Decisión nº 1238-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Agosto de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA:7C-30459-14 RESOLUCIÓN N° 1238-14

En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Agosto de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. F.C. Y ABG. N.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos A.A.A., DIAHANN J.P.G. Y C.A.L.A., quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y esta representado por los ABG. F.R. Y ABG. A.M.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos imputados, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en caso de que acepten el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadana Juez, nosotros ABG. F.R. Y ABG. A.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.475.357 y V.- 16.366109, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 91.241 y 115.743, con domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, piso II, Teléfono 0414-6370426 y 0414-5392408. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS N.M. RINCON Y F.B.C.D., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.A.A.T. de la Cedula de Identidad N° E-94.494.449, C.A.L.A. Titular de la Cedula de Identidad N° E- 94.426.603 y DIAHNN J.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 57.464.005, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, cuando los efectivos militares se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo de Guarero, avistan un vehiculo marca: Ford, color: marrón, de uso: transporte publico, en sentido Maracaibo-Maicao, en el interior del cual se desplazaban los imputados antes mencionados, solicitándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que los imputados presentaban cierto nerviosismo, motivo por el cual, los efectivos actuantes procedieron a la inspección corporal, en presencia de un testigo, a la imputada DIAHNN J.P.G., por parte de la sargento Primero Rivas M.R., logrando observar que la misma tenia adherido a su cuerpo, en la parte del abdomen, pegada con cinta adhesiva de color blanca, la cantidad de cincuenta y nueve (59) frascos de medicamentos y debajo de una faja media, talla S, color beige, que cubría de la cintura hasta las rodillas, en forma oculta la cantidad de cuarenta y ocho (48) frascos de medicamento con el nombre de SAUZEN DE 1.33 MG, POLVO LIOLIZADO PARA SOLUCION INYECTABLE CON SU DILUYENTE DE CLORURO DE SODIO DE 0,9% (ACELERADOR DE HORMONAS), para un total de ciento siete (107) frascos de medicamentos, así mismo le encontraron un teléfono celular marca Blackberry, color blanco, modelo 9220 (Curve) con su respectiva batería y chip, de igual manera le encontraron un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el numero AO002184, seguidamente proceden a realizarle la revisión corporal al imputado C.A.L.A., encontrándole de forma oculta, debajo de las medias, de color negra, la cantidad de seis (6) frascos de medicamentos y dos en el bolsillo derecho del pantalón para un total de ocho (08) frascos, con el nombre de SAIZEN de 1.33 MG, POLVO LILIZADO PARA SOLUCION INYECTABLE CON SU DILUYENTE DE CLORURO DE SODIO DE 0,9% (ACELERADOR DE HORMONAS), reteniéndole del mismo modo dos teléfonos celulares de distintas marcas y modelos (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el Registro de cadena de Custodia agregado a las actas procesales), y al imputado A.A.A., le lograron encontrar de manera oculta, en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de cinco (05) frascos de medicamentos, con el nombre de SAIZEN de 1.33 MG, POLVO LIOLIZADO PARA SOLUCION INYECTABLE CON SU DILUYENTE DE CLORURO DE SODIO DE 0,9% (ACELERADOR DE HORMONAS), al igual que un teléfono celular, Marca: Motorola, modelo: Androide (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), por otra parte se le retuvo una caja contentiva de un juguete para niño con la figura de caballo donde se l.E. caballo de Woody Tiro al Blanco, a la referida caja le encontraron pegadas en la parte de atrás, las cajas de los referidos medicamentos, es de hacer notar que la comisión militar actuante hizo el conteo total de los medicamentos incautados, arrojando en total la cantidad de ciento veinte (120) cajas de medicamentos, de igual manera los efectivos militares actuantes pudieron evidenciar al realizarle la inspección a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento que en el interior del mismo se observaban imágenes, fotos y mensajes, vinculados con la investigación, las cuales se reflejan fotos de medicamentos tales como Viayland, Danabol, Primobolan, Winstro Depot, Andolic, Stamazolano, Polysteron, Glebunal, relación de equipos médicos, manifestando los imputados no poseer los documentos que acrediten la procedencia legal de la mercancía, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; proceden a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) A.A.A., Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94.494449, estado civil Casado, Profesión u Oficio Visitador Medico, hijo de M.A. y H.Á., Residenciado en: Cali Valle, calle 45, carrera 8337, Sur, valle del cauca, Colombia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, Estatura: 1,75 cm; Peso: 85 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas Arqueadas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño Claro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada; tipo de Boca: Mediana Labios Finos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en el abdomen del lado izquierdo, y tatuajes en los hombros, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) DIAHANN J.P.G., Extranjera, titular de la cédula de identidad N° 57464005, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Deportista, hija de Dilay Giraldo y J.P., Residenciado en: S.M., Colombia, Barrio Centro, calle 19, casa N° 8C-48, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,65 cm; Peso: 53 Kg; Tipo de Cejas: Finas Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueña Clara; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia que la imputada no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. y 3) C.A.L.A., Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94426603, estado civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de A.L. y C.A., Residenciado en: Cali, calle primera a, N° 62ª130, Colombia, Valle del cauca, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1,75 cm; Peso: 83 Kg; Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de Cabello: Entrecano; Color de Piel: Trigueño Claro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el brazo derecho, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. A.M., quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que los medicamentos que le fueron retenidos a mis defendidos, no forman parte de la lista de los medicamentos considerados de primera necesidad, y son de libre venta, no se requiere de la facturación para poder demostrar que se encuentran en los productos establecidos de los artículos considerados de primera necesidad para la economía de la nación, igualmente reposa en la presente causa un oficio del instituto de seguro social, donde hace saber costo, su uso y que igualmente el seguro social no adquiere dicho medicamento, verificándose así lo anteriormente expuesto, siendo así lo procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el texto penal adjetivos, artículo 242, es por lo que solicitamos le sea impuesta una de dichas medidas a mi representado, asimismo, y para finalizar solicito que en caso de que sea decretada la solicitud fiscal, sea fijado como sitio de reclusión la Policía Municipal de Maracaibo, o la del Municipio San Francisco, toda vez que se demuestran de las actuaciones que no poseen antecedentes policiales algunos, demostrando así buena conducta predelictual, por ultimo solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados A.A.A., DIAHANN J.P.G. Y C.A.L.A., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados A.A.A., DIAHANN J.P.G. Y C.A.L.A., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2014, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16-08-2014, 7) ACTAS DE RETENCIÓN, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 9) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., OFICIOS NROS 24.F18-5767-14, 24.F18-5764-14, 24.F18-5765-14, Y 24.F18-5766-14.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por las consideraciones antes descritas.-

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) A.A.A., Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94.494449, estado civil Casado, Profesión u Oficio Visitador Medico, hijo de M.A. y H.Á., Residenciado en: Cali Valle, calle 45, carrera 8337, Sur, valle del cauca, Colombia, 2) DIAHANN J.P.G., Extranjera, titular de la cédula de identidad N° 57464005, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Deportista, hija de Dilay Giraldo y J.P., Residenciado en: S.M., Colombia, Barrio Centro, calle 19, casa N° 8C-48, 3) C.A.L.A., Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94426603, estado civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de A.L. y C.A., Residenciado en: Cali, calle primera a, N° 62ª130, Colombia, Valle del cauca, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados A.A.A., DIAHANN J.P.G. Y C.A.L.A., conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

QUINTO

Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1238-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 06:30 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. F.C.

ABOG. N.R.

LOS IMPUTADOS

A.A.A.

DIAHANN J.P.G.

C.A.L.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. F.R.

ABG. A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

PNQ/yb*

Causa N° 7C-30459-14.

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