Decisión nº 1092 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVAR8IANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.524.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.089 y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C. A; CENTRAL BANCO UNIVERSAL; según poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Urribarre, Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 09, tomo 325 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual obra agregado a los folios 5 y 6 con sus vueltos del presente expediente.-

PARTES DEMANDADA: Y.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.381.237, domiciliada en la ciudad del Vigía Estado Mérida.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES

Se interpuso formal demanda en fecha treinta de abril del mil ocho, fue recibida por el distribuidor JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TR ÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en este Juzgado, constante de cuatro (4) folios y tres (03) anexos con siete (7) folios. (Folio 12).

Mediante auto que riela al folio 13 se le dio entrada a la demanda motivada a la ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, interpuesta por el abogado en ejercicio A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, según poder autenticado de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Municipio Urribarren de fecha 16 de octubre de 2007, autenticado bajo el número 09 tomo 325 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. La empresa que se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1.961, bajo el número 64, Tomo 22-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución número 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., cuya acción interpuesta es en contra de la ciudadana Y.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.15.381.231, de este domicilia en la ciudad del Vigía y hábil.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 07 de abril de 2.005, anotado bajo el número 16, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que opone al demandado para que surta sus efectos legales, que el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, concedió a la ciudadana Y.G.V., (y la identificó) un préstamo por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 29.965.000,oo) o DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.965,oo), al interés inicial del dieciocho punto cincuenta por ciento (18,50%) durante doce (12) meses, para capital de trabajo, contados a partir de la fecha de la firma del documento, lapso después del cual se calcularía la tasa a la vigente en el mercado calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero y establecieron el mecanismo a seguir con relación al préstamo.

  2. Que el mecanismo que se estableció fue el siguiente: 1) CENTRAL cuanto así lo resolviera podría fijar la nueva tasa de interés aplicable a ése préstamo, y haría el correspondiente reajuste en el monto de las cuotas a pagar por que adeudaren.- 2) El ajuste fuera para ajustar o para disminuir la tasa, lo acordaría CENTRAL resolución de Junta Directiva y podría publicar el acuerdo de la nueva tasa en un diario de amplia circulación, fecha a partir de la cual quedaría notificada de su vigencia. - A falta de publicación, se entendería que había quedado notificada en la fecha de vencimiento de la cuota siguiente al ajuste realizado, por cuanto al vencer cada cuota es la oportunidad en que debería informarse de los detalles del préstamo.- 3) CENTRAL haría la determinación de la nueva tasa de interés aplicable este préstamo tomando en consideración la tasa de interés activa del mercado financiero a la cual podría agregarse un diferencial según acuerde su Junta Directiva.- Mientras no existiera una definición y/o determinación legal de la tasa de interés activa del mercado financiero,

  3. Que el prestatario convino en que CENTRAL podría considerar como tal cualquiera de las obligaciones: a) aquellas que hubieren acordado fijar como tasa activa referencial o de orientación aún así cuando no fueren obligatorias o vinculantes, las Instituciones Financieras para un período determinado, como resultado de reuniones celebradas entre ellas, incluso las acordadas en el C.B.N., y no obstante se derivasen solamente de informaciones que aparezcan en los medios de comunicación social: b) Cualquier tasa de interés que hubiere cobrado o esté cobrando Banco Hipotecario del país en cualquiera de los treinta (30) días anteriores a la fijación por cualquier operación crediticia; c) Aquella tasa de interés promedio ponderada, que hubiere aplicado cualquier Banco Comercial del país en la semana anterior a la fijación, por sus operaciones crediticias excluyendo la cartera agrícola o cualquier otra especial de tasa preferencial CENTRAL, podría tomar como tal tasa de interés activa del mercado financiero, cualquier de las señaladas que, eventualmente, pudieran establecer el Banco Central de Venezuela, o el C.B.N. o cualquier otro Organismo público o privado que tuviere a su cargo la determinación, aún referencial o aproximada o también aplicar nuevo sistema de ajuste, incluso aquellos que cualquiera de los indicados Organismos llegaren a aprobar, recomendar o comunicar. -

  4. Que Igualmente convinieron las partes expresamente, en que podían ser utilizados cualesquiera medios probatorios, para la demostración de la tasa de interés activa que hubiese regido durante la vigencia del préstamo o de los elementos utilizados por CENTRAL, como mecanismo para la fijación de la nueva tasa de interés o para la demostración de los montos de las entregas, retenciones, plazos y demás detalles del presente crédito. - Uno de los esos medios probatorios podía ser una certificación emitida por un Contador Público Colegiado o la Certificación del Acta de Junta Directiva de CENTRAL que haya acordado la tasa de interés.

  5. que igualmente convino el demandado, en que sin perjuicio de lo antes establecido, el Banco Central de Venezuela o el C.B.N. o cualquier otro Organismo competente llegare a aprobar, recomendar o comunicar un sistema distinto del aquí previsto para el cálculo del ajuste de la tasa de interés activa, si CENTRAL, así lo aceptará, sería, éste y no el anterior establecido el que se aplicaría a este préstamo, desde la fecha en que la Junta Directiva de CENTRAL, así lo resuelva. - En caso de que la tasa de interés fuere superior a la que estuviere pagando para el momento en que tal modificación ocurra, CENTRAL procedería a reajustar el monto de las cuotas no vencidas o extender el plazo de cancelación dentro de los límites permitidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.- Asimismo si la tasa de interés que fije CENTRAL fuere inferior a la que estuviere pagando para este momento, CENTRAL efectuaría los reajustes del plazo y/o las cuotas a que hubiere lugar.

  6. Se obligó igualmente el prestatario, a cancelar a CENTRAL los intereses que resultaren de las variaciones que ocurrieran de acuerdo a los términos de la declaración que antecede.- Igualmente se obligó a devolver el monto total del préstamo a CENTRAL en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses contados siguientes a la fecha del documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN M1LLON NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENT1MOS (Bs. 1.090.837,30) o CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 109.083,73) cada una, la primera de las cuales se obligaba a pagar a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del citado documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y cobrar debitando en cualquier cuenta de ahorro de la que fuera titular hasta la concurrencia de la deuda el monto de las cuotas referidas los intereses convencionales de mora y los gastos de cobranza, silos hubiere.-

  7. Se autorizó a Central para cargar en la cuenta de ahorros del demandante o cualquier cuenta que mantuviese en ella, diferencia a su favor por los posibles ajustes de la tasa de interés y el establecimiento de comisiones adicionales todo ello sin perjuicio de que CENTRAL exija el pago mediante los procedimientos estipulados en dicho contrato de préstamo en el supuesto de que el saldo disponible de los ahorros fuese insuficientes.- Los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas y sobre la totalidad de la obligación según fuera el caso se calcularían con un recargo del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, sobre la tasa de interés pactada en el préstamo y hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijare el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de acuerdo a sus respectivas resoluciones.

  8. Que para garantizar el fiel y el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, el pago de los intereses compensatorios y moratorios calculados a la rata estipulada, así como para garantizar los eventuales gastos a que diere lugar la cobranza judicial y/o extrajudicial, incluidos honorarios de abogado, estimados éstos últimos a los solos efectos de la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.491.250,oo) o SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLVARES FUERTES (Bs. F. 749.125,oo), la ciudadana Y.G.V. constituyó Prenda Sin Desplazamiento de Posesión a favor de CENTRAL hasta la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 61.428.250,oo) o SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 61.428,25), sobre Veinte (20) Computadoras Sempron 2400+, DD 40Gb, Cd-rom 52x, floppy, memoria de 256ddr, Case atx, rnouse, teclado, Monitor de 17”, regulador.

  9. que el valor de las Computadoras es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.857.142,86) o (Bs. 37.857,14), Veinte (20) manos libres. El valor de las manos libres es por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA. Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 542.857,14) o B.f. 54.287,71.- Veinte (20) Webcam. El valor de los Webcam es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) o Bs. F. 1.200,oo. Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLI VARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 171.428,57) o Bs. 17.142,85. Una (1) Impresora Multifuncional HP 1410, El valor de la Impresora es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 535.714,29) o Bs.F. 5.357,14.- Un (1) Computador Sempron 2600+. DD 80Gb. Cd-Rom 52x, floppy, memoria de 58 l2ddr, Case atx, mouse, teclado Monitor de 17”. Quemador de CDS, UPS de 500 Va. El valor de la impresora es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) o Bs. F.2.500,oo. Dichos Equipos le pertenecen a Y.G.V., antes identificada, según consta de Factura Proforma No. 181. Emitida por Mr. INK, Centro de Recargas y Computación, en fecha 13 de Febrero de 2006.-

  10. – que fue convenido que serían por la exclusiva cuenta de la ciudadana Y.G.V., los gastos necesarios para la conservación, reparación, acondicionamiento y mantenimiento de los equipos electrónicos dados en garantía, comprometiéndose igualmente a permitir a CENTRAL, la inspección de los equipos electrónicos dados en garantía por la persona que CENTRAL señalare. - Así mismo se obligó a mantener los bienes dados en garantía, en la dirección: Barrio Bolívar, Avenida 15, Local No. 3-43, Auto Repuestos Río Car, El Vigía, Estado Mérida, y se comprometió a no trasladarlos o removerlo de dicho lugar, sin la autorización dada por escrito por CENTRAL.-

  11. – Que se obligó a notificar a CENTRAL sobe cualquier medida preventiva o ejecutiva que fuese practicada sobre los equipos electrónicos dados en garantía.- Igualmente se obligó a mantener vigente durante el lapso de duración del presente documento una Póliza de Seguro en la cual sea primer beneficiario CENTRAL.- Asimismo declaró bajo juramento que dichos bienes garantizados, no están sujeto a hipoteca, prenda o embargo anterior. - Convino por si incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por este instrumento o en el crédito y efecto garantizado, se consideraría la totalidad de la obligación como de plazo vencido, pudiendo CENTRAL exigir el pago de las sumas se le adeudare y ejecutaría la garantía constituida.- Convino igualmente que esa garantía no afectaría las demás garantías personales, hipotecarias o de cualquier otra índole que se hayan prestado o se prestaren por tas mismos obligaciones a que se refiera el documento y serían ejecutable por su monto total, independientemente de esas otras eventualidades garantías pudiendo CENTRAL ejecutarlas conjunta o separadamente.-

  12. Se estableció que serían causales de incumplimiento y le ocasionaría la perdida del beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación a Si dejare de pagar dos (2) de las cuotas mensuales y consecutivas y b) el descubrimiento por CENTRAL de que hubiese falseado la verdad en sus afirmaciones al solicitar el préstamo anteriormente aludido.- La presente garantía permanecerá vigente hasta la total cancelación del préstamo otorgado por CENTRAL-

  13. SEGUNDO: Es el caso que la Prestataria no pagó a su vencimiento las cuotas mensuales y consecutivas a razón UN MILLON NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.090.837,30) o Bs. F. 1.090,83, ni el capital adeudado, ni los intereses moratorios generados por ésta, por lo que Y.G.V., es deudora de plazo vencido de CENTRAL BANCO UNIVERSAL., por la obligaciones que contrajo de las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 26.781,88) por concepto del saldo deudor del préstamo aceptado. B) La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.873,44) por concepto de intereses causados por este préstamo desde el 11 de Septiembre de 2.006 hasta el día 11 de Febrero de 2.008, sobre la base las tasas variables vigentes durante dicho periodo y lo indicó de la forma siguiente:

    PERIODO TASA MORA MONTO Bs.

    HASTA 11/10/06 28,00% 3,00% 624,91

    HASTA 11/11/06 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 11/12/06 28,00% 3,00% 624,91

    HASTA 11/01/07 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 11/02/07 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 11/03/07 28,00% 3,00% 583,25

    HASTA 11/04/07 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 11/05/07 28,00% 3,00% 624,91

    HASTA 11/06/07 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 11/07/07 28,00% 3,00% 624,91

    HASTA 11/08/07 28,00% 3,00% 64534

    HASTA lI’09/07 28,00% 3,00% 645.74

    HASTA 11/11/07 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 11/12/07 28,00% 3,00% 624,91

    HASTA 11/01/08 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 11/02/08 28,00% 3,00% 645,74

    HASTA 15/02/08 28,00% 3,00% 83,32

    Total de intereses 10.873,44

    Que por la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 1.165,01) por concepto de intereses de mora del préstamo desde el 11 de Septiembre de 2.006 hasta el día 15 de Febrero de 2.008, sobre la tasa variable vigentes durante dicho período y que indicó así:

    PERIODO TASA MERCADO MONTO Bs.

    HASTA 11/10/06 28,00% 3,00% 66,95

    HASTA 11/1 1/06 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/12/06 28,00% 3,00% 66,95

    HASTA 11/01/07 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/02/07 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/03/07 28,00% 3,00% 62,49

    HASTA 11/04/07 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/05/07 28,00% 3,00% 66,95

    HASTA 11/06/07 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/07/07 28,00% 3,00% 66,95

    HASTA 11/08/07 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/09/07 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/10/07 28,00% 3,00% 66,95

    HASTA 11/Í1/07 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/12/07 28,00% 3,00% 66,95

    HASTA 11/01/08 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 11/02/08 28,00% 3,00% 69,19

    HASTA 15/02108 28,00% 3,00% 8,93

    Total de intereses mora 1.165,01

  14. - .- Que como punto tercero: Ciudadano Juez, como quiera que todas las gestiones realizadas por m mandante CENTRAL BANCO UNIVERSAL para obtener la satisfacción de su acreencia han resultado infructuosas, es por lo que, cumpliendo sus instrucciones, ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto así lo hago con fundamento en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, a la ciudadana YULIBETII G.V., ya identificada, para que convenga en pagar a CENTRAL BANCO UNIVERSAL la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 38.820,34), por los conceptos de capital e intereses que quedaron especificados en el numeral segundo de este libelo. - Demando igualmente los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a las tasas de interés que resulten aplicables para dicho período, lo cual pido se determine mediante experticia complementaria del fallo.- Protesto las costas de juicio.-

  15. - Que de conformidad con lo establecido en la regla tercera del mencionado artículo 74 de la Ley de la materia, solicito respetuosamente de este Tribunal acuerde la intimación del deudor y ordene el secuestro de los bienes pignorados.-

  16. - Por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicito del Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago de los diferentes conceptos demandados. -

  17. - que de acuerdo a lo requerido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección para todos los efectos del presente proceso la siguiente: Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, 30 Piso, Oficina No. 35, Mérida, Estado Mérida.-

    Y Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, se le diera el curso de Ley correspondiente por el procedimiento establecido en la ley de la materia, y en definitiva declarada con lugar con los consiguientes pronunciamientos de ley.-

    Constan los documentos que acompañó a los folios 5 al 11 anexos todos documentales acompañados por el actor junto con escrito liberar.

    Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    III

    EXAMEN DE LOS EXTREMOS DE PROCEDIBILIDAD

    DE LA ACCIÓN

    Procede esta Juzgadora a evidenciar los extremos genéricos de toda demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del articulo 22 ejusdem, y desde luego las especificaciones de este tipo de procedimiento Especial previsto en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión.

    Así las cosas, considera necesario determinar este Tribunal someramente esta figura procesal, cuyas características especiales vale indicar:

    La prenda en general: El “Pignus” o prenda con posesión del derecho romano, establece con respecto al acreedor que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de la deuda. Contractualmente se establecía, con carácter general, que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de la deuda. Contractualmente se establecía, con carácter general, que el acreedor podía quedarse con la cosa “Pignorada” en caso de falta de pago (Lex Commissoria).

    Tales conceptos se han ido modificando y ampliando con el devenir de la evolución del Derecho Civil, especialmente en países como Francia, cuyo último Código Civil de fecha 23 de marzo de 2.006, ha transformado la naturaleza del contrato de prenda, la cual era definida por el antiguo artículo 2.071 como el contrato por el cual el deudor entregaba una cosa al acreedor en seguridad de la deuda. Luego y de acuerdo con el artículo 2.333 del mismo Código, la prenda es una convención por la cual el constituyente acuerda a un acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia sobre sus otros acreedores sobre un bien mueble o un conjunto de bienes muebles corporales presentes y futuros. Al desaparecer la mención “Entrega de la Cosa”, el contrato deja de ser un contrato real “Quod Constitutionem” (contrato para cuya constitución es necesaria la entrega o tradición de la cosa).

    Por su parte, la doctrina civil venezolana identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo valida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda pues en dado caso, -como el de autos-, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.

    En efecto, el Dr. S.H. (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establecen como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.

    En este mismo sentido, el autor J.L.A.G. (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2.005. Pág. 632 y siguientes), precisó: la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existiría al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder.

    La prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores. Como la prenda es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y esa entrega cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda a pesar de su carácter de bien mueble, la tradición de la prenda debe ser efectiva en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda requiere, como requisito “sine cua nom” , la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; ésta (la prenda), debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio ,- (entiéndase el derecho de preferencia) -, del acreedor prendario, salvo pues, el caso de los semovientes (artículo 1.842 del Código Civil), y otras prendas especiales.

    En el viejo Derecho Civil Francés, acorde con el actual Derecho Civil Venezolano, expresa en el artículo 2.071 del Código Civil Derogado, que el “Nantissement” (Prenda), es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su acreedor en garantía de la deuda, es por ello, que el Consejero de la Corte de Casación Francesa Dr. L.J. (Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Tomo II. Ediciones Egea., 1939. Paris. Pág. 443 y siguientes), considera como elemento fundamental de la constitución de la prenda, que la cosa sea entregada al acreedor o al tercero convenido exige que se desprenda de ella el deudor constituyente y entre en su posesión el acreedor; hasta entonces, puede haber promesa de prenda, pero no hay constitución de prenda todavía. Coincidiendo con la doctrina nacional en el sentido de que la ley francesa derogada, no quiere que el constituyente pueda conservar las apariencias de una propiedad libre, estando como ésta, su cosa grabada con un derecho real; exige que el público esté advertido de la pignoración por el hecho de que se desprende el propietario y queda investido el acreedor prendario; éste desplazamiento material de la cosa tiene el valor de una medida de publicidad, sin dejar de representar también un elemento de validez, de existencia incluso, de la operación. Es de esencia de la prenda que la cosa “Pignorada” se ponga en posesión del acreedor o de un tercero convenido. De manera tal, que la desposesión del constituyente debe ser manifiesta; no se quiere que conserve la tenencia, pues no respondería al deseo de la Ley que exige al acreedor la toma efectiva y manifiesta, pues la prenda no dura más que el tiempo en que persiste la desposesión del deudor; si éste vuelve a entrar en posesión, la fianza queda caduca. En el caso Venezolano, la tradición de los muebles debe hacerse conforme al artículo 1.489 del Código Civil.

    Asimismo, la escuela más excelsa del Derecho Civil Venezolano, encabezada por el Maestro L.S. (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional, Caracas 1873, Pág. 243), ha corroborado a la vieja escuela francesa, al señalar que: “… En todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor ó de un tercero escogido por las partes …” Señalando además, que para que el acreedor pignoraticio tenga privilegio sobre los demás acreedores, se requiere que: “ … el acreedor debe recibirla y retenerla, porque si permanece en poder del deudor, éste, mostrándola, puede engañar a otros a las garantías que ofrezca a los que quieran abrirles crédito …”.

    Para A.D. (Comentarios Al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1982, Pág. 265 y ss ), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta.

    El artículo 1.841, expresa:

    En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes

    .(subrayado propio)

    Para resolver este Juzgado advierte:

    En el caso como el de autos, y en relación a la PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN: se encuentra regulada con precisión en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente y de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden serlo de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes muebles y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria, puedan ser prendarios; y viceversa, que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria.

    Se trata de prohibiciones legales, cuya infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita. Así, el artículo 51 de la Ley referida mientras establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, y en tal norma se prohíben expresamente que se constituya prenda sobre los bienes muebles susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria indicados en los artículos 42 y 21 de la Ley, señalando categóricamente: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de este Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.”

    En relación al procedimiento estipulado para la ejecución de este tipo de Prenda, la referida Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, ni acumulable a ningún otro proceso, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado. El procedimiento establecido por esta Ley se encuentra consagrado por el artículo 74 y siguientes de la ley especial, tal procedimiento de ejecución de prenda, determina la posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada.

    La referida ley, contiene una serie de normas, destinadas al reconocimiento del derecho aparente del acreedor prendario, derivado de la simple inscripción registral del documento pignoraticio. A la vez, establece ampliamente la protección judicial de la garantía, permitiendo al acreedor aparente trabar ejecución, sin contradictorio, mediante un procedimiento especial de ejecución de prenda, expedito, sumario, carente de contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, no acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la misma ley especial.

    En este sentido, el caso bajo estudio, resulta necesario examinar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:

    La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos

    . (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

    Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. … (José L.A.G., Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129).

    Para resolver se observa lo siguiente:

    Uno de los propósitos legislativos para regular esta figura, establecida en una Ley Especial, es de favorecer el incremento de la productividad en el área del otorgamiento de créditos, creándose un régimen especial de la prenda, con fundamento en el cual la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor, quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 y 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

    Dispone de igual forma la normativa especial que rige esta figura, que la prenda sin desplazamiento de la posesión deberá constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, y que deberá ser inscrito en el Registro Público de conformidad con la forma prescrita por la Ley, de manera que la falta de inscripción privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga la Ley (Artículo 4 eiudem).

    Tampoco puede señalarse la existencia de una prenda especial, como sería la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, como es el que tal hipoteca deba constituirse indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley, y la falta de inscripción privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos de privilegio; en lo atinente a la hipoteca mobiliaria sucede lo mismo, tal exigencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión el que prescribe el requerimiento de registro del documento constitutivo de la misma de la forma siguiente:

    La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley

    (subrayado propio)

    Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro M.T., ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

    …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

    …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

    .

    La Ley especial en comento creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

    Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José L.A.G., Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129).

    Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:

    Solo podrán ser objeto de hipoteca:

    1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.

    2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.

    3.- Las aeronaves.

    4.- La maquinaria industrial.

    5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

    No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley.

    Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial

    Por su parte el artículo 51 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone:

    Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:

    1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.

    2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.

    3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.

    4. Los productos forestales cortados o por cortar.

    5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.

    6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fabrica u otras semejantes.

    7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.

    Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.

    Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida

    Tal como se observa del parágrafo segundo del artículo ut supra trascrito, expresamente se declaran no susceptibles de prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca constituida sobre el mismo.

    Además esta vía o el procedimiento invocado por el actor de autos, para tramitar su pretensión, se encuentra prevista en el Título IV, Capítulo III, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Así la regla del artículo 74 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

    Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.

    Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    A criterio de quien suscribe observa esta Juzgadora que con la presente demanda no se acompañó a los autos el medio de prueba que demuestre que el accionante posee la certificación registrada de la prenda, por ante el Registro Público como exigencia de la norma, realizada o presentada por el acreedor de autos, es decir, la constancia del registro del derecho de prenda a favor del Acreedor, por lo que examinada como han sido las actas que conforman el presente expediente y constatado la no consignación de este recaudo exigidos en la ley, para incoar el respectivo procedimiento especial, y en virtud de los argumentos doctrinales y legales anteriormente expuestos, lo ajustado por quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente acogida, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declarará de igual forma la inadmisibilidad de la presente demanda..

    Para concluir, resulta forzoso determinar que en virtud a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión el actor de autos no acompañó prueba escrita suficiente referida a la certificación del documento por ante el Registro Público que acredita al acreedor de autos, la inscripción y certeza del derecho pignoraticio que invoca sobre la prenda constituida al efecto, de acuerdo al artículo ya indicado, en virtud de que junto con el libelo presentado, este Tribunal observa que no se acompañó la certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda, y solo se observa del folio 7 al 11 el documento de constitución de prenda sin desplazamiento de posesión

    De manera que por cuanto se trata de un requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo precitado el registro del documento de prenda, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, razón legal por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, por ser contraria a una disposición legal en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana Y.G.V. por el evidente incumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide. .

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda, y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva dejando constancia en autos de dicha formalidad de conformidad Cobn el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia para la estadística.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro de junio de dos mil ocho.

LA JUEZ ,

Y.F.M.

LA SECRETARIA,

LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA,

LUZMINY Q.R.

Exp. Nº 27.758.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR