Decisión nº 721 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.G.R., A.T. y R.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 3.990.791; 3.793.590 y 8.027.790, inscrito en el inpreabogado bajo los Nsº 77.923, 56.401 y 69.686 y de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderados Judiciales actuando en nombre y representación de la ciudadana ALARCON VALERO M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.393, domiciliada en la población de p.l., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M. e igualmente hábil.

PARTE DEMANDADA: BLANCO, M.D.J. en su condición de propietario y padre del menor VIVAS RIVERA, H.J., parte demandada en la presente causa. Representados por las apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio R.V.D.D., inscrita en el INPREABOGADO No. 44.709 y VICMARELY G.V., con número de inpreabogado bajo el Nº 105.677, de este domicilio y hábil.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se interpuso la presente demanda en fecha 11 de mayo del 2.004, constante de 3 folios útiles y anexos en 57 folios útiles, por ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el Abogado N.G.R., motivada a COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tal como consta al vuelto del folio 3 del expediente.

Obra a los folios 6 al 36 del presente expediente, el informe suscrito por el Cuerpo de Vigilancia, Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 62, Puesto de T.d.S.D., signado con el expediente No. 009-2003.

A los folios 43 al 59 del presente expediente, se encuentra inserto declaración de únicos y universales herederos declarado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

El Extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, el día 11 de mayo de 2.004, mediante auto que obra inserto a los folios 60 al 62 del presente expediente. Librándole los recaudos de citación al demandado de autos y certificándose las copias del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.004, inserta al folio 64 del expediente, dejó constancia que recibió copia certificada del libelo de la demanda para ser debidamente registrada.

Al folio 97 y vuelto del expediente, obra diligencia en que el apoderado de la parte actora confirió poder apud acta al Abogado Á.T..

Seguidamente, el coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos de citación a la parte demandada, constante de 8 folios útiles autenticados por ante la Notaría Pública de S.D.d.E.M., en la cual se evidencia que el demandado de autos se negó a firmar la referida boleta de citación, y además solicitó librar boleta de notificación en virtud de la referida negativa a firmar, tal como obra en autos insertos a los folios 67 al 75 del expediente.

En diligencia inserta al folio 76 del expediente, la parte actora, ratificó la anterior diligencia, solicitando nuevamente librar boleta de notificación al demandado de autos.

Al vuelto del folio 76 del expediente, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a lo anteriormente solicitado.

En virtud de lo anteriormente solicitado por la parte actora, El Tribunal libró boleta de notificación al demandado de autos, tal como se evidencia en auto de fecha 28 de junio de 2.004, inserto al folio 77 del expediente.

La Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado al demandado de autos la boleta de notificación, según consta en nota de secretaría de fecha 13 de julio de 2.004, inserta al folio 78 del presente expediente.

Posteriormente, las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda y poder conferido por la parte demandada, tal como se observa a los folios 79 al 94 del expediente; los cuales fueron agregados al expediente en fecha 23 de agosto de 2.004, mediante auto inserto al folio 95 del expediente.

El Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente procedimiento, mediante auto inserto al folio 96 del expediente.

El coapoderado judicial de la parte actora, Abogado N.R., confirió poder apud acta a los Abogados Á.T. y R.J.G., mediante diligencia que riela al folio 97 con su vuelto.

En diligencia obrante al folio 98 del expediente, la parte actora consignó libelo de la demanda registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual obra a los folios 99 al 106 del expediente. El Tribunal agregó al expediente en fecha 1 de septiembre de 2.004.

En fecha 8 de septiembre de 2.004, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se evidencia que la parte actora ratificó en cada una de sus partes el libelo de la demanda, consignado escrito; los cuales se evidencian a los folios 108 al 111 del presente expediente.

El Tribunal fijó los límites de la controversia mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2.004, que riela a los folios 112 al 117 del expediente.

Al folio 118 del expediente, se evidencia que el Abg. G.N.M., asumió el cargo de Juez Temporal avocándose al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2.004, la parte demandada, consignó escrito de oposición a admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, tal como consta a los folios 119 al 123 del expediente. El Tribunal lo agregó en la misma fecha.

En fecha 4 de octubre de 2.004, la parte demandada, mediante diligencia inserta al folio 124 del expediente consignó escrito de promoción de pruebas.

La Juez de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 8 de agosto de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal de este Juzgado, notificándose a las partes del referido avocamiento, según consta a los folios 125 y 127 del expediente.

El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.007, inserta a los folios 126 al 128 del expediente, dejó constancia que la parte demandada recibió boleta de notificación del avocamiento de la Juez de este Tribunal.

Seguidamente, este Tribunal dejó constancia que se encontraba abierta la articulación probatoria para promover las pruebas pertinentes, según auto de fecha 2 de abril del 2.007, que obra al folio 129 del expediente.

En diligencia de fecha 12 de abril del 2.007, obrante al folio 130 del expediente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 131 al 136 del expediente.

En auto que obra al folio 137 del expediente de fecha 17 de abril de 2.007, el Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas que no fuera agregado en su oportunidad mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2.004.

Seguidamente, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en auto de fecha 17 de abril del 2.007, inserto al folio 138 del expediente.

En fecha 26 de julio de 2.007, el Tribunal fijó el día y la hora para el acto de audiencia o debate oral en el presente juicio, según consta en auto que riela al folio 139 del expediente.

A los folios 140 al 151 del expediente, de fecha 26 de septiembre de 2.007, tuvo lugar el acto de audiencia o debate oral, declarándose con lugar la demanda.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2.007, que riela al folio 152 del expediente, el Tribunal dejó sin efecto nota de secretaría por error, dejando constancia de la corrección realizada a la misma.

Este es en resumen, el historial de la presente demanda

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

DE LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En su condición de apoderado judicial el abogado N.G.R., antes identificado en nombre y representación de M.Y.A.V., también identificada a los autos, interpusieron demanda contra BLANCO, M.D.J. en su condición de propietario del vehículo y padre del menor VIVAS RIVERA, H.J., parte demandada en la presente causa. representados por las apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio R.V.D.D., inscrita en el INPREABOGADO No. 44.709 y VICMARELY G.V., con número de inpreabogado bajo el Nº 105.677, de este domicilio y hábil. En dicha oportunidad que consta del escrito que obra a los folios 1 al 3 del presente expediente, expusieron:

.- Que en fecha 11 de mayo del 2003, aproximadamente a las 12:30 a.m. el ciudadano R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.663, hijo de la representada, conducía un vehículo MARCA: Fíat; MODELO: Uno; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; COLOR: Perla; PLACAS: XHF-891; AÑO: 1.987; a una velocidad reglamentaria, por la carretera que conduce de S.D. a la Mitisus, cuando a la altura del sector La Era, un vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 1.998; MODELO: Explorer: PLACA: TAD-81B; COLOR: Negro, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano H.J.V.R., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.523.986, se encontraba bajo injerencia alcohólica

.- Que ese vehículo antes identificado, le invadió el canal por donde circulaba el vehículo placas XHF-891, chocándolo de frente y quedando volteado, es decir, que quedó con los neumáticos hacía arriba, ocasionándole producto del impacto daños materiales, al vehículo conducido por el ciudadano R.V.A., e igualmente causándole la muerte al mencionado ciudadano.

.- Que igualmente, resultaron lesionadas las ciudadanas A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.654.892, Y.M., y J.A.R.; titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.521, tal y como se evidencia del informe de actuaciones de transito Nº 009-20003, de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 62, Puesto de T.S.D., Estado Mérida.

.- Que en relación a la responsabilidad de accidente, argumentó que las causas determinantes del accidente, y que son esenciales para establecer la responsabilidad del mismo, procedió a indicarlas de la forma siguiente:

1) Conducir bajo influencia alcohólica, tal como lo señala el funcionario actuante al indicar en el Acta Policial: “... al identificar al mismo, este conductor se encontraba en estado de embriaguez, presentando palabras entrecortadas y paso tambaleante al caminar...".

2) No poseer licencia, ni certificado médico, siendo menor de edad.

3) La invasión del canal por donde circulaba el vehículo FIAT Uno, placas XHF-891, conducido por el ciudadano R.V.A., hijo de su representada.

4) El impacto de frente proporcionado por el vehículo placas TAD-81B, conducido por el ciudadano H.J.V.R., al vehículo placas XHF891, conducido por el hijo de su representada.

5) El vehículo placas TAD-81B, conducido por el ciudadano menor de edad H.J.V.R., quedó volteado en el canal por donde circulaba el vehículo conducido por el ciudadano R.V.A., hijo de su representada.

.- Que se observa del Croquis del accidente, levantado al efecto por el funcionario, Distinguido W.J.A.S., placa N° 4.273, manifestando lo siguiente: “1) El vehículo placa XHF-891, se desplazaba por su canal, tal como lo indica la flecha, que al efecto indica su ruta. 2) Se observa el vehículo placas TAD-81B, volcado en el canal por donde se desplazaba el vehículo placas XHF-891, lo que evidencia la invasión del canal por parte de este último”

.- Que la conducta del ciudadano H.J.V.R., con el vehículo placas TAD-81B, violentó las siguientes normas de circulación contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T.: 1) REGLAMENTO LEY DE T.T., Artículo 254 que establece: (omisis)

.- Que es evidente, que por el impacto contra el vehículo placas XHF-891, Y EL VOLCAMIENTO EN LA VÍA CONTRARIA, el vehículo placas TAD-81B, conducido por el menor de edad, H.J.V.R., iba a exceso de velocidad, violentando el Artículo y ordinal indicado ut supra.

.- Que establece el Artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o por NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, esta obligado a repararlo...”. y que de lo anteriormente planteado se evidencia claramente la responsabilidad del conductor del vehículo placas TAD-81B, causante del fallecimiento del ciudadano R.V.A., anteriormente identificado, al actuar con negligencia e imprudencia.

.- Que el ciudadano R.V.A., era hijo de la ciudadana M.Y.A.V., quien con mucho esfuerzo en unión de su cónyuge ciudadano A.V.P., le dieron una formación moral dentro del humilde hogar, así como educación al punto de haberse graduado como TECNICO AGROPECUARIO. Siendo el mencionado ciudadano el orgullo y la esperanza de la ciudadana: M.Y.A.V., le ha ocasionado un sufrimiento, por la pérdida irreparable del hijo por el cual sacrifico años de vida, y que hoy la esta sumiendo en la más honda tristeza por la pérdida de su hijo.

.- Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aportó las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1) Actuaciones de Tránsito Nº 009-2003, expedidas por el Comando de Tránsito N° 62, con sede en S.D., jurisdicción del Estado Mérida. y que la PERTINENCIA DE LA PRUEBA: es que con ella se pretende probar, las causas del accidente, así como la responsabilidad del ciudadano H.J.V.R.. 2) Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 586. Que la PERTINENCIA DE LA PRUEBA: tiene como finalidad, probar el carácter de madre del ciudadano R.V.A., fallecido a consecuencia del accidente causado por el ciudadano H.J.V.R.

.- Que promovió el valor y mérito jurídico del conocimiento que tienen sobre los hechos ocurridos, las TESTIFICALES de los ciudadanos: 1).- J.A.R., C.I. N° V-16.656.521; 2).- A.M.P., C.I. Nº V- 15.295.238; 3).- O.D.J.R., C.I. Nº V- 15.755.703; que promovieron y que sobre ellos declararan en la oportunidad de la Audiencia Oral, y que la PERTINENCIA DE LA PRUEBA, es porque dichos testigos declararan sobre el accidente ocurrido y el conocimiento que tienen de los hechos por ser testigos presénciales, de las causas que originaron dicho accidente y del vehículo y conductor que lo causo .

.- Que en virtud del daño moral causado a su representada, han resuelto demandar, como en efecto demandan, al ciudadano M.D.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.664.084, domiciliado en la Calle C.V., casa Nº 3-2, Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., en su condición de PROPIETARIO del Vehículo placas TAD-81B, y Padre del Menor H.J.V.R., para que pague o de lo contrario a ello, sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daño moral causado a la ciudadana M.Y.A., antes identificada y por ser la Madre del ciudadano fallecido.

.- Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las costar y costos procesales correspondiente a la presente demanda.

.- Que de conformidad con las exigencias del ordinal 5to. Del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentaron las pretensiones de la acción instaurada en contra del ciudadano M.D.J.V.B., antes identificado, en los siguientes Artículos: 1) CÓDIGO CIVIL, Articulo 1.190: "El padre, la madre y, a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos". 2) CÓDIGO CIVIL, Artículo 1.196: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Que así mismo fundamentaron en: 1.185 del Código Civil; 249 y 251 del Reglamento de la Ley de T.T.; 150 de la Ley de T.T.; 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

.- Que de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la citación del demandado ciudadano M.D.J.V.B., se realice en la siguiente dirección Calle C.V., Casa Nº 3-2, Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M.. y que le fueran sean entregados los recaudos de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionar la citación del aquí demandado.

.- Y que finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), y que la misma sea admitida y substanciada conforme a Derecho y que en la definitiva fuera declarada con lugar y con las costas que también protestamos.

.- Solicitaron fuera emitida de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil, copia Certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, con la finalidad de Registrar la demanda a fin de interrumpir la prescripción de la misma. Y solicitaron del Tribunal se habilitara el tiempo necesario, a fin de que se le diera entrada a la presente acción con la finalidad de evitar la prescripción de la misma.-

Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió los recaudos siguientes:

Anexan los accionantes junto con su escrito de demanda, 1.- Original de Poder general, otorgado por la ciudadana a los abogados N.G.R., autenticado ante la Notaría Pública. Primera en fecha 30 de enero de 2004,

  1. - copia certificada del expediente administrativo realizado por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62, del puesto de T.d.S.D..

  2. - Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos declarado mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandadas VIVAS B.M.D.J., en su condición de propietario y padre del ciudadano: VIVAS RIVERA H.J., en la que consignaron escrito constante de seis folios útiles, en fecha 23 de agosto de 2004, y que en el presente expediente obra agregado a los folios 80 al 85 y que dentro de las defensas y descargos alegados expusieron:

    .- Que En nombre y representación de nuestro poderista M.D.J.V.B., identificado al comienzo del escrito, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda que por reclamación de daños morales se ha instaurado en contra de el.

    .- Que desconocen e impugnan PARCIALMENTE las actuaciones levantadas por las Autoridades de T.T., contenidas en el Expediente 009-2003, del Puesto T.S.D. relacionadas con el choque o colisión entre vehículos, ocurrido el día diez (10) de Mayo del año dos mil tres (2003), en la Carretera Trasandina, Sector "La Era", S.D.d.E.M..

    .- Que los hechos no ocurrieron en la forma que allí se documentan, ni en la fecha indicada por el Funcionario que practicó el levantamiento del Cadáver y, en general, el accidente en cuestión.

    .- Que en orden a sus prioridades procésales, opusieron como defensa previa de fondo, la falta de cualidad e interés de la persona de su poderista: M.D.J.V.B. para sostener como demandado este Juicio y que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a él se le demanda -Según los términos del libelo- que el es demandado en su condición de "Propietario del vehículo placas TAD- 81B y Padre del Menor H.J.V.R., para que pague....".

    .- Que resulta que él, ni es propietario de ese vehículo y nunca lo ha sido. y que tampoco es el padre del indicado menor.

    .- Que por lo tanto se considera sin cualidad ni interés, para sostener como demandado este proceso, ni esta obligado a responder de lo que se le demanda.

    .- Que, en el supuesto negado, de que el Tribunal no lo declarare así, en forma subsidiaria, a todo evento, hacen valer a favor del demandado, otras defensas como son las siguientes: PRIMERA: La acción para demandar los daños morales derivados del accidente de Transito en cuestión donde lamentablemente resultó muerto el Ciudadano R.V.A., que tenia la demandante de autos M.Y.A.V., que PRESCRIBIO antes de incoarse la demanda, según lo dispone el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    .- Que con efecto, dispone el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que todas las acciones derivadas de un accidente de tránsito, se prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Pues bien, según el libelo de demanda la ocurrencia de la colisión que dio como resultado la muerte del Ciudadano R.V.A., tuvo lugar el día once (11) de Mayo del año dos mil tres (2003), lo cual no es cierto, pues ese suceso ocurrió el día diez (10) y no el once (11) de Mayo del año dos mil tres (2003), a las 10 y 30 minutos de la noche. Por lo que los doce meses útiles para que se operara la Prescripción de la Acción se cumplieron el día 10 de Mayo del año 2004. Y resulta que el día 11-05-2004 fue cuando se introdujo la demanda por ante este Tribunal, es decir, UN DÍA DESPUÉS del vencimiento del tiempo útil para la indicada prescripción de la Acción intentada.

    .- Que para que la prescripción que venia corriendo, no se consumara, solamente habían dos (2) alternativas:

    1. Que se hubiese registrado ese día 10 de mayo del 2004, el libelo de demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia por ante el Registro Subalterno correspondiente. Pero tal cosa, no ocurrió, ya que el demandante retiro de la Secretaria del Tribunal de la Causa, las Copias que había solicitado para tal fin, el día once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), por lo que, con suprema diligencia, habría podido registrar esos recaudos, el mismo once (11) de Mayo del dos mil cuatro (2004), o sea, un día después de haberse consumado la Prescripción que estamos alegando sea declarada por el Tribunal, que se consumó el 10-05-2004.

      .- Que b) La otra posibilidad de interrumpir la Prescripción de la Acción Intentada, era mediante la citación del demandado en tiempo hábil, oportuno, es decir, antes de que se consolidara esa prescripción hasta el día 10-05-2004. Esto, tampoco ocurrió, por lo siguiente:

      Según escrito dirigido por el Apoderado Actor Doctor N.R. al Notario Público de S.D. fechado el día primero (1°) de Junio del 2004, que riela inserto al folio ocho (08) del expediente en cuestión, se solicitó la habilitación del tiempo necesario de dicha Notaría para practicar la citación de nuestro cliente (demandado). O sea que esa citación ocurrió el mismo día primero (1°) de Junio del 2004, o días después; pero en todo caso no fue el día diez (10) de Mayo del 2004, fecha en la cual se consumó la Prescripción alegada.

      .- Que amén, de que por no haber firmado el citado, la notificación necesaria de la Secretaria al citado, tuvo lugar días después del 17-05-2004 (Ver folio 65), puesto que el Abogado de la parte actora retiro en esa fecha los recaudos de citación, y luego, el once (11) de Junio, del mismo año, según diligencia inserta al folio 67, consignó ante la Secretaria del Tribunal los recaudos de citación emanados de la Notaría Pública de S.D., pero estando aún pendiente la necesaria notificación del demandado que se negó a firmar (Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil), pero sin que se perfeccionara tal citación. Tampoco se interrumpió la Prescripción por la citación del demandado. y que la cual si bien ocurrió; fue hecha extemporáneamente, (Después del 10-05-2004). y que no surtió el efecto deseado.

      .- Que en relación con la necesidad de la notificación que debe hacer la Secretaria del Tribunal al citado que se niega a firmar tenemos la autorizada opinión del Procesalista Patrio Doctor A.R.R., cuando en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" según el nuevo Código de 1987, en el Tomo II, a la página No. 250, in fine, se expresa así: "Si bien bajo la vigencia del Código de 1916, hemos considerado errónea aquella doctrina, por considerar que el mencionado requisito (se refiere a la notificación que debe hacer el Secretario al demandado citado que no dio recibo) , no era esencial sino accesorio o accidental, en cambio hoy, bajo el régimen del nuevo Código, que ha suprimido la declaración de los testigos para suplir el recibo, el mencionado requisito de la notificación que debe hacer el Secretario, adquiere el carácter de un requisito esencial para completar la citación en el caso de falta de recibo, pues como lo Expresa la Exposición de Motivos, la certeza y seguridad de la Citación se funda en la declaración de los dos funcionarios (alguacil y secretario) que d.f.d. las actuaciones realizadas; por lo que nos adherimos a la referida doctrina de la Casación Venezolana."

      .- Que en nuestro caso, de haberse hecho la notificación por la Secretaria al demandado M.D.J.V.B., de que había quedado citado, esa citación solo se perfeccionó muchos días después del diez (10) de Mayo del 2004, y por tanto, no irrumpió la prescripción de los doce (12) meses que venia corriendo desde el 10-05-2003 al 10-05-2004. Como lo venimos alegando. Nótese que el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente reza: “... El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado”. En otras palabras, después de cumplirse con las formalidades de la notificación y su constancia en los autos, es que la citación queda perfeccionada y surte sus efectos legales.

      .- Que para ellas es de meridiana claridad y de absoluta procedencia que el Tribunal al constatar la certeza y veracidad de lo aquí alegado, declare la PRESCRIPCIÓN de la Acción intentada en este proceso. Que así lo solicitan comedidamente a la Ciudadana Jueza de la Causa. Nótese que en la Copia Certificada del Acta de Defunción del occiso: R.V.A.; como en el texto del Escrito solicitando la evacuación del Justificativo de Únicos y Universales Herederos que corre agregado a los autos, la demandante afirma que la muerte de su hijo, el Ciudadano R.V.A., ocurrió el día diez (10) de M.d.D.M.T. (2003) a las 10 y 30 de la noche. A confesión de parte, relevo de pruebas. Que así se demuestra que ese Accidente Automovilístico tuvo lugar el día 10-05-2003, en horas de la noche (a las 10 y 30 p.m.), y nunca el día 11-05-2003 como lo afirma en su libelo la demandante.

      .- Que como segunda defensa: si el criterio de la Ciudadana Jueza fuere distinto a lo indicado, para ese supuesto negado, hacen valer como defensa de fondo EL HECHO PROPIO DE LA VICTIMA.- Ello por cuanto existen pruebas que evidencian que el vehículo conducido por el hoy occiso: R.V.A., el fiat identificado en las actuaciones del T.T. como " Vehículo No. 1 " invadió a exceso de velocidad, el canal de circulación del conductor de la Camioneta Explorer, Ciudadano: H.J.V.R.. Y que esto ocasionó la colisión, que a la postre, le causo la muerte lamentable al mencionado R.V.A.. que así lo afirma el conductor H.J.V.R., al dar su versión de los hechos. El indicó: " Su versión es la siguiente: La noche del Sábado 10 de Mayo me encontraba en S.D. junto con un amigo y al dirigirme hacia Las Piedras subía un fiat uno robando la vía y a exceso de velocidad luego al ver que subía robando la vía yo trate de esquivarlo pero no sirvió de nada y ahí fue cuando ocurrió el impacto entre los dos vehículos luego de ahí mi amigo y yo salimos del auto que se había volcado. "

      .- Que el croquis demostrativo del accidente, aun cuando no señala punto de impacto de los vehículos siniestrados, sí indica que en el canal de circulación del vehículo No. 2 (la camioneta Explorer), quedaron múltiples fragmentos de vidrios; que eso evidencia que allí fue el encontronazo, que luego los dos vehículos, se dispersaron, como suele ocurrir en esos casos, en direcciones caprichosas; imposibles de descifrar, que si no se estuvo presente en el momento de la colisión. que además, hay testigos presénciales que así lo afirman; es decir, fue la imprudencia de la víctima R.V.A., al conducir a exceso de velocidad (se desplazaba a gran velocidad) e invadiendo el canal de circulación de la camioneta Explorer lo que al abrigo de la oscuridad reinante, eran las 10 y 30 minutos de la noche del día diez (10) de Mayo del 2003, que fue lo que produjo el lamentable resultado.

      .- Que No es cierto que H.J.V.R. estuviera bajo los efectos del alcohol, borracho, como lo asienta el funcionario del Transito que:

    2. En primer lugar, llegó al sitio del suceso, mucho tiempo después del choque; b) No practicó examen Toxicológico a dicho conductor; (Artículo 129 de la Ley de Transporte y T.T.), ni le hicieron pruebas con instrumentos Científicos por parte de las Autoridades Competentes del Transito, al momento de levantar el Accidente. c) Basó sus infundadas afirmaciones en gestiones no técnicas, ni mucho menos científicas.

      .- Que su dicho es enteramente subjetivo y que es carente de certeza; d) En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, testigos y familiares de la víctima aseguran que fue el sábado diez (10) de Mayo (sábado, día antes al día de la madre) del 2003, mientras que el vigilante de Transito que levantó el Cadáver y el accidente en general; que llego al sitio varias horas después de haber ocurrido, dice, sin más, que fue el día 11 de Mayo a las 00,30 horas a.m.

      .- Que tanto en el Acta de Defunción del occiso R.V.A., como en el Justificativo de Únicos y Universales Herederos que la madre y otros familiares evacuaron por ante la Notaría Pública de S.D., se dice que el choque tuvo lugar el día diez (10) de Mayo del 2003, a las 10 y 30 p.m.

      .- Que Si el menor H.J.V.R. no tenia licencia para conducir vehículos a motor, ello no se demostró, y además, eso no lo hace responsable de las resultas del choque; eso se sanciona con multa (Artículo 110 numeral 1°, y Artículo 43 numeral 2°, de la Ley de Transporte y T.T.), pero no lo hace aparecer como responsable del caso bajo análisis.

      .- Que para dar cumplimiento con el Artículo 150 de la Ley de Transporte y T.T. y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Del Procedimiento Oral), y muy particularmente el Artículo 865 del Código citado, damos contestación a la demanda por escrito; las pruebas documentales que invocamos a favor de la causa que representamos, son las siguientes:

      1. Hacen valer el mérito y valor jurídico del Acta de Defunción del occiso R.V.A., la cual esta agregada por el demandante a los autos del Expediente de T.N.. 26.427, de la nomenclatura de este Tribunal y que en Copia Certificada agregamos a este escrito marcada "B", cuyo objeto de prueba es demostrar que el caso ocurrió el día 10-05-03, a las 10 y 30 p.m. . Que es una afirmación del Actor en dicha Acta de Defunción, en el sentido de que la muerte del Ciudadano R.V.A. ocurrió el día diez (10) de Mayo del 2003 a las 10 y 30 p.m., en ese Accidente Vial.

      .- Que al comienzo de este escrito de contestación impugnaron y desconocieron las actuaciones de Tránsito, lo hicieron en forma PARCIAL, pero como lo prometieron, concretaron que ese desconocimiento y rechazo es en cuanto a los puntos señalados supra: fecha del choque, supuesto estado de embriaguez del menor y causas del accidente mencionados por el Funcionario que, por no estar presente al momento del choque, no le pueden constar sus causas. Que por lo demás, esas actuaciones son pruebas a nuestro favor. Que sobre todo los vidrios en el canal de circulación del vehículo No.2 (Camioneta Explorer). Por lo que promueven como prueba el contenido parcial de las Actuaciones del Tránsito.

      .- Que con la letra B) promovieron otra prueba que se proponen hacer valer consiste en una Certificación del Libro Diario del Tribunal de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referida al día once (11) de Mayo del 2004, con la cual, se demuestra que los recaudos (Copias del Libelo con el Auto de admisión y la Orden de Comparecencia) que este Tribunal expidió para ser registrados e interrumpir la Prescripción de la Acción intentada por reclamación del daño moral, fue retirada por el Apoderado de la demandante el día 11 de Mayo del 2004, y no el día 10-05-04, que como erróneamente quiso hacerlo ver dicho Apoderado en diligencia que riela al folio 64 de este Expediente. Que si ello fue así, mal pudo registrar esos recaudos el día diez (10) de Mayo para interrumpir la alegada prescripción, puesto que los recibió el once (11) de Mayo del 2004, es decir, un día después.

      .- Que como literal C) promovió otra prueba documental que es el Justificativo evacuado por ante la Notaría de S.D.d.M.C.Q., y que el cual corre inserto a los folios 49, 50, 51 y sus vueltos del Expediente No. 26.427. Que en este justificativo los familiares del occiso y en particular la Demandante, afirma que el accidente y la muerte de su hijo ocurrió el día diez (10) de Mayo del año dos mil tres (2003), a las 10 y 30 de la noche. Con ello se prueba la fecha exacta del choque, la cual tiene suma importancia para declarar Consumada la Prescripción de la Acción que hemos venido planteando.

      .- Que para demostrar que la causa del choque fue por HECHO PROPIO DE LA VICTIMA, promueven la declaración de los Ciudadanos: C.G.S.S., Cédula de Identidad No. V- 14.433.261; J.G.S.V., Cédula de Identidad No. V- 16.655.701 y J.A.P., Cédula de Identidad No. V- 10.715.819; venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, domiciliados en jurisdicción de La Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábiles; que fueron quienes presenciaron los hechos y serán interrogados por nosotras en la oportunidad que fije el Tribunal.

      .- Que por todo lo cual, (sic) solicitan respetuosamente a la Ciudadana Jueza, que se declare la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, según lo alegado; que este Tribunal declare , que esta prescrita la Acción para reclamar el Daño Moral demandado, o que declare que por haber incurrido la víctima en hecho propio para la producción del resultado, que al haber obrado con imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad e invadiendo el canal de circulación contrario por donde se desplazaba la Camioneta Explorer, que también intervino en la colisión, y que se declare SIN LUGAR la demanda; con la correspondiente imposición de costas.

      DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      El Tribunal fijó los límites de la controversia mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2.004, que riela a los folios 112 al 117 del expediente, el cual será transcrito por razones de método y cuyo contenido es el siguiente:

      De conformidad con el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos:

      Según el abogado N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.923, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.700.393, domiciliada en P.L., Municipio C.Q.d.E.M., en el cual expresa en el libelo de demanda que en fecha 11 de mayo de 2003, aproximadamente a las 12:30 a.m., el ciudadano R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.663, hijo de la representada, conducía el vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Uno, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupé, COLOR: Perla, PLACAS: XHF-891, AÑO: 1.987; a velocidad reglamentaria, por la carretera que conduce de S.D. a la Mitisus, cuando a la altura del sector La Era, el vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 1.998, MODELO: Explorer: TAD-81b, COLOR: Negro, la cual era conducida para el momento del accidente por el ciudadano H.J.V.R., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.986, quien bajo injerencia alcohólica, le invadió el canal por donde circulaba el vehículo placas XHF-891, chocándole de frente y quedando volteado, es decir con los neumáticos hacia arriba, ocasionándole producto del impacto daños materiales al vehículo conducido por el ciudadano R.V.A., e igualmente causándole la muerte al mencionado, e igualmente, resultando lesionadas las ciudadanas A.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.654.892, Y.M. y J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.656.521, tal y como se evidencia del informe de actuaciones de tránsito Nº 009-2003, de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 62, Puesto de T.S.D., estado Mérida, del cual solicitamos al tribunal solicite copia certificada de dichas actuaciones.

      En virtud de lo antes narrado procedió a demandar al ciudadano M.D.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.084, domiciliado en el Municipio C.Q.d.e.M., en su condición de propietario del vehículo placas TAD-81B, y padre del menor H.J.V.R., para que pague o de lo contrario a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral causado a la ciudadana M.Y.A., antes identificada y madre del ciudadano fallecido, Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las costas procesales correspondientes a la presente demanda.

      La parte demandante fundamentó la acción de conformidad con las exigencias del ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando las pretensiones de la acción instaurada en contra del ciudadano M.D.J.V.B., antes identificado, en los siguientes artículos: CODIGO CIVIL, Artículo 1190: “l padre, la madre y, a falta de estos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ílicito de los menores que habiliten con ellos”. 2) CODIGO CIVIL, artículo 1196: “La obligación de reparación se extienden a todo daño material o moral causado por el daño ilícito. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. Así mismo lo fundamentamos en: 1185 del Código Civil; 249 y 251 del Reglamento de la Ley de T.T.: 150 de la Ley de T.T.; 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Ante lo planteado por la parte accionante, el accionado en autos en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, a través de sus Apoderadas Judiciales R.V.D.D. y VICMARELY G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.709 y 105.677 respectivamente, alegando:

      Que, en nombre y representación de su poderdante M.D.J.V.B., identificado al comienzo de este escrito, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda que por reclamación de daños morales se ha instaurado en contra de su cliente. Desconocen e impugnan parcialmente las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., contenidas en el expediente 009-2003. Puesto T.S.D. relacionadas con el choque o colisión entre vehículos, ocurrido el día 10 de mayo del año dos mil tres, en la carretera trasandina, Sector “La Era”, S.D.d.E.M.. Los no ocurrieron en la forma que allí se documentan, ni en la fecha indicada por el Funcionario que practicó el levantamiento del Cadáver y, en general, el accidente en cuestión. Pero esto lo explanaremos mas adelante.

      Que como defensa previa de fondo, la falta de cualidad e interés en la persona de su poderdante: M.D.J.V.B. para sostener como demandado este juicio (Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), ya que a él se le demanda –según los términos del libelo- en su condición de “Propietario del vehículo placas TAD-81B y Padre del Menor H.J.V.R., para que pague…”.

      Y resulta que él, ni es propietario de ese vehículo, nunca lo ha sido. Ni es el padre del indicado menor.

      Que, por lo que se considera sin cualidad ni interés, para sostener como demandado este proceso. Ni está obligado a responder de lo que se le demanda.

      Que, en el supuesto negado, de que el tribunal no lo declare así, en forma subsidiaria, a todo evento, hacen valer a favor de su representado otras defensas como son las siguientes: PRIMERA: La acción para demandar los daños morales derivados del accidente de Tránsito en cuestión donde lamentablemente resultó muerto el ciudadano R.V.A., que tenía el demandante de autos M.Y.A.V., PRESCRIBIO antes de incoarse la demanda, según lo dispone el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

      SEGUNDA: Que, si el criterio de la ciudadana Jueza fuere distinto a lo indicado, para ese supuesto negado, hacen valer como defensa de fon el hecho propio de la victima. Ello por cuanto existen pruebas que evidencian que el vehículo conducido por el hoy occiso: R.V.A., el fiat identificado en las actuaciones de T.T. como vehículo Nº 1 invadió a exceso de velocidad, el canal de circulación del conductor de la camioneta Explorer, Ciudadano: H.J.V.R.. Y esto ocasionó la colisión, que a la postre, le causo la muerte lamentable al mencionado R.V.A.. Así lo afirma el conductor H.J.V.R., al dar su versión de los hechos.

      Delimitados los términos en los cuales ha quedado planteado la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.

      La parte actora en su libelo de demanda, promovió:

      a) Pruebas Documentales:

      1.- Actuaciones de Tránsito Nº 009-2003, expedidas por el Comando de Tránsito Nº 62, con sede en S.D., jurisdicción del Estado Mérida.

      2.- Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 586.

      b) Pruebas Testificales:

      1.- Promueven el valor y mérito jurídico del conocimiento que tienen sobre los hechos ocurridos, sobres los cuales declararan en la Audiencia Oral, los ciudadanos: 1) J.A. RIVAS, 2) A.M.P., 3) O.D.J.R..

      El demandado de autos, a través de sus apoderadas judiciales, promovió los siguientes medios probatorios:

      1.- Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción del occiso R.V.A..

      2.- Valor y mérito jurídico de la certificación del Libro Diario del Tribunal de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referida al día once (11) de mayo del 2004.

      3.- Valor y mérito jurídico del justificactivo evacuado por ante la Notaría de S.D.d.M.C.Q., el cual corre inserto a los folios 49, 50, 51 y sus vueltos del expediente Nº 26.427.

      b) Pruebas Testificales.

      1.- Promueven la declaración de los ciudadanos: C.G.S.S.; J.G.S.V. y J.A.P..

      Ahora bien, de conformidad con las exposiciones hechas por las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y de los términos de la demanda y la contestación, quedó admitidos a este proceso el siguiente hecho:

      1) Que ocurrió un accidente entre los vehículos MARCA: Fiat, MODELO: Uno, PLACAS: XHF-891, conducido por el ciudadano R.V.A. y el vehículo MARCA: Ford, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Explorer: PLACA: TAD-81B, conducido por el ciudadano H.J.V.R..

      2) Que en el accidente de falleció el ciudadano R.V.A..

      Trabándose la litis en consecuencia en el hecho de que la parte demandante, ciudadana M.Y.A.V., debe desvirtuar el alegato de Prescripción y falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, así como también la determinación del verdadero responsable en la producción del accidente de tránsito que nos ocupa, a los fines de establecer la responsabilidad civil en la indemnización de los daños morales reclamados por la actora, habida cuenta que la ciudadana M.Y.A.V. no se atribuye el accidente. Y para lo cual las partes se servirán de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil respetando las modalidades de su promoción y evacuación, establecidas en el proceso oral. Incluidas aquellas que les sirvan para objetar o ratificar las impugnaciones hechas a las pruebas aportadas. Y así se establece.

      En cuanto a la defensa invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de prescripción de la acción y falta de cualidad o interés del actor, este Tribunal decidirá sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se deja establecido.

      En atención a lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa

      .

      AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL

      En el día 26 de septiembre de 2.007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señaladas por este Tribunal, para llevar a efecto EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en el de marras, se abrió el acto previa las formalidades de ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Se dejó constancia por este Tribunal de que estuvieron presentes: las Abogadas en ejercicio R.V.D.D., inscrita en el INPREABOGADO No. 44.709 y VICMARELY G.V., inscrita en el INPREABOGADO No. 105.677, como apoderadas judiciales del ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J. en su condición de propietario y padre del menor VIVAS RIVERA, H.J., parte demandada en la presente causa. No se hizo presente, la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado de lo cual también se dejó constancia. De conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a llevar efecto el DEBATE ORAL en la presente causa, el cual siguió el presente curso:

      solicitó el derecho de palabra la Abogada R.V.D.D., antes identificadas, y concedido como fue, expuso: “Siendo hoy el día la fecha y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, relacionada con la evacuación de las pruebas testifícales, promovidas en su oportunidad posteriormente ratificadas dentro del lapso legal que establece la ley de los cinco (5) días, a todo evento, empiezo con ratificar en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales, las cuales son: PRIMERO: el contenido del acta de defunción del occiso R.V.A., donde consta que su fecha de fallecimiento, fue el día 10 de mayo del año 2003. SEGUNDO: justificativo de testigos, evacuado por los padres del occiso, ciudadanos M.Y.A.d.V. y A.V., por ante la Notaria Publica del Municipio C.Q., S.D.d.E.M., donde también manifiestan que la fecha de fallecimiento de su hijo R.V.A. fue el día 10 de mayo del año 2.003. TERCERO: declaración de únicos y universales herederos promovida por los mismos ciudadanos M.Y.A.d.V. y A.V., por ante el Tribunal Segundo de esta circunscripción judicial, donde también se evidencia, de que el fallecimiento de su hijo R.V.A., acaeció el día 10 de mayo del año 2.003. CUARTO: valor y merito de las actuaciones parciales del Comando de T.N.. 62, con sede en la población de S.D.d.E.M., referente a la ocurrencia del accidente de tránsito, circunstancia en que sucedió el accidente y declaraciones hecha por el menor H.J.V.B.. Igualmente ratificamos, la impugnación que se hizo en su oportunidad, a la prueba de informe e inspección solicitada por la parte demandante, en escrito consignado el día de la audiencia preliminar, llevada a cabo por ante este mismo Tribunal, dada las razones, en que fue promovida dicha prueba, con la cual se pretendía, demostrar la filiación existente entre el ciudadano M.D.J.V.B., en su condición de propietario del vehiculo camioneta marca Explorer Ford, placa TAD-81B, y como padre del menor H.J.V.R., lo cual es una prueba inidónea e imprudente, por cuanto para todos es sabido que la filiación se prueba con un documento público conocido como partida de nacimiento, y la propiedad de un vehiculo se prueba de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transporte de T.T., que dice que la propiedad de los vehículos se prueba con la certificación emanada del RAP, y en el artículo 80 del reglamento que dice que es con el certificado del registro de vehículos emanados del RAP, motivo por el cual nos opusimos formalmente, ya que la parte demandante no acompañó en su libelo de demanda, ni la partida de nacimiento del menor, para probar la filiación; ni el registro original; ni copia certificada emanada del registro automotor permanente RAP, con el cual se prueba la propiedad de vehículo. Por otra parte cuando dimos contestación a la demanda, que por cobro de daños morales incoara la ciudadana M.Y.A.d.V. en contra del ciudadano M.D.J.V.B., nos opusimos formalmente, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando: PRIMERO: de que el ciudadano M.D.J.V.B., no tenía cualidad ni interés para sostener como demandado dicho juicio, por cuanto ni era propietario, ni padre del menor, legalmente hablando. SEGUNDO: como defensa de fondo también, alegamos la prescripción de la acción. TERCERO: alegamos también, la falta de cualidad e interés del demandado, para sostener el juicio por reclamo del daño moral, y alegamos también el hecho propio de la victima, por cuanto dada su imprudencia e invadir el canal de circulación del vehiculo contrario, ocasionó el accidente y por supuesto, se produjo su muerte. Por último, las pruebas testifícales para demostrar efectivamente la ocurrencia de los hechos del accidente, el día, la fecha y la hora en que ocurrió, y el hecho propio de la victima, el hoy occiso r.V.A., que dada su imprudencia y exceso de velocidad con la que conducía el vehiculo, e invasión del canal contrario, produjo el accidente, para lo cual solicito a la ciudadana juez, que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se me permita formular las preguntas de viva voz a los ciudadanos J.G.S.V. y J.A.P., los cuales, también fueron promovidos en su oportunidad, y que están plenamente identificados”. Acto seguido, el Tribunal ordenó oír el testimonio del ciudadano J.G.S.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.655.701; quien se encuentra presente en el acto, y a quien el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada lo interrogó sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.J.V.B. y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “al señor Mario lo conozco de vista nada más. Lo conozco porque tiene una ferretería, y de trato no mas. Y a H.J., lo conozco solo de vista, porque el estudiaba en Barinas y yo estudiaba en una escuela en Bachaquero. Lo veía nada mas los viernes cuando venía”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted sabe y tiene conocimiento del día de la fecha y de la hora en que ocurrió un accidente de tránsito, con los vehículos conducidos por los ciudadanos R.V.A., hoy occiso; y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “eso fue un día sábado 10 de mayo de 2.003, entre las 10:20 y 10:30 de la noche”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento del sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTÓ: “eso fue en la carretera Trasandina, la Mitisús, S.D., como 100 mts mas abajo de un taller mecánico que llaman El Tendal”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento y le consta que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor hoy occiso R.V.A.? CONTESTÓ: “si porque el carro del finado impactó la rueda de la camioneta volteándola y produciendo el accidente”. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si a usted le consta que el vehículo conducido por el ciudadano hoy occiso, R.V.A., invadió el canal de circulación contraria por donde se desplazaban los vehículos? CONTESTÓ: si el carro salió como medio metro más adentro del canal de subida y fue cuando impactó a la camioneta. Y de hecho bajaba sin una luz”. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento y le consta que el conductor H.J.V.R., conducía bajo influencias alcohólicas? CONTESTÓ: “no, el no consumió alcohol. Nosotros tan solo dimos unas vueltas en el p.d.L.P. y nos dirigimos a S.D.”. SEXTA PREGUNTA: explique el testigo ante este Tribunal, ¿porqué a usted le consta los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “porque yo me desplazaba como copiloto en la camioneta”. Es todo. No hay más preguntas. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a interrogar al testigo sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo ¿cómo le consta lo ocurrido el día y hora señalado por usted? Sea mas explicito. CONTESTÓ: “eso fue un día sábado antes del día de la madre, 10 de mayo de 2.003, como a las 10:20 y 10:30 pm, porque los fiscales llegaron como a las 11:15 pm. Y ahí fue cuando levantaron el cadáver y midieron los carros, e hicieron lo que iban a hacer. Y el cadáver lo trasladaron al hospital de S.D. y a nosotros hacia el Hospital también. Pero como el Hospital estaba muy congestionado, nos mandaron hacia la Prefectura. Y de ahí fue cuando nos dijeron que nos podíamos ir”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿en que parte estaba usted al momento de ocurrir el accidente y con quienes estaba? CONTESTO: “me desplazaba en la camioneta Ford Explorer con el ciudadano H.J. Vivas”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo ¿que relación le une a usted con el señor de la camioneta en la que usted dice que estuvo? CONTESTO: “Ninguna. Al chamo lo conocí cuando llegaba los viernes en la noche y nos veíamos. Nos conocemos porque somos del mismo pueblo. Al señor Mario porque es el dueño de la ferretería y yo trabajo en los chalets, y los dueños me mandan a retirar materiales con unas facturas que me dan”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿por qué usted estaba con el señor de la camioneta el día del accidente? CONTESTO: “yo tenía una moto, y a eso de las 9:45 pm llegó la Policía a matraquear, y guardé la moto y salí con él, porque me invito a dar una vuelta”. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si tiene conocimiento de porque usted hoy rinde declaración ante este Tribunal? CONTESTÓ: “Porque me desplazaba como copiloto de la camioneta en ese momento”. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo ¿qué hacía usted el día del accidente con el ciudadano H.J.V.R.? CONTESTÓ: “Íbamos a trasladarnos a S.D., porque cuando no hay nada en Las Piedras, cuando no hay ambiente y como en Las Piedras no hay tascas, uno se va”. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted frecuentaba algunos sitios nocturnos con el conductor de la camioneta? CONTESTÓ: “uno da unas vueltas y se para en las plazas y ahí se va a dormir y se regresa a Las Piedras. Lo veía muy de repente. Esa noche que guardé la moto, iba caminando y me invitó a dar una vuelta”. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo ¿en qué parte específicamente, le ofreció dar unas vueltas? CONTESTÓ: “en frente de mi casa guardando la moto, el pasaba por ahí y me dijo que diéramos unas vueltas”. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo ¿cual es la dirección exacta de donde usted vive? CONTESTÓ: “Las Piedras, Calle C.V., al frente de la Biblioteca Pública Valparaíso, Las Piedras, casa sin número”. Acto seguido se presentó el ciudadano J.A.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.819; quien se encuentra presente en el acto, y a quien el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demanda, lo interrogó sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.J.V.B. y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “si conozco a Mario porque somos del mismo pueblo. El tiene una ferretería llamada El Serrucho, y vende materiales de construcción, y soy cliente de él y le compro porque estoy construyendo. A Javier lo conozco de vista, y trabaja en la agricultura en el sector Aracay”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted sabe y tiene conocimiento del día de la fecha y de la hora en que ocurrió un accidente de tránsito, con los vehículos conducidos por los ciudadanos R.V.A., hoy occiso; y H.J.V.R.? CONTESTÓ: “eso fue el día sábado 10 de mayo del 2.003, entre las 10:00 y 10:30 pm”. TECERA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento del sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTÓ: “sí, en la vía Transandina, S.D., Mitisús, sector La Era, donde esta un taller que se llama Taller El Tendal. Ahí le hicieron una capillita al difunto”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento y le consta que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor hoy occiso R.V.A.? CONTESTÓ: “yo subía como a tres carros detrás de la camioneta de Mario, y venía el otro vehículo a exceso de velocidad y conectó con el caucho de la camioneta Explorer. Ahí impactaron y fue cuando se voltearon”. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si a usted le consta que el vehículo conducido por el ciudadano hoy occiso, R.V.A., invadió el canal de circulación contraria por donde se desplazaban los vehículos? CONTESTÓ: “si lo invadió, porque le llegó a la rueda de la Explorer”. SEXTA PREGUNTA: explique el testigo ante este Tribunal, ¿por qué a usted le consta los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “no, el chamo no estaba tomando. Por los nervios sería que estaría temblando. El otro conductor, el finado, sí estaba tomando. A mi, la guardia y el fiscal me pidieron la colaboración para llevar a la morgue al muerto, porque no había carro y lo llevé en mi Toyota rústica”. SEXTA PREGUNTA: explique el testigo ante este Tribunal, ¿por qué a usted le consta los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “lo digo porque yo ví el caso cuando fue el accidente. Yo colaboré con ellos porque eso le puede pasar a cualquiera, y llevé al muerto al Hospital de S.D.. Como a las 12:20 del día domingo le entregaron el cadáver a los familiares en el Hospital y yo me fui para mi casa”. Es todo, no hay más preguntas. Posteriormente, la Juez de este Tribunal, procedió a interrogar al testigo sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo “por qué usted llevó el cadáver ese día? CONTESTÓ: “porque la guardia me pidió el favor. No había mas carros, y como yo estaba en la cola, lo hice por colaborador”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo ¿en que cola estaba usted? CONTESTO: “en la cola subiendo para s.d. en el sector La Era”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿en que posición estaba usted en la cola? CONTESTÓ: “Estaba de tercero después del impacto, detrás de una cava y un carrito, que estaban detrás de la camioneta”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ¿si usted vio perfectamente el accidente? CONTESTÓ: “Yo perfectamente no lo vi, pero si lo oi. Ahí se trancaron los carros y ahí fue cuando llegó la Policía y La Guardia, y se formó la cola. Los funcionarios llegaron como a las 11:00 pm o 11:15 pm. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿por qué cree usted que se ocasionó el accidente? CONTESTÓ: “Porque el finado iba a exceso de velocidad y porque andaba tomando, echándose los tequilitas como dicen. Murió por la lata que se le introdujo en el estomago, y ví una botella en el carro de el”. Al culminar el interrogatorio, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada R.V.D.D., con el derecho de palabra, expuso: “demostrado fehacientemente como ha quedado ante este Tribunal, con la declaración de los testigos, de que la fecha de fallecimiento del occiso R.V.A., ocurrió fue el día 10 de mayo de 2.003, a las 10:30 pm, de ese día sábado, y no el día 11, como la pretendido hacer ver la parte actora. Solicito respetuosamente de este Tribunal, se declare la prescripción de las acciones, de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Transporte y T.T., por haber quedado evidenciado efectivamente, que la acción estaba prescrita, por cuanto el libelo de la demanda fue presentado ante este Tribunal, el día 11 de mayo del 2.004, es decir un día después de haber prescrito, no habiendo sido con anterioridad interrumpida la prescripción, ni con el registro del libelo de la demanda, ni con la citación del demandado, y así lo solicito comedidamente ante este Tribunal, que se declare la prescripción. Y en el supuesto negado de que no fuese así, alego igualmente como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del demandado, ciudadano M.D.J.V.B., para sostener el juicio, por cuanto no fue demostrado ante el Tribunal, ni la filiación con el conductor de la camioneta, H.J.V.R., ni que realmente era el propietario de la camioneta, por no haber cumplido la parte demandante, con el contenido del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el 80 de su reglamento. Igualmente alego como defensa de fondo, el hecho de haber incurrido la victima, en hecho propio, es decir, haber conducido con imprudencia su vehiculo, a exceso de velocidad e invadiendo el canal de circulación contrario por donde se desplazaba la camioneta Explorer, que también intervino en la colisión. Razón por la cual, pido al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano M.D.J.V.B. por cobro de daños morales, con la correspondientes imposición de costas, y se le haga la sujeción, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de comparecencia a este acto de la parte actora. Es todo”. Acto seguido, de conformidad a lo pautado en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia la Juez de este Tribunal, siendo las dos de la tarde, para anunciar el dispositivo del fallo. Este Tribunal habilita el tiempo necesario, a los fines de culminar con la presente audiencia. Reanudada la audiencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde, pasa a proferir el dispositivo del fallo, haciendo las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

      PRIMERO: Relativo a la prescripción de la acción. Si bien es cierto que la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción porque según su decir, el accidente se ocasionó en fecha 10 de mayo de 2.003, hecho este no demostrado a los autos que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, carga impuesta por la ley, a la parte demandada, por haber alegado tal afirmación de hecho; todo lo contrario, se demuestra del expediente de tránsito promovido por ambas partes, que el accidente se produjo el día 11 de mayo de 2.003, tal como se evidencia del expediente emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 62, cuyo puesto de Tránsito se encuentra ubicado en S.D.d.E.M., identificado con el No. 009-2003, que obra a los folios 6 al 43 del presente expediente, así como, observa quien decide, que la parte actora, interrumpió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto obra al folio 88 del presente expediente, la nota de protocolización por ante la oficina principal del Registro Civil del Estado Mérida, que esta juzgadora se permite ahondar en su identificación y especificaciones, cuando publique la integridad de esta sentencia.

      SEGUNDO: En relación a la falta de cualidad opuesta como defensa previa, por la parte demandada de autos, plenamente identificada, observa esta juzgadora lo siguiente: obra al folio 30 del presente expediente, copia certificada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 62, y anexado al expediente administrativo, título de propiedad a nombre del ciudadano M.D.J.V.B., documento administrativo que a pesar de haber sido impugnado en forma genérica no fue desvirtuado su valor, con las pruebas pertinentes, y en virtud de que tal documento, tiene valor de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la veracidad de los hechos que el funcionario dice haber oído o presenciado, no fueron desvirtuadas de los autos por el demandado de autos, de manera que tiene el valor de plena prueba en el presente juicio, desechando de esta forma, el alegato de falta de cualidad e interés alegada por la parte accionada, y así se decide.

      TERCERO: en relación al hecho de la víctima, este Tribunal, observa que tal alegato forma parte del fondo de la controversia, que será resuelto con mayor abundamiento en la integridad de esta sentencia…

      Pasó inmediatamente a retirarse para decidir el presente conflicto y una vez reanudado lo hizo de seguidas, de la forma siguiente:

      “…En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora este Tribunal las valora plenamente, por considerar que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no practica las pruebas testimoniales, por su inasistencia a la presente audiencia del debate oral, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha tales testimoniales. En cuanto a las pruebas documentales del Expediente de Tránsito, consignado con el escrito de demanda, en copia certificada, que riela en el presente procedimiento agregados a los folios 6 al 42 del presente expediente, identificado con el Nº 009-2003, contentivo de la versión del conductor del vehículo No. 2, así como del croquis levantado, acta policial, acta de levantamiento del cadáver y reporte de accidente, así como de los documentos presentados y que forman parte continente de dicho expediente administrativo, esta sentenciadora considera que se trata de documento administrativo emanado de autoridad pública que le dio fe, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario, con las pruebas que desvirtuaran tales hechos. Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal observa que la declaración de los testigos, fue contradictoria y se trata de testimonios que no le d.f., por su evidente contradicción y equivocaciones al responder, además no considera esta Juzgadora que los mismos hayan sido presénciales, sino meramente referenciales, puesto que se contradijeron en sus dichos, por lo que la trascripción de las respuestas contradictorias y su valoración en conjunto lo hará en la correspondiente valoración integra de esta sentencia, por lo que quien decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las testimoniales, y así se establece. Y en cuanto a las documentales promovidas obrantes a los folios 135 y su vuelto del presente expediente, en lo que refiere al valor y mérito de las actuaciones administrativas de tránsito, cuya prueba se valoró someramente up supra, por cuanto en la integridad de la sentencia, este juzgado se pronunciará detalladamente sobre dicha prueba, y por haberle dado el valor de plena prueba, respecto de los hechos en este contenidos, le parece innecesarios volver a pronunciarse sobre la documental antes referida. En cuanto al acta de defunción del ciudadano, R.V.A., este Tribunal, considera que dicha documental demuestra que el ciudadano antes indicado, falleció, y la causa de la muerte y a pesar de indicar que el mismo falleció el día10 de mayo de 2.003, tal señalamiento, no indica que este haya sido la fecha exacta del accidente, por cuanto el acta de defunción demuestra el fallecimiento, es decir, el hecho mismo de la muerte, más no la circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativas al accidente de tránsito ocasionado.

      En relación al justificativo de testigos, este Tribunal no le da el valor de plena prueba, a cuyas declaraciones hechas por ante la Notaría, por cuantos las mismas no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, desecha dicha prueba en el presente juicio.

      Así las cosas, de los argumentos anteriormente expuestos, llega a la conclusión, quien sentencia, que la afirmación hecha por la parte actora de que el ciudadano Vivas Rivera H.J., plenamente identificado en los autos, sea hijo de Vivas B.M.D.J., parte demandada en el presente juicio, por cuanto no fue demostrado en los autos, tal afirmación hecha por la parte actora, como su obligación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la propiedad del referido vehículo, identificado en el expediente administrativo antes indicado, con el No. 2, tal como se aprecia de dicha declaración del funcionario, por lo tanto, en su carácter de propietario, tiene la responsabilidad de ser cuidador, tal como lo preceptúa el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, de manera que el propietario, es responsable solidariamente de los daños materiales y morales ocasionados, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad objetiva, de tal disposición legal. En consecuencia, el ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J., en su carácter de propietario, es responsable civilmente del daño ocasionado con su vehículo, en atención a las normas antes indicadas, por lo que debe declarar CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana M.Y.A.V., a través de su apoderado judicial N.G.R., por los daños morales ocasionados, en su condición de madre del ciudadano, R.V.A., por el daño ocasionado a la integridad de la vida, por cuanto quedó plenamente demostrado en los autos, que la ocasión del deceso del ciudadano R.V.A., fue con ocasión del accidente de tránsito producido entre el vehículo No. 1, propiedad del hoy occiso, y el vehículo No. 2, conducido por el ciudadano VIVAS RIVERA H.J., y propiedad del ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condenará a pagar a la parte demandada de autos, a cancelar el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) como daño moral ocasionado a la ciudadana, M.Y.A.V., en su condición de víctima reclamante, en el presente juicio.

      En virtud de la declaratoria CON LUGAR, de la correspondiente acción incoada en el presente juicio, y por vencimiento total del demandado de autos, se deberá pronunciar sobre condena en costas la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Dentro de la dispositiva que dictare esta Jueza en forma oral, declaró y fundamentó que en uso de las atribuciones legales este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

      … Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas, antes someramente explanadas, pasa este Tribunal a pronunciar en forma verbal la dispositiva de la presente sentencia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALARCÓN VALERO, M.Y., titular de la cédula de identidad No. V-6.700.393, a través de su apoderado judicial Abogado N.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.990.791, en contra del ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J., titular de la cédula No. V-5.508.350, en su carácter de PROPIETARIO y RESPONSABLE de las cosas que tiene bajo su guarda, de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por DAÑOS MORALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar al demandado de autos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños morales sufridos a la víctima ciudadana M.Y.A.V., en su carácter de madre del hoy occiso R.V.A., identificado a los autos. CUARTO: Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a la parte demandada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda así proferida verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público la dispositiva del fallo y la misma se proferirá íntegramente en un lapso de diez de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 7:45 pm, del día 26 de septiembre de 2.007, de la cual ya están las partes debidamente notificadas...

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Hechas las anteriores consideraciones y expuestos los hechos en que las partes en conflicto plantearon sus pretensiones y defensas, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

      En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga:

      … omisis…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      (Resaltado de este Juzgado).

      PRIMER PUNTO PREVIO

      FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO DE AUTOS

      En el escrito de contestación a la en virtud de que las apoderados judiciales de la parte demandada VIVAS B.M.D.J., en escrito de CONTESTACIÓN presentado en fecha 23 de agosto de 2004, a los folios 80 al 85 con sus vueltos de la única pieza de este expediente, alegaron la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda la cual, según afirman, fundamentan en lo siguiente: “ …en orden a sus prioridades procésales, opusieron como defensa previa de fondo, la falta de cualidad e interés de la persona de su poderista: M.D.J.V.B. para sostener como demandado este Juicio y que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a él se le demanda -Según los términos del libelo- que el es demandado en su condición de "Propietario del vehículo placas TAD- 81B y Padre del Menor H.J.V.R., para que pague....".

      Y que según su decir, que resulta que él, ni es propietario de ese vehículo y nunca lo ha sido. y que tampoco es el padre del indicado menor y que por lo tanto se considera sin cualidad ni interés, para sostener como demandado este proceso, ni esta obligado a responder de lo que se le demanda.

      Esta Jueza observa, que en el escrito de demanda interpuesto por la actora a través de su apoderado judicial demanda por daños morales al ciudadano M.D.J.V.B., en su carácter de propietario y padre del menor H.J.V.R., y que tal afirmación fue hecha indicando que el demandado de autos es el propietario del vehículo placas TAD-81B, y padre del menor antes indicado.

      Es de impretermitible obligación para esta Jueza, a fin de resolver sobre esta defensa previa valorar la prueba documental que fue consignada por el actor junto con el libelo de demanda relativa al expediente administrativo de Tránsito que obra a los folios 6 al 42 del presente expediente y que le sirvió para fundamentar tal alegato, sin que con tal valoración se pueda inicialmente determinar responsabilidad alguna, ni pretenderse pronunciar sobre la procedencia o no de la acción incoada, por lo que de inmediato procede a analizar y valorar la misma y a tales efectos evidencia:

      Resulta necesario para esta Juzgadora hacer un análisis exhaustivo, de la documental relativa al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO, promovida por ambas partes, y que la misma a pesar de haberse impugnado según su decir “parcialmente” por la parte demandada, ambas convienen en la documental, como una de los medios probatorios mas importantes en este caso para dilucidar la realidad de los hechos ocurridos y así establecer la responsabilidad en el accidente de tránsito.

      Junto con el libelo de la demanda, los apoderados actores produjeron y así corre agregada a los folios 06 al 42, copia certificada del expediente administrativo N° 009-2003, levantado por la autoridad del t.t. adscrita al Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N° 62, Mérida, puesto de S.D.. También promovida por la parte demandada de autos, consignad escrito a los autos en fecha 04 de octubre de 2004, agregado al folio 131 de las presentes actuaciones, con ocasión de la colisión de vehículos a que se contrae el presente juicio, en la única pieza.

      En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, cuyo criterio fue acogida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, y a cuyo criterio se apega y acoge también esta Juzgadora, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hoy acogida por ambos jueces, fuera dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:

      (omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

      De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. Del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A). De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de t.t. admiten prueba en contrario (omissis)

      (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve)

      Criterio de esta Jueza que acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo supra inmediato trascrito, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub. Examine a los fines de motivar la decisión del caso que se analiza, a cuyo efecto observa:

      En el expediente de Tránsito de marras, esta contenido por la carátula del expediente (folio 6) solicitud de la expedición de copias certificadas por la parte demandante (folio7); especificación de los datos del expediente (folio 8 y 9); Acta policial (folio 10 y 11); acta de levantamiento del cadáver (folio 12); Acta de reporte de accidentes (folios 13, 14 y 15) croquis del accidente (folios 16 y 17) Acta de Registro de recepción de vehículos por la empresa “Gruas Satélites S.R.L” del vehículo fiat placas XHF-891 (folio 18); copias simples de las cédulas de identidad del Valero Alarcón Rolando, certificado médico y licencia del mismo ciudadano (folio 19); Copia simple del Documento de venta Notariado del vehículo placas XHF-891; por la cual adquirió o compra el ciudadano R.V.A., (folio 20); copia simple del documento notariado de venta del ciudadano R.G.Á.P. (folio 21) del mismo vehículo XHF-891 por el cual adquiere el vendedor del ciudadano R.V.A., (folios 21 al 22) Copias simples de varios documentos de ventas, que representan la tradición legal del vehículo XHF-891 a los folios 23 al 32; Titulo de Propiedad de uno de los vendedores específicamente de la ciudadana E.R.C.C. del mismo vehículo XHF-891, (folio 33); Acta de Registro y Recepción del Vehículo placas TAD-81B EXPLORER, (folio 34); Copias simples debidamente certificadas y selladas por el órgano administrativo del Ministerio de infraestructura, Comando de Tránsito de las Cedulas de identidad de los ciudadanos VIVAS RIVERA H.J. y VIVAS B.M.D.J.; y recibo de Pago de Prima sellado por la empresa “Seguros los Andes” (folio 35); Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano M.d.J.V.B., expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones de la Dirección General sectorial de Transporte y T.T. identificado con el Nº A- 068932 (folio 36); Póliza expedida por la Empresa Seguros los Andes cuyo titular funge el ciudadano: VIVAS B.M.D.J. (Folio 37); Acta de entrevista del ciudadano: H.J.V.R. (Folio 38); Solicitudes de Certificaciones Médicas Previas de los ciudadanos A.M., J.A.R. (Folios 39 y 40); Informe médico del ciudadano R.V.A., (folio 41); Certificación emanada del Jefe del Departamento Técnico de Investigaciones de accidentes de Transito , del Puesto de T.d.S.D.d. fecha 21 de abril de 2004, en el que hace constar que en los archivos de esa oficina reposa expediente administrativo en original con el Nº 009-2003, y que el mismo consta de 36 folios, debidamente suscrito por el funcionario jefe del Departamento Técnico de Investigaciones de accidentes, en firma ilegible y debidamente sellado (folio 42).

      La falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada como defensa previa, no puede consistir en un simple alegato de que, el demandado no es el propietario del vehículo, a pesar de que este hecho negativo eximido de prueba para la parte demandada, como prueba de tal carácter fue debidamente consignado a los autos por la parte actora, con el expediente administrativo que en el presente juicio hace plena fe de que el funcionario que formó el mismo, tuvo en su presencia todos los documentos relativos a la propiedad de los vehículos involucrados y que indica que el propietario del vehículo placas TAD-81B, al ciudadano: M.D.J.V.B., cuyo vehículo estuvo involucrado en el accidente de marras, y que es el mismo indicado por la parte actora como propietario del vehículo placas TDA-81B y que mediante este juicio demandada al ciudadano: M.D.J.V.B., como a las mismas personas.

      En tal sentido, en virtud del alegato esgrimido por el demandado de no tener la cualidad o el interés para sostener el presente juicio, por no ser el propietario del vehículo involucrado con las placas TAD-81B y por cuanto la cualidad e interés pasiva, viene a constituir la identidad lógica que existe entre la persona del demandado y aquella a quien se le reclama en juicio una determinada situación jurídica subjetiva, esto es, porque la ley otorga los derechos de reclamar contra esa persona, la pretensión contenida en la acción , y que esta cualidad e interés pasivo para sostener el juicio esta dada en virtud del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando faculta a la víctima en un accidente de Tránsito a reclamar contra el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora la solidaridad a reparar el daño causado con motivo de la circulación del vehículo.

      El mencionado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

      El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

      Este expediente administrativo de Tránsito del juicio que nos atañe, no fue desvirtuado por la parte demandada contra quien se opuso, pues solo indicó impugnaciones parciales sin haber hecho constar a los autos prueba en contrario que desvirtuara la presunción iuris tamtum que proviene de dicha documental, ni promovió medios probatorios que hicieran determinar a esta Juzgadora que era falso el dicho del funcionario actuante, o que pusiera en dudas las observaciones de lo que el funcionario actuante dijo o vio, esta Juzgadora en relación al caso que nos ocupa le da pleno valor jurídico Y así se establece.

      Ahora bien, del expediente antes plenamente desmesurado, se demostró que ciertamente al folio 36 del presente expediente administrativo se encuentra el Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano M.d.J.V.B., expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones de la Dirección General sectorial de Transporte y T.T. identificado con el Nº A- 068932, cuyo documento para esta Juzgadora, es suficiente para acreditar la propiedad del vehículo camioneta Explorer 7A8, placas Sport Wagon TAD-81B, Color negro, Año 1998 Serial de carrocería: AJU3WP; Serial del Motor: -WA51994-; Sport Wagon, Uso Particular, fecha de emisión 15-07-98, Asignado al Concesionario Escalante Motors Mérida C.A, y que el nombre del comprador es el Ciudadano M.D.J.V.B., y número de factura 174002, Y Nº DE REGISTRO 1156200-1.

      En tal sentido si en el caso de análisis, la parte actora ciudadana: M.Y.A.V. se considera titular de la acción en su posición de víctima, - cualidad o interés activo no discutido en este juicio- y por ende no susceptible de pronunciamiento por parte de esta Jueza, en la que acciona para reclamar al demandado de autos VIVAS B.M.D.J., por ser el propietario del vehículo placas TAD-81B, y quedando demostrado de las actuaciones de Tránsito levantadas con ocasión del accidente de marras, que el referido ciudadano “es el propietario” del vehículo en mención, debe entonces esta Juzgadora determinar que esta debidamente formada la relación jurídica procesal en el caso sub judice, entre los sujetos activo (demandante) y pasivo (demandado) de la relación procesal planteada, y por ende debe desechar por improcedente el alegato de falta de cualidad e interés pasivo del demandado de autos. Y así se decide.

      SEGUNDO PUNTO PREVIO

      LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      En virtud de que las apoderadas de la parte demandada, abogadas R.V.D.D., y VICMARELY G.V. identificadas a los autos, en su escrito de contestación en fecha 23 de agosto de 2004, y que en el presente expediente obra agregado a los folios 80 al 85, alegó la defensa de prescripción de la acción, según afirman que la demandad se propuso fuera del lapso de ley para ejercer cualquier reclamación derivada de un accidente de transito, y para exponer su alegato indicó:

      “… otras defensas como son las siguientes: PRIMERA: La acción para demandar los daños morales derivados del accidente de Transito en cuestión donde lamentablemente resultó muerto el Ciudadano R.V.A., que tenia la demandante de autos M.Y.A.V., PRESCRIBIO antes de incoarse la demanda, según lo dispone el Artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

      Con efecto, dispone el Artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que todas las acciones derivadas de un accidente de transito, se prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Pues bien, según el libelo de demanda la ocurrencia de la colisión que dio como resultado la muerte del Ciudadano R.V.A., tuvo lugar el día once (11) de Mayo del año dos mil tres (2003), lo cual no es cierto, pues ese suceso ocurrió el día diez (10) y no el once (11) de Mayo del año dos mil tres (2003), a las 10 y 30 minutos de la noche. Por lo que los doce meses útiles para que se operara la Prescripción de la Acción se cumplieron el día 10 de Mayo del año 2004. Y resulta que el día 11-05-2004 fue cuando se introdujo la demanda por ante este Tribunal, es decir, UN DÍA DESPUÉS del vencimiento del tiempo útil para la indicada prescripción de la Acción intentada.

      Para que la prescripción que venia corriendo, no se consumara, solamente habían dos (2) alternativas:

    3. Que se hubiese registrado ese día 10 de mayo del 2004, el libelo de demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia por ante el Registro Subalterno correspondiente. Pero tal cosa, no ocurrió, ya que el demandante retiro de la Secretaria del Tribunal de la Causa, las Copias que había solicitado para tal fin, el día once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), por lo que, con suprema diligencia, habría podido registrar esos recaudos, el mismo once (11) de Mayo del dos mil cuatro (2004), o sea, un día después de haberse consumado la Prescripción que estamos alegando sea declarada por el Tribunal, que se consumó el 10-05-2004.

    4. La otra posibilidad de interrumpir la Prescripción de la Acción Intentada, era mediante la citación del demandado en tiempo hábil, oportuno, es decir, antes de que se consolidara esa prescripción hasta el día 10-05-2004. Esto, tampoco ocurrió, por lo siguiente:

      Según escrito dirigido por el Apoderado Actor Doctor N.R. al Notario Público de S.D. fechado el día primero (1°) de Junio del 2004, que riela inserto al folio ocho (08) del expediente en cuestión, se solicitó la habilitación del tiempo necesario de dicha Notaría para practicar la citación de nuestro cliente (demandado). O sea que esa citación ocurrió el mismo día primero (1°) de Junio del 2004, o días después; pero en todo caso no fue el día diez (10) de Mayo del 2004, fecha en la cual se consumó la Prescripción alegada.

      Amén, de que por no haber firmado el citado, la notificación necesaria de la Secretaria al citado, tuvo lugar días después del 17-05-2004 (Ver folio 65), puesto que el Abogado de la parte actora retiro en esa fecha los recaudos de citación, y luego, el once (11) de Junio, del mismo año, según diligencia inserta al folio 67, consignó ante la Secretaria del Tribunal los recaudos de citación emanados de la Notaría Pública de S.D., pero estando aún pendiente la necesaria notificación del demandado que se negó a firmar (Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil), pero sin que se perfeccionara tal citación. Tampoco se interrumpió la Prescripción por la citación del demandado. La cual si bien ocurrió; fue hecha extemporáneamente, (Después del 10-05-2004). No surtió el efecto deseado.

      onisis…

      En nuestro caso, de haberse hecho la notificación por la Secretaria al demandado M.D.J.V.B., de que había quedado citado, esa citación solo se perfeccionó muchos días después del diez (10) de Mayo del 2004, y por tanto, no irrumpió la prescripción de los doce (12) meses que venia corriendo desde el 10-05-2003 al 10-05-2004. Como lo venimos alegando. Nótese que el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente reza: “... El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado”. En otras palabras, después de cumplirse con las formalidades de la notificación y su constancia en los autos, es que la citación queda perfeccionada y surte sus efectos legales.

      Para nosotras es de meridiana claridad y de absoluta procedencia que el Tribunal al constatar la certeza y veracidad de lo aquí alegado, declare la PRESCRIPCIÓN de la Acción intentada en este proceso. Así lo solicitamos comedidamente a la Ciudadana Jueza de la Causa. Nótese que en la Copia Certificada del Acta de Defunción del occiso: R.V.A.; como en el texto del Escrito solicitando la evacuación del Justificativo de Únicos y Universales Herederos que corre agregado a los autos, la demandante afirma que la muerte de su hijo, el Ciudadano R.V.A., ocurrió el día diez (10) de M.d.D.M.T. (2003) a las 10 y 30 de la noche. A confesión de parte, relevo de pruebas. Así se demuestra que ese Accidente Automovilístico tuvo lugar el día 10-05-2003, en horas de la noche (a las 10 y 30 p.m.), y nunca el día 11-05-2003 como lo afirma en su libelo la demandante. (Las cursivas son propias de este Tribunal)

      Para resolver observa el Tribunal que se interpuso formal demanda en fecha 11 de mayo de 2004, según consta del sello de distribución obrante al vuelto del folio 3 y admitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha, tal como consta al folio 60 del presente expediente, Según lo alegado por la parte actora en el escrito libelar en el que se indica que sucedió accidente

      …En fecha 11 de mayo del 2003, aproximadamente a las 12:30 a.m. el ciudadano R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.663, hijo de la representada, conducía un vehículo MARCA: Fíat; MODELO: Uno; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; COLOR: Perla; PLACAS: XHF-891; AÑO: 1.987; a una velocidad reglamentaria, por la carretera que conduce de S.D. a la Mitisus, cuando a la altura del sector La Era, un vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 1.998; MODELO: Explorer: PLACA: TAD-81B; COLOR: Negro, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano H.J.V.R., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.523.986, se encontraba bajo injerencia alcohólica y que ese vehículo antes identificado, le invadió el canal por donde circulaba el vehículo placas XHF-891, chocándolo de frente y quedando volteado, es decir, que quedó con los neumáticos hacía arriba, ocasionándole producto del impacto daños materiales, al vehículo conducido por el ciudadano R.V.A., e igualmente causándole la muerte al mencionado ciudadano…

      Las apoderadas judiciales de la parte demandada, expusieron que el accidente de tránsito sucedió el día “… (10) y no el once (11) de Mayo del año dos mil tres (2003), a las 10 y 30 minutos de la noche”, y según su decir, la prescripción de la acción ya se había consumado puesto que se había interpuesto la demanda UN DÍA DESPUÉS del vencimiento de los doce meses que establece el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que la fecha de la ocurrencia del accidente se demuestra del acta de defunción del occiso: R.V.A.; y del texto del documento de la evacuación del Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en donde la demandante afirma que la muerte de su hijo, el Ciudadano R.V.A., ocurrió el día diez (10) de M.d.D.M.T. (2003) a las 10 y 30 de la noche. y que esto es una confesión que esta relevada de pruebas. Y que por lo tanto “… el accidente Automovilístico tuvo lugar el día 10-05-2003, en horas de la noche (a las 10 y 30 p.m.), y nunca el día 11-05-2003 como lo afirma en su libelo la demandante.

      El principio procesal relativo a la carga de la Prueba según lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

      Para demostrar lo hecho alegado por la parte demandada, promovió el acta de defunción del hoy occiso ciudadano: R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.663, hijo de la demandante de autos y Justificativo Evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida de fecha 16 de diciembre de 2003, documentos éstos que obran a los folios 43 al 45 del presente expediente.

      En lo que se refiere a la documental del acta de defunción tienen valor de documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero de tal medio probatorio solo se demuestra el fallecimiento del referido R.V.A., y la causa de la muerte, que pero con tal documental no podrá jamás demostrarse la ocurrencia de un accidente de Tránsito puesto que la misma sería impertinente, en tal sentido en relación al deceso del referido de causante tiene valor probatorio de plena prueba de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil , en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Igualmente en relación al Justificativo de testigos emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida de fecha 16 de diciembre de 2003, esta Jueza le da valor probatorio a dicha documental que evidencia que los ciudadanos: A.V.P. Y M.Y.A. son los padres y los únicos y universales herederos del causante ciudadano R.V.A., que no deja hijos, ni otro heredero. En tal sentido esta Juzgadora le da valor de plena prueba en relación a éste hecho solamente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.

      Es de hacer notar por parte de esta sentenciadora que con tales documentales ya valoradas up supra quedó demostrado el hecho cierto de la muerte del hijo de la parte actora, el ciudadano: R.V.A., y que sus herederos únicos y universales son los mencionados solicitantes, es decir que la actora es madre del ciudadano Y así se decide. Sin embargo, de estas pruebas cursantes en autos, no surge prueba alguna de la aseveración de que el accidente surgió un día distinto al indicado en el libelo de demanda y que se desprende del Expediente de Tránsito Nº 009-2003, Expedido por Unidad Estatal de vigilancia de T.T., de la Unidad Estatal de vigilancia de T.T. Nº 62 de Mérida cuyo puesto de Tránsito esta en S.D., y que obra a los folios 6 al 42 del presente expediente, cuya valoración exhaustiva de dicho expediente se hará más adelante, y cuya carga de aportación de la prueba que desvirtuara todo lo contenido en él, no se evidencia de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le correspondía a la demandada que se excepcionó. Así se establece.

      En este mismo sentido observa esta Sentenciadora que si bien es cierto no sólo requería de la presentación de la demanda para interrumpir la Prescripción de la acción de la presente causa, sino que debía registrarla o haber citado legalmente al demandado de autos de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, la parte demandante cumplió con tal carga procesal en actitud diligente, de solicitar tal como consta de la copia certificada por el Tribunal de la causa del Libro Diario del Tribunal de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo asiento es de fecha once (11) de Mayo del 2004, con la cual, se demostró que los recaudos -Copias del Libelo con el Auto de admisión y la Orden de Comparecencia- fueron expedidas para ser registrados e interrumpir la Prescripción de la Acción, intentada por reclamación del daño moral, y que fueron retiradas por el Apoderado de la demandante el día 11 de Mayo del 2004, y tal registro consta del folio 106 del presente expediente, de cuya nota de protocolización por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida hecha en fecha once (11) de mayo (05) de dos mil cuatro (2004).

      De manera que en virtud de que la parte actora de autos, interrumpió la prescripción de la presente acción, por cuanto el accidente de tránsito acaecido que dio origen a la presente acción fue en fecha 11 de mayo de 2004, y por no haberse abatido con ningún medio de prueba que desvirtuara lo contenido en el expediente administrativo, los alegatos referidos a la fecha del accidente, como hecho sucedido en el tiempo y en el espacio, esta juzgadora desechará tal alegato previo alegado como defensa por la parte demandada de autos y declara que no ha lugar a la prescripción de la acción por haber el demandante de autos actuado dentro del término establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se decide.

      DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LA

      EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

      En principio debe esta Juzgadora analizar a los efectos de determinar lo que indicaron ambas partes, para lo cual se verificaran las pruebas de las partes, y por cuanto es necesario determinar con precisión lo que se desprende de los alegatos de la parte actora en virtud de la acción incoada en búsqueda de la tutela judicial, y con el propósito comprobar de los medios probatorios, si se logra determinar la procedencia o no de la referida acción, así como la responsabilidad en el hecho, y por ende la declaratoria con lugar de los daños reclamados en el libelo, y en tal sentido esta Juzgadora observa:

      De la revisión del libelo de la demanda se desprende que allí la parte actora M.Y.A.V., propuso una pretensión contra el demandado VIVAS B.M.D.J., para que fuese resuelta.

      En efecto, tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la parte petitoria del escrito libelar la actora, en su carácter de madre afectada del ciudadano R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.663, hijo de la actora, conducía un vehículo MARCA: Fíat; MODELO: Uno; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; COLOR: Perla; PLACAS: XHF-891; AÑO: 1.987; a una velocidad reglamentaria, por la carretera que conduce de S.D. a la Mitisus, y que demanda al mencionado ciudadano VIVAS B.M.D.J. en su carácter de propietario del vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 1.998; MODELO: Explorer: PLACA: TAD-81B; COLOR: Negro, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano H.J.V.R., el menor que conducía es hijo del propietario, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo) suma ésta en la que estimó la demanda propuesta--, cuyos conceptos son como indemnización al daño moral sufrido. Igualmente demandó las costas y “costos” del procedimiento.

      Por su parte, consta que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, planteó como defensas previas la Prescripción de la acción, y la falta de cualidad e interés del demandado de autos y por último la eximente de responsabilidad por culpa de la victima.

      Como corolario de lo expuesto, la cuestión a dilucidar por esta Juzgadora quedó reducida a determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las pretensiones deducidas por la actora, que tienen por objeto el cobro de bolívares por daños morales ocasionados por el accidente de Tránsito y que tal hecho de tránsito tuvo como resultado la muerte del hijo de la demandante, así como, determinar si el demandado logró desvirtuar las afirmaciones hechas en su contra por la parte actora y a quien se le atribuye en definitiva la responsabilidad en el accidente que dio origen a la presente acción.

      A tal efecto se observa:

  3. De los términos en que quedó trabada la litis, observa el juzgador que a pesar de que no fueron admitidas por el demandado, las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en su libelo, respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; que la demandada no es la propietaria del vehículo que conducía el menor H.J.V.R. y que colisionaron. Así mismo la discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a alguno o a ambos litigantes, en su carácter de conductores de los vehículos que colisionaron, resulta imperativo para este Tribunal el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

    DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito libelar, el actor promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - Original de Instrumento poder otorgado por la demandante de autos, al abogado N.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.990.791, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 77.923, cuyo documento fue autenticado en fecha 30 de enero de 2004 por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria.

    Quien Juzga considera que tal documental demuestra que es fidedigna la representación ejercida por el mencionado profesional del derecho a favor de su representada, valor que se le da de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil. Y así se decide

  5. - Obra al folio 43 al 59 de las actuaciones que conforman la presente causa actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia por solicitud de declaración de únicos y universales herederos del causante R.V.A., interpuesto por los padres del mismo A.V.P. Y M.Y.A., que esta Juzgadora ya valoró en el momento de resolver la defensa de la prescripción de la acción y que dio todo su valor probatorio a favor del promovente en relación a su filiación por ser éstos los padres los únicos y universales herederos del causante de marras, por lo que considera quien suscribe innecesario volver a pronunciarse al respecto y así se decide.

  6. - En la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar la parte actora promovió para ser evacuadas en la audiencia del debate Oral la prueba de Inspección Judicial y de informes, tal como consta del expediente al folio 111, por lo que en virtud de no haberse evacuado en la oportunidad legal correspondiente, por ausencia del demandante al Juicio Oral, oportunidad ésta, para la evacuación y práctica de estas pruebas, por lo que esta Juzgadora desecha y no valora por no haberse evacuado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 871 ejusdem. Y así se decide.

  7. - Testimoniales: Se promovieron junto con el libelo y en la oportunidad fijada de la audiencia preliminar las declaraciones de los testigos: J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.656.521; A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.295.238, O.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.755.703. Esta Jueza no los valora, en virtud de no haberse evacuado en la oportunidad legal correspondiente, por ausencia del demandante al Juicio Oral, oportunidad esta para la evacuación y practica de éstas pruebas, por lo que esta Juzgadora desecha y no valora por su no evacuación, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 871 ejusdem. Y así se decide.

  8. - Copia certificada del Expediente de Tránsito Nº 009-2003, de fecha 21 de Abril de 2004, expedida por el Expedido por la Unidad Estatal de vigilancia de T.T., de la Unidad Estatal de vigilancia de T.T. Nº 62 de Mérida cuyo puesto de Tránsito esta en S.D., el cual corre agregado a los folios 06 al 42 del expediente.

    Esta Juzgadora observa, a tales efectos que el expediente administrativo, es el documento administrativo que puede ser impugnado y desvirtuado por las partes de la manifestación hecha por el funcionario de tránsito en uso de las atribuciones legales del cargo para el cual fue investido, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que dicho expediente no fue impugnado por las ninguna de las partes, y en tal sentido, se le imprime todo el valor probatorio que la ley, otorga de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la jurisprudencia lo ha señalado como documento público, esta Juez lo valora como tal, haciendo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas en tal documental, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, y como tal presunción es desvirtuable por las partes y no se evidencia constancia alguna de tal acontecimiento. El mismo hace plena prueba a favor de su promovente. Y así se decide.

    Esta Juzgadora se pronunciará nuevamente sobre esta documental en forma más especifica en la motiva del presente fallo.

    PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, promovió las siguientes:

  9. - poder Especial otorgado por el ciudadano: M.D.J.V.B., a las apoderadas R.V.D.D. y VICMARELY G.V., autenticado en fecha 19 de julio de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Estado Mérida, de la que se demuestra que la debida representación ejercida por las ciudadanas profesionales del derecho y que sus facultades están ajustadas a las normas del artículo 150,151 y 166 del Código de Procedimiento Civil y se la todo el valor probatorio en cuanto a este particular de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

  10. - Original de acta de defunción identificada con el Nº 05, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, obrante al folio 88 del presente expediente del hoy occiso VALERO ALARCON ROLANDO, que esta Juzgadora valoró en la oportunidad en que emitió criterio sobre la Prescripción de la Acción y que considera innecesario volver a emitir su opinión al respecto, por lo que ya indicado el valor de esta documental a favor de sus promoventes en cuanto a que tiene el valor probatorio de demostrar la muerte del ciudadano antes referido, así se decide.

  11. - Copias certificadas de los asientos del Libro Diario del Tribunal de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo asiento es de fecha once (11) de Mayo del 2004, con la cual, se demostró que los recaudos -Copias del Libelo con el Auto de admisión y la Orden de Comparecencia- fueron expedidas para ser registrados. Por lo que esta Juzgadora en virtud de que ya valoró tales documentales a favor de la parte actora y que le sirvieron a quien suscribe para declarar que se interrumpió la Prescripción de la Acción, considera redundante volver a emitir su opinión al respecto y así se decide.

  12. - En lo oportunidad de la promoción de pruebas posterior a la Audiencia Preliminar y la fijación de los limites de la controversia la parte demandada de autos promovió el Expediente de Tránsito identificado con el Nº 009-2003, el cual ya fue especificado en la parte superior de este fallo, con ocasión de la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, por lo que esta documental será valorada en su integridad mas adelante en la motivación que está jueza hará para resolver sobre la procedencia de la acción.

    En cuanto a las testifícales, esta Sentenciadora las valora de la siguiente manera:

    En cuanto a las declaraciones hechas por el ciudadano: J.G.S., identificado en los autos, y evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, quien juramentado por este tribunal, y cuando fue preguntado por el Tribunal manifestó: ser un testigo presencial del accidente ocurrido en fecha 10 de Mayo de 2004, en el sitio indicado en el libelo de demanda y que se evidencia del expediente administrativo Nº 009-2003, y cuando a tenor de la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo porque estaba usted con el señor de la camioneta el día del accidente?: CONTESTÓ: yo tenía una moto, y a eso de las 9 : 45 pm llegó la policía a matraquear, y guarde la moto y salí con él, porque e invitó a dar una vuelta y a tenor de la PREGUNTA QUINTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del porque usted hoy rinde declaración ante este Tribunal? CONTESTÓ: porque me desplazaba como copiloto de la camioneta en ese momento.

    Cuya testimonial adminiculada con la prueba documental del expediente administrativo de Tránsito Nº 009-2003 tantas veces referido en el que el funcionario específicamente en el Acta policial, dejó constancia en el epígrafe denominado OBSERVACIÓN, entre otros hechos indicó: “ no se presentaron testigos”. Así como de la revisión minuciosa del Acta de reportes de Accidente en el epígrafe Nº 21 de los “INDICIOS RECIBIDOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE” del vehículo Nº 02, palcas TAD-81B, no se dejó constancia de acompañante alguno del conductor ciudadano VIVAS RIVERA H.J., situación que si quedó demostrada en el acta de Reportes de accidentes del Vehículo placas XHF-891, propiedad del hijo de la demandante, el cual en el mismo epígrafe “INDICIOS RECIBIDOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE” se indica que el conductor fallecido estaba con tres acompañantes. De manera que en virtud de tales hechos considera quien suscribe que el referido testigo no fue presencial, y no le merece fé a esta Jueza, por lo que su testimonio en este Juicio es desechado, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Y la declaración del segundo testigo ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad numero V.- 10.715.819, que una vez juramentado, el PROMOVENTE lo interrogó y a tenor de la pregunta SEXTA PREGUNTA. ¿Explique el testigo ante este Tribunal porque a usted le constan los hechos aquí declarados? RESPONDIÓ: lo digo porque yo vi el caso cuando fue el accidente. Yo colaboré con ellos porque eso le puede pasar a cualquiera, y lleve al muerto al hospital de S.D.…omisis. Y al momento de que este Tribunal lo interrogó sobre los hechos y al cual a tenor de la pregunta PRIMERA ¿Diga el testigo porque usted llevó el cadáver ese día. RESPONDIÓ: porque la guardia me pidió el favor,. No había más carros, y como yo estaba en la cola lo hice por colaborador. Igualmente a tenor de la PREGUNTA CUARTA. ¿Diga el testigo si usted vio perfectamente el accidente? CONTESTO: Yo perfectamente no lo vi, pero si lo oí, … (omisis)”

    De tales declaraciones concluye quien Juzga, que el referido testigo no fue presencial en virtud de que según sus propias palabras, él no vio el accidente, indicando que solo oyó, por lo que no puede aseverar las causas del accidente, ni puede hacer argumentaciones como de quien a su parecer como conductores, tienen responsabilidad en el accidente de marras, ni tampoco hacer presumir a esta jueza la verdad de las declaraciones dadas, puesto que adminiculando dicho testimonio con el mencionado expediente administrativo de Tránsito Nº 009-2003 se observa que no es cierto que él haya trasladado el cadáver, en virtud de que del Acta del levantamiento del cadáver, en el epígrafe Nº 12, indica: “UNA COMISIÓN DE: LA GUARDIA NACIONAL ACTUÓ EN EL TRASLADO DEL CADAVER” por lo que con tal contradicción la declaración del referido testigo no le merece fé a quien sentencia, considerando que el mismo no fue referencial ni tampoco puede aseverar que a tenor de la pregunta QUINTA hecha por la promovente haya asegurado en forma afirmativa: “sí lo invadió, porque le llegó a la rueda de la Explorer, cuando el mismo testigo indicó que, no había visto el accidente, que lo había oído. Por todas estas razones esta Sentenciadora desecha tal declaración y no lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO

    Inmediatamente pasa esta Juzgadora a revisar nuevamente y valorar la documental del expediente para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los conductores en el accidente de marras y a tales efectos observa:

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO

    Junto con el libelo de demanda, los apoderados actores produjeron, agregado los folios 6 al 43, copia certificada del expediente administrativo de tránsito N° 009-2003, levantado por la autoridad de t.t. adscrita a la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N° 62, S.D., M.E.M., de conformidad con el artículo 138 de la Ley de T.T. - actualmente vigente para la época de los hechos de esta causa- con ocasión del accidente de Tránsito a que se contrae el presente juicio, Única pieza del expediente, cuya carátula dice lo siguiente:

    CASO: Colisión entre vehículos con saldo de 01 persona muerta y 03 personas lesionadas.

    CONDUCTORES: Valero Alarcón Rolando y Vivas Rivera H.J.

    FECHA DEL ACCIDENTE: 11 de mayo de 2.003.

    SOLICITADO POR: M.Y.A.

    INSTRUCTOR: Dtgdo 4273.

    FECHA DE LA SOLICITUD: 21 DE ABRIL DE 2004.

    En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Tránsito, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencias N° 01214 del 14 de octubre de 2004, dictada en el juicio de Transporte Lozada C.A. contra Seguros Panamericana y también en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

    ... ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

    De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones administrativas de t.t. admiten prueba en contrario...

    (Las negrillas son del texto copiado).

    Este Tribunal con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional referido en el fallo supra parcialmente transcrito y, a la luz de esa doctrina, procede a valorar la prueba que se analiza, a cuyo efecto observa:

    En el expediente de tránsito bajo análisis, al referirse al vehículo Nº 1. bajo el sub título “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad de tránsito que intervino en su levantamiento, dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba seca y asfaltada, que en ella no existían controles de tránsito, que el estado del tiempo era oscuro con luz artificial, que no había obstáculos que limitaran la facilidad de la maniobra; que hubo un muerto, y que el conductor del vehículo Nº 1, circulaba en una velocidad no reglamentaria. Dentro de las observaciones: Para el momento del accidente este vehículo fue impactado por el vehículo Nº 2, A su vez este conductor no circulaba a una velocidad reglamentaria, el conductor falleció en el sitio del accidente y tres (03) acompañantes resultaron lesionados. Y en las observaciones siguientes: El vehículo fue pasado al estacionamiento Satélite a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico el occiso ingresó a la morgue del Hospital I de S.D.. Bajo el sub título “VÍCTIMAS” del epígrafe INDICIOS RECIBIDOS EN EL LEUGAR DEL ACCIDENTE, indicó: Que el conductor de este vehículo Nº 1, falleció, y 03 acompañantes Lesionadas. En el croquis contenido en dicho expediente (folios 16 y 17) se aprecia que el vehículo Nº 1 se encuentra en su ruta, mientras que el vehículo Nº 2 se encuentra en el canal de la ruta del vehículo Nº 1.”

    En el expediente de tránsito bajo análisis, al referirse al vehículo Nº 2, bajo el sub título “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad de tránsito que intervino en su levantamiento, dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba seca y asfaltada, que en ella no existían controles de tránsito, que el estado del tiempo era oscuro con luz artificial, que no había obstáculos que limitaran la facilidad de la maniobra; y la vía estaba en buen estado, que el conductor del vehículo Nº 2 “a presentación”, que conducía sin licencia, en estado de embriaguez, y que circulaba en una velocidad no reglamentaria. No hubo victimas. Dentro de las observaciones: Para el momento del accidente este vehículo impactó con el vehículo Nº 1, invadiéndole el canal de circulación del mismo y posteriormente volcó en la vía, el conductor resultó ileso de este accidente, al identificar al mismo este conductor se encontraba en estado de embriaguez, presentando palabras entre cortadas … y paso tambaleante al caminar, el mismo no posee licencia para conducir, ni certificado médico. El vehículo fue pasado al estacionamiento Satélite a la orden de la Fiscalía. No hubo muertos, no hubo lesionados. En el sub título “VÍCTIMAS” del epígrafe INDICIOS RECIBIDOS EN EL LEUGAR DEL ACCIDENTE, indicó: “No hubo” y que el conductor de este vehículo Nº 2, “A presentación”. En el croquis contenido en dicho expediente (folios 16 y 17) se aprecia que el vehículo Nº 2 se encuentra en la ruta del vehículo Nº 1, mientras que el vehículo Nº 1, se encuentra en su ruta o canal.”

    Así mismo, bajo el título “ACTA POLICIAL”, dicho funcionario hizo constar que el día 11 del mes de mayo del año 2003, siendo las 00:30 horas, quien se identificó como: W.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.951.836, debidamente juramentado, fue comisionado para que se trasladara al sitio denominado: carretera trasandina Sector la Era de S.D., jurisdicción del Municipio C.q., del Estado Mérida, que actuando como órgano de policía de investigación penal científica y criminalísticas de conformidad con el artículo 112, 117 numeral 8 del C.O.P.P, artículo 9no, ordinal 3ero, de la Ley de policía de investigación Penal y artículo 151 y 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Deja constancia de las siguientes actuaciones: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y 03 PERSONAS LESIONADAS: que el hecho vial ocurrido el día 11-05-2003 a las 00:30 horas y que en el se encuentran involucrados. vehiculo 01, AUTOMOVIL, placas XHF-891, marca fiat, color PERLA, modelo UNO, AÑO 1987, tipo COUPE, servicio PARTICULAR, conducido por el ciudadano: VALERO ALARCON ROLANDO, de 23 años de edad, SOLTERO, comerciante, TITUALR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.032.663 que este vehículo fue impactado por el vehículo Nº 2 y que por la magnitud del impacto este conductor con su vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria , el conductor falleció en el lugar del accidente y que resultaron lesionadas tres (03) acompañantes de este vehículo, quienes fueron identificados como: A.M., cédula de identidad Nº 16.654.892 de 17 años de edad, estudiante y residenciada en Bisum casa 78-1 de S.D.e.M., Y.M., cédula de identidad no presentó de 24 años de edad, oficios del hogar y residenciada en Bisum casa 78-1 de S.d.e.M., J.A.R., cédula de identidad Nº 16.656.521, de 20 años de edad, y residenciado en el sector la Laguna Calle Bombona, casa S/N DE S.d.E.M., que estos ciudadanos fueron trasladados al Hospital I de S.D., donde fueron atendidos por el Dr. C.A., quien los refirió al Hospital Universitario de los andes. Que el VEHÍCULO Nª 2, CAMIONETA, Marca FORD, Color NEGRO, Modelo EXPLORER, año 1998, Tipo SPORT WAGON, servicio particular, conducido por el ciudadano: VIVAS RIVERA H.J., de 16 años de edad, SOLTERO, ESTUDIANTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.986 y residenciado en calle c.v. casa 4-2, Las Piedras Estado Mérida, y que este vehículo impacto con el vehículo Nº 01 invadiéndole el canal de circulación del mismo y posteriormente volcó en la vía el conductor resulto ileso de este accidente, al identificar al mismo este conductor se encontraba en estado de embriaguez presentando palabras entre cortadas y paso tambaleante al caminar a su vez el mismo no posee licencia para conducir ni certificado médico, el conductor quedó a presentación, los vehículo fueron pasados al estacionamiento satélite a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, el occiso ingreso a la morgue del Hospital de S.d..

    Dentro de la Observación indicó: TIEMPO oscuro, de la vía buena, seca y asfaltada, en este accidente hay ingerencia alcohólica de parte del conductor Nº 02, se observó exceso de velocidad de parte de ambos vehículos, no se presentaron testigos y se presenta pre-croquis del accidente.

    Ahora bien, observa la juzgadora que ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo de tránsito que se a.n.m.a.o. a los autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario de tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños que constan en dichas actuaciones, especialmente las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, los vehículos involucrados en el mismo, el hecho de haberse producido la muerte del conductor del vehículo Nº 1 ciudadano: R.V.A., producto de la colisión entre los vehículos y quien invadió el canal del fallecido fue el vehículo conducido por H.J.V.R., por lo que este Tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con el resto de las apreciaciones objetivas recabadas en el accidente y el croquis levantado al efecto anteriormente analizados del cual se deduce que:

    1°- Haber invadido el vehículo Nº 2, el canal del vehículo Nº 1, por la posición de los vehículos en el croquis levantado por el funcionario competente para ello e indudablemente lo hace infractor de las normas Civiles y de Tránsito y Transporte Terrestre.

    1. - Que la causa que originó la muerte del ciudadano: R.V.A., del hijo de la accionante de autos ALARCON VALERO M.Y., fue por accidente de Tránsito sucedido el día 11 de mayo de 2003, en el sector conocido como el sector la era, de la Carretera Transandina, de S.D.E.M., entre los vehículos Nº 1 y Nº 2.

    3°.- Que el vehículo Nº 2 fue el causante del accidente de Tránsito de marras, por haber invadido el canal por el que circulaba el vehículo Nº 1

    4° .- Que el vehículo Nº 2 era conducido para el momento por el menor H.J.V.R., y que dicho vehículo es propiedad del ciudadano: M.D.J.V.B., que el conductor no poseía licencia ni certificado médico.

    5°.- Que el ciudadano menor conductor del vehículo Nº 2, poseía un vehículo que no era de su propiedad.

    6º.- Que no fue demostrado ningún elemento probatorio que permitiera a esta Jueza determinar su eximente de responsabilidad en el accidente de marras, ni cual fue el hecho de la víctima, ni el hecho de un tercero, o algo que permitiera presumir a la Jueza algún hecho fortuito o de fuerza mayor.

    7 ° Reconoció como ciertas y suyas las declaraciones del conductor Nº 1 en el expediente administrativo que impugnó genérica y parcialmente que además promovió tal documental para ser evacuada en su escrito de pruebas, sin demostrar que el mismo haya sido falso o desvirtuable con prueba en contrario.

    Los hechos establecidos por los medios de pruebas que se han analizado, es necesario adminicularlos también con la motivación hecha anteriormente por admisión expresa de ser éstos los vehículos involucrados en el accidente bajo análisis efectuado por la parte demandada en su contestación, y por quedar establecido para esta Juzgadora las veracidad acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció R.V.A., por el vehículo conducido por el ciudadano H.J.V.R., menor de edad, y con un vehículo propiedad del demandado de autos M.D.J.V.B..

    Además de las pruebas analizadas, el fallecimiento de R.V.A. se ha demostrado en este proceso con la copia certificada de la partida de defunción acompañada por el actor a su libelo, (folio 45), en la cual se hace constar que:

    ...el ciudadano: Valero Alarcón Rolando, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.663, de veintitrés años de edad, de profesión Técnico Medio en Agricultura, natural y residenciado en P.L., hijo de M.Y. y de A.V.P. (hábil). Este fallecimiento ocurrió en la vía pública S.D., el día diez de mayo, a las diez y veinte de la noche. La causa de la muerte según certificado fue debido a HEMORREGIA INTRACEREBRAL. TRAUMATISMO ENCEFALOCRANIANO SEVERO. Firmado por el Médico C.A.....

    Si bien es cierto, no se pudo probar el exceso de velocidad, ni la ingesta de bebidas alcohólicas del conductor Nº 2, no es menos cierto que el resto de los hechos indicados como0 causantes del accidente de marras fueron debidamente indicados por el funcionario actuante en el expediente administrativo de Tránsito levantado al efecto, y no fueron desvirtuadas tales argumentaciones con algún otro medio de prueba por parte del demandado de autos a su favor, aunado al croquis levantado donde se evidencia la posición final de los vehículos y la infracción cometida por el conductor de este vehículo Nº 2 al invadir el canal de circulación del conductor Nº 1. Igualmente la eximente de responsabilidad esgrimida como defensa por el demandado al indicar que el hecho fue por culpa de la victima, no fue demostrado, tal como era su carga de acuerdo al artículo 506 y con tal alegato más bien determinó la responsabilidad del demandado de autos por ser el propietario del vehículo Nº 2. Y así se decide.

    Todo este cúmulo de evidencias permite a esta juzgadora dar por demostrado que el demandado de autos, al entregar o autorizar a un menor, las llaves del vehículo de su propiedad y autorizarlo para conducirlo en horas de la noche, del día 11 de Mayo de 2003 en que sucedió el trágico accidente, a sabiendas de que entregar un vehículo a alguien que siendo menor de edad, no tenía licencia, ni certificado médico, trajo como consecuencia el peligro del Tránsito automotor y que dicho acontecimiento dañoso, por lo demás, era perfectamente previsible y evitable. Y por lo tanto lo hace responsable civilmente de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como responsable a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de su vehículo.

    En tal sentido resulta ahora necesario determinar si la responsabilidad Civil en el daño causado abarca también los daños morales reclamados en la presente causa por lo que al efecto considera lo siguiente:

    Las normas que le sirvieron ala parte actora para reclamar los daños morales son las siguientes: Artículo 1196, 1185 del Código Civil que al efecto disponen:

    El artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 1196:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertado personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Artículo 1.185:

    “ El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte, el artículo 1.193 establece:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    Artículo 127:

    “El conductor, el propietario de un vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión

    entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

    Estima este Tribunal que, si la solidaridad en materia de daño moral no abarca en principio al propietario, y que el propietario responderá si se prueba los supuestos de responsabilidad por la guarda de cosas. En tal sentido debe esta juzgadora analizar si la conducta del demandado incumplió deliberadamente en el deber de guarda que le correspondía como propietario del vehículo conducido por un menor y omitió tomar las precauciones de prudencia y diligencia para impedir la circulación del vehículo en un horario durante el cual esta prohibido que un menor pudiere conducirlo.

    En este orden de ideas, hay que determinar que de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil, la guarda de “LA COSA” vale indicar que en el caso subjudice es del vehículo causante del accidente de tránsito de marras, que originó “EL DAÑO” es de su propietario ciudadano: VIVAS B.M.D.J., considera quien suscribe que debe determinarse si el mismo lo hace responsable del hecho ilícito cometido “la muerte” del ciudadano: R.V.A..

    En tal sentido, debe apreciarse las siguientes circunstancias fácticas:

  13. - En fecha 11 de mayo de 2003 a las 00:30 horas (de la noche), se produjo un accidente causado por el vehículo Nº 2 conducido por el menor H.J.V.R., y cuyo vehículo es PROPIEDAD del demandado de autos.

  14. - Siendo las 00:30 horas de la noche, sin licencia, ni certificado médico el ciudadano: H.J.V.R. conducía sólo, el VEHÍCULO, propiedad del demandado de autos, en un sector conocido como la “era” de S.D.d. esta ciudad de Mérida.

  15. - El vehículo conducido por el menor H.J.V.R. invadió el canal de circulación del vehículo Nº 1 y que tal conducta fue generadora del daño (de la muerte o fallecimiento) del ciudadano R.V.A., hijo de la demandante de autos.

  16. - Que el propietario del vehículo Nº 2 no demostró haber perdido o cedido la guarda del mencionado vehiculo, como agente generador del daño.

  17. - Siendo el propietario del vehículo Nº 2 el que ocasionó el daño (la muerte) del conductor del vehículo Nº 1, el guardián del vehículo, no sólo por ser el propietario, sino por no asumir una conducta de un buen padre de familia en el cuido y mantenimiento del vehículo, por haberle dado la cosa (vehículo) a un menor de edad, sin licencia para conducir a altas horas de la noche, denota su responsabilidad en el daño causado.

    Resulta evidente para esta juzgadora que con el indicado proceder, el demandado VIVAS B.M.D.J. en su condición de Propietario y guardián DEL VEHÍCULO conducido por el menor H.J.V.R., conductor del vehículo Nº 2 causante del accidente, no usó el poder de guarda y vigilancia sobre la cosa suya, impuestos por los artículos 1.193 y 1185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en orden a impedir el hecho ilícito generador de su responsabilidad civil. Por ello, debe concluirse que, si bien los medios de prueba analizados no permiten establecer que, en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito de marras, el menor conductor condujera bajo el efecto de bebidas alcohólicas ni a exceso de velocidad, como lo alego la parte actora en su libelo, sí se evidencia del expediente administrativo de tránsito que el ciudadano: VIVAS B.M.D.J., inobservó las normas civiles y de tránsito supra transcritas, y no impidió que el menor condujera el vehículo de su propiedad en un horario durante el cual esta prohibido que un menor condujera vehículos sin ser acompañado por una persona mayor de edad, causando así el hecho dañoso en el cual perdió el bien de la vida el hijo del demandante. Y así se decide.

    Ahora bien, En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0090 de fecha 13 de marzo de 2003, (caso E.A. López contra Barreto, Arias y Asociados S.A. (Barsa) y otros) la Sala estableció el siguiente criterio, que este Tribunal comparte, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

    ...El daño moral es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros...

    Diversos autores se han ocupado del tema y que sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral, es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión, aceptando como concepto el daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivas o muertas o por las cosas etc...

    (Ramírez & Garay, Tomo 197, pág. 546 y 547).

    Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de daño moral deducida en la presente causa, a cuyo efecto observa:

    Hechas las anteriores premisas, el tribunal estima necesario precisar en primer término que la muerte de un familiar puede generar, ciertamente daños materiales y, por supuesto en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o que, procediendo en nombre de otro, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.

    Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como la de autos, dado que en ellas resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de la persona y nadie puede, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte de un familiar, bien puede, uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.

    En este sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica el supuesto legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento sólo en su propio nombre (sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso W.M.F. de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, citada en Ramírez & Garay, tomo 200, pags. 492 y 493).

    Establecido lo anterior, adicionalmente a lo decidido y conforme a los precedentes fácticos y jurisprudenciales expuestos, estima este tribunal que, por ser la acción de indemnización de daños morales de carácter personalísimo y no patrimonial, bien puede la persona que ve afectado su patrimonio moral por la muerte de un hijo, acudir por sí sólo a la jurisdicción para solicitar la reparación correspondiente, entendida no como medio de hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni de reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino como medio para procurarle una satisfacción equivalente. Y Así se decide.

    Lo anterior permite concluir, que el juzgamiento que debe efectuar el juez civil respecto, lo que debe apreciarse es si existe o no responsabilidad (culpa por falta de guarda) del propietario del vehículo, por los daños causados por éste, mientras que en el segundo caso lo que debe examinarse es si existe o no culpabilidad (dolo o culpa) y responsabilidad en quien es señalado como autor de la trasgresión del bien jurídico tutelado (vida, integridad física o moral, propiedad, etc.).

    De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora M.Y.A.V., en su carácter de madre del ciudadano R.V.A. y quien, según narra la actora, falleció en accidente de tránsito con motivo de la circulación de un vehículo marca Ford, Modelo Explorer 7A7, Placa TAD-81B, conducido por el menor H.J.V.R., demandó al ciudadano M.D.J.V.B., en su carácter de padre y propietario del menor H.J.V.R., conductor del vehículo involucrado en dicho accidente, y pretende le sean resarcidos los daños morales sufridos como consecuencia de dicho fallecimiento, los cuales estima en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así mismo la demandante sostiene en su demanda que el menor hijo del codemandado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad en horas de la madrugada del día 11 de Mayo de 2003 y que, al invadir el canal de circulación del vehículo Nº 1 colisionó y le produjo la muerte de su hijo que iba en el vehículo Nº 1.

    Sin embargo, a pesar de no haberse demostrado por la actora que el propietario del vehículo Nº 2 fuere el padre del menor conductor H.J.V.R., pues no se demostró tal filiación de las pruebas cursantes en autos, tampoco se demostró lo alegado por el demandado de autos de que fue por culpa de la victima y no surge prueba alguna de esa aseveración, cuya carga de aportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondían a cada una de las partes que alegaron tales argumentaciones, si quedó demostrado la responsabilidad por la falta de guarda del propietario del vehiculo Nº 2 causante del daño proveniente del hecho ilícito (muerte). Así se establece.

    Como puede verse, las apoderadas judiciales del demandado de autos, invocan como eximente de responsabilidad de su representado, el hecho de la víctima que, según alegan, fue causa determinante y principal del accidente en que perdió la vida el hijo de la demandante. Así las cosas, es evidente que la carga probatoria de esa alegación relacionada con la actuación de la víctima y con vinculación causal de tal actuación en la producción del daño (la propia muerte del hijo del demandante) le corresponde a los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    A juicio de esta juzgadora, la conducta imputable al propietario del vehículo y generadora de su responsabilidad civil por el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el hijo del demandante, consiste ciertamente, en la violación de la normativa que rige la circulación de los vehículos automotores, en el sentido de que, el menor conductor no poseía licencia de conducir, y permitió “a plena conciencia y responsablemente” la circulación del vehículo del cual éste como propietario, era su guardián y cuidador, aunado a que sucedió fuera de las horas en que se permite la circulación vehicular a menores y sin que el menor fuera acompañado por una persona mayor de edad.

    La responsabilidad extra contractual por hecho ilícito, como es la que nos ocupa, tiene lugar cuando una persona que se denomina agente, causa un daño a otro, que se denomina víctima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general y preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, imprudencia o impericia.

    En tal sentido, y a los fines del asunto controvertido que es objeto de decisión por este Tribunal, debemos precisar la responsabilidad civil por hecho ilícito en cuya estructura la doctrina distingue tres elementos que deben concurrir para que se configure dicha responsabilidad:

    1. La culpa; b) El daño; c) La relación causal.

    En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o impericia o con infracción de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.

    En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento que establece un conjunto de deberes y obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo de los conductores, cuyo incumplimiento es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados.

    Son igualmente importantes dichas normas para pronunciarse entorno al alegato de culpa de la víctima o hecho del tercero, cuando el conductor pretenda liberare de su responsabilidad, porque si se demuestra en el juicio que dicho conductor es infractor de las normas de tránsito y dicha infracción es la causa del daño, no se puede entonces, hablar de culpa de la víctima ni de hecho del tercero.

    Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, esta juzgadora concluye que, ciertamente, la responsabilidad del demandado en la comisión del daño a que se ha hecho referencia en este fallo, emerge de la contravención a la obligación que le impone el Reglamento de la ley de T.T., como también del incumplimiento de su deber de guarda sobre la cosa de su propiedad conducido por un menor establecida en el artículo 1193 del Código Civil. Y así se decide.

    Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, se encuentra regulada en el artículo 127 de la Ley de T.T. y transporte Terrestre cuyo texto es el siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá o por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo Único: El propietario no será responsable por los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

    Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones up supra, al contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte co-demandada admitieron que el hijo de la demandante falleció en el accidente de tránsito causado, a altas horas de la madrugada. No obstante lo anterior, se observa también que dichas apoderadas se excepcionaron alegando que su representado carecía de responsabilidad por el hecho dañoso consistente en la muerte del hijo del demandante, debido a que el hecho de la víctima fue causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente, pues al conducir a exceso de velocidad e ingiriendo licor asumió una conducta negligente en la producción del daño, que fue la causa principal en el fatal desenlace del 11 de mayo de 2003, lo que se conoce como el hecho de la víctima que contribuyó a causar el daño.

    Sin embargo, de las prueba cursantes en autos y que han sido ampliamente analizadas por esta juzgadora, no surge prueba alguna de esas aseveraciones, cuya carga de aportación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada excepcionante.

    En efecto: respecto a la primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es decir la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para que se perfeccione la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre un daño ha desplegado al menos una actuación, por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerada como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las circunstancias particulares que rodean el caso.

    A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo consiste en que ésta haya aceptado los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera. (Ramírez & Garay, Tomo 205, Págs. 502 y siggs).

    Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que encuadrar la actuación de la víctima, hijo de la demandante, dentro del primer supuesto relativo a la aceptación voluntaria del daño, como lo pretende la representación judicial del demandado, por el simple hecho de ir según su decir a una velocidad no reglamentaria -que de hecho no fue probado- y según su decir ingiriendo licor –hecho éste que tampoco fue probado- y colisionara con el vehículo conducido por el menor y propiedad del demandado, sin ningún otro elemento que permita determinar la contribución causal de esa conducta en la producción del daño sufrido, serían tanto como admitir que fallecido, haya voluntariamente aceptado y querido la muerte, todo lo cual implicaría desconocer que el vehículo propiedad del demandado -- objeto dinamizado por el hombre – desempeñó un papel activo en el producción del daño.

    Por el contrario, del exhaustivo análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, ha quedado establecido que el ciudadano VIVAS B.M.D.J., no obstante tener conocimiento de el conductor menor H.J.V.R., por su condición de minoridad, ni siquiera poseía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en la ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de dicha ley, que él mismo había consentido que circularan su vehículo por un menor lo hace responsable y que en horas de la noche del día 11 de mayo de 2003, entregó el vehículo a un menor, fuera del horario legalmente permitido, sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo de la responsabilidad legal y de los riesgos que derivan de la circulación de un vehículo automotor.

    De manera que, la reiterada inobservancia de la ley de tránsito por los guardianes de sus cosas y encargados del cuido y vigilancia del vehículo suyo, a juicio de este tribunal configura indudablemente un grave incumplimiento del deber de guarda y vigilancia, legalmente predispuesto a fin de evitar hechos como el sucedido - perfectamente previsible y evitable – que en ningún caso pueden invocarse como hechos constitutivos de la causal eximente de responsabilidad civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    En lo que respecta a la decisión y estimación judicial del daño moral, la jurisprudencia de nuestro M.T. tiene establecido que: “...el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen las misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Sentencia de fecha 12 de febrero de 1974, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, citada en el Repertorio Forense, N° 2747, p. 4, N° 11)

    Este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra y, sobre la base de dicha doctrina, procede a establecer la indemnización que corresponde a la parte actora por los daños morales sufridos, a cuyo efecto observa:

    De los hechos que quedaron establecidos en esta causa y en lo que respecta a la importancia del daño, consta que el hijo de la demandante perdió el bien de la vida por el vehículo conducido por el menor y propiedad del demandado, como consecuencia de un grave accidente de tránsito ocurrido en un horario en que esta prohibido la circulación vehicular por un menor de edad, que no poseía una licencia de conducir. Así resulta del expediente administrativo de tránsito, de la partida de defunción del ciudadano R.V.A., de los hechos admitidos por las partes de este proceso, y de las demás pruebas que han sido valoradas por esta juzgadora. En lo que respecta a la conducta de la víctima, no consta en autos prueba alguna que permita determinar que ésta haya contribuido a causar el daño ni que haya aceptado los riesgos de su acaecimiento, directa o indirectamente.

    En lo que respecta a la culpabilidad del demandado, su culpabilidad es presumida en el artículo 1193 del Código Civil, independientemente de la in imputabilidad del agente causante del daño y, además, quedó establecida plenamente por las pruebas cursantes en autos y que han sido ampliamente a.e.e.f.

    En lo que respecta la llamada escala de los sufrimientos morales, ciertamente la aflicción que padece una madre por la muerte de un hijo, es un dolor que afecta la espiritualidad y el patrimonio moral de una persona, máxime cuando el fin de la vida alcanza a un joven en pleno desarrollo de su potencialidad, como hijo y como ser social, hecho lamentable que bien pudo no suceder, por ser perfectamente previsible y evitable.

    Por último, teniendo en cuenta que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, fija el monto de tal indemnización en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que es el mismo monto de la indemnización estimada por el accionante. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALARCÓN VALERO, M.Y., titular de la cédula de identidad No. V-6.700.393, a través de su apoderado judicial Abogado N.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.990.791, en contra del ciudadano VIVAS BLANCO, M.D.J., titular de la cédula No. V-5.508.350, en su carácter de PROPIETARIO y RESPONSABLE de las cosas que tiene bajo su guarda, de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por DAÑOS MORALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar al demandado de autos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños morales sufridos a la víctima ciudadana M.Y.A.V., en su carácter de madre del hoy occiso R.V.A., identificado a los autos.

CUARTO

Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a la parte demandada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así proferida íntegramente la presente sentencia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.

Regístrese y déjese Copia Certificada para la estadística.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, el día quince del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Y.F.M.

La Secretaria Titular,

Luzminy de J.Q..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

Luzminy de J.Q.d.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR