Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-002197

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.276.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.S.D., C.L.B.S. y J.A.U.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 46.870, 46.871 y 109.338; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TERMOAIRE C.A. (CORPOTERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desde el 2 de abril de 1981, bajo el asiento N°37, Tomo A-24, expediente N° 130725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.F., H.B.F. V, C.B.F.V. e I.E.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.120, 108.204, 121.652 y 105.849; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Mayo de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de mayo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Diciembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, ya que en fecha 12 de enero de 2007 se remitió el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, a los fines de la corrección de la foliatura.

En fecha 2 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de Marzo de 2007 a las 02:00 p.m., la cual tuvo lugar en el día y hora fijados con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo en según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que desde el 15 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de mecánico de aire acondicionado, en un horario de trabajo de 7am a 12m y de 1pm a 5pm, de lunes a viernes, que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de enero de 2005 a pesar de que estaba inamovible laboralmente, que una vez despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo e instó el procedimiento administrativo correspondiente, que notificaron a la empresa y la misma no dio contestación al proceso administrativo, que en fecha 12 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo dictó una p.a. en la cual ordena a la empresa el reenganche del actor, que el trabajador se dio por notificado en fecha 30 de marzo de 2005.

Que la empresa fue notificada en fecha 5 de abril de 2005 de la P.A. y la misma se negó a cumplirla, que el patrono consignó un escrito por ante la Inspectoría en fecha 14 de abril de 2005 a los fines de confundir y manipular la fe pública, que acordaban el reintegro del trabajador, que sin embargo cuando este iba no lo recibían, que así lo constató el funcionario del Trabajo mediante informe de fecha 7 de abril de 2005, que en fecha 20 de mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa con la empresa por desacato, que en fecha 7 de abril de 2005 la Inspectoría del Trabajo designó un funcionario para constatar el cumplimiento de la p.a. y el mismo dejó constancia de una entrevista con el ingeniero F.J.S. en su carácter de jefe de la empresa quien verificó que el actor no sería reenganchado.

Que su salario era de Bs. 465.750,00 el cual era el salario mínimo nacional para el 10 de mayo de 2006, que la relación de trabajo duró 3 años, 5 meses y 25 días, en consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.548.619,20.

- Por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.034.412,80.

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.978.308,44.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 306.813,75.

- Por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 la cantidad de Bs. 405.000,00.

- Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006 la cantidad de Bs. 155.250,00.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 882.285,75.

- Por concepto de cesta ticket demandan la cantidad de Bs. 2.579.325,00.

- Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 6.413.176,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.302.920,94 y que dicha cantidad tendrá que determinarse la indexación correspondiente, así como los intereses de mora e igual solicita que la demandada cancele las costas y costos del proceso que incluyen honorarios de abogados.

Alegatos de la parte demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada que sin que la oposición de la presente defensa signifique el reconocimiento implícito de los derechos reclamados por el trabajador en la presente demanda, opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por haber sido interpuesta intempestivamente la misma conforme quedó demostrado con los documentos promovidos en la oportunidad legal correspondiente y que conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Social estableció que el término de un año para incoar la acción laboral debe contarse a partir de la fecha en que la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos quedó definitivamente firme, que dicha p.a. fue dictada en fecha 21 de marzo de 2005 y la acción incoada por el actor en fecha 19 de mayo de 2006, lo que evidentemente demuestra que transcurrió un año, un mes y 28 días sin haber incoado acción dentro del lapso legal y no haber interrumpido la misma mediante un acto capaz de producir ese efecto.

Niegan que el acto administrativo haya quedado firme el 10 de octubre de 2005, que después de haber transcurrido 6 meses a partir del 5 de abril de 2005 sin haber interpuesto su mandante recurso administrativo de anulación contra la misma, que por las razones antes expuestas solicitan que se declare la presente acción prescrita; que en el supuesto que sea negada la defensa de prescripción, admiten que el actor prestó sus servicios en la demandada y que efectivamente su fecha de ingreso haya sido el 15 de noviembre de 2003.

Rechazan que la empresa haya engañado al trabajador prometiéndole su reenganche en repetidas ocasiones, que la única oportunidad que el trabajador se presentó en la empresa para reintegrase a sus labores, la misma se negó a reengancharlo, que desde ese momento el trabajador no hizo otro acto de presencia en la empresa, niegan que el trabajador se haya retirado justificadamente del trabajo conforme lo disponen los literales A y F del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan que su mandante haya violado los artículos 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el trabajador renunció su derecho a reclamar oportunamente sus prestaciones sociales, al no haber incoado la acción correspondiente dentro del lapso previsto en la ley, niegan los montos y conceptos demandados en el libelo de demanda, ya que los mismos fueron calculados con un tiempo de servios distinto, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2005.

Niegan y rechazan que su mandante deba al trabajador la cantidad de Bs. 6.413.176,00 por concepto de salario caídos, por cuanto la p.a. fue dictada en fecha 21 de marzo de 2005, fecha en cual ordenó la autoridad administrativa el pago de los salarios caídos.

-CAPÍITULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.

-CAPÍTULO IV-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 55 al 86 del expediente ambos inclusive), copia del expediente administrativo signado con el número 037-05-01-00071, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, T.B.d.E.A.. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los mismos son copias certificadas de documentos públicos administrativos, aunado a ello la parte actora no los impugnó ni los tachó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que el actor interpuso una acción por solicitud de reenganche y del pago de los salarios caídos en fecha 17 de enero de 2005, que en fecha 17 de febrero de 2005 la demandada fue notificada de dicho procedimiento administrativo, que en fecha 21 del mes de febrero de 2005 la parte demandada no compareció al acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 21 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo publicó p.a. en la cual declaró con lugar el reenganche del trabajador y acordó el pago de los salarios caídos desde la fecha 17 de enero de 2005, que en fecha 5 de abril de 2005 la demandada se le hizo entrega de la p.a. por parte de un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 14 de abril de 2005 el Ingeniero J.S. deja constancia que el trabajador no se ha reintegrado a la demandada hasta la mencionada fecha y que en fecha 7-04-2005 el funcionario R.F. adscrito a la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la empresa demandada y se entrevistó con el ciudadano F.S. y le informó que no iba a reenganchar al trabajador. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 87 al 96 del expediente ambos inclusive), copia certificada del expediente administrativo signado con el número 037-05-06-00027 de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, T.B.d.E.A.. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos son copias certificadas de un expediente administrativo y la parte demandada en la audiencia de juicio no los impugnó ni los tachó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; y de los mismos se desprende que en fecha 20 de mayo de 2005 se dio inicio al procedimiento de multa a la demandada por el desacato a la p.a. y que en fecha 31 de mayo de 2005 la demandada fue notificada del procedimiento de multa. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 97 al 118 del expediente ambos inclusive), listado de movimientos de cuenta de ahorros online, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A, Agencia Maracay Principal, cuenta N° 358-0029248. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada los desconoce porque la cuenta la prueba ha sido incorporada ilegalmente y que la parte la ha debido incorporar por medio de la prueba de informes, aunado a ello los mismos no se reflejan qué persona o ente realizó los depósitos, tampoco diferencia los abonos de los retiros, en tal sentido se desechan del debate probatorio por ser los mismos imprecisos e indeterminados. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Jiobany J.P. y N.A.M.C.. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo copia certificada de expediente administrativo número 037-05-01-00071 (del folio 121 al 160 del expediente ambos inclusive). Por haber sigo igualmente consignadas por la parte actora, este Tribunal ya se pronunció al respecto.

CAPITULO V

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar la parte demandada planteó como defensa la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que se dictó la p.a. es decir, el día 21 de marzo de 2005 hasta el día de la interposición de la demanda, transcurrió 1 año, 1 mes y 28 días sin haber efectuado un mecanismo legalmente capaz de interrumpir la prescripción.

De los elementos probatorios aportados por ambas partes este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 21 de marzo de 2005 la Inspectoría del trabajo dictó p.a. y en fecha 5 de abril de 2005, la parte demandada fue notificada de la p.a..

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En relación al cómputo de la prescripción en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el supuesto de autos, es decir, del artículo 454, el lapso de prescripción comienza a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, según lo dispone el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos.

Es decir, en el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culmina con la sentencia y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 culmina con la p.a. por lo cual, el “acto que tenga su mismo efecto” a que se refiere el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, es la p.a.. Así se establece.-

Considera pertinente esta juzgadora, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción para el caso en que el procedimiento culmine por un acto administrativo, es decir de un acto que tenga el mismo efecto que una sentencia firme, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Exp. Nº AP21-R-2004-720, caso The News Caffe & Bar C.A., se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el a quo hace mención al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Asimismo deja claro el a quo que en virtud de los procedimientos administrativos que fueron decididos así: el 28 de abril de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos de la codemandante N.A.; el 12 de mayo de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos del coaccionante M.A.; el 30 de abril de 2003 el de F.A.P. y el 29 de abril de 2003 el de J.R., habiéndose negado la parte demandada, obligada a cumplir tales actos administrativos, el 21 de julio de 2003 cuando manifiesta, por intermedio de su apoderado, que no daría cumplimiento a las providencias aludidas “hasta que no exista decisión en contrario a” su oferta de ejecución voluntaria. Entonces, si los procedimientos en cuestión concluyeron mediante providencias administrativas fechadas 28 de abril de 2003 (N.A.), 12 de mayo de 2003 (M.A.), 30 de abril de 2003 (Faber A.P.) y 29 de abril de 2003 (J.R.), es a partir de estas oportunidades cuando comenzaron a transcurrir los lapsos de prescripción de las acciones que nos ocupan de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas de este Tribunal).

En el presente caso, y en atención a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia, con los lineamientos jurisprudenciales anteriormente citados, de un cómputo realizado por este Juzgado desde el día 21 de marzo de 2005 fecha de la p.a., comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (01) año, el cual expiró en fecha 21 de marzo de 2006, la demanda fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2006 y la notificación de la demanda se produjo el día 8 de agosto de 2006, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda había transcurrido suficientemente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en virtud de ello, resulta inoficioso pasar a dilucidar el resto de las defensas planteadas por la parte accionada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN TERMOAIRE C.A. (CORPOTERCA). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.B. contra la empresa CORPORACIÓN TERMOAIRE C.A. (CORPOTERCA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor, en virtud de que devengó menos de tres (03) salarios mínimos actuales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

EXP AP21-L-2006-002197

MML/dg/vr.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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