Decisión nº PJ068-2015-000013 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2014-000008.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: El ciudadano Á.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.849.043, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

Tercero Interesado: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotado bajo el N° 73, Tomo N° 13-A, cuya última Acta de Asamblea fue inserta por ante el señalado Registro, en fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 31, Tomo 83-A; domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 23 de Enero de 2014, el ciudadano A.M.R., antes identificado, encontrándose asistido por el profesional del derecho A.P., titular de la cédula de identidad número V-5.845.858, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.331, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z.. El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.

El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, en virtud de distribución realizada el veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014), según consta de acta de emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. Mediante decisión de fecha 30/01/2014, este Despacho jurisdiccional, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, declaró su competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones, como se aprecia de Sentencia signada Nº PJ068-2014-000009.

En fecha 31/10/2014, se efectuó la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori de la audiencia, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes, que culminó el 07/11/2014.

El día 05/11/2014, la representación de la parte accionante, presentó escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por el Tercero Interesado. En fecha 06/11/2014, se efectuó la respectiva providenciación de los escritos de pruebas.

En fecha 25/11/2014, la representación fiscal presentó escrito de informes, por intermedio del profesional del Derecho F.J.F.C., en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha se le dio entrada y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

En fecha 01/12/2014, la parte recurrente, por intermedio del abogado en ejercicio A.P. de INPRE 25.331, de igual manera, presentó escrito de informes, y en fecha 03/12/2014 se le da entrada, y al efecto se ordena agregarla a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

No hubo presentación de escrito de informes de parte de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, de la cual emanó la P.A. atacada en nulidad.

Posterior a ello, en fecha 12 de enero de 2015 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la n.L.O. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el dictado y publicación del íntegro la Sentencia, es decir, siendo el último día que se tiene para sentenciar, procede hoy a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la Sentencia de interlocutorio en que fue admitido el Recurso, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El fundamento del recurrente, ciudadano Á.M.R., para peticionar la Nulidad contra la P.A. Nº 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, a través de la cual se declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., en contra del ciudadano ALVARO RONDON”, y en consecuencia, autorizó a la entidad de trabajo para que procediera a despedir al mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales. (F.81 y 82), se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que con fundamento en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), interpone recurso contencioso administrativo laboral (de nulidad), contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.m.S.f.d.e.Z., de fecha 22/07/2013, signada N° 00128-2013, notificada en fecha 02/08/2013, contenida en el expediente N°059-2013-01-00208, en caso seguido por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en contra del ciudadano accionante en nulidad Á.M.R., por solicitud de autorización de despido.

Bajo la denominación de “LOS HECHOS”, señala que en el expediente administrativo, la entidad de trabajo solicitó la autorización para despedir, con fundamento en las faltas graves a las obligaciones de trabajo que establece el artículo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), alegando un supuesto y negado abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones del trabajo “al haber salido según lo que indica la parte reclamante del sitio de trabajo sin autorización previa y sin informar a ninguna persona el día 28-02-2013, configurándose así la supuesta y negada falta establecida como abandono de trabajo y la inasistencia al trabajo el día 01-03-2013, que causó un supuesto y negado perjuicio en la actividad patronal.” (F.2)

Señala que una vez notificado en el procedimiento administrativo, fue presentada la contestación en fecha 29/05/2013, en cuyo acto, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Glenys Urdaneta, de Inpre N° 98.646, y en ella admitió:

…admitió la prestación del servicio a partir del 03-10-2011, igualmente se admitió el cargo desempeñado como Jefe de Taller; rechazando que en fecha 28 de febrero de 2013 abandoné mi puesto de trabajo, por cuanto ese día no asistí al trabajo, además se admitió que en fecha 01-03-2013 no asistí a mis labores de trabajo, rechazando que tuviera bajo mi responsabilidad la apertura del taller y que con dicha inasistencia haya ocasionado perjuicios graves a mi patrón.

(F.2)

Que contestada la solicitud, la patronal insistió en que el trabajador era de Dirección y que ello lo probaría en la oportunidad legal pertinente, indicando que autorizaba (léase el trabajador) la salida de trabajadores de la empresa, y que aplicaba medidas en la empresa, insistiendo en su condición de trabajador de dirección.

Que la entidad patronal, entre las pruebas que consignó, presentó documental contentiva de minuta de reunión de fecha 05-04-2013, y con ella alega probar que el trabajador (hoy recurrente en nulidad) es un trabajador de dirección, manifestando que planificaba las actividades del área del taller y tomaba medidas contra los dependientes de la patronal que laboraban en el Taller.

Que en el mismo sentido promovió la patronal testimonial, declarando los ciudadanos E.V., K.C. y G.L., identificados en el expediente administrativo.

Que culminado el lapso probatorio, la patronal consignó escrito de conclusiones, en el cual alega haber demostrado que el trabajador (hoy recurrente en nulidad) es de dirección, según lo declarado por los testigos promovidos y evacuados y solicita autorización para despedir.

Que la P.A. declaró Con Lugar la autorización para despedir, y que lo basó en la carga de probar y la declaración de testigos. Textualmente señala:

… la Autoridad Administrativa, concluye en su p.a., que por cuanto no desvirtué los hechos alegados por la reclamante, quedó demostrado con la prueba testimonial evacuada, la salida intempestiva de mi persona del sitio de la faena sin permiso del patrono y la falta injustificada a mi asistencia al trabajo, teniendo a mi cargo alguna faena o máquina.

(F.3)

Bajo el título de “Fundamentos de la Impugnación”, señala que todo acto administrativo ha de estar investido del principio de legalidad, debe estar ceñido a las normas del ordenamiento jurídico, y que en consecuencia pasará a describir la actuación de la autoridad administrativa laboral que considera no ajustada al señalado principio.

Como “Punto Previo” alega falta de competencia o INCOMPETENCIA de la autoridad administrativa en la solicitud de autorización de despido, pues se trata de un trabajador de dirección, puesto que el cargo es el de Jefe de Taller, y que realizaba actividades tales como:

velar por el cumplimiento de las labores que se ejecutan en el taller y en campo, planifico y tramito las órdenes a los trabajadores a mi cargo, respondo por las herramientas y equipos bajo del (sic) taller, así como del funcionamiento, orden, organización y presentación del taller, realizo informes semanales de las metas cumplidas, informes de labor, horas de viaje, control de viáticos, velar porque el trabajador porte su uniforme, carnet y zapatos de seguridad para permitirle la entrada al área de trabajo, tengo bajo mi responsabilidad personal subordinado y tomo decisiones sin previa autorización de mis superiores.

(F.4)

Que la propia patronal lo califica de trabajador de dirección, y no debió admitirse la solicitud de autorización de despido, puesto que “no podría estar amparado por la inamovilidad laboral (objeto principal del procedimiento administrativo sustanciado), al estar excluidos los trabajadores de dirección de dicho procedimiento administrativo, sus alegatos y pruebas promovidas y evacuadas fueron para demostrar mi condición de trabajador de dirección”. Que la autoridad administrativa debió declararse incompetente, dada su falta de competencia para resolver la solicitud in comento.

Que de no prosperar el alegato de falta de competencia, pasa a señalar la ilegalidad de la P.A., de la forma siguiente:

Primero

Que la autoridad administrativa señaló que era al trabajador a quien correspondía desvirtuar los alegatos de la parte solicitante de la autorización para despedir, y con ello irrespetó las reglas de la carga de la prueba, violando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y por ende la P.A. está viciada de nulidad absoluta.

Segundo

Que la entidad administrativa, en base sólo a testimoniales consideró demostrados los alegatos de la patronal, y con ello violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que no había otras pruebas con las que concatenarlas. Que la testimonial no es la prueba idónea, sino otros como documentales, en específico, “recibos de pago donde conste el descuento efectuado al trabajador por su inasistencia; igualmente el registro de entrada y salida del dependiente; la falta de pago de su bono de alimentación y en fin un sin número de pruebas documentales, que concatenadas con las demás pruebas en actas, podría demostrar la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo.” (F.6)

Tercero

Señala que los testigos eran trabajadores de la entidad de trabajo, y no sólo ello, sino que tenían cargos de dirección de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como se desprende de actas del expediente administrativo, apareciendo en documento promovido por la patronal referente a “nota de minuta de fecha 05-04/2013” en el folio 41. Que se trataba del Gerente de Relaciones Laborales y el Gerente Administrativo. Que poseían interés en las resultas del proceso y por ello conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se trataba de testigos inhábiles.

Cuarto

Que la Inspectoría del Trabajo señala que quedó demostrada el abandono del trabajo, por la salida intespectiva de la sede de la patronal el día 28/02/2013. Que todos los testigos fueron contestes en afirmar su condición de trabajador de dirección, entonces no estaba sujeto a horario, conforme a las previsiones del artículo 175, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que por ello resulta contradictorio que siendo un trabajador de dirección no pueda disponer de su tiempo de entrar y salir de la sede patronal, puesto que una de las características de los trabajadores de dirección es su libertad de actuación sin necesidad de permiso o autorización alguna para ejecutar actos. Y agrega que por “el hecho de que el día 28 de febrero de 2013, haya salido de la sede patronal sin permiso alguno y no haya retornado a la misma, no puede configurarse como un abandono a mis labores de trabajo, por cuanto repito, según lo declarado por los testigos promovidos por la propia reclamante, en mi condición de trabajador de dirección, no estaba sometido a jornada laboral alguna, ni necesitaba permiso o autorización para retirarme de mi puesto de trabajo.” (F.7)

Quinto

Que al valorar las declaraciones de los testigos, la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, puesto que sólo tomaron parte de las deposiciones. En concreto hacen referencia a que la ciudadana E.V., en la respuesta correspondiente a la pregunta número siete (7), manifestó que el día 28/02/2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), “salí de la sede patronal junto a otro dependiente quien era mi asistente y ocurrió un accidente en la camioneta en la cual nos trasladábamos.” (F.7)

Agregó el denunciante en nulidad que:

Esta testigo demuestra un hecho, como lo es el accidente ocurrido a mi persona junto con mi asistente el día 28 de febrero de 2013; lo cual a su vez demuestra, la causa por la cual no retorné a la sede patronal, razón suficiente para quedar demostrado, que nunca abandoné mis labores de trabajo, ya que un hecho fortuito y fuerza mayor, como lo fue el accidente sufrido, me impidió el regreso a la sede patronal.

(F.7)

De modo que afirma que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de silencio de prueba toda vez que sólo tomó en cuenta parte de la deposición o declaración de la testigo E.V..

Sexto

Que la autoridad administrativa del trabajo indica que quedó demostrada su inasistencia al trabajo, y que la misma constituye un abandono del trabajo. Sin embargo, el denunciante en nulidad señala que el artículo 79, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), indica que son tres (3) los requisitos para que se conforme el abandono de trabajo, y señala: la inasistencia injustificada, que se tenga a cargo una tarea o máquina y finalmente, que se produzca una perturbación en la marcha del proceso productivo, en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra.

Que precisamente el elemento perturbación no fue demostrado, en efecto, textualmente señala que:

En actas no existe prueba alguna que demuestre la perturbación de la que habla el precepto legal, puesto que los testigos evacuados declararon, que la falta de apertura del taller a mi cargo, impidió las reparaciones, la entrada de trabajadores y las ventas; pero no demuestran estas testimoniales, que perjuicio sufrió la patronal por la no apertura del taller a mi cargo, aunado al hecho cierto, como hecho público y notorio, que desde un taller no se ejecutan ventas al público, sino otro tipo de actividades como la reparación de bienes o mantenimiento de los mismos.

(F.7 y 8)

Señala la parte accionante en nulidad que todos estos vicios explanados, fueron tan determinantes en la conclusión de la autoridad administrativa que de no haber incurrido en ellos, habría debido desechar la solicitud de autorización de despido, incoada por la patronal, al no demostrarse las supuestas faltas alegadas por aquella.

Como PETITORIO, solicita sea declarada la NULIDAD de la P.A. de efectos particulares, por tratarse de un acto ilegal, violentándose “normas legales e inclusive normas procesales las cuales son de orden público.” (F.8)

De otra parte, señala la ausencia de representación del Tercero Interesado, es decir, de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.).

FUNDAMENTOS EN QUE CLAM INSTALACIONES, S.A., COMO TERCERO INTERESADO SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD.

La accionante CLAM INSTALACIONES, S.A., como Tercero Interesado, a través de su representación procedió a negar la procedencia de la Nulidad contra P.A., y en efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 120.268, expuso:

Que el accionante en el procedimiento administrativo se contradice, pues en el folio 2, línea 18, así como lo admitió en el procedimiento administrativo, el trabajador dice que no asistió a sus labores. Luego en el folio 7, línea 19, señala que fue un caso fortuito, (accidente) que le impidió acudir a la sede de la patronal.

Que igualmente se contradice el accionante respecto a si su cargo era o no de dirección. Que en este procedimiento señala que es de dirección y en el procedimiento administrativo referente a reenganche y pago de salarios caídos, afirmó que no lo era. Que el Derecho es lógica, y en tal sentido, si la P.A. es nula, igualmente quedaría despedido, toda vez que no hay un procedimiento para reengancharlo.

COMO PUNTO PREVIO plantea LA PÉRDIA DEL INTERÉS, pues el trabajador accionante en nulidad trabaja para otra empresa, y que ello se evidencia de información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Inspección en la entidad de trabajo Antártica. Que se pregunta si el trabajador lograr la nulidad, ¿con cual entidad de trabajo se quedaría?

Que ratifica lo dicho en la Providencia 128-2013. Amplia lo anterior. Señalando que existió un recurso de nulidad del cual se desistió, en virtud de que se había obtenido la P.A. que hoy se ataca.

Que el hoy accionante en nulidad faltó el 28/02, y el 01/03, y él era quien tenía las llaves del taller, en razón de su cargo de Jefe de Taller. Y que precisamente, el trabajador en el procedimiento administrativo no promovió ningún tipo de pruebas, no ejerció tampoco control de pruebas. El recurrente estuvo en la contestación del procedimiento administrativo de calificación de falta, y decía que sí inasistió, pero que no lo podían botar pues tenía inamovilidad, según se lo había dicho el Inspector.

Que el mismo trabajador dijo, que era Jefe de Taller y que sabía que se estaban perdiendo cosas en el taller, que tomaría medidas respectivas, empero, la Inspectoría señala que la documental contentiva de tal declaración no aporta nada al proceso, siendo que él dice tomaría correctivos con los trabajadores.

Expresa que no hubo silencio de prueba, y a tales efectos, hace referencia a sentencia del eximio Magistrado Emerito Dr. C.O.V., signada 419, de fecha 13/06/2012, pertinente a la valoración de los testigos, señalándose que no se debe transcribir toda la declaración del testigo. Que en el caso sub examine, la Inspectoría señaló lo que era más relevante para tomar la decisión. Además agrega, que ninguno de los testigos se contradijo. Que tampoco hubo control de la prueba en sede administrativa, y se pretende ejercer el control de la prueba en el procedimiento de nulidad.

Expresa que en el procedimiento administrativo de reenganche, el trabajador señala que no es de dirección, y lo mismo por ante el procedimiento de nulidad de Providencia de reenganche ante el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito que ha de ser conocido por notoriedad judicial.

Que el trabajador le entregó la camioneta a un ciudadano llamado J.D., que era pasante, y casualmente ahora trabajan juntos en la entidad de trabajo Antártica.

Que en el procedimiento administrativo de Calificación de Falta, se le indicó a la Inspectora del Trabajo, que no se trataba de un trabajador de Dirección pues había un antecedente no anulado, esto es, un procedimiento de reenganche Con Lugar. Que la inspectora se centró más que si era de Dirección o no, se centró en el perjuicio.

Señala que si el trabajador no pudo trabajar el 28/02, el 01/03, no tiene la patronal que probar el perjuicio, siendo que el cierre de un taller evidentemente causa perjuicio, ya que es una empresa que se encarga de reparaciones, y así aparece en el Acta Constitutiva.

Que en Sentencia N° 553 del 24/09/2003, referente a silencio de prueba, con ponencia del Dr. Calos O.V., se indica que se toma lo más importante de la declaración de testigos, y no es necesario transcribirla toda. Que, sin embargo, en la Providencia consignada con el expediente, aparecen todas las actas de declaraciones de testigos.

Que no tenía la patronal que demostrar los daños. Y que la Inspectora no colocó la carga de la prueba en el trabajador, sino que este tenía la carga de desvirtuar los alegatos, los cuales no fueron puros y simples. Que la patronal probó sus alegatos, con los testigos, y con el acta, aunque ella no fue valorada, y él trabajador, pudo y no lo hizo, ejercer control de la prueba, acudiendo a la evacuación, atacar a los testigos, pedir la inhabilitación, por este motivo.

Que la P.A. está blindada de legalidad, que ahora no puede pretenderse atacar los testigos, y en todo caso, si era de dirección entonces no tenía que calificarlo.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se observa que la representación del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal, expresando los alegatos en contra del recurso de nulidad, y en efecto, estableció:

En cuanto a la incompetencia, transcribe extracto, y seguido a ello concluye que no hay incompetencia puesto que el propio trabajador ya había sido calificado como un trabajador con inamovilidad y reenganchado en su puesto de trabajo. Y que ahora de manera contradictoria en el escrito de nulidad si se afirma trabajador de dirección.

De otra parte, en lo atinente a la denuncia de que hubo violación de la carga de la prueba, y en tal sentido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), señala que lo que ocurrió fue que el trabajador no promovió pruebas y de otra parte, la entidad de trabajo si lo hizo, y la Inspectoría del Trabajo estimó suficiente el dicho de los testigos para demostrar la procedencia de la solicitud de despido. Así que el Ministerio Público no aprecia la violación denunciada.

En lo que respecta a que la autoridad administrativa violentó el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se tiene que el Ministerio Público afirma que los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no pueden ser objeto de violación por parte de los entes administrativos, sino de autoridades jurisdiccionales, pues las primeras tienen como normativa adjetiva aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Hace referencia a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 10/06/2003, con ponencia del Ex Magistrado Dr. L.I.Z..

Que la doctrina y la jurisprudencia han concluido que las actuaciones de las Inspectorías son actos administrativos y como tal se aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y no el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que en términos similares se expresó en decisión de fecha 28/03/2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Ex Magistrada, Dra. A.M.R.C., y a tales efectos cita extracto de la sentencia señalada, como sigue:

Tomando en consideración la norma ut supra, la Corte observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia transcritos y que son los únicos que por la materia le son aplicables por lo que no tiene lugar pretender anular una actuación de la Administración, con normas que le son inherentes a las sentencias, como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues como se ha dejado sentado en el presente fallo los actos dictados por la Administración no son ni constituyen sentencias, aún y cuando creen, modifiquen o extingan situaciones de hecho y de derecho.

(F.239)

Se concluye entonces –afirma la representación fiscal- que los procedimientos administrativos son más flexibles que los jurisdiccionales, y así “toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.” (F.239)

En referencia a lo denuncia de que los declarantes en el procedimiento administrativo eran representantes de la patronal conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y por ende inhabilitados para declarar por aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Ministerio Público señala que de un lado los declarantes no manifestaron el cargo o las funciones que tenían en la empresa, y de otra parte, no hubo impugnación alguna en el procedimiento administrativo, por lo que no se puede ahora en el presente procedimiento, que “mal podría la autoridad del Trabajo a esclarecer las funciones o actividades gerenciales desarrolladas por los deponentes, cuando de ello no se realizó ningún tipo de consideración.” (Vuelto del folio 239)

El ataque a los testigos por una de las partes es algo preclusivo, empero si de las actas hay elementos que evidencian una inhabilidad, ello no necesariamente ha de ser denunciado, pues de oficio el Sentenciador ha de tener presente la facultad o no de declarar válidamente en Derecho.

Empero se ha de revisar que es lo controvertido?

Del denunciado Silencio de Pruebas, hace referencia a sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa, y finalmente concluye que en el caso fáctico, si bien se denuncia que la autoridad administrativa no tomó en cuenta la totalidad de los dichos de una de las testigos, esa alegación es contradictoria con la denuncia de que esa testigo, es decir, E.V. era inhábil, que no hay silencio de prueba por el hecho que no se acoja la postura de alguna de las partes, y que en la P.A. se analizaron los medios de pruebas y se indicó el fundamento para “no valorar la testimonial ofrecida por la ciudadana E.V., así como el sustento de la decisión administrativa impugnada”, lo que conlleva la improcedencia del vicio alegado. (F.240)

Respecto a la denuncia de que no fue demostrada la perturbación o perjuicio, previsto en el artículo 79, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el escrito de opinión fiscal se indica que las testimoniales fueron desechadas, y del resto del material probatorio se llegó a determinar la injerencia del trabajador en las causales de despido justificado contenidas en la ley, “y por lo que la patronal interpuso en su contra la correspondiente Calificación de Despido.” (F.240)

Al parecer hubo una confusión en la representación fiscal, puesto que no es cierto que se hayan desechado a los testigos que rindieron testimonio, ni es cierto que existan otros medios de prueba. Lo que es cierto es que quedó probada la perturbación o perjuicio por la inasistencia del trabajador hoy reclamante en nulidad.

Como CONCLUSIÓN la representación del Ministerio Público, estima que el Recurso de nulidad intentado por el ciudadano Á.R. en contra de la P.A. N° 128/13 de fecha 22-07-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Falta incoada por la empresa Clam Instalaciones, C.A; “debe ser declarado SIN LUGAR.” (Vuelto del folio 240)

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente CIUDADANO Á.M.R.:

  1. Documentales:

    Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó copias certificadas del expediente administrativo signado N°059-2013-01-00208, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rabel Urdaneta”, Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, correspondiente a Solicitud de Falta solicitada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en contra del ciudadano Á.M.R.. Entre las señaladas copias aparece la P.A. objeto de nulidad, vale decir, P.A.N. 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z..

    Las documentales no cuestionadas en forma alguna, parte de ellos son instrumentos privados, y otra parte Copia de documentos públicos administrativos, y todos poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la P.A. objeto de impugnación. Así se establece.-

    Medios de pruebas presentados por CLAM INSTALACIONES, S.A. como Tercero Interesado:

  2. Documentales:

    Con relación a la promoción de los medios de pruebas documentales, referidos a: 1.1.) Copias de Expediente de la causa VP01-S-2013-00584, correspondiente a OFERTA REAL del pago de la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, de la entidad patronal CLAM INSTALACIONES, S.A. a favor del ciudadano Á.M.R., y de la que señala no ha podido siquiera ser notificado. (F.114-148). 1.2. Original de “Inspección Judicial practicada en el Expediente S-0039 realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”, referente a inscripción del demandante en nulidad por ante el IVSSS, por parte de la entidad de trabajo PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., y que para el promovente significa pérdida del interés procesal, pues el actor se encuentra laborando para otra patronal en el mismo horario en el que laboró para la entidad de trabajo CLAM INSTALACIONES, S.A. (F.185-223) 1.3. Original de “Inspección Judicial practicada en el Expediente S-0040 realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en la sede de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A.”, en donde según el dicho del promovente, se evidencia que el actor A.R., se encuentra activo y presentando sus servicios en la empresa PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., y con ello se evidencia - según el promovente- la falta de interés de la parte accionante, pues presta servios para otra empresa y en el mismo horario que tenía para la entidad de trabajo CLAM INSTALACIONES, S.A. (F.149-184)

    Las documentales no cuestionadas en forma alguna, parte de ellas son instrumentos privados, y otra parte copia de documentos públicos administrativos, y todos poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa interpuesta por el ciudadano Á.M.R., está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., que declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., en contra del ciudadano ALVARO RONDON”

    En el desarrollo del recurso se han esgrimido ataques y defensas tanto a la P.A. cuestionada como a otros aspectos que han de ser resueltos como punto previos, como sigue.

    La falta de representación del Tercero Interesado, Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), se tiene que en efecto, la parte recurrente indica que impugna las copias fotostáticas del documento poder otorgado por el Tercero interesado sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., que rielan en los folios 106 al 113, que no se tengan como fidedignas las señaladas copias, y se desestime la alegada representación del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 120.268.

    Al respecto es de observar que la parte accionante ciertamente cuestiona las señaladas copias del poder, sin indicar mayor fundamento del ataque, esto es, sin señalar falta de representación o insuficiencia del poder, se limita a impugnar las copias fotostáticas. Sin embargo, es de observar que del material probatorio traído por el señalado profesional del Derecho Expediente de la causa VP01-S-2013-00584, Expediente S-0039, aparecen actuaciones de aquel en representación de CLAM INSTALACIONES, S.A., apareciendo incluso copias de poder que no fueron cuestionadas. Así las cosas, consta en actas la representación del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ. Así se decide.-

    De otro lado, en lo que respecta a PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE. Se tiene que la representación del Tercero Interesado afirma que tiene conocimiento de que el accionante en nulidad está trabajando para otra entidad de trabajo, y en el mismo horario, y para demostrarlo, consigna copias de inspecciones realizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A.

    A este respecto, observa este Sentenciador, que no se esgrime o determina a qué tipo de interés se refiere, esto es, si al interés jurídico actual que debe tenerse para acudir a la jurisdicción, o si se refiere a que una vez puesta en marcha el aparato jurisdiccional, el interés se haya perdido. Lo cierto es que ni en uno ni en otro caso, representa falta de interés del accionante el hecho de que preste servicios para otra entidad de trabajo, entre otras razones por el hecho de que no está contemplado legalmente en norma o doctrina vinculante alguna.

    Es de indicar que para atacar en nulidad un acto administrativo sólo se requiere que el acto exista y sea conocido por la parte o partes a la cual o cuales va dirigido. Distinto es el caso que una vez que se ha acudido a la vía jurisdiccional surja procesalmente la pérdida en el interés que se tutele el derecho y no es el caso de autos; en consecuencia, dicho alegato resulta ser improcedente. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, es oportuno aquí resolver lo atinente a la alegada INCOMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo que produjo la Providencia atacada en nulidad, bajo el argumento de la representación del trabajador, de que su patrocinado no posee inamovilidad al ser un trabajador de dirección.

    Lo primero a señalar es que en el procedimiento administrativo del cual emana la P.A. cuestionada, no se discutió en forma alguna si el trabajador era o no de Dirección, ello no formó parte de lo controvertido o del tema a decidir. En ese procedimiento el hoy accionante en nulidad, no volcó el ejercicio de su derecho a la defensa en ese aspecto.

    En efecto, lo referente a la competencia de la autoridad administrativa para autorizar los despidos, se refiere ciertamente a los trabajadores con inamovilidad, pues esta circunstancia no permite que sean despedidos sin la previa autorización. Mas no significa ello que las causas o las faltas sean diferentes, sino que para los trabajadores de Dirección no hace falta la intervención de la Inspectoría del Trabajo, siendo que no gozan de la protección de la inamovilidad.

    Siendo ello así, al haber sido autorizado un despido para un trabajador al cual no era necesario calificarlo, no lo perjudica en nada, antes por el contrario, se le dio un amparo extra que no poseía. Distinto sería el caso que la P.A. hubiese sido contraria a las pretensiones patronales, puesto que si bien no habría razones conforme a Derecho para despedir, la entidad de trabajo aun en ausencia de ellas puede despedir al trabajador. Vale decir, el despido no contrariaría el hecho declarado eventualmente por la Inspectoría del Trabajo, sino que a pesar de ello se puede despedir sin causa alguna, pues se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    De tal manera que se trata de un acto legal, pues la norma no es limitativa de la actividad de la Inspectoría, sino limitativa de la protección de los trabajadores de dirección. Tienen sin duda las Inspectorías competencia para determinar si hay elementos suficientes para precisar si hay causas o no para despedir, lo mismo que los jueces para el caso de los trabajadores(as) que si poseen estabilidad empero no gozan de inamovilidad, sin embargo, para el caso de los trabajadores de dirección no se usurpa competencia, ni se actúa fuera de competencia por la materia, el territorio, cuantía o grado, ni de tipo alguno. Lo contrario, sería ir en contra de la primacía de la realidad.

    Ahora bien, más allá de lo anterior, como se indicó ut supra, es una vez que resultó perdidoso el trabajador en el procedimiento administrativo de falta, es que se plantea la ausencia de inamovilidad, para fundamentar una alegada incompetencia. Y se debe subrayar que no se puede acomodaticiamente utilizar a los órganos administrativos o jurisdiccionales tomando la posición de trabajador con o sin inamovilidad según convenga, pues sería sin duda una práctica contraria a Derecho y Justicia, incursa tal vez en el ámbito fraudulento o de fraude procesal. Más en el caso de la actuación de la Inspectora del Trabajo, se debe adicionar, que no sólo no se alegó la incompetencia, sino que en todo caso no tenía elementos probatorios para determinar que el trabajador estaba exceptuado de inamovilidad, puesto que se debía alegar y probar que se trataba de un trabajador de dirección y de ello no hay plena prueba en actas del expediente administrativo.

    De tal manera que, en todo caso, no prospera la denuncia de incompetencia. Así se decide.-

    Resulto la anterior, se pasa al análisis de las DENUNCIAS PUNTUALES DE ILEGALIDAD DE LA P.A..

    1) Alegada violación de la carga de probar y en concreto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

    De la revisión de los alegatos y el contenido de las actas, no se aprecia que la Inspectoría del Trabajo haya violentado las reglas de la carga de la prueba, y más propiamente la distribución de la carga de la prueba, expuestas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Lo que se observa es que las causas o motivos de rechazo pasaban por el reconocimiento de ciertos hechos alegados por la patronal, pero que según el dicho del trabajador tienen una explicación o justificación que le resta o elimina peso como causa para autorizar el despido. De modo que la falta de prueba de los alegatos de defensa tuvieron como efecto el dejar con plena fuerza los hechos no controvertidos, esto es las faltas y/o inasistencias, y el hecho de que el accionante poseía las llaves del Taller.

    De tal manera que no prospera la denuncia de ilegalidad, basada en la violación de las reglas de la carga de la prueba, y fundada en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-

    2) Se alega la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en virtud de que según el denunciante no era posible tener plena prueba sólo con testimoniales, puesto que debían necesariamente concatenarse con otras probanzas, y que la prueba no era la idónea.

    De esta denuncia se aprecia que es falso que el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) indique que la prueba de testigos para tener valor ha de ser necesariamente sumada un medio de prueba diferente, sino que igual que cualesquiera otra, de existir varias se concatenan a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Puede testigos a favor y testigos en contra, igual que documentales, experticias, informativas, inspecciones, etc, que vayan en direcciones diferentes y hasta opuestas y de ahí la importancia de concatenar todas las probanzas y hacer una correcta valoración, mas no significa ello, se reitera, que para el caso de las testimoniales ellas no valen por sí solas. Incluso hay reiterada doctrina jurisprudencial de que dos testigos hábiles y contestes son suficientes para hacer plena prueba.

    En el mismo sentido, el hecho de que haya diversos modos de probar las inasistencias, no significa que la testimonial sea inútil o inconducente.

    De tal manera que no prospera la denuncia de ilegalidad, basada en la violación de las reglas de valoración de los testigos y de la que se empleó como fundamento el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así se decide.-

    3) En cuanto a la denuncia de que los testigos en el procedimiento administrativo eran inhábiles, por ser trabajadores de Dirección, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) concatenado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

    La declaración de testigos con interés en las resultas del proceso, como es el caso de los representantes de la patronal, produce una inhabilidad relativa, puesto que no tiene valor lo que declaren a favor del ente patronal, empero, si lo que señalen a favor de la contraparte, o lo que es lo mismo, lo que le perjudique al ente que representan. Sin embargo, en el caso sub iudice, en el desarrollo del procedimiento administrativo, no se cuestionó en forma alguna a los deponentes. Peor más allá de ello, la actuación de la autoridad del trabajo fue a todas luces apegada a Derecho, toda vez que no se aprecia que de las actas procesales haya probanza de que más allá de una mera denominación se tenga prueba de las funciones de los declarantes, y consecuencialmente de su interés presunto en las resultas del proceso.

    En razón de lo anterior, de igual manera resulta improcedente la denuncia in comento. Así se decide.-

    4) Se denuncia que la Inspectoría del Trabajo señala que quedó demostrada el abandono del trabajo, por la salida intespectiva de la sede de la patronal el día 28/02/2013. Que siendo que todos los testigos fueron contestes en afirmar su condición de trabajador de dirección, entonces no estaba sujeto a horario, conforme a las previsiones del artículo 175, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Mas allá de lo señalado antes sobre la competencia, y la inamovilidad o no del trabajador, a todo evento, es de indicarse, que en lo atinente a que los trabajadores de dirección laboral con independencia a la regulación de un horario, sería tanto como señalar que ellos pueden prestar un servicio incluso a costa de la salud propia y perjuicio familiar. Al revisar el contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), éste no señala que no estén sujetos a horario, los trabajadores de dirección, sino que “No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo.”, lo que quiere decir que su horario puede ser mayor. En ese sentido, la parte in fine del artículo 175 establece expresamente que “En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.”

    De otra parte, no está de más señalar, sumado a lo previamente indicado, que ciertamente, un trabajador de dirección dada la naturaleza de sus funciones, puede tener flexibilidad en su entrada y salida de la sede de la empresa, y caso similar es el del vendedor que realiza su labor como representante de la patronal ofreciendo los productos o servicios de la misma. Ahora bien una cosa es la necesidad de ausentarse de la sede patronal y, otra, es ausentarse sin mediar causa, y que la motivación sea ajena a las labores encomendadas. El accionante en nulidad, no explica en qué consistían sus ausencias de la sede de la patronal, siendo que su cargo era el de Jefe de Taller, y menos aún logra explicar o justificar que razón lo movió a retirarse de la sede, hecho que no pone en tela de juicio.

    De tal manera que no prospera la denuncia de ilegalidad en referencia, respecto a que no debía justificar su reconocida ausencia de la sede de la patronal. Así se decide.-

    5) Que al valorar las declaraciones de los testigos, la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba puesto que sólo tomaron parte de las deposiciones. En concreto hacen referencia a que la ciudadana E.V., en la respuesta correspondiente a la pregunta número siete (7), manifestó que el día 28/02/2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), “salí de la sede patronal junto a otro dependiente quien era mi asistente y ocurrió un accidente en la camioneta en la cual nos trasladábamos.” (F.7)

    Para incurrir en el vicio de silencio de pruebas, no basta con que se omita una parte de las probanzas, sino que al igual que la falta de motivación, requiere que ese silencio sea determinante en lo decidido. Para el caso sub especie, sólo hay una declaración aislada de un accidente, sin indicarse la gravedad del mismo, y sin que sea suficiente para demostrar el porqué del no retorno a la sede de la patronal en fecha 28/02/2013, y mucho menos, logra justificar la salida de la sede de la empresa.

    Al lado de lo anterior, destaca sentencia N° 99 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha, 21/02/2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la soberanía para la apreciación de los testigos, y de la que se transcribe el siguiente extracto:

    RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

    - I-

    En conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479 del mismo Código, por falta de aplicación.

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de las ciudadanas D.L.G. y L.E.R.d.B., siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la demandada, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las inhabilita para testificar en juicio.

    La Sala observa:

    En relación con esta delación la Sala estima que se encuentra impedida de decidir la misma, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.

    En relación con la supuesta infracción de los artículos 477 y 479 del mismo Código, el recurrente no indica en forma alguna de qué manera fueron transgredidos los mencionados artículos, motivo por el cual se desecha su delación.

    En consecuencia, se desecha esta denuncia.

    (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    Así las cosas, evidente es que el órgano administrativo no tenía obligación de colocar todas y cada una de las preguntas, repreguntas y respuestas de los declarantes.

    De tal forma que de igual manera la denuncia de ilegalidad de la P.A. en virtud del alegado vicio de silencio de prueba, resulta improcedente. Así se decide.-

    6) Que la autoridad administrativa del trabajo indica que quedó demostrada su inasistencia al trabajo, y que la misma constituye un abandono del trabajo. Sin embargo, el denunciante en nulidad señala que el artículo 79, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que son tres (3) los requisitos para que se conforme el abandono de trabajo, y señala: la inasistencia injustificada, que se tenga a cargo una tarea o máquina y finalmente, que se produzca una perturbación en la marcha del proceso productivo, en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra. Que precisamente el elemento perturbación no fue demostrado.

    En la denuncia en referencia, la parte recurrente en nulidad señala que no hay abandono de trabajo puesto que falta la demostración del elemento perjuicio para la patronal. Expresa que los testigos señalaron “que la falta de apertura del taller a mi cargo, impidió las reparaciones, la entrada de trabajadores y las ventas”, empero no demostraron de que perjuicio se trató y además acota que en un taller no se efectúan ventas, y ello como hecho notorio, sino que se realizan otras actividades “como la reparación de bienes o mantenimiento de los mismos.” (F.7 y 8)

    Como puede notarse sólo discute la existencia de perjuicio. Al respecto, se observa que los testigos, expresaron la existencia de un perjuicio para la entidad de trabajo, y el mismo derivó del hecho de que el taller permaneció cerrado. Evidentemente, el hecho de que se encuentre cerrado un taller, implica la imposibilidad de realizar reparaciones, tener acceso a herramientas, y evidentemente entorpecer el normal desarrollo de la actividad comercial de la empleadora, lo cual ya de por sí es un perjuicio, no siendo necesario, demostrar de manera cuantitativa la pérdida, o no ingreso de recursos en ese lapso de imposibilidad de acceso al taller.

    En consecuencia, la denuncia de ilegalidad de la P.A., bajo la afirmación de que no existió el elemento daño o perjuicio por la ausencia del trabajador, carece de fundamento, razón por la cual se desecha la señalada denuncia. Así se decide.-

    Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no estima elemento alguno en la P.A. que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la P.A.N. 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A.N. 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., en contra del ciudadano ALVARO RONDON” y en consecuencia, autorizó a la entidad de trabajo a que procediese al despido del mencionado trabajador y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

    No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales Así se decide.

    Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano Á.M.R., estuvo representada por los ciudadanos A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.331, actuando en su condición de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, el CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en su condición de Tercero interesado, como beneficiario de la P.A. atacada en nulidad, estuvo representada por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 120.268, como apoderado judicial. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado, por el profesional del Derecho F.J.F., de INPRE N° 60.172, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se le exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    G.V.

    En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000013.-

    La Secretaria

    NFG.-

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