Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Enrique Bonilla Gutierrez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000276

ASUNTO : SP11-P-2005-001306

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en donde la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, abogada O.M.R., solicita la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento de los coimputados A.A.I.M. y A.S., debidamente asistidos por los Defensores, Abogados J.O.S.Q. y J.V.O.. Este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. R.E.B.G.

Secretaria: Abg. L.M.M.D..

Alguacil: J.O..

FISCAL: Abg. O.M.R..

ACUSADOS: 1.- A.A.I.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1948, de 57 años de edad, soltero, profesor de música, hijo de L.A.I. (f) y M.A.d.I. (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.585.137, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, con carrera 15, N° 15-04, San A.d.T., Estado Táchira. 2.- A.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1945, de 59 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.D.B. (f) y Morelis Sangronis (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.098.400, residenciado en la carrera 18, con calle 6, N° 6-04, Barrio Miranda, San A.d.T., Estado Táchira.

DEFENSORES: Abg. C.V.O. y J.O.S.Q. .

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITOS: CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 06 de Enero de 1997, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado O.G.M.R., solicita se inicie investigación contra los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, ciudadanos Agentes A.A.I.M. y A.S., por estar presuntamente incursos en delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de que los mismos, utilizaron la institución de la Policía vecinal para procurar un provecho pecuniario ilegal.

Por tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Copia Certificada del Informe Administrativo Disciplinario N° 101 que reposa en los archivos de la Dirsop.

  2. - Auto de proceder del Juzgado de la causa.

  3. - Oficio N° 1027, emitido por la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual fue dado de baje el funcionarios A.A.I..

  4. - Declaraciones de los testigos J.J.M., A.V.M.M., Z.T.M., N.J.R., J.C.J. cañas, J.I., J.M.J.T., L.H.M.R.J.V., R.O., N.N., Iraima Becerra.

  5. - Acta de reconocimiento Legal N° 429, realizada sobre las copias fotostáticas de recabo y un talonario de la marca Andino.

  6. - Reconocimiento legal 432, efectuado por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

  7. - Memorando del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se indica que los indiciados, A.A.I. y A.S. registran antecedentes en los archivos de ese cuerpo

En fecha 26 de Mayo de 1999 el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Decretó Detención Judicial, librando las respectivas ordenes de captura.

En fechas 31 de Mayo de 1999, 24 de Marzo de 2004 y 07 de Marzo de 2005, fueron libradas y ratificadas las ordenes de captura en contra de los ciudadanos A.A.I.M. y A.S..

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia referida, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público formuló acusación a L.M., por los delitos CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: declaraciones de los ciudadanos 1) J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.395, 2) A.V.d.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.111.791, 3) M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.033, 4) N.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.600, 5) J.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.746, 6) J.d.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.816.044, 7) J.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.683, 8) L.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.583.601, 9) J.Á.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12. 518.374, 10) R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.277, 11) N.M.N.d.W., titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.442, 12) C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.147.871, 13) Iraima Nayket Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.061

Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, seguidamente el coimputado A.A.I.M., manifestó: “ En primer lugar me considero inocente de lo que me imputan a través de este expediente que aparece allí en este Tribunal, nunca fui notificado de un auto de detención que existía, supe porque era colaborador de la Misión Identidad y en el sistema fue donde me ví que estaba solicitado a través del Tribunal, busque asesoramiento con un abogado como es el Doctor O.S.Q., inmediatamente me puse a derecho, luego ya busque la parte de la defensa en el Abogado Actual como lo es el J.V., de lo que se comenta en la parte del expediente todavía gozo de buen aprecio dentro de la institución policial, acabo de recibir un reconocimiento de la Fuerzas Armadas policiales, como instructor a la formación de la policía de participación ciudadana, consigno copia fotostática del diploma para que sea agregado al expediente, y gozo de mucho aprecio dentro de las fuerzas armadas, Guardia Nacional, donde me hicieron otro reconocimiento en la instrucción premilitar y gozo de gran aprecio también dentro de la comunidad del Municipio Bolívar, por lo tanto me declaro nuevamente inocente de lo que se me acusa, la institución que llevaba por nombre Policía Vecinal era conformada por vecinos de los diferentes barrios, la cual un treinta por ciento de los integrantes recibían aporte o colaboración por parte de donde ellos prestaban sus servicios, mas no era sueldo y de ese aporte aportaban recursos para compra de los logotipos, gorras y uniformes, yo solo dure encargado un mes, de ahí se presento la averiguación de la policía vecinal, y bajo presión de la comisión como era la comisario N.W. y luego suspendieron la actividad de la policía vecinal, yo tenia un apoyo por parte de la policía del estado, para poder desplazarme a los diferentes municipios a formar la policía vecinal conjuntamente con otros instructores y actualmente colaboro dentro de la misma, así mismo consigo en una copia simple, a los fines de ser agregado al expediente, es todo”.

A continuación el Abogado J.V.O., manifestó: “ En virtud al Principio de Retroactividad de la Ley en concordancia con el artículo 330 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se puede apartar de la acusación fiscal en cuanto al coimputado Sangronis Alberto, por cuanto el prenombrado ciudadano no es funcionario público, si lo considera que es viable ciudadano Juez, así mismo solicito se mantenga en libertad a mi defendido, a los fines de demostrar su inocencia en juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente, el coimputado SANGRONIS ALBERTO, manifestó: " En primer lugar no he sido empleado público, en segundo lugar no le he quitado nada a nadie, las tres veces que me mandaron a buscar una colaboración se la entregue al jefe que estaba allí, nunca he sido empleado público, es todo”.

