Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000879

DEMANDANTE: A.M.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.A.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 164.389.

PARTE ACCIONADA: BZS CONSTRUCCIÓN S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana A.M.R.P. contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el 31 de marzo de 2015.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves veintiuno (21) de mayo de 2015, a las 09:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la accionante. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Se encuentran las presentes actuaciones en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana A.M.R.P., parte actora en el presente juicio contra la entidad de trabajo BZS Construcción S.A. (ver folios 01 al 03).

En fecha 21/05/2015, previo sorteo, fue recibido el presente expediente a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo que este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, y previo un estudio somero de las actas procesales, procedió a reservarse mediante acta suscrita en esa misma fecha, el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar veredicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cuido del orden público procesal.

Es así, como importa señalar los siguientes aspectos que se evidencian a los autos:

a.) En fecha 25 de marzo de 2015, fue interpuesta la presente demanda.

b.) En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte accionada.

c.) En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil encargado de la notificación de la demandada, deja constancia de haberla practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva Laboral, de lo cual dejó constancia la Secretaria el día 21 del mismo mes y año.

d.) En fecha 04 de mayo de 2015, diligencia la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitando la notificación del Procurador General de la República, indicando que, en tal sentido, se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda.

e.) En fecha 06 de mayo de 2015, previo sorteo, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, el cual mediante acta ordenó remitir el expediente al Tribunal encargado de la sustanciación de la causa, a los fines de su pronunciamiento respecto a la notificación del Procurador General de la República y la reposición de la causa solicitada.

f.) En fecha 07 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual niega la reposición solicitada, y luego de realizar algunas consideraciones, fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha, a las 09:00 a.m.

g.) En fecha 08 de mayo de 2015, la representación judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación contra el auto al que se hizo referencia precedentemente, el cual fue oído a un solo efecto el día 13 del mes y año en curso.

h.) En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ordena la remisión mediante oficio del asunto asignado con el Nº AP21-R-2015-000689, a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la decisión de la apelación en cuestión.

i.) En fecha 21 de mayo de 2015, como se indicó supra, previo sorteo, fue recibido el presente expediente a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo que este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, y previo un estudio somero de las actas procesales, procedió a reservarse mediante acta suscrita en esa misma fecha, el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar veredicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cuido del orden público procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, a los fines de resolver la presente controversia, considera pertinente traer colación la inteligencia que se desprende de la sentencia proferida en fecha 26/03/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido es importante destacar con relación al caso planteado lo siguiente:

….si bien es cierto que dentro del ordenamiento jurídico se consagra el principio de autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructura judicial una jerarquía entre éstos, lo cual si bien no significa que exista un principio de acatamiento de los fallos del superior como un sistema de precedentes, sí debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces de tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores, con la finalidad de que las sentencias dictadas por los tribunales inferiores sean revocadas por el criterio reiterado expuesto por los tribunales superiores, ya que el carácter vinculante de los fallos se asigna única y exclusivamente a los dictados por esta Sala Constitucional, los cuales son obligatorio acatamiento y cumplimiento.

Al respecto, se aprecia que ello resulta congruente con el principio de la doble instancia, el cual si bien no resulta de exacta aplicación en el caso de marras, por cuanto en la revisión penal se ha agotado el mismo, demuestra cómo debe ser un juez de superior jerarquía el que revise la sentencia dictada por un inferior y no al revés. (…).

(…)

Así mismo, M.O.R. se pronuncia respecto a la unidad de los criterios jurisprudenciales establecidos por los superiores y su observación por los tribunales inferiores, para evitar así que dichas sentencias sean revocadas y la necesaria revisión por un juez superior. Así, expone el referido autor lo siguiente:

(…)

Con algún medio de impugnación puede perseguirse especialmente la unificación de la jurisprudencia (…) y, en general, todo medio de impugnación ante un órgano jurisdiccional de grado superior, favorece de hecho esa unificación y el igual tratamiento en concreto de los casos iguales.

En todo caso, la fuerza de estas razones debe quedar frenada por el principio de seguridad jurídica (…), que impone un límite razonable a las posibilidades de impugnación, para que en cierto momento se alcance y permanezca la cosa juzgada. En la fijación de ese límite puede atenderse, legítimamente, a razones de efectividad de la tutela judicial y a la carga de trabajo en los tribunales de grado superior

. (Vid. MONTERO AROCA, Juan; ORTELLS RAMOS, Manuel y G.C., J.L.; “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, Edit. Bosch, 1991, pp. 363).

Igualmente, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su letra h, el derecho de recurrir los fallos ante un juez o tribunal superior, lo cual compaginado con lo antes expuesto, demuestra la idoneidad de la resolución de un recurso por una instancia mayor y no menor, por cuanto lo mismo es consustancial con el término de tratar de objetar un acto o resolución ante una autoridad de igual o superior jerarquía…

.

Ahora bien, entrando en materia, resulta oportuno destacar lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

    Artículo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

    Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que: “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.

    Igualmente, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 65, establece que: “…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Mientras que, el artículo 97 del Decreto in comento expresa que: “…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.

    En este orden de ideas, es bueno indicar que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 6 y 12, señala lo siguiente:

    Artículo 6: “…Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…”.

    Artículo 12: “…Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco…”.

    Ahora, bien en cuanto a la preservación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, vale señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber:

    “ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  2. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  3. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    (...) La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…

    .

    En este sentido, importa traer a colación las siguientes sentencias, la primera, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2015, Exp. N° AP21-R-2015-000122, donde estableció, respecto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica (en demanda contra la hoy accionada), que:

    …el Tribunal entiende que debe notificarse al Procurador General de la Republica, por la naturaleza de la empresa demandada sin suspensión de la causa en vista de la cuantía demandada, a fin de que el Procuraduría General de la República disponga si es una causa en la cual debe intervenir la República, por lo que debe declararse Con Lugar la apelación y ordenar que se realice la audiencia preliminar, previa notificación del Procuraduría General de la República, sin reposición y sin suspensión…..

    Mientras que, la segunda, fue proferida por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2015, Exp. N° AP21-R-2015-000070, estableciendo, respecto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica (en demanda contra la hoy accionada), que:

    …La representante judicial de la parte demandada señaló que ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito interpuesto en fecha 29 de enero en el cual se solicito la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la Republica, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, donde se están desarrollando complejos habitacionales, en este estado el Estado Venezolano es un tercero interesado en la presente controversia en virtud de que se ven involucrado los intereses patrimoniales de la República, toda vez que mi representada recibe subsidio directamente del Estado y en razón de que se están violentando los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rano Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece que en los casos en que se demande a la Republica, bien sea como tercero o como interesado directamente es obligación de cualquier funcionario de notificar al Procurador General de la Republica en virtud de que se trata de materia de orden publico.

    (…).

    III.- Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:

    …Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

    A.- Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que a la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “…Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…”

    B.- En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, vista la apelación ejercida por la parte demandada, y siendo que la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A., suscribió convenios con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela. En tal sentido siendo que la Misión Vivienda Venezuela es un ente estadal venezolano, cuyas actividades consisten en una actividad de interés social como la construcción, remodelación y adquisición de vivienda; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE.

    (…).

    F.- Habiendo verificado este Sentenciador, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional, no susceptible de se anuladas.

    G.- En tal sentido debe reiterarse que la no notificación de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así se evidencia una flagrante violación al debido proceso. Siendo así, es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

    (…).

    J.- Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    … Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

    (…).

    R.- Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo así se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que en la presente causa se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la Republica...”.

    A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

    En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’ por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

    Así mismo, vale la pena citar la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

    …aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    .

    Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Juzgado oficiosamente verifica que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto, del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, se desprende que no consta que se haya ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, pues la demandada empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A. (contratista), de acuerdo con las sentencias de los Juzgados Superiores citadas supra, suscribió convenios con el Estado Venezolano (contratante), cuyo objeto esencialmente es la construcción, remodelación de viviendas de interés social, siendo que en la realización de dicha actividad funge como ente rector la Misión Vivienda Venezuela, ente estatal, que a través de distintas modalidades, contrata empresas mediante convenios nacionales e internacionales, evidenciándose en tal sentido, por ser un hecho notorio judicial, que en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela tiene interés indirecto en las resultas del presente asunto, pues de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales contraídas por la contratista, siendo una obligación de los Jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que se ha omitido realizar el acto comunicacional in comento, y siendo que pudiera desencadenarse una especie de desorden procesal, este Tribunal dado que existe violación al debido proceso, por cuanto la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, atenta contra el ORDEN PUBLICO; pues la omisión de dicha formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional, no susceptibles de se anuladas, acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique a la Procuraduría General de la República, de la presente demanda, en atención a lo que prevé el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1816, de fecha 17/12/2013, indicó, entre otras cosas, que es “…impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público….”.

    En abono a lo anterior, vale destacar la sentencia Nº 1646, del 26/07/2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya inteligencia también aplica al caso de autos, siendo que al respecto estableció:

    …ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    (….) atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)...

    .

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRARIO A DERECHO la tramitación del presente asunto, y en tal sentido, no se declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observe lo aquí expuesto, y en consecuencia, provea lo conducente, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: SE ANULAN las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido; CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    La Jueza

    M.M.M.

    El Secretario,

    Abg. R.F.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    El Secretario,

    MMM/RF

    Exp. N°: AP21-L-2015-000879

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