Decisión nº 1024-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Abril de 2013

201º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2013-0003555

SOLICITANTE: A.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.868, de éste domicilio

MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES.

En fecha 04 de abril de 2013, compareció el ciudadano A.O.M.G. ya identificado, y solicitó copias certificadas del expediente No. KP02-S-2005-006773, relativo a causa de DIVORCIO por SEPARACION DE CUERPOS anexando copia simple de la sentencia a los efectos de la certificación.

Vista la anterior solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 04 de abril de 2013, por el ciudadano A.O.M.G., este Tribunal le da entrada y siguiendo los lineamientos de fecha 01 de febrero de 2013, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de desarrollo Informático, en el cual se detallan los casos que pueden presentarse ante la solicitud de copias certificadas y otras solicitudes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la ACLARATORIA solicitada, toda vez que de la revisión detallada de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, del expediente signado con el Nro. KP02-S-2013-003555, se constató que en la decisión pronunciada por éste Juzgado relativa a la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos A.O.M. y R.F.M., se colocó el nombre del cónyuge como A.A., siendo lo correcto asentar A.O., así mismo, se colocó como fecha de la solicitud de conversión 02 de septiembre de 2036, siendo lo correcto asentar 10 de agosto de 2006.

De modo que, de conformidad con el Derecho que tiene toda persona a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales mencionados, ACLARA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006,, debiendo asentarse como nombre del cónyuge A.O.M., en todas las partes de la sentencia y 10 de agosto de 2006, como fecha de la solicitud de conversión en divorcio.

En consecuencia téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la precitada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y acuérdense las copias certificadas que la parte solicite.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Abril de 2013. Años 202° y 154°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1024-2.013 siendo las 04: 08 p m.

La secretaria

OMO/Diana

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