Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001412

ASUNTO : IP11-P-2014-001412

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C.

IMPUTADO (S): M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R.

SECRETARIO: ABG. G.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. Y.C.A.. H.J.D.G. Y V.R.S.

En el día de hoy, 17 de Marzo de 2014, siendo las 3:17 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R., por funcionarios de la guardia nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. A.C. y finalmente los imputados M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: M.A.C.P., nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 6.168.639, estado civil casado, natural de Caracas estado Miranda de profesión TSU. Administración de ocupación Taxista de 49 años de edad, nacido en fecha 28-01-1965 residenciado. Calle Artiga, casa 52 sector J.C., de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0269-2470868. El segundo se identifico de la siguiente manera YORMAIN R.C.R., nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 23.676.261 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio estudiante de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1994 residenciado: Maraven, Avenida 07, casa 8-85, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcon. Teléfono: 0416-2658795. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como sus defensores de confianza a los abogados ABG. Y.I.C.S.I. N°. 190. 339, y ABG. H.J.D.G. Y V.R.S., inpreabogado 181.852 y 160.991 respectivamente. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaronon el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. A.C., quien consigno constante de (33) folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal y el delito de OBTACULIZACION A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. Y.I.C.S., quien expuso los alegatos en representación de “ Escuchada como ha sido la exposición del representante del ministerio publico, considerara esta defensa técnica para establecerse y precalificar el delito previsto en el 285 del Código Penal, debe existir la instigación a uno hecho, donde una multitud de personas en este caso manifestantes estuviese escuchando y expresando la apología de un delito en el caso concreto lo que dio inicio al presente asunto penal, una presunta persecución por lo efectivos de la guardia nacional bolivariana, siendo el caso para el momento de la aprehensión de nuestro patrocinados estos se encontraban a bordo de un taxi de la compañía quick cab, siendo el caso que el ciudadano M.A.C.P., se desempeña desde hace aproximadamente dos (02) y medio en dicha línea como taxista y que al momento de realizarse el procedimiento fue abordado por unas personas que sin identificarse le solicitaron que detuviera dicho vehiculo haciendo caso omiso debido a que no portaba identificación alguna que hiciera ver y entender que pertenecían a un organismo policial, por ende nuestro patrocinado decide trasladarse hasta la sede de la central de dicha línea de taxi haciendo un llamado vía radio (Radio Trasmisor utilizado por la línea de taxi para comunicarse con la central) manifestándole que estaba siendo victima de una persecución de lo que él, putativamente pensó que eran uno delincuente, es por ello que al llevar a la central de los taxis fue abordado por los funcionarios de la guardia nacional quienes se encontraba de civil. Ahora bien una vez realizada la inspección al vehiculo de nuestro patrocinado lograr ubicar unos objetos que según ellos (Los funcionarios) son utilizados para causar alarma y desasosiego a la sociedad, objetos que fácilmente pueden encontrarse en cualquiera vehiculo aunado a un radio trasmisor que pertenece a la línea de taxi y un yesquero que por ser fumador el ciudadano Corrales carga para encender sus cigarrillos. Echas todas esta consideraciones esta defensa técnica a este noble tribunal se decrete la libertad plena de nuestros patrocinados y con ellos el cede de toda medida. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadanos M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto en el articulo 285 del Código Penal y el delito de OBTACULIZACION A MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de libertad plena de los ciudadanos M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R.. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos M.A.C.P. Y YORMAIN R.C.R., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias certificadas solicita por toda la defensa privada. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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