Decisión nº PJ0702009000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000213

PARTE ACTORA: A.J.F..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C. y F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 93.116 y 93.277, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S., O.A. e YNEOMARYS V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.817, 84.124 y 120.602, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados A.C. y F.A., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano A.J.F., y la ciudadana abogada E.M.S., apoderada judicial de la parte demandada, empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Veintidós (22) de Octubre de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Veintiséis (26) de Enero de 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Exponen los abogados A.C. y F.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano A.J.F., que su representado prestó sus servicios como PISCINERO II, para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), desde el 14-11-2002, hasta el 16-02-2003; cundo la empresa canceló por terminación de contrato, lo que consideró eran sus prestaciones sociales del trabajador; posteriormente lo ingresa nuevamente en fecha 23-03-2003, o sea, 39 días después de la primera liquidación, por lo que en consecuencia no se produjo la terminación de la relación laboral como tal, ya que no transcurrieron entre una fecha y otra los noventa (90) días de que habla, por lo que la fecha de ingreso es la señalada en este libelo, 14-11-2002, hasta el 15-02-2007.

La empresa demandada, es la vez contratista de la empresa principal C.V.G. EDELCA, y pertenece al grupo de empresas FAPCO.

Ahora bien, para la fecha en que terminó la relación de trabajo por Despido Injustificado, admitido en fecha 28-03-2007, por la representación judicial de la empresa demandada (en el Juicio seguido por Calificación de Despido), nuestro mandante tenía una antigüedad de 4 años y 3 meses.

Para el momento de la terminación de la relación laboral, nuestro representado devengaba un salario básico de Bs.F 21.14 diarios; Bs.F 25,96 como salario normal reconocido y cancelado por la empresa, según recibo de pago semanal y recibo de liquidación de prestaciones sociales, y un salario integral de Bs.F 95,74 de acuerdo a los conceptos que forman el salario señalado en el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciudadano Juez, nuestro representado laboraba para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), en el campamento Guri, en turnos diurnos de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Domingos; disfrutaba de un día libre semanal, y un día libre recuperado por horas trabajadas, excedente durante la semana, o sea (50 horas semanales), y en los últimos quince meses mantuvo un horario el cual consistía en: Tres de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y un día de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., lo que es igual a cuarenta y seis horas semanales, por lo que deberá computársele para todos lo efectos legales, seis (06) jornadas de trabajo por semana, lo que es igual a 26 jornadas efectivas de labores por cada mes.

El trabajador actor prestaba sus servicios como PISCINERO II, en las instalaciones recreacionales en el campamento Guri, donde residen los trabajadores con sus familiares de la empresa matriz, C.V.G. EDELCA.

Nuestro mandante, ciudadano A.J.F., prestó sus servicios en forma ininterrumpida como PISCINERO II, para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), contratista de la empresa C.V.G. EDELCA, durante 4 años y 3 meses, durante la relación de trabajo la empresa demandada, no dio cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, tampoco dio cumplimiento a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo que procedemos a reclamar y demandar en base a esos dos elementos.

En consecuencia ciudadano Juez, y por lo antes expuesto se reclaman los conceptos y cantidades especificados a continuación:

Primero

Pago de Bs.F 11.868,80, por concepto de Cesta Ticket dejados de percibir durante la relación de trabajo cumplido por nuestro representado, desde su fecha de ingreso, 14-11-2002, hasta la fecha en que la empresa comenzó a dar cumplimiento a este mandato (01-01-2005), lo que es igual a 313 días efectivos de labores por 2 años, lo que es igual a 626 días, que multiplicados por Bs.F 18,80 (0.5 U.T.), en función a lo ordenado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigentes desde el 15 de Septiembre de 1998, nos da la cantidad antes señalada.

Segundo

El pago de Bs.F 12.685,76, por concepto de Aporte de Vivienda establecido en la cláusula N° 52 (53), de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA (Convención Colectiva 2006-2008), la cual establece: 600 salarios básicos diarios por Bs.F 21,14, en este caso.

Tercero

El pago de Bs.F 6.074,63, por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 18, numeral 2, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, el cual no fue cancelado durante toda la relación de trabajo, los montos y conceptos antes numerados, arrojan la cantidad de: 234 días de Bono Vacacional por Bs.F 25,96 de salario normal diario (4 años y 3 meses al servicio del patrono).

Cuarto

El pago de Bs.F 74.786,40, por concepto de 3.978 comidas (26 días efectivos de labores al mes, por 3 comidas diarias, multiplicados a su vez por 51 meses, dejadas de percibir durante toda la relación laboral (4 años, 3 meses), a razón de Bs.F 18,80 c/u (0.5 U.T., para el momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, numeral 1, literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA.

Quinto

El pago de Bs.F 22.115,92, por concepto de Diferencia de Pago de Utilidades, en el tiempo servido en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), (4 años y 3 meses), lo que es igual a 54 días X 4 años + 3 meses (54 días X 4 años + 3 meses = 256 día que multiplicados por Bs.F 95,74 de salario integral). Según lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de la principal C.V.G. EDELCA, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero (salario, artículo 133).

Sexto

El pago de Bs.F 5.243,45, monto total que debió depositar la empresa al trabajador actor (Caja de Ahorros), durante la relación de trabajo, cantidad esta obtenida de la siguiente operación: Salario básico diario del trabajador Bs.F 21,14, por la cantidad de 1.550 días (4 años, 3 meses), al servicio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), lo que arroja la cantidad de Bs.F 32.771,56, siendo el diez por ciento (10%) de esta cifra: Bs.F 3.277,16 y el ciento sesenta por ciento (160%) de esta última: Bs.F 5.243,45, según lo establecido en la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de la empresa principal C.V.G. EDELCA.

Séptimo

El pago de Bs.F 17.233,18, por concepto de Antigüedad Adicional Legal (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, literal “e”), despido injustificado, cantidad esta obtenidas de la siguiente operación: 180 días, por la cantidad de Bs.F 95,74 de salario diario integral (120 días, más 60 días).

Octavo

El pago de Bs.F 15.300,00, por concepto de Vivienda Temporal, no asignada por la empresa durante toda la relación laboral (cláusula N° 34, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA), cantidad esta obtenida de la siguiente operación: Bs.F 300,00, mensuales de canon de arrendamiento, por 51 meses al servicio de la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF).

Los montos señalados, arrojan la cantidad total de Bs.F 165.308,15, a este monto le deduciremos la cantidad cancelada por la empresa, correspondiente a Bs.F 7.345,03.

En consecuencia se precede a demandar como en efecto lo hago, para que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), cancele el monto de Bs.F 157.963,12, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidades antes especificadas, pudiendo ser ejecutada la sentencia debidamente firme, indistintamente contra cualquiera de las sociedades mercantiles, que conforman el grupo de empresas FAPCO, C.A.; así como también en las personas naturales, cabezas o socios principales de éstas.

Invocamos la indexación judicial, así como los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados E.M.S., O.A. e YNEOMARYS V.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opusieron la prescripción de la acción, incoada por el ciudadano A.J.F., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto desde la terminación de la relación de trabajo, 15 de Febrero del 2007, hasta la fecha de admisión de la demanda, 02 de Julio del 2008, transcurrió 1 año y 5 meses, superando con creces el lapso de un (01) año, tiempo útil para ejercer la acción que interrumpiera la prescripción.

En el supuesto negado que el ciudadano Juez, no comparta nuestro criterio sobre la prescripción de la acción propuesta, por cuanto el actor intentó Juicio de Calificación de Despido, tenemos que la sentencia que declaró terminado el procedimiento, fue en fecha 21 de Junio del 2007 y por cuanto intentó su acción en fecha 26 de Junio del 2008, la acción se encontraba evidentemente prescrita.

Igualmente, opuso como punto previo la cosa juzgada.

Alegamos como defensa de fondo, la validez de la sentencia que puso fin al procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor y la cosa juzgada, por cuanto el actor intentó procedimiento de Calificación de Despido el cual fue signado con el N° FP02-S-2007-000935, y la sentencia de dicho procedimiento que quedó definitivamente firme fue de fecha 21 de Junio del 2007, de la misma puede evidenciarse que en ella se encuentran especificadas, la fecha de ingreso, esto es el 25 de Marzo del 2003 y la fecha de egreso, el 15 de Febrero de 2007, el salario devengado por el actor, así se encuentran debidamente detalladas las cantidades canceladas, que los montos pagados por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido Injustificado y Salarios Caídos, determinados en dicha sentencia y pagados por nuestra mandante tenían carácter definitivo. Sin embargo el actor en su demanda, nuevamente pretende que se cancelen Diferencias del Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades e Indemnizaciones por Despido Injustificado (que denomina Antigüedad Adicional), sin embargo, tales conceptos fueron plenamente establecidos en dicha sentencia y la misma adquirió plena validez entre las partes intervinientes y los conceptos contenidos en ella no pueden ser nuevamente reclamados por el actor.

