Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

DEMANDANTE: A.A.A.A., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 8.100.018.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.C.D.H. y P.H.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.323 y 82.004, respectivamente.

DEMANDADA: ABASTOS Y CARNICERIA EL TEJO, S.R.L., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1985, bajo el número 44, tomo 29-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.R., M.A.G.S., C.N., L.E.P., C.D., G.D.J., L.P.C., V.O. y L.A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.116, 118.560 72.749, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383 y 141.899, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por la abogada C.N. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.323 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.d.H., titular de la cédula de identidad No.8.100.018, contra la sociedad mercantil Abastos y Carnicería el tejo, S.R.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar ordenándose su correspondiente notificación.

En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de subsanación, razón por la cual dicho Juzgado dictó auto en el 13 de julio de 2012 en el cual se admitió la presente demandada y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios aportados por las partes.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 21 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios, así como la promoción de la prueba de cotejo requerida por la parte demandada, razón por la cual se prolongó la misma para el día 15 de julio de 2013.

En fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia que no cursaba inserto a los autos la resulta de la experticia acordada, razón por la cual se reprogramó la misma para el día 03 de octubre de 2013, fecha en la cual no compareció el experto designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual se fijó como nueva oportunidad el día 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se evacuó la mencionada pruebas y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 28 de octubre de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.A.A.A., contra la sociedad mercantil ABASTOS Y CARNICERIA EL TEJO, S.R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de enero de 2005, ejerciendo las funciones de ayudante de dependiente y devengando un salario básico mensual de Bs. 1.885,70. Que en fecha 07 de octubre de 2011 le fue presentada una carta de renuncia y que en virtud de su ignorancia y analfabetismo firmó. Que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad, reclama el pago de la cantidad de 430 días, equivalente a Bs. 27.028,00

    - Vacaciones fraccionadas, reclama el pago de 11,25 días, equivalente a Bs. 707,05.

    - Bono vacacional fraccionado, reclama el pago de 11,25 días, equivalente a Bs. 707,05.

    - Utilidades fraccionadas, reclama el pago de 22,5 días, equivalentes a Bs. 1.414,15

    - Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el pago de 430 días, equivalentes a Bs. 27.028,00.

    - Días libres trabajados y no cancelados, a razón de un día por semana, en virtud de ello reclama 400 semanas, lo cual asciende a 400 días equivalentes a Bs. 25.140,00.

    - Horas extras, reclama el pago de 3 horas diarios, lo cual arroja un total de 7.956 horas, equivalentes a Bs. 93.642,15

    - Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 4.100,85

    - Corrección monetaria

    - Intereses moratorios

    Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo, el cargo desempeñado de ayudante de dependiente (pasillo), que en fecha 07 de octubre de 2011 el actor suscribió una carta de renuncia con lo cual dio por terminada la relación de trabajo, que el actor recibió el pago de y disfrute de las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2005 al año 2010, que su representada le adeuda al actora el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados por los ocho meses laborados en el último año de servicio.

    De igual forma señaló como hechos, negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el actor haya ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 08 de enero de 2005, argumentando que la fecha correcta es fue el día 17 de enero de 2005.

    -Que el actor haya suscrito una carta de renuncia porque es un analfabeta y un ignorante, argumentando que el actor de manera voluntaria dio por terminado la relación de trabajo indicando motivos personales.

    -Que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.885,70 equivalente a Bs. 62,85 diarios, argumentando que el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo devengó salario mínimo, y al momento en el cual culminó la relación de trabajo en el año 2011 devengaba la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales.

    -Que al