Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4985-12

PARTE ACTORA: ALVERIS M.B.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.368.590.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.C., L.R., YESNEILA PALACIOS, C.C. y OTROS, actuando en carácter de Procuradoras del Trabajo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.858 y 76.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA” S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.V.G.G., abogada en ejercicios e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.864 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 24/09/2012 por la Procuradora de Trabajadores ISMALY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALVERIS M.B.R. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.368.590, (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 26/09/2012 (folio 10 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada (folios 11 al 43 p.p.), en 16/12/2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa accionada y en consecuencia se declaró contradicha la demanda en virtud que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República Bolivariana de Venezuela, se agregó el escrito de pruebas consignado por la parte demandante al expediente y se dio por concluida la audiencia preliminar (folios 47 al 48 p.p.), en fecha 09/01/2014 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 51 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 14/01/2014 (folio 54 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 56 y 57 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 58 p.p.), la cual tuvo lugar el día 31/03/2014 (folios 60 y 61 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos con la empresa PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANOS “ARGELIA LAYA” S.A. desde el día 01/11/2008 hasta el día 31/07/2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que en fecha 25/08/2009 acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G.d.E.M. para hacer solicitud de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en fecha 31/01/2012 fue publicada la P.A.N.. 050-2012 declarando Con Lugar dicha solicitud. Todo ello consta en el expediente administrativo Nro. 034-2009-01-00141 y que consigna en la oportunidad legal correspondiente.

Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas a fin de hacer efectivo cumplimiento, procede a demandar a la empresa PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANOS “ARGELIA LAYA” S.A., al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.679,97), por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 1.485,00. Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 01/11/2008 al 31/07/2009: Bs. 337,50, Bono vacacional correspondientes al período 01/11/2008 al 31/07/2009: Bs. 156,60. Utilidades fraccionadas correspondientes al período 01/11/2008 al 31/07/2009: Bs. 675,00. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por antigüedad: Bs. 990,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 990,00. Salarios Caídos correspondientes desde el 31/07/2009 hasta el 21/09/2012: 61.495,67 y beneficio de alimentación correspondiente al período: Bs. 50.850,00.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 16/12/2013 Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ni en la oportunidad dio contestación a la demanda, (folios 47 y 48 p.p.).

Por lo que se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos

. J.G.V. “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.

En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la parte accionada, en este sentido este Tribunal, acogiendo el criterio proferido en fecha 19/03/2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 11-1057, caso CAVIM) declara que las peticiones del accionante se entienden como contradicha de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la actora.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio si bien las partes no promovieron ningún medio probatorio, el Tribunal en uso de las atribuciones tipificadas en el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó evacuar de oficio Copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G., signado con el Nº 034-2009-01-00141, inserta a los folios 65 al 158 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose de su contenido que: (I) Que la actora inició un reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G., quien emitió en fecha 31-01-2012 la P.A. Nº 050-2012 en la cual se declaró CON LUGAR tal solicitud (II) Que la actora recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 18-06-2009 las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.837,50, Intereses sobre prestaciones: Bs. 15,53. Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009: Bs. 700,00 y Vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2008-2009: Bs. 262,50. (III) Que la actora percibía de salario mensual para la fecha de egreso la cantidad de Bs. 900,00 (IV) Que la fecha de ingreso de la actora fue el día 01 de noviembre de 2008 y la fecha de egreso fue el 31 de julio de 2009. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

FECHA DE INGRESO Y EGRESO: La parte actora en su escrito libelar que comenzó en fecha 01/11/2008 a prestar servicios para la empresa accionada PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA” S.A. y finalizó en fecha 21/07/2009 por motivo de despido injustificado.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas de oficio por este Juzgado, específicamente de la P.A. Nº 050-2012 de fecha 31/01/2012 (folios 136 al 148) se desprende que la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa accionada desde la fecha 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009, en consecuencia, esta Juzgadora concluye como ciertas las fechas antes mencionadas. Así se decide.

SEGUNDO

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Indica la apoderado judicial de la parte actora que la relación de trabajo culminó en base a un despido injustificado en fecha 31/07/2009 y que en virtud de ello, realizó la solicitud formal de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G..

Al respecto observa quien aquí decide, que del expediente administrativo signado con el Nº 034-2009-01-00141 cursante a los folios 65 al 158 de la primera pieza del expediente, se desprende que en fecha 31/01/2012 la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G. mediante la P.A. Nº 050-2012 declaró Con Lugar procedimiento incoado por la hoy actora con ocasión a la de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra la empresa hoy accionada, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada por no cursar a los autos que haya sido declarado nulo a través de algún tribunal, por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

TERCERO

SALARIO Y PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Indica la apoderada judicial de la actora, que su representada percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 900,00, durante la relación de trabajo, salario este que se evidencia tanto en la planilla de liquidación (folio 99 p.p.) como de la supramencionada P.A.. Así se decide.

Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la P.A. Nº 050-2012 emitida en fecha 31/01/2012 por la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G..

En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionante en la Audiencia de Juicio, específicamente del expediente administrativo se desprende del folio 99 que la empresa accionada canceló a la actora por éste concepto la cantidad de Bs. 1.837,50, monto superior a lo aquí cuantificado, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.

  2. - Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009: El pago de vacaciones al período correspondiente 2008-2009 a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a razón de 15 días por cada año de servicio entre los doce meses del año por los nueve (9) meses trabajados, es decir hasta la fecha de despido 31/07/2009, por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

    A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 262,50 pagada por la demandada, tal y como consta en el folio 181 del cuaderno de pruebas, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 75,00, por lo que se condena pagar a la empresa accionada la cantidad de Bs. 75,00. Así se establece.

  3. - Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009: El pago de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 a que se contraen los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 7 días entre los doce meses del año por nueve (9), es decir, hasta la fecha de despido 31/07/2009, por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionante en la Audiencia de Juicio, específicamente del expediente administrativo se desprende del folio 99 que la empresa accionada canceló a la actora por éste concepto la cantidad de Bs. 700,00, monto superior a lo aquí cuantificado, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2008-2009: El pago de las utilidades correspondiente al período 2008-2009 a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 15 días entre los doce meses del año por nueve (9), es decir, hasta la fecha de despido 31/07/2009, por salario promedio diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 337,50. Así se establece.

  5. - Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto terminó la relación laboral entre la empresa accionada y la actora fue por despido injustificado, de acuerdo con la providencia Nº 050-2012 emitida en fecha 31/01/2012, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo siguiente:

    5.1.- indemnización por antigüedad: A razón de 30 días por el salario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 992,50. Así se establece.

    5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 30 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 992,50. Así se establece.

  6. - Salarios caídos ordenados en la P.A. Nº 050-2012 de fecha 31/01/2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 050-2012, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G. declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 30,00, correspondiente al último salario diario para el momento del despido, en consecuencia será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, desde el 31/07/2009 hasta el 24/09/2012, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 34.530,00. Así se establece.

  7. - Beneficio de alimentación correspondiente desde el 31/07/2009 hasta el 31/07/2009: Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la trabajadora realizó el cálculo del beneficio de alimentación en base al tiempo transcurrido desde el 31/07/2009 fecha del despido injustificado hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, computó el tiempo transcurrido en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23/07/2013 (Caso: A.J.S.V. vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”

    Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo del beneficio de alimentación se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 31/07/2009, hasta la fecha de emisión de la P.a. 31/01/2012

    Para ello, el pago del beneficio del ticket alimenticio para cual dicho cálculo del valor del ticket o cupón se tomará en cuenta el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 20/02/2014 con un valor de Bs. 127,00), lo que equivale a que cada cupón tendrá un valor unitario de Bs. 31,75, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 20.637,50. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.565,00) por los conceptos ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. 3º) Al resultado de dicho cálculo deberá deducírsele la cantidad de Bs. 15,53, monto cancelado por la empresa demandada según consta en el folio 99 del expediente. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara la ciudadana ALVERIS M.B.R. contra la PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS “ARGELIA LAYA” S.A., SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los (07) días del mes de abril de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

    ABG. JEMMY ACOSTA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la sentencia a las 03:00 p.m. y se libró oficio Nº T4-2865-14

    LA SECRETARIA

    ABG. JEMMY ACOSTA

    Exp. N° 4985-12

    MNP/JA/MC

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