Decisión nº PJ0742007000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCalificación De Despido

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S.A (SERMAF, S.A), representada por las ciudadanas A.M.M.C. y F.M.G.V., y el apoderado de la parte actora el ciudadano: J.E.P., sin embargo dicha audiencia, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada para el día 17 de abril de 2007, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 Ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 20 de junio de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de febrero de 2.007, comparece por ante EL Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el ciudadano A.J.F. y expone: en fecha 14 de noviembre del año 2.002, comencé a trabajar en la empresa SERMAF S.A, realizando labores como pisinero II, prestando servicios directamente en la represa Guri, devengando como último salario diario Bs. 21.142,94 y mensual la cantidad de Bs. 634.288,20; en un horario de tres días rotativos a la semana de 7:00 a.m a 07:00 p.m, y un día a la semana igualmente rotativo de 7:00 a.m a 5:00 p.m.

Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2007, su jefe el ciudadano Ing. J.S., Gerente de SERMAF S.A, le hizo entrega de una orden médica y le indicó que debía pasar por el consultorio médico “Consultorios Clínicos I.C.E.A”, adscrito a la empresa en la cual trabajo, y le informó verbalmente que estaba despedido; sin indicarle causas y razones.

Por lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del tribunal que el despido sea calificado como injustificado y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En fecha, 06 de marzo del 2007, se admitió la solicitud de calificación de despido y se ordenó la notificación de la empresa demandada SERMAF S.A,

En fecha 09 de marzo del 2007, se efectuó la notificación de la empresa demandada.

En fecha 27 de marzo del 2007, el solicitante el ciudadano A.J.F., confiere poder apud – acta, al abogado J.E.P.G..

En fecha 28 de marzo del 2007, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el presente juicio; en donde la Abogada A.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insiste en el despido injustificado y consigno cheques a nombre del trabajador, por los conceptos de salarios caídos, indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y prestaciones sociales. El abogado J.E.P., a nombre de su representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta su inconformidad con el pago consignado.

En fecha 30 de marzo del 2.007, el abogado J.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F., presenta escrito mediante el cual demanda a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A (SERMAF S.A), a fin de que cancele a su representado o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

  1. ) pago de Bs. 11.868.800,00 por concepto de cesta ticket

  2. ) Pago de Bs. 12.685.764, por concepto de aporte de vivienda

  3. ) Pago de Bs. 6.074.628,30, por concepto de bono vacacional

  4. ) Pago de Bs. 74.786.400,00, por concepto de 3.978, comidas dejadas de percibir durante toda la relación laboral.

  5. ) Pago de Bs. 22.115.921,52, por concepto de diferencia de pago de utilidades, en el tiempo de servicio en la empresa.

  6. ) Pago de Bs. 5.243.449,12, monto total que debió depositar la empresa al trabajador en la caja de ahorros, durante toda la relación de trabajo.

  7. ) Pago de Bs. 17.233.185,60, por concepto de antigüedad adicional (artículo 125 de la LOT).

  8. ) Pago de Bs. 15.300.000, por concepto de vivienda temporal, no asignada, por la empresa, durante toda la relación laboral. Todos estos montos suman la cantidad de de Bs. 165.308.148,54, que demanda a la empresa, por las razones de hechos y de derechos explanados en su escrito.

En fecha 17 de abril del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dio por concluida la audiencia preliminar y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social, remitió el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Vistas las posiciones de las partes este Juzgador observa lo siguiente:

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto, sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos).

Ahora bien, establece, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo

.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 – 05 – 2000:

Los juicios de Estabilidad Laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las cusas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con este la cesación de la relación laboral (Omissis…). Es por ello, justamente, que como bien afirma el Juez de la Primera Instancia del amparo al dar por terminado (…) el procedimiento de calificación de despido, debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho. Sin embargo no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones originadas en su propósito diverso

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, éste juzgador, analizará y valorará las pruebas aportadas por las partes, a fin de constatar si los conceptos cancelados por el patrono, al momento de insistir en el despido cumplen con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto al capítulo VII, promovió y consignó documentos marcados “J” y “K”, recibo de pago y recibo de liquidación de vacaciones, en donde se observa que la fecha de ingreso fue el 25 – 03 – 2003 y que le fue cancelado el periodo vacacional 2005 al 2006, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió en su capítulo II, una serie de documentos marcados

A

, la cual corre inserta al folio (283), liquidación final de prestaciones sociales; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B1, B2, B3, B4

, recibos de pago del trabajador, que corren insertos a los folios (284 al 287); se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C1, C2, C3, C4

, “D”, corren insertos a los folios (288 al 292); calculo de intereses de las prestaciones sociales; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E1, E2, E3

, que corren insertos a los folios (293 al 295); liquidación de vacaciones anuales; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7

, que corren insertos a los folios (296 - 302); solicitudes de préstamo a la empresa por parte del actor; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7

, insertos a los folios, (303 al 309) entrega de las cantidades de dinero por prestamos solicitados por el actor de autos; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

H

, planilla de inscripción en el Seguro Social por parte de la empresa al demandante de autos; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

, al folio 311, constancia de trabajo expedida por la empresa al trabajador; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J

, al folio (312), calculo de antigüedad del trabajador; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informes, promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo III, se ordenó oficiar: 1) Banco Provincial, Oficina Guri, a fin de que informe si el ciudadano Á.F., titular de la Cédula de Identidad N° 16.326.427, es o fue titular de la cuenta N° 01080068410200119240, entre el año 2003 y 2007, y así mismo, informe de manera detallada los movientos de dicha cuenta entre el año 2003 y 2007, en el cual se verifiquen los depósitos que se le acreditaron a dicha cuenta durante el referido período. E igualmente se remita a este Despacho copia certificada de todos y cada uno de los movimientos de las mencionadas cuentas correspondiente al período solicitado. Se deja constancia de que no se recibieron resultas de este informe, por lo que este juzgador no tiene material que valorar. Y así se establece.-

En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV, promovió las testimoniales del ciudadano: J.C., el cual fue interrogado solamente por la parte demandada promovente ya que el actor no hizo uso de su derecho a la repregunta, ahora bien por cuanto los hechos de los cuales dijo el testigo no son hechos controvertidos en el presente procedimiento es por lo que este Tribunal lo desecha y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono persiste su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año.

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”.

Así mismo, dispone el artículo 126 de la citada Ley, que: “Si el patrono, al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Igualmente, establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos, ha sido criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social, que estos se calcularán desde la fecha de la notificación de la demanda de calificación de despido, hasta la fecha en que la parte demandada insiste en el despido y consigna el cheque correspondiente a los conceptos determinados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este juzgador, a la luz de las normas transcriptas, analizará la consignación hecha por la parte demandada a fin de determinar si la misma está ajustada a derecho y así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada al persistir en el despido del ciudadano A.J.H., consignó la cantidad de (Bs.401.715,86 ), por concepto de Salarios caídos; así mismo consignó la cantidad de (Bs.5.144.918,40 ), por concepto de indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por ultimo la cantidad (Bs. 1.798.391,55), por concepto de prestaciones sociales, a la liquidación final de prestaciones sociales (folio 283), deduce la demandada la cantidad de (Bs.5.450.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de acuerdo a los recibos de anticipos que corren insertos a los folios (303 al 309), que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que este juzgador los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 25 03 2003 y la fecha de egreso, fue el día 15 de febrero de 2007, teniendo entonces el trabajador una antigüedad de 3 años, 10 meses 24 días, y del análisis realizado a los montos consignados por la empresa este sentenciador ha podido constatar que los conceptos por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido justificado en base a su tiempo efectivo del servicio, están debidamente calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la consignación de la cantidad de (Bs. Bs.401.715,86), por el concepto de salarios caídos, observa este juzgador que el mismo si corresponde con los salarios caídos correspondientes desde la fecha de notificación de la empresa, ya que la misma fue realizada en fecha 09 de marzo de 2007, según consta a los folios (7 y 8) del expediente; hasta la fecha de la persistencia del despido que es el día 28 de marzo de 2007, cuando la apoderada judicial de la empresa consigna en nombre de su representada los conceptos por prestaciones sociales y salarios caídos, así como también lo correspondiente por indemnización de despido injustificado, por lo que se evidencia que los salarios caídos están debidamente calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

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