Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-006167.-

DEMANDANTE: A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.460.193.-

APODERADOS JUDICIALES: F.A.S., y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552 de fecha 22/09/1994, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante decreto N° 5.907, de fecha 05 de marzo de 2008.-

APODERADO JUDICIAL: No aportó representación judicial.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Mi representado suscribió un contrato a tiempo determinado con el (…); Fecha de inicio del contrato 22 de febrero de 2007; fecha de culminación del Contrato 31 de Diciembre de 2008; fecha de rescisión de contrato 1 de julio de 2008; tiempo de duración de contrato 672 días; tiempo efectivo de servicio 492 días u un (1) año, cuatro meses y 12 días; diferencia de salarios art 110 LOT., 180 días; Salario mensual Bsf. 2.500,oo; salario diario normal Bsf. 83,33; incidencia bono vacacional 40 días Bsf. 9,25; incidencia utilidades 90 días Bs. 20,83; salario integral mensual Bsf. 113,41; Conceptos demandados: 1) Indemnización art. 110 LOT., 180 días (ojo son 150 días) Bs. 14.999,40; 2) Antigüedad art. 108 LOT., 60 días Bsf. 6.804,60; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bsf. 1.944,37; 4) Utilidades fraccionada 45 días Bsf. 3.749,85; 5) Vacaciones 30 días + 40 días de Bono Vacacional Bsf. 5.833,10; 6) Utilidades vencidas 90 días Bsf. 7.499,70; 7) Cesta Ticket Bsf. 11.385,00; 8) Bono Nocturno Bsf. 12.175,00, para un total demandado de Bsf. 64.391,02 (…).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde cuando se niega la relación de trabajo, al trabajador tiene la carga de probar la relación de trabajo, por consiguiente a la demandante le corresponde probar sus dichos por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, convención Colectiva de Trabajo en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “C”, copias de Procedimiento de Reclamo administrativo por ante el Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente para tener conocimiento en cuanto al Procedimiento de Reclamo administrativo interpuesto por ante el Ministerio del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, copias simples de recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa que la demandada no hizo uso de este derecho, por lo que se deja constancia que no hay medios de pruebas que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, por cuanto se entiende que la demandada negó todo lo alegado por el actor, incluyendo la prestación de servicio, y valoradas las pruebas aportadas por el actor, y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. De manera que, de las documentas relacionada con el Procedimiento Administrativo de Reclamo interpuesto por ante el Ministerio del Trabajo, se evidencia al folio 94, cursa Carta de prescindiendo contrato de fecha 30/06/2008, dirigido al demandante, por lo que se prueba la verdadera naturaleza existente entre las partes en conflicto, es decir uan relación laboral, por tal razón se tiene que el actor prestó servicio para la demandada por medio de un contrato a tiempo determinado a partir del 18/01/2008 hasta el 31/12/2008.- De manera que, se analizarán los conceptos demandados, a fin de determinar si están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora Bien, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización art. 110 LOT., 180 días Bs. 14.999,40; 2) Antigüedad art. 108 LOT., 60 días Bsf. 6.804,60; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bsf. 1.944,37; 4) Utilidades fraccionada 45 días Bsf. 3.749,85; 5) Vacaciones 30 días + 40 días de Bono Vacacional Bsf. 5.833,10; 6) Utilidades vencidas 90 días Bsf. 7.499,70; 7) Cesta Ticket Bsf. 11.385,00; 8) Bono Nocturno Bsf. 12.175,00.-

Así las cosas, de una revisión a los conceptos en análisis, se determina que los conceptos ajustados a derecho son los siguientes: 1) Indemnización art. 110 LOT., 150 días y no 180; 2) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., 25 días y no los 60 días como fue demandado; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado conforme a la Convención Colectiva; 4) Utilidades fraccionada conforme a la Convención Colectiva; y Cesta Ticket.-

Asimismo, se establece que para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket que adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, a partir de su fecha de ingreso 18/01/2008 hasta la de egreso 30/06/2008.-

En cuanto a lo demandado por Vacaciones 30 días + 40 días de Bono Vacacional Bsf. 5.833,10; Utilidades vencidas 90 días Bsf. 7.499,70 y Bono Nocturno Bsf. 12.175,00, la parte actora no probó que tuviese ese derecho, por cuanto la fecha de ingreso probada fue el 18 de enero de 2008, según documental anexa al folio 94, además no probó que cumpliera con la jornada mixta establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos se consideran improcedentes los conceptos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con base en los análisis antes expuestos, considera quien decide que la demandada no aportó elementos suficientes de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, como ya fue señalado, en consecuencia, se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se hará en el dispositivo de este fallo

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.Q., contra la demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), y consecuencialmente se condena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos: 1) Indemnización art. 110 LOT., 150 días; 2) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., 25 días y no 60 días como fue demandado; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado conforme a la Convención Colectiva; 4) Utilidades fraccionada conforme a la Convención Colectiva; y Cesta Ticket, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 18/01/2008; b) Egreso 30/06/2008; c) Determinará el Salario básico mensual así como salario integral mensual, incluyendo las alícuotas de ley, y lo aplicará a los conceptos a pagar al cual le corresponda, y para poder determinar con claridad los conceptos a pagar, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada, para lo cual se le solicita a la demandada prestar la mayor ayuda que puedan dar. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario alegado en el libelo para el cálculo de estos conceptos.- En cuanto a los Cesta Ticket, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, a partir de su fecha de ingreso 18/01/2008 hasta la de egreso 30/06/2008.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/06/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 09 de Diciembre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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