Acto seguido la defensa Abogado J.O.S.Q., alegó y solicitó: “ Quiero manifestar con todo respeto que se debe apartar del criterio explano por la fiscalía en su escrito de acusación , por cuanto mi defendido no ha sido funcionario público, por cuanto el delito atribuido esta contemplado en la Ley de salvaguarda Público y la nueva ley que debería hecho la acusación por la Ley Contra la Corrupción, mal podríamos ir as juicio por una ley derogada o fundamentada erróneamente, tiene que aplicarse la ley vigente, por tanto solicito con todo respeto que al momento de finalizado la presente audiencia, conforme el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, en todo caso pido a favor de mi defendido se le decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue su libertad plena, así mismo solicito se devuelva el dinero que se le dio como fianza, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, se suspende la audiencia por el lapso de dos horas, para resolver los pedimentos hechos por los defensores de los acusados A.A.I.M. y A.S., para lo cual este Juzgador lo hace en los términos siguientes: A) En cuanto lo alegado por el abogado J.V.O., de que: “ En virtud al Principio de Retroactividad de la Ley en concordancia con el artículo 330 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se puede apartar de la acusación fiscal en cuanto al coimputado Sangronis Alberto, por cuanto el prenombrado ciudadano no es funcionario público, si lo considera que es viable ciudadano Juez, así mismo solicito se mantenga en libertad a mi defendido, a los fines de demostrar su inocencia en juicio oral y público…”.- Este pedimento se desestima, por cuanto el artículo 2. del Código Penal, dispone que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…” y si se observa la disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la disposición del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, son idénticas y la pena a imponer son iguales, por lo tanto, en nada favorecen a los acusados; igualmente, si de analiza el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el contenido del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, son iguales y la pena a imponer son las mismas, por ello tampoco favorecen a los acusados, y en consecuencia, este Juzgador no puede cambiar la calificación jurídica hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público en su acusación fiscal, y así se decide. B) En cuanto lo alegado por el abogado J.O.S.Q., de que: “Quiero manifestar con todo respeto que se debe apartar del criterio explanado por la fiscalía en su escrito de acusación, por cuanto mi defendido no ha sido funcionario público, por cuanto el delito atribuido está contemplado en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y la nueva ley que debería haberse hecho la acusación por la Ley Contra la Corrupción, mal podríamos ir al juicio por una Ley derogada o fundamentada erróneamente, tiene que aplicarse la ley vigente, por tanto solicito con todo respeto que al momento de finalizado la presente audiencia, conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso pido a favor de mi defendido se le decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue su libertad plena, así mismo solicito se devuelva el dinero que se le dio como fianza…”.- Este juzgador, considera en cuanto a los pedimentos hechos por la defensa, negar la solicitud de apartarse del criterio explanado por la fiscalía en su escrito de acusación por que su defendido no ha sido funcionario público, por cuanto ya fue analizado en la letra A) de esta parte motiva las razones de que la Ley derogada de Salvaguarda del Patrimonio Público y la vigente Ley Contra la Corrupción contienen los mismos tipos penales y las mismas penas, por ello en la oportunidad legal de aplicarse la norma, se debe aplicar la Ley Contra la Corrupción que es la vigente para la oportunidad del juicio oral y público, en consecuencia, se niega el sobreseimiento solicitado, ya que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en su numeral 3. dispone: “Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley..” y el artículo 318 ejusdem, señala cuando procede el sobreseimiento y en ninguna de dichas causales se puede subsumir lo alegado por la defensa, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados A.A.I.M. y A.S., identificados en autos, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, referente a: Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: 1) J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.395, 2) A.V.d.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.111.791, 3) M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.033, 4) N.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.600, 5) J.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.746, 6) J.d.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.816.044, 7) J.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.683, 8) L.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.583.601, 9) J.Á.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12. 518.374, 10) R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.277, 11) N.M.N.d.W., titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.442, 12) C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.147.871, 13) Iraima Nayket Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.061, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. de la referida norma adjetiva penal.

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los coacusados A.A.I.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1948, de 57 años de edad, soltero, profesor de música, hijo de L.A.I. (f) y M.A.d.I. (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.585.137, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, con carrera 15, N° 15-04, San A.d.T., Estado Táchira. 2.- A.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1945, de 59 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.D.B. (f) y Morelis Sangronis (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.098.400, residenciado en la carrera 18, con calle 6, N° 6-04, Barrio Miranda, San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Se emplazan a las partes para que en un lapso no común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA, a los acusados de autos, en fecha 04-05-2005, por considerar este Juzgador que no han variado con las concisiones en la cual se decretó la medida de coerción personal.

QUINTO

En cuanto al pedimento solicitado pro la defensa del coacusado A.S., considera este Juzgador, que por cuanto si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se refiere a los funcionarios público, también es cierto que el artículo 64 de la referida ley especial, al señalar que cualquier personal, igualmente considera este Juzgador que la Ley Contra la Corrupción invocada por la defensa de los prenombrados coacusados subsume en los artículos 60 y 72 los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y archívese la causa en este Tribunal, con la lectura del dispositivo en el acta quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.B.G..

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. L.M.M.D..

SECRETARIA.

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