal concepto; al respecto esta sentenciadora considerando que si bien la inamovilidad laboral por tal concepto protege al trabajador por los periodos determinados en la ley, ello no trae como consecuencia el pago de tal indemnización reclamada, pues la misma no tiene asidero jurídico, pues lo que si corresponden legalmente que es el pago de los salarios caídos y demás conceptos reclamados que derivan de la P.A. dictada en el caso de marras, se están condenando en el presente fallo, por lo que quien hoy decide que de declararse procedente este concepto, se estaría condenando a la entidad de trabajo por una dualidad de montos por el mismo concepto, pues nótese que se está condenado el pago de los salarios caídos desde el despido 15 de agosto de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda contenida en el expediente AP21- L.2012-4302, que fue cuando culminó la relación de trabajo, pues el accionante renunció al reenganche al interponer la demanda, por lo que mal puede pretender este concepto y por tanto se declara improcedente. Así se decide.-

Indemnización por Daños Materiales y Morales; demanda un total de Bs. 60.000,00. Alegando que el accionante vivió una afección de tipo emocional, además en virtud del despido y que había sido retirado del IVSS se vio en la necesidad de improvisar formas de ingreso para prepararse para el alumbramiento adecuado de su hija, por lo que citando los artículo artículos 1.185 y 1.196 del Código Civi demanda la suma antes indicada por daños materiales y morales.

Al respecto esta sentenciadora considera necesario citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.-“ El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Igualmente es importante citar la sentencia Sala Social del TSJ de fecha 17 de julio de 2008 (CASO: C.S.M. contra INAGER, actualmente Instituto Nacional del Servicios Sociales (INASS) en la cual señala lo siguiente:

(…) “Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales

invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, tal y como lo estableció el sentenciador de la recurrida, son improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el caso bajo estudio, por concepto de la pérdida de la expectativa “a la estabilidad” y al beneficio de jubilación, máxime cuando el actor aún no había cumplido con los requisitos para la jubilación, como lo determinó el ad quem.

En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual(…)”.

Asimismo, este Juzgadora considera necesario citar la sentencia Nro. 737 del 12 de abril de 2007, según la cual la Sala Social, del TSJ, estableció:

(…) Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.

De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.

Ahora bien, aplicando “mutatis mutandis” al caso de autos, los criterios establecidos por el m.T., se observa que no demostró el accionante que la demandada incurriera en un hecho ilícito producto de su despido, que le ocasionara un daño materia y moral, además que no puede considerarse que el despido írrito del que fue objeto, constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que trae como consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, y que desde el momento en que el actor presentó la demanda ante este Circuito, renunció a su reenganche, y hubo por tanto una novación de la obligación, de reenganche y pago de salarios caídos, en el pago de salarios caídos y demás derechos laborales desde el despido y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que mal podría considerarse como un daño material ni moral. Así se establece.

En consecuencia al no haberse demostrado la ocurrencia del hecho ilícito que ocasionara el daño material o moral al accionante, se declara improcedente el pedimento por tales conceptos Así se decide.

Indexación e Intereses de Mora sobre el monto demandado, Si es procedente, de la manera como será determinado más adelante.

- Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, por la presentación de la demanda del asunto AP21-L-20012-004302, tomando en cuenta

los parámetros dados al decidir el concepto Prestación de Antigüedad y los Intereses en el presente fallo. Los intereses sobre prestaciones sociales, deben calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 24 de octubre de 2012. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio: 11 de junio de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 24 de octubre de 2012. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio: 11 de junio de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a la en las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condena demandada A.D. y CIA, S.N.C, la cual gira bajo la denominación de una sociedad mercantil denominada ELECTRONICA ALMART, S.R.L., a pagar al ciudadano A.L.D. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la forma establecida en este fallo.

En la experticia complementaria del fallo debe tomarse en cuenta la oferta de pago citada por la empresa en su escrito de contestación y realizada en este mismo Circuito del Trabajo, bajo el Nro. AP21-S-2012-000634, la cual no consta a los autos, pero este Juzgado tuvo acceso al asunto a través del Sistema Juris 2000 y pudo verificar la existencia de la oferta y de la cuenta de ahorros a favor del accionante, debiendo tomar en cuenta lo siguiente: cada uno de los conceptos y montos contenidos en la oferta deben deducirse de la partida correspondiente al mismo concepto en la fecha de la oferta de pago. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte codemandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el ciudadano A.D. contra la entidad de trabajo A.D. Y CIA, S.N.C. la cual gira bajo la denominación ELECTRONICA ALMART, S.R.L. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2014-001591

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