Decisión nº PJ1222013000179 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-001679

PARTE ACTORA: A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.315.192

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AL PASTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142, del Libro de Registros de Comercio Nº 2, y posteriores modificaciones inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su subsanación el 28 de noviembre de 2012 (folio 20). En fecha 23 de enero de 2013, la parta actora consigna escrito de subsanación el cual es admitido en fecha 25 de enero de 2013 (folios 22 al 24).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 30 al 32), en fecha 14 de marzo de 2013, se instala formalmente la audiencia preliminar (folios 33 y 34), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma en varias oportunidades hasta el 19 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 48).

En fecha 26 de junio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 174 al 194), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 04 de julio de 2013 (folio 198).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2013 (folios 199 al 201).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, insistiendo la parte demandada en la prueba de informe por lo que el tribunal acuerda suspender la celebración fijando por auto separado la celebración de la audiencia para el día 02 de diciembre de 2013 a las 09:00 a.m. Finalmente el día pautado para la celebración de la de la audiencia, comparecieron ambas partes, se dio inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 229 al 234), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de febrero de 1988, inicialmente para la empresa INVERSORA LA VEREDA, C.A., que posteriormente cambio de denominación a CENTRAL LA PASTORA, C.A., desempeñándose como CHOFER de transporte de carga, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 6 a.m. hasta las 6 p.m. una semana y otra semana de lunes a domingo de 6 p.m. a 6 a.m., alternándose dichos horarios, devengando un salario variable compuesto por varios conceptos, hasta el 22 de agosto de 2010, fecha en la que el patrono le participa al actor que no va a continuar trabajando para la empresa, y que retire su liquidación, enmarcando dicho proceder en un despido injustificado, con un tiempo de servicio de 22 años, 5 meses y 24 días.

Asimismo expresa el actor que a pesar de que la empresa le pagaba conceptos relativos a sus beneficios laborales, existe una diferencia por cancelar, por lo que procede a demandarla.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

  1. - Compensación por transferencia……..…..……………………………….Bs. 1.620,00

  2. - Antigüedad 1997 al 2010..........................………………………………Bs. 26.432,12

  3. - Intereses sobre Pres. Sociales 1988-2010..………………………….…..Bs. 4.310,00

  4. - Intereses sobre Pres. Sociales 1997-2010..………………………….…..Bs. 24.980,56

  5. -Vacaciones y Vacaciones fracc. 88-89, 2001-2002, 2005-2006..…...Bs. 59.887,43

  6. - Vacaciones no pagadas ………………………………………………...…...Bs. 8.487,06

  7. - Bono Vacacional 88-89, 2009-2010 y 2010-2011...……………..…....Bs. 62.220,33

  8. - Utilidades 88 al 2002 y 2006……………..…………….……………..……Bs. 223.783,50

  9. - Indemnización sustitutiva de preaviso 90 días Art. 125 LOT………...Bs. 24.641,34

  10. -Indemnización sustitutiva de preaviso 150 días Art. 125 LOT……….Bs. 41.068,50

    TOTAL……..………….. Bs. 477.430,85

  11. - Intereses e indexación o corrección monetaria

    En la audiencia oral, entre otras cosas la parte actora manifestó que procede a hacer reclamo por cobro de prestaciones sociales, que laboró inicialmente como chofer de transporte de carga en la empresa Inversora La Vereda C.A. que posteriormente cambio la denominación a Central La Pastora, C.A., comenzó a prestar servicios a la empresa desde la fecha 29 de febrero de 1988, laboraba en un horario de lunes a domingo de 6 a.m. a 6 p.m. una semana y la otra semana laboraba de 6pm a 6am. Devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y variable además de los días feriados que también laboraba. El 22 de agosto de 2010 fue despedido injustificadamente el trabajador, que laboro por 22 años, 5 meses y 24 días. Señala que devengaba un salario mensual de Bs. 6.681, 00, por lo que reclama diferencia de antigüedad y demás conceptos señalados en el libelo. Así como el pago de bono vacacional. Manifiesta el actor que la presente causa no esta prescrita según sentencia de la Sala Constitucional Nº 120789 del año 02/04/2009. Manifestando que el vehiculo que manejaba el actor pertenecía a la empresa demandada, y una vez que terminaba la zafra el actor continuaba laborando para la empresa como chofer particular en su propio vehiculo, por lo que solicita que sea declarada Con Lugar la presente causa.

    La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, en el cargo y el salario así como que se trataba de un trabajador eventual por la temporada de zafra, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que al actor se le cancelo la totalidad de los conceptos reclamados. Con respecto a lo alegado de la zafra por la parte actora, ésta comienza desde enero a julio o agosto. Afirma que hubo un contrato de obra de la empresa con el trabajador. Los meses de octubre, noviembre y diciembre, el actor no presto servicio a la empresa demandada, en principio el actor presento una demanda que quedo desistida, Asimismo la demandada alega que la presente acción se encuentra prescrita, ya que al momento de practicar de la notificación a la empresa demandada ya se había cumplido 1 año y 3 meses de la terminación de la relación laboral. En caso de que se le adeude algún concepto manifiesta la demandada que podría ser de la última zafra. Solicita que el Tribunal verifique a través del sistema informático juris 2000, el estado en que se encuentra la primera demanda, la cual fue desistida.

    La controversia se centra en el rechazo de que el trabajador haya sido contratado a tiempo indeterminado, alegando la demandada que el actor estuvo vinculado a la empresa en 16 oportunidades de trabajo, perfectamente independientes y diferentes una de la otra, sin que en ningún caso hubiese operado continuidad laboral; igualmente niega que el actor se haya desempeñado como chofer de manera continua desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2010; rechaza y niega que se le adeuden prestaciones sociales, así como el resto de los conceptos pretendidos.

    Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A” de la A1 a la A6 (folios 51 al 56), constante de recibos de pagos del año 2006 al 2010, las mismas no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor en dicho periodo. Así se establece.

    La marcada “B”, constante de certificados de diversos cursos emanados de la empresa demandada, realizados por el actor , inserta al folio 57, dichas documentales fueron reconocidas por la contraparte por lo que se les confieren pleno valor probatorio. Así se establece.-

    La marcada “C” del C1 al C5 (folios 58 al 62), constante de Registro ante el I.V.S.S. forma 14-100, documentales que fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas luego de la revisión de estas que expresan las fechas de ingreso y egreso de los periodos en los el actor fue incluido y excluido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    La marcada “D” (folio 63), constante de anticipos de utilidades años 2009 y 2010, las mismas no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    La marcada “E” (folio 64), constante de cuenta individual emitida por el IVSS, la misma no fue desconocida por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    La marcada “F” del F1 al F7 (folio 65 al 71), constante de recibos de liquidación de indemnizaciones legales, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada por lo que se confiere pleno valor probatorio y se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

    La marcada “G” (folio 72), constante de recibo de intereses sobre prestaciones sociales, el mismo no fue desconocido por la demandada por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    La marcada “H” (folio 73), constante de carnet de identificación de actor, documental que no fue impugnada por el demandado por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de los recibos consignados y del carnet la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido. Así se establece.

    En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que los recibos de pago ya están consignados a los autos y fueron reconocidos por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con respecto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la audiencia de juicio la parte actora solicito al juez lo cual fue acordado, se evidenciara del Sistema Informático Juris 2000, de la existencia del asunto KP02-L-2011-1424, a los fines de comprobar la fecha en que se introdujo la demanda y la fecha de notificación de la demandada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “1” (folio 91), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1992, el cual no fue impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer. Así se establece.

    La documental marcada “2” (folio 92), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1992, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que le pago del salario era por toneladas y que de la fecha de ingreso al egreso era de seis meses. Así se establece.

    La marcada “3” (folio 93), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1993, el cual no fue impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1993. Así se establece.

    La documental marcada “4” (folio 94), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1994, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que la fecha de ingreso fue el 15 de enero de 1993 y la de egreso 20 de mayo de 1994. Así se establece.

    La documental marcada “5” (folio 95), constante de carta de renuncia suscrita por el trabajador del año 1994, documental que fue reconocida por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    La marcada “6” (folio 96), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1997, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1997. Así se establece.

    La documental marcada “7” (folio 97), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1997, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 16 días. Así se establece.

    La marcada “8” (folio 98), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1998, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 10 meses y 10 días. Así se establece.

    La documental marcada “9” (folio 99), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1999, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1999. Así se establece.

    La marcada “10” (folio 100), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1999, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 5 meses y 3 días. Así se establece.

    La documental marcada “11” (folio 101), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1999, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1999. Así se establece.

    Las marcadas “12A y 12B” (folios 102 al 103), constante de liquidación de indemnización legales en originales y suscritas por el trabajador del año 2000, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 9 meses y 11 días. Así se establece.

    La documental marcada “13” (folio 104), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2001, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2001. Así se establece.

    La marcada “14” (folio 105), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2001, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 9 días. Así se establece.

    La documental marcada “15” (folio 106), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2002, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2002. Así se establece.

    La marcada “16” (folio 107), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2002, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 9 meses y 9 días. Así se establece.

    La documental marcada “17” (folio 108), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2003, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2003. Así se establece.

    La marcada “18” (folio 109), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2003, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 8 días. Así se establece.

    La documental marcada “19” (folio 110), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2004, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2004. Así se establece.

    La marcada “20” (folio 111), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2004, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 27 días. Así se establece.

    La documental marcada “21” (folio 112), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2005, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2005. Así se establece.

    La marcada “22” (folio 113), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2005, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 20 días. Así se establece.

    La documental marcada “23” (folios 114 al 120), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2006, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2006. Así se establece.

    La marcada “24” (folio 121), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2006, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 28 días. Así se establece.

    La documental marcada “25” (folios 122 al 128), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2007, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2007. Así se establece.

    La marcada “26” (folio 129), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2007, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 26 días. Así se establece.

    La documental marcada “27” (folios 130 al 137), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2008, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2008. Así se establece.

    La marcada “28” (folio 138), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2008, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 14 días. Así se establece.

    La documental marcada “29” (folios 139 al 144), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2009, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2009. Así se establece.

    La marcada “30” (folio 138), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2009, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses. Así se establece.

    La documental marcada “31” (folios 146 al 152), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2010, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2010. Así se establece.

    La marcada “32” (folio 153), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2010, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 9 días y que le fueron debidamente cancelados sus beneficios laborales al igual que los años anteriores. Así se establece.

    La documental marcada “33” (folio 154), estado de cuenta de prestaciones por antigüedad abonadas e interese al año 2010, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho estado se evidencia que la labor era de chofer por transporte de caña, al año 2010. Así se establece.

    La marcada “34 al 44” (folios 155 al 165), constante de recibos de pago de anticipo de utilidades, documental que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el pago de utilidades al trabajador los años 1992 a 1994, 2002, 2004 al 2010. Así se establece.

    La documental marcada “45” (folios 166 al 173), copia digitalizada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, signada con el Nº KP02-R-2008-986, dicha documental es de tipo referencial por lo que se desecha la misma. Así se establece.

    Finalmente el Juez interrogo al actor, haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 103, conforme a las posibilidad de declaración de parte, señalando este que eventualmente luego del periodo de zafra, el mismo junto a otros compañeros continuaban trasladando azúcar en sus vehículos propios de menor tamaño, a los distintos lugares del país, y que dicho transporte le era pagado por viajes conforme al peso, en efectivo fuera de la nomina de la empresa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa quien juzga que como argumento de defensa la demandada opuso la prescripción de la acción, defensa sobre la cual debe pronunciarse este Tribunal como punto previo.

    Para decidir la defensa de prescripción opuesta por la demandada este Juzgador observa las normas relacionadas vigentes para el periodo de tiempo que duro la relación laboral:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

    Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Vistas las disposiciones anteriormente trascritas, se declara que la relación entre las partes terminó el 22 de agosto de 2010 tal y como lo expreso el actor en su libelo, siendo un hecho reconocido relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En razón de los expuesto y revisada la causa KP02-L-2011-1424, el actor tenía de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 22 de agosto de 2011 por ser esta su última fecha de egreso, para presentar la demanda y lo realizo el día 19 de agosto de 2011, además tenía hasta el 22 de octubre de 2011, para notificar a la accionada, notificación que se efectuó el 10 de noviembre de 2011, sin embargo se constata la existencia del medio legal interruptivo de la prescripción como lo es el receso judicial del 15/08/2011 al 15/09/2011, en consecuencia el lapso para realizar la notificar la notificación de la demandada precluía el 22 de noviembre de 2011, notificación que se evidencia de las copias consignadas y de la revisión que hizo el Tribunal de Sistema Informático Juris 2000, es decir, que se efectuó la notificación (10/11/2011) dentro del lapso legal pertinente dado que por tratarse en este caso de un lapso procesal el mismo es susceptible de paralizarse durante el periodo del receso judicial, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1881 de fecha 15/12/2009, y no obstante que la referida causa quedo desistida en fecha 30 de marzo de 2012, la notificación en ella practicada tiene plenos efectos legales respeto de la interrupción de la prescripción, teniendo la actora oportunidad para interponer nueva demanda hasta el 30/03/2013, logrando la actora interponer nuevamente la demanda en fecha 23/11/2012, en consecuencia de lo cual debe declarar este Tribunal improcedente la defensa de Prescripción. Así se establece.

    Ahora bien, ya entrando a conocer el fondo de la presente causa, el actor señala desempeñarse de manera ininterrumpida como chofer de carga pesada trasladando caña de azúcar, para la Sociedad Mercantil Central La Pastora, .C.A., la cual indica que de conformidad con las actividades que desempeña la empresa esta presta servicio en periodos que denomina Zafra, lo cual obliga a la contratación del personal por contratos a tiempo determinados o contratos de obra durante dicho periodo.

    Al respecto cabe destacar que el Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para relación laboral en cuestión, define cuales se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada “[…] Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas “[…].

    Destacando que es un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa Central La Pastora, C.A., se divide especialmente en tres períodos: uno de zafra, reparación y refino, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos.

    Ahora bien, esta característica anteriormente referida, no involucra de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren para dicha empresa, deban ser considerados bajo la figura de trabajadores temporeros, eventuales ó trabajadores por tiempo determinado o por obra determinada, siendo claro para este Juzgador que, la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

    Sin embargo, es evidente que dependiendo de la naturaleza del servicio prestado durante la relación laboral y tomando en consideración que es posible, en razón a la naturaleza del ramo de la actividad productiva a la que se dedica la empresa demandada, la contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, los cuales están amparados por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra para la cual se contrató; es evidente que en el presente caso, el trabajador A.B., fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero, dado que se desempeñaba como chofer de transporte de caña, tal y como lo demuestra el cúmulo probatorio.

    Con relación a la definición de temporero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la sentencia Nro. 05-1571, de fecha 24 de abril de 2006, que expresa:

    Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945

    .

    De lo anterior, concluye quien juzga, que luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos y teniendo en cuenta la declaración de la parte actora en la audiencia de juicio, quien manifestó que regularmente luego de finalizado el periodo de zafra el actor y algunos compañeros continuaban prestando servicio de traslado del azúcar en su propio vehiculo mas pequeño, viajando fuera del estado Lara de manera eventual, servicio que le era pagado por viajes efectuados y conforme al peso de la carga, fuera de la nomina de la empresa y dada la naturaleza de la labor que desempañaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y el literal B del artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de un trabajador temporero. Así se establece.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y dada la naturaleza del trabajador, visto que solo presta sus servicios en determinada época del año, no se encuentra prescrito de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo su último periodo efectivo de laborales que culmino el 22 de agosto del año 2010, sin embargo, de conformidad con las pruebas de autos (folios 146 al 154) se constata que los beneficios y derechos laborales correspondientes fueron debidamente cancelados, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.315.192, contra la demandada CENTRAL AL PASTORA C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de diciembre de 2013.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO

WSRH/mps.-

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