En este sentido, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone los efectos de la cosa juzgada, en consecuencia los conceptos que ya fueron objetos de decisión por la sentencia de fecha 21 de Junio del 2007, no pueden ser nuevamente objeto de controversia.

Es por ello ciudadano Juez, que solicitamos se declare la eficacia de los conceptos establecidos en la sentencia relativos a Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado y Salarios Caídos, que ya fueron pagados por nuestra representada y se declaren cancelados los conceptos en ella contenidos y no vuelvan a ser objeto de controversia.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

HECHOS ADMITIDOS

Se admite como cierto:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios para una de las empresas del grupos FAPCO; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), con el cargo de PISCINERO II, su relación de trabajo terminó por despido injustificado y tuvo una antigüedad de 3 años, 10 meses y 24 días, su ultimo salario básico fue por la cantidad de Bs.F 21,14, salario promedio por la cantidad de Bs.F 23,07 y el salario integral estaba constitutito por la cantidad de Bs.F 28,58.

Es cierto que la empresa demandada, pertenece al grupo de empresa FAPCO, conformada por las sociedades mercantiles: FAPCO, C.A., Consorcio Vettor-Fapco-Macapaima, C.A., Consorcio Fapco Pichardo, Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF).

La liquidación pagada por nuestra mandante al actor, al término de su relación de trabajo, fue de Bs.F 7.249,21.

El accionante prestaba sus servicios en la población de Guri, y su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con una hora de descanso al medio día, de Lunes a Jueves y el día Viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., también con una hora de descanso, disfrutaba contractualmente de Sábados y Domingos libres.

Es verdad que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), es una subcontratista de FAPCO, C.A. y ésta es contratista de C.V.G. EDELCA.

DE LA PRESUNCIÓN DE INHERENCIA Y CONEXIDAD

El actor a lo largo de su demanda, no indica en modo alguno como se produce la supuesta inherencia o conexidad de las labores prestadas por mi representada a C.V.G. EDELCA, pareciera que se produce esta supuesta inherencia o conexidad por el simple hecho de ser una subcontratista de C.V.G. EDELCA.

El legislador ha establecido tres presunciones iuris tantum de la existencia de la inherencia y la conexidad, a saber:

  1. ) Cuando la actividad del contratista goza de la misma naturaleza de la contratante o constituya una fase indispensable del proceso productivo de éste o estén íntimamente ligados, que la actividad de la contratista sea una consecuencia de la contratante o que tenga un carácter permanente.

  2. ) Las contratistas que realicen obras o servicios para empresas Mineras o de Hidrocarburos.

  3. ) La contratista que preste servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Ninguno de estos tres supuestos alcanza a nuestra mandante, ya que sus actividades no se encuentran enmarcadas en ninguna de las presunciones legales antes descritas.

Por lo que podemos concluir afirmando, que no existe en el caso de marras la presunción de inherencia y conexidad invocada por el actor, y en consecuencia no es beneficiaria el mismo de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene C.V.G. EDELCA, suscrita con sus trabajadores y así solicitamos sea decidido en la sentencia definitiva.

Alega también el actor, que nuestra mandante no cumplió con la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, argumento totalmente falso, por cuanto de acuerdo al artículo 2 de dicha ley los trabajadores que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales serán beneficiarios de una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y por cuanto el trabajador actor devengó una cantidad superior al monto de los dos salarios mínimos, no era beneficiario de dicha ley. Siendo en fecha 27-12-2004, cuando el actor se hace beneficiario de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; por cuanto se amplió el beneficio a los trabajadores que su salario no exceda de tres (03) salarios mínimos.

Es por ello ciudadano Juez, que nuestra representada pagó al actor el beneficio de alimentación, a razón de 0,25 Unidades Tributarias, que es la cantidad que no excede de treinta por ciento del salario mensual del actor, a través de una Tarjeta Electrónica de Alimentación, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no adeudando nada al actor por este concepto, y así pedimos sea declarado por el Tribunal.

En razón de que no existe entre la empresa demandada y C.V.G. EDELCA, inherencia o conexidad, negamos que al actor se le deba aplicar la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. EDELCA y sus trabajadores; por lo tanto negamos y rechazamos los reclamos de pagos de Aporte de Vivienda, Bono Vacacional, Servicio de Comedor, Diferencia de Utilidades, Caja de Ahorros, Antigüedad Adicional y Alojamiento Temporal, fundamentados en cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. EDELCA.

Por todos lo razonamientos que se han hecho, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda que ha sido incoada en contra de nuestra representada, con todos los demás pronunciamientos de ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, los limites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), y la empresa C.V.G. EDELCA; a los fines de establecer si los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. EDELCA, le son aplicables al ex trabajador. Así como también verificar como punto previo si en la presente acción, operó la prescripción.

En este sentido se aplicará lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió copia simple, de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el caso del ciudadano H.F.M.M. contra BP Venezuela Holding Limite, N° RCN N° AA60-2006-001279, la cual no fue admitida por este Tribunal, por no constar en autos.

Promovió copia simple, de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el caso del ciudadano M.M. contra Organización Medica Ormesa, C.A., Exp. N° AA60-S-2003-000451, la cual no fue admitida por este Tribunal, por cuanto las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, no son medios de pruebas.

Promovió copia simple de sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Febrero de 1999, partes H.V.M.O. y otros, contra la empresa Organización Medica Sanitaria (Ormesa, C.A.), Exp. N° RH98-375, la cual no fue admitida por este Tribunal, por cuanto las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, no son medios de pruebas.

Promovió ejemplar de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, vigente para el periodo 2006-2008, la cual no fue admitida por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió copia simple de Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales y Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de Recibo emanado de la demanda, donde se evidencia que se le cancelaron 44 días por concepto de Vacaciones, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple Recibo de cancelación por concepto de Utilidades del año 2004, donde se evidencia que la empresa canceló 66 días por dicho concepto, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple documento de Solvencia de Vivienda asignada a la ciudadana Agricela Suárez, ex trabajadora de la empresa Organización Medica Sanitaria, C.A. (Ormesa, C.A.). Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, ya que la ciudadana Agricela Suárez, no guarda relación con las partes en el presente Juicio, motivo por el cual no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió en copia simple marcados 1, 2 y 3, Cheques girados por la empresa SERMAF, a favor del ciudadano F.A.J., de fecha 27 de Marzo del 2007, 26 de Febrero del 2007 y 27 de Marzo del 2007, donde se canceló la Indemnización del artículo 125, Liquidación Final y Salarios Caídos, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia certificada escrito de contestación de demanda, presentado por la empresa SERMAF, en el Juicio de Calificación de Despido intentado por el trabajador actor en fecha 22 de Febrero del 2007; no se valora por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente Juicio.

Promovió en copia certificada Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró terminado el Juicio de Calificación de Despido, intentado por el ciudadano F.A.J., contra la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), de fecha 21 de Junio del año 2007, donde se deja a salvo el derecho del trabajador a cobrar mediante el procedimiento ordinario de cobro de obligaciones labores, cualquier diferencia que por concepto de prestaciones sociales considere que la empresa demandada le quede a deber. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia certificada diligencia de fecha 22 de Junio del 2007, presentada por el apoderado judicial del ex trabajador actor, donde solicita la entrega de tres (03) cheques consignados a su nombre. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición del formato que contiene las siguientes características: nombre de trabajador, empresa donde labora y ubicación de la vivienda asignada, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió la exhibición de los Recibos de Liquidación emanados de la empresa, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF). Se admitió la prueba y se ordeno la exhibición en la Audiencia de Juicio de los documentos marcados “E” y “F”, los cuales corren insertos del folio 216 al 217, de la Primera Pieza del Expediente. En la Audiencia de Juicio la parte demandada hace la observación de que los originales que pide el actor que sean exhibidos, están en el expediente y corren insertos a los folios 216 al 217, de la Primera Pieza del Expediente, por lo cual los da como ciertos.

Promovió la exhibición de todos los Recibos de Pagos, efectuados al actor por concepto de Utilidades, desde la fecha de ingreso, el 14-11-2002 hasta la fecha de egreso, el 15-04-2007. Se admitió la prueba y se ordeno la exhibición en la Audiencia de Juicio de dichos Recibos de Pagos. En la Audiencia de Juicio la parte demandada hace la observación de que los originales que pide el actor que sean exhibidos, son todos los que están contenidos en el expediente, por lo cual los da como ciertos.

Promovió la exhibición de los originales de los Recibos de Vacaciones desde la fecha de ingreso del actor, el 14-11-2002 hasta la fecha de egreso, el 15-04-2005. Se admitió la prueba y se ordeno la exhibición en la Audiencia de Juicio del documento marcado “G”, el cual corre inserto al folio 218, de la Primera Pieza del Expediente. En la Audiencia de Juicio la parte demandada hace la observación de que los originales que pide el actor que sean exhibidos, se encuentran los originales anexados bajo el Nº 6, en los folios 482 al 485, de la Primera Pieza del presente expediente, por lo cual los da como ciertos.

Promovió la prueba de exhibición del Acta de recibo que se encuentra en poder de la demandada, de fecha 29 de Junio del 2007, la cual no fue admitida por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la utilización por parte del Juez, de la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes independientemente de quien las promovió, la cual rige el sistema probatorio venezolano.

Promovió constante de veinte (20) folios útiles, copia certificada de la última modificación del documento constitutivo estatutario de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., de fecha 26 de Junio del 2001, donde se evidencia el objeto social de la citada compañía: “Es producir y poner a la disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes a precios competitivos, en forma confiable dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad” (folios 274 al 293, de la Primera Pieza del Expediente). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de veintiuno (21) folios útiles, copia certificada de la última modificación del documento constitutivo estatutario de Fapco, C.A., inscrita bajo el N° 3, Tomo 42-A Pro, de fecha 10-12-2003, el cual corre inserto del folio 261 al 273, de la Primera Pieza del Expediente. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada de documento constitutivo estatutario de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, S.A. (la cual corre inserta a los folios 252 al 260, de la Primera Pieza), donde se evidencia que: “El objeto de la sociedad es la prestación de servicio de mantenimiento de equipos industriales del tipo electromecánicos, así como la reparación de dichos equipos en una forma general y sin ningún tipo de limitaciones; pudiéndose dedicarse a cualquier actividad de servicios de equipo, maquinarias y otros implementos también, sin limitación de ningún tipo”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de treinta y un (31) folios útiles, documento original de contrato suscrito de fecha 26 de Noviembre del 2003, entre C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. y FAPCO, C.A. (el cual corre inserto del folio 347 al 379 de la Primera Pieza del Expediente); del mismo se evidencia que el objeto del contrato es: “El contratista se obliga a realizar para C.V.G. EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de mantenimiento de las plantas de tratamientos de agua potable, aguas negras, trampa de grasa, estaciones de bombeo, redes de distribución de aguas blancas y negras, y piscina del campamento Guri”, con vigencia de tres (03) años. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores, correspondiente al periodo 2004-2006, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió copia de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores, correspondiente al periodo 2001-2003, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió copia de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa C.V.G. EDELCA y sus trabajadores, correspondiente al periodo 2006-2008, la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió Justificativos Médicos expedidos por el I.V.S.S., a nombre del actor, los cuales no se valoran por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Promovió copia debidamente suscrita por el actor, donde se demuestra que se le cancelaron las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, por la cantidad de 44 días (folios 482 al 485, de la Primera Pieza del Expediente), al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias suscritas por el actor, donde se demuestra que se le cancelaron las Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, por la cantidad de 44 días, mas 1 día adicional (folio 484 de la Primera Pieza del Expediente), al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias suscritas por el actor, donde se demuestra que se le cancelaron las Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, por la cantidad de 44 días, mas 2 días adicionales (folio 485 de la Primera Pieza del Expediente), al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (02) Recibos de Pagos, correspondiente a las cuatro ultimas semanas de trabajo (folios 486 al 488, de la Primera Pieza del Expediente), al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (02) folios de la Liquidación y el Vaucher del Cheque, debidamente suscrito y aceptado por el actor, de fecha 28 de Junio del 2007, donde se le canceló la indemnización del artículo 125 (folios 489 al 491, de la Primera Pieza del Expediente), al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (02) folios de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, debidamente suscrito y aceptado por el actor, de fecha 28 de Junio del 2007 (folios 492 al 493, de la Primera Pieza del Expediente), al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en nueve (09) folios, copia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio del 2007, que declaró terminado el procedimiento de Calificación de Despido, intentado por el actor en contra de la empresa demandada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Prueba de Inspección Judicial del Expediente signado con el N° FP02-S-2007-000935, contentivo del Juicio de Calificación de Despido, intentado por el actor contra la empresa demandada; y por cuanto el Expediente no se había enviado al archivo judicial, se ordenó que por secretaría de este mismo juzgado se expidiera copia certificada de la sentencia del mencionado Expediente, de fecha 21 de Junio del 2007 y agregado a los autos del presente Expediente; lo cual se realizó en fecha 07 de Enero del 2009, y corre inserta a los folios 17 al 28 de la Segunda Pieza del Expediente, donde se evidencia que el Juicio de Calificación de Despido terminó en fecha 21 de Junio del 2007 y el Tribunal dejó a salvo el derecho que tiene el trabajador a cobrar mediante el procedimiento ordinario de Cobro de Obligaciones Laborales, cualquier diferencia que por concepto de prestaciones sociales considere que la empresa demandada le quede a deber. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido opuesta la Prescripción de la Acción como punto previo, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En el escrito de contestación de demanda, los abogados E.M.S., O.A. e YNEOMARYS V.R., alegaron la Prescripción de la Acción, por cuanto la parte actora en sus escrito de demanda indica que prestó servicios para nuestra representada hasta el 15 de Febrero del 2007, por Despido Injustificado, pudiéndose observar que desde esa fecha hasta la admisión de la demanda, el 02 de Julio del 2008, transcurrió un (01) año y cinco (05) meses, superando con creces el lapso de un año (01), antes señalado, tiempo útil para ejercer la acción que interrumpiera la prescripción. Todo ello nos conduce forzosamente a concluir que la acción que da origen a esta demanda, está prescrita.

En el supuesto negado que el ciudadano Juez, no comparta nuestro criterio sobre la prescripción, por cuanto existió un procedimiento de Calificación de Despido, éste debía haber sido resuelto, para que comenzara a correr el lapso de prescripción, también tenemos que la sentencia que declaró terminado el procedimiento de Calificación de Despido, fue de fecha 21 de Junio del 2007, por lo que debemos comenzar a contar desde éste momento un (01) año que establece la ley para que el accionante, peticionara ante los órganos judiciales, sin embargo transcurrió también el periodo del año, sin que el actor intentara su acción, la cual solo propuso el día 26 de Junio del 2008, cuando la acción se encontraba evidentemente prescrita y así pido sea declarada por el Tribunal.

Opuesta como ha sido la Prescripción de la Acción, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto.

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si en la presente causa operó la Prescripción de la Acción, o si por el contrario la parte actora logró interrumpir la misma. De acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribe al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación del servicio, de las actas del expediente se evidencia que el actor, ciudadano A.J.F., fue despedido de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), en fecha 15 de Febrero del 2007; ahora bien, por cuanto el ex trabajador consideró que había sido despedido en forma injustificada, inició procedimiento de Calificación de Despido por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Febrero del 2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Marzo del 2007, donde la empresa demandada insistió en el despido y consignó cheques a nombre del trabajador, por los conceptos de Salarios Caídos, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Prestaciones Sociales. Los apoderados judiciales del trabajador, manifestaron su inconformidad con el pago consignado; por lo que el expediente fue pasado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 21 de Junio del 2007, dictó sentencia declarando valido los pagos consignados y terminado el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, intentado por el ciudadano A.J.F., en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), la parte actora no apeló de dicha sentencia; por la cual la misma quedó definitivamente firme; por lo que cualquier reclamo por Diferencia de Pago de Obligaciones Laborales, debería hacerse antes del 21 de Junio del 2008.

Ahora bien, por cuanto el actor, ciudadano A.J.F., por intermedios de sus apoderados judiciales, presentó demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), en fecha 26 de Junio del 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, es forzoso para este Tribunal declarar que la Acción esta Prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada y a tal efecto SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.J.F., contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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