Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000191

PARTE ACTORA: A.A.R.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.889.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851.

PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE o NUOVO PIGNONE S.p.A., sociedad mercantil anónima constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Italiana, código Fiscal y partida IVA número 04880930484.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados C.B.Q., P.G.R., R.B.O., R.M., P.B.N., P.M. y L.G., inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.164, 17.557, 80.669, 85.211, 87.261, 120.542 y 132.543 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Á.A.R.G., asistido por el abogado E.J.O.M., identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que en fecha 28 de abril del 2009 firmó en Venezuela contrato de trabajo con condiciones e inicio de actividades para esa misma fecha, donde se convenía el pago de un salario de $4.500,00 americanos, contrato recibido en su correo electrónico y enviado por la empresa COM.EN.CO S.R.L. desde Italia, que se firmó y materializó su aceptación en la ciudad de Maturín, para prestar servicios a la empresa también con sede en F.I. GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE filial de las estadounidenses General Electric que incluye los negocios de Corporación Nuevo Pignone de Venezuela; S.A., COM.EN.CO S.R.L., GEMINI, ODESSA, ROTOFLOW, A-C COMPRESSOR, CONMEC, THERMODYN y PII PIPELINE, que comprende una amplia gama de soluciones para aplicaciones de producción, gas natural licuado, transporte, refinerías, plantas petroquímicas y sistemas de distribución entre otros, información que obtuvieron de la publicidad que este grupo de empresas da en la Web; que comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE inicialmente en Venezuela y en fecha 01 de agosto del 2009 directamente bajo orientación e instrucciones de ésta, fue trasladado a la I.d.A. específicamente a la Refinería de Aruba perteneciente a la empresa Valero Energy Corporation, que estos trabajos consistían en la supervisión de la construcción, inspección de planos y pruebas de servicio bajo el cargo de supervisor eléctrico; que su jornada la desempeñó a cabalidad hasta el 31 de julio del 2011, fecha en la cual le despiden alegando la terminación de la obra, aunque en la actualidad se encuentra inconclusa; que reclamó el pago de sus prestaciones y e manifestaron que no le corresponden, por lo que acude a esta instancia a demandar a la empresa GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, estimando como cuantía de su demanda la suma de Bs.890.919,55 ó $207.190,59.

Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, tribunal que se declaró incompetente por el territorio, y remitida la causa a estos juzgados, previo avocamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la tercería solicitada por la parte accionada, quien no cumplió con el tiempo otorgado, por lo que iniciado el acto de mediación por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial motivado al sistema de doble vuelta, este prorrogó en cuatro (4) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 28 de mayo del año cursante, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 29 de julio del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, en copia simple, documento redactado en inglés, acompañado de su traducción, documento que fue impugnado, por lo que no merece valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 139 al 142, primera pieza). En original, marcado “B”, carne que identifica al demandante, que muestra tanto en la parte inferior como en la superior la denominación “Valero Aruba Refinery” y en la parte central “GE OIL & GAS”, y así merece apreciación (folio 20, pieza 3). En copia simple, marcada “C” organigrama de la empresa “GE OIL & GAS”, instrumento que fue impugnado, por lo que no merece apreciación valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 21, pieza 3). En original marcado “D”, impresiones de correos electrónicos redactados en idioma inglés, que aunque fueron impugnados, no merece apreciación probatoria al no constatarse su traducción legal (folios 22 al 29, pieza 3). En copia simple a color marcado “E”, pasaporte del ciudadano Á.R., que no tiene aporte a la controversia (folios 30 al 39, pieza 3). En cuanto a los documentos complementarios a la demanda que fueron ratificados como pruebas, la parte accionada impugnó los relativos a la página Web de “GE OIL & GAS”, por lo que conforme al tantas veces invocado artículo 78 se descarta su valoración, desconociendo los relacionados a GE VENEZUELA, por lo que tampoco son apreciados, los demás documentos son del mismo tenor a los ya analizados (folios 37 al 49, pieza 1). Con respecto a la prueba de exhibición documental, la demandada no muestra dichos documentos, por cuanto no los posee, aunado a que fueron impugnados. En copia simple contrato de trabajo en idioma italiano, marcado “A”, sin su correspondiente traducción, que fue impugnado y desconocido, así como documento denominado “STATINO ORE SITE WORK TIMESHEET”, consignado también en copia simple y sin traducción legal, de igual forma objetado mediante la impugnación, este tribunal no les adjudica valor, siendo inoficiosa la solicitud de exhibición de los mismos (folio 146, pieza 1). La exhibición de los recibos de pago no fue evacuada. El promovente manifestó su intención de desistir testimonio del ciudadano C.V.. La prueba de informe requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) arrojó los movimientos migratorios del ciudadano Á.R., prueba que no contribuye a la litis (folio 75 al 80, pieza 3). La parte accionada no promovió pruebas.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Pretende el ciudadano Á.A.R.G. el cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos en razón de haber prestado servicios a la empresa GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE, mediante un contrato suscrito con la empresa COM.EN.CO, solicitando en su libelo la notificación de la empresa CORPORACIÓN NUOVO PIGNONE DE VENEZUELA, compareciendo la empresa NUOVO PIGNONE S.p.A., alegando como defensa la falta de jurisdicción, así como la falta de cualidad pasiva, esto último por cuanto la denominación de su representada es distinta, rechazando haber sido empleador del prenombrado demandante, en tal sentido, considera este tribunal que resolver en primer término la falta de cualidad pasiva sostenida, y siendo que la falta de cualidad alegada por la accionada, y en ese orden de ideas se señala lo siguiente: la cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el título del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva). En el presente asunto procedió la empresa NUOVO PIGNONE S.p.A. a excepcionarse de la demanda al establecer que la denominación de su representada difiere a la de la sociedad mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE señalada por el accionante y que no existió vinculo laboral con éste, por lo que de la revisión de las actas procesales si bien existe cierta identidad entre ambas sociedades, no quedó evidenciado que se trate de la misma persona jurídica, pues la única coincidencia es “NUOVO PIGNONE”, aunado a que el hoy demandante aduce que fue contratado por la empresa COM.EN.CO, y que se trasladó a Aruba, laborando según un carné, en la empresa VALERO ARUBA REFINERY, que en todo caso pudiere tratarse de una relación de contratantes y contratistas o un grupo de empresas, figuras que no fueron invocadas en el libelo de demanda, por consiguiente, bajo los anteriores argumentos, considera este tribunal que la empresa NUOVO PIGNONE S.p.A. no tiene cualidad pasiva para estar en el presente juicio, pues se tratan de dos (2) personas jurídicas disímiles en su denominación, y así es establecido.-

Declarada con lugar la falta de cualidad, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las otras excepciones opuestas, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la empresa NUOVO PIGNONE S.p.A. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano Á.A.R.G. contra la referida empresa, antes identificados.

Se condena en costas al demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR