Decisión nº 050-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-001246

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.295.003 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados G.M. y M.I.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.549 y 155.052 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA DEL PUEBLO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados J.R.L. y O.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.882 y 51.914 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 19 de julio de 2013, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22 de julio de 2013; y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional, el día 24 de febrero de 2014, dándosele entrada en fecha 25 del mismo mes y año.

Luego, el 10 de marzo de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de abril de 2014, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DEL PUEBLO C.A., representada por el ciudadano L.A.G.V., ello a fin de que ésta convenga o se le condene a cancelarle la cantidad de Bs. F. 320.937,31, equivalentes a 2.999,41 U.T., más los intereses correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales.

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Vendedor, para la sociedad mercantil demandada, desde el 14 de febrero de 2007 y que desde el inicio, hasta la culminación de la relación laboral, prestó el servicio en horario diurno, iniciando a las 06:00 a.m. y finalizando a las 06:00 p.m.

Que su jornada de trabajo transcurrió de lunes a sábado, con un día de descanso compensatorio a la semana, otorgado los días domingos. Del mismo modo señala que su labor consistía en la atención al público.

Por otro lado señala que la demandada no lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

Que a cambio de los servicios prestados para la demandada, la misma le cancelaba antes de finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. F. 10.500,00, como salario básico mensual, esto es, un salario básico diario de Bs. F. 350,00 y un salario diario integral de Bs. F. 400,56.

Como fundamentos de derecho invoca lo establecido en los artículos 89 (numeral 2) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 141, 197, 190 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la accionada aún le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las siguientes cantidades:

Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 156.430,87.

Por concepto de Indemnización a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. F. 112.933,19.

Por concepto de Vacaciones No Canceladas, ni Disfrutadas (período 2007-2013): Bs. F. 36.750,00.

Por concepto de Bonos Vacacionales No Cancelados (período 2007-2013): Bs. F. 22.750,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 2.450,00.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 2.450,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 1.023,75.

Por concepto de Beneficio Alimentación: Bs. F. 15.642,75.

En relación a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demanda que la patronal accionada lo inscriba como trabajador ante dicha institución y que le sean cotizadas las semanas laboradas, entregándosele las formas correspondientes para su inscripción y retiro, ello además de las tarjetas correspondientes.

De igual manera solicita que la demandada sea obligada a inscribirlo en el “Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda” y que le sean cotizados los aportes correspondientes al tiempo laborado.

Señala que todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad de Bs. F. 348.937,31, de la que se deben deducir Bs. F. 28.000,00, los cuales alega haber recibido de parte de la patronal accionada por concepto de utilidades anuales, quedando pendiente un saldo de Bs. F. 320.937,31, equivalentes a 2.999,41 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que hubiere existido una relación laboral entre las partes, ello bajo el supuesto de que el accionante nunca le prestó servicios de ninguna especie, por lo que niega de manera absoluta y general todos los hechos narrados en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que el actor comenzara a prestar sus servicios para la demandada desde el 14 de febrero de 2007, laborando en la atención al público.

Niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera una jornada de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y que los pagos se le realizaran en efectivo (sin la provisión de los respectivos recibos de pago).

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido alguna razón o circunstancia legítima para ser inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mucho menos a que se le cancelara el beneficio de alimentación, vacaciones y disfrute de las mismas, así como utilidades y días feriados.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de junio de 2013, el reclamante haya sido informado que su alegada relación de trabajo se daba por culminada y que ello se lo hubiese participado el ciudadano L.A.G. (propietario de la accionada).

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ello por no haber existido relación laboral alguna entre las partes de la presente causa.

Por ende, niega, rechaza y contradice que el demandante devengara como último salario mensual, la cantidad de Bs. F. 10.500,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, las cantidades que éste reclama por concepto de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación.

Asimismo niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda, la alegada cantidad de Bs. F. 348.937,31 (de la que se deba deducir un monto de Bs. F. 28.000,00), mucho menos que se le adeude un saldo pendiente de Bs. F. 320.937,31.

Rechaza y contradice que la negada relación laboral hubiere terminado por una supuesta falta grave de la demandada a las inexistentes obligaciones contraídas con el actor, mucho menos que éstas sean equiparables a los efectos patrimoniales de un despido injustificado.

Por último solicita que los anteriores argumentos de defensa sean estimados al momento de resolver el mérito de la causa.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar la certeza de la existencia de la alegada relación de trabajo entre las partes de la presente causa, ello a los fines de determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo (por causas ajenas a la voluntad del demandante), vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia de la relación de trabajo alegada, ello a los fines de que se pueda determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de los actos jurídicos procesales acaecidos. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición y/o entrega de los originales de los siguientes instrumentos: a.- Recibos de pago emanados de la patronal a favor del demandante durante el tiempo de duración de la alegada relación laboral; b.- Recibos de pago de utilidades correspondientes a los alegados años de servicios prestados por el actor; c.- Recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al tiempo de duración del alegado vínculo laboral; d.- Contrato de trabajo del accionante; e.- Libro de acuse de entrega de contratos de trabajo llevado por la accionada; f.- Libro de vacaciones llevado por la demandada; g.- Constancia de acreditación de garantía de prestaciones sociales; h.- Informe trimestral emitido al demandante por la patronal, ello en el marco del artículo 143 de la vigente LOTTT; i.- Recibo de pago de liquidación del querellante; j.- Constancia de inscripción de la patronal por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) y la Solvencia Laboral respectiva; H.- Declaraciones trimestrales de empleo por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), durante el tiempo de duración del alegado vínculo laboral; I.- Constancia de inscripción por ante el Seguro Social del demandante por parte de la demandada; J.- Constancia de inscripción por ante el BANAVIH del demandante; K.- Constancia de cancelación del beneficio de alimentación y; H.- Libro de control de entrada y salida de los trabajadores, durante el tiempo de vigencia de la alegada relación laboral; todo ello, a los fines de demostrar el vínculo laboral habido entre las partes, la fecha de inicio de sus servicios, los salarios devengados y el cargo desempeñado.

    En relación a la solicitud de exhibición realizada, se observa que la parte demandada no exhibió, ni entregó las documentales solicitadas, ello como quiera que reiteró su negativa de la existencia de la relación laboral. De otro lado, tenemos que la parte promovente no insistió en la evacuación de tal medio probatorio, razón por la cual, se desecha el mismo. Así se establece.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede principal de la demandada, específicamente en los archivos donde ésta guarda todos sus documentos, libros administrativos, contables y del personal que labora o haya laborado para la misma.

    En relación a ello tenemos que en fecha 22 de abril de 2014, se llevó a cabo la inspección solicitada, en la que se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “(…) se le requirió a la prenombrada notificada que entregara al Tribunal (para su revisión), los expedientes personales (laborales), de todos las personas que integran la nómina de la empresa. Al respecto se indicó a este Juzgado que se trata de una empresa o negocio familiar, en el que solo trabajan los hijos del dueño (ciudadano L.G.) y alguno que otro trabajador eventual u ocasional; que por esa razón no se llevan expedientes personales laborales de nadie y ninguno está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De seguidas el Juez interrogo a dos de los trabajadores de la accionada, los cuales se identificaron con los nombres de H.J.G.G. y CESAR RAMÒN G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.073.144 y 16.463.244 respectivamente. Tampoco existen en los archivos de la empresa documentales relativas a recibos de pagos de salarios (ni diarios, ni semanales, ni quincenales, mensuales; haciéndose salvedad que la notificada informó que a los trabajadores se les paga por jornada trabajada, es decir, diario), ni de horas extras, ni de liquidaciones de prestaciones sociales. Se indicó al Tribunal que la empresa no lleva libros de horas extras, ni de novedades, ni de vacaciones, ni de control de entradas y salidas del personal, ni videos de seguridad, mucho menos nóminas. Igualmente la notificada señaló que no tiene a mano los libros de contabilidad de la accionada porque los tiene el Contador de la misma. Igualmente se señaló al tribunal que la empresa no tiene en sus archivos ninguna documental relativa a recibos de pagos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación y liquidaciones de prestaciones sociales del ciudadano ALVARO RODRÌGUEZ (tampoco las respectivas constancias de inscripción del mimo ante el IVSS y BANAVIH). De otro lado constató este Juzgado que la demandada no tiene por práctica hacerle firmar a sus trabajadores contratos de trabajo y no lleva libro de acuse de recibo de contratos de trabajo. Igualmente no se mostró al Tribunal documental donde conste: la acreditación de la “Garantía de Prestaciones Sociales”; ni el respectivo Informe Trimestral, ello a tenor de los artículos 142, 122 y 143 de la vigente LOTTT; ni la Solvencia Laboral expedida por el Ministerio del Trabajo; ni constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, ni las declaraciones trimestrales respectivas ante dicho ente. Acto seguido, tomó la palabra el prenombrado Apoderado Actor y expuso: “En este acto me permito destacar el presente hecho, por considerar que posee pertinencia probatoria para el presente proceso. Así las cosas señalo que en el instante en que este Juzgador interrogó a la notificada sobre quienes laboraban en la presente empresa, ella afirmó enfáticamente que siempre han laborado en ella familiares del ciudadano L.G.. Es el caso, que posteriormente cuando este Juzgador solicitó a la Secretaria del Tribunal que tomara los datos de los trabajadores presentes en el sitio, el ciudadano C.R.G.F., arriba identificado se trasladó al local que se encuentra al lado a los fines de que no se tomaran sus datos en calidad de trabajador. Siendo así, cuando este Juzgador inquirió al prenombrado ciudadano, a solicitud de quien suscribe esta exposición, éste afirmó que ciertamente es trabajador de la demandada. Es en este momento que la notificada agregó que aparte de los familiares que laboran en esta empresa, también laboran para la demandada personas que no guardan relación familiar alguna con el ciudadano L.G.. Destaco así que la notificada modificó la declaración antes dada, de que solo laboran familiares en esta empresa, para agregar al percatarse de que el trabajador antes identificado se había presentado como trabajador de la demandada, que para la accionada también laboran y han laborado personas que no son familiares del ciudadano L.G..” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio, a los fines de la resolución de la controversia. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como al BANAVIH, ello a los fines de que dichas instancias informaran a este Juzgado sobre los particulares que se indicaron en su respectivo escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual, no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R., J.M., NERWIS FREITE, YECSU CARRASQUERO y ANGGIE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.728.924, V- 22.469.164, V- 15.163.766, V- 21.361.916 y V- 14.823.827 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron para ser interrogados los ciudadanos J.M.M. y NERWIS FREITE, quienes expusieron lo siguiente:

    J.M.M.: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que éste dijo conocer al demandante de autos; que lo conoce del lugar donde trabajaba ya que fue a comprar varias veces allí; que dicho lugar de trabajo era una ferretería ubicada en Las Pulgas, PERO QUE NO CONOCE EL NOMBRE DE LA MISMA; que conoce de vista al ciudadano L.G., del local de la ferretería de al lado de donde conoció al demandante; que le consta que el demandante trabajaba como vendedor, ya que le compraba nailon a su mamá y a su abuelo para hacer atarrayas; que estuvo yendo a la sede de la empresa Ferretería del Pueblo como por unos tres años, con una frecuencia de dos veces al mes; que cada vez que iba veía al demandante; que cuándo el Sr. Á.R. le cobraba, éste le daba el dinero al que estaba en la caja (que supone que era el dueño, esto es, el ciudadano L.G.); que al llegar al local lo atendía el demandante y le preguntaba que necesitaba. Que no conoce a la ciudadana G.P., ni al ciudadano C.G.; que aparte del demandante no lo atendía más nadie; que siempre lo atendía él actor; que conoce al demandante desde el tiempo que estuvo comprando allá; que compraba en la Ferretería del Pueblo; que el demandante siempre hablaba con el Sr. de al lado y que cada vez que los clientes cancelaban, el actor llamaba al Sr. de al lado y éste venía y tomaba el dinero de manos del actor; que no recuerda el nombre ni el dueño de la ferretería de al lado, ya que siempre llegaba a la otra donde lo atendía el demandante; que no sabe que salario que percibía el demandante.

    Al respecto quien decide observa que de las respuestas a las preguntas realizadas al testigo en cuestión, se evidenció el desconocimiento que el mismo indicara en cuanto a la identificación de una de las partes intervinientes en la presente causa, esto es, la sociedad mercantil Ferretería del Pueblo C.A. (de la que dijo ignorar su nombre en principio, siendo luego dicho dato sugerido a éste por el Apoderado Actor en las preguntas posteriores), la cual debió ser conocida ampliamente por dicho testificante de ser ciertos los hechos expuestos por el mismo (por haber sido cliente supuestamente por tres años). De otro lado, en criterio de este Juzgado, el testigo in comento, incurrió en grandes contradicciones e imprecisiones al describir el rol del ciudadano L.G. dentro de la empresa demandada y en otra del mismo rubro que queda al lado, como si fungiera indistinta y simultáneamente en ambas. Así las cosas y por las razones antes descritas, este Tribunal debe forzosamente desechar el testimonio brindado, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

    NERWIS FREITE: En relación a los dichos del prenombrado ciudadano, tenemos que éste dijo conocer al demandante de autos; que lo conoce desde hace cinco años más o menos, ello ya que actualmente tiene (el testigo) un negocio (ferretería) que esta al lado de la Ferretería del Pueblo; que conoce a la ciudadana G.P. ya que es vecino de su negocio (el testigo); que la conoce desde hace 10 años, ya que trabajó en otro negocio que queda más delante de donde queda la sede de la demandada; que la ciudadana G.P. es la esposa del Sr. L.G.; que ella es la dueña; que le consta que el demandante trabajaba para la demandada, ya que él remitía clientes al negocio donde laboraba éste, cuando no tenía alguna mercancía; que el demandante era Vendedor; que tiene vendedores en su negocio (el testigo) y que sus funciones consten en atender y tratar bien a los clientes de la empresa y desempeñar su trabajo; que calcula que el demandante trabajó para la demandada por 5 años; que lo veía laborando de lunes a sábado; que entre su ferretería y la demandada hay como 20 centímetros de separación; que tenían contacto diario ya que eran vendedores; que cuando le faltaba algún material a la demandada le remitían los clientes (al testigo) y que él hace lo mismo; que conoce al ciudadano C.G., ya que es su tío y que el mismo labora también para la accionada desde hace 6 meses aproximadamente; que conoce al ciudadano H.G. desde hace 10 años ya que éste primero reparaba zapatos y luego se cambió al ramo de la ferretería; que al Sr. L.G. todos lo llaman Jefe allá; que el Sr. H.G. es hijo del Sr. L.G.; que semanalmente los trabajadores se pueden ganar Bs. F. 2.500,00; que unos cobran diario y otros al final de la semana; que tiene con su negocio cinco años (el testigo); que conoce a los Sres. L.G. y Á.R. desde hace más de cinco años; Que tenía entendido que el Sr. H.G. era el dueño de Ferretería del Pueblo y que éste trabajaba antes como zapatero; que no le consta el salario devengado por el demandante; que sus trabajadores (los del testigo) ganaban por ventas y que no les entrega recibos de pago (tampoco los tiene inscritos en el Seguro Social, ni en la Política Habitacional); que ahora ganan cesta tickets; que conoce al demandante desde hace 9 años, ya que trabajaba antes en el bloque No. 1, donde desayunaba; que él (el testigo) era cliente de la empresa Refresquería Orinoco (donde trabajaba el demandante); que hace como 8 años que lo dejó de ver allá (donde desayunaba); que antes (el testigo) trabajaba en Repuestos Paolo, ubicado en el Bloque 10, pasillo 5 en las Pulgas, más adelante de donde está ubicado su negocio ahora; que pasaba todos los días por el pasillo donde esta su negocio actual y Ferretería del Pueblo, ya que era por ese pasillo que se buscaba la mercancía; que desde hace aproximadamente 5 años venía viendo al demandante laborar en Ferretería del Pueblo.

    Al respecto quien decide observa que de las respuestas a las preguntas realizadas al testigo en cuestión, se evidenciaron grandes contradicciones, puntualmente al momento de identificar y precisar a la persona que funge como propietario (a) de la sociedad mercantil demandada y el lapso en que supuestamente le consta que el actor laboró para la accionada, todo lo cual contrasta con lo narrado en tal sentido en el escrito libelar. Así las cosas y por las razones antes descritas, este Tribunal debe forzosamente desechar el testimonio brindado, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que se desprendiera de actas y los actos jurídicos procesales acaecidos. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.B.Z., E.E.V.A., T.C.F.S. y G.M.V., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. V- 10.436.828, V- 3.278.333, V- 9.510.412 y 5.676.828 respectivamente. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (para ser interrogados) y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano A.J.R.O., en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DEL PUEBLO C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano demandante y la accionada y, en consecuencia, la declaratoria de procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano Á.J.R.O., por lo que le correspondía a éste último probar por lo menos la prestación personal de un servicio para la accionada, ello a los fines de que opere a su favor la presunción de Ley que prevé el artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, esto pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio y que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

    Así, tenemos que “al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337), por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece es, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor señala, respecto a la presunción que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido y conforme a lo antes expuesto, considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el primer párrafo del artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    .

    Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la derogada Ley Orgánica del Trabajo preveía en sus artículos 39, 65 y 67, cuáles eran los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa, este operador de Justicia observó que de actas no se logró demostrar el alegado nexo laboral, esto es, la existencia de una prestación de servicio entre ambas partes intervinientes en la causa.

    En consideración de lo expuesto tenemos que el actor no logró evidenciar: a.- Que prestara servicio alguno para la demandada y menos aún; b.- Que se encontrara sujeto al cumplimiento de un horario, o que devengara cantidades regulares y periódicas de carácter salarial y mucho menos; c.- Que desempeñara trabajo alguno de tipo subordinado y/o bajo dependencia; ello entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral (todos los cuales se encuentran ausentes del caso que nos ocupa), por lo que en criterio de este Juzgado, no demostrada la prestación de un servicio, mal podría operar en consecuencia, la presunción de laboralidad prevista en la Ley, lo cual se traduce en la imposibilidad del demandante de probar que haya ostentado el carácter de trabajador de la demandada durante el período reclamado en actas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en virtud de que el accionante ciudadano A.J.R.O., no pudo demostrar que laboró para la demandada FERRETERÍA DEL PUEBLO C.A., resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.J.R.O., en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA DEL PUEBLO C.A.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas a la parte accionante, ello de conformidad en lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 050-2014.

El Secretario

MELVIN NAVARRO GUERRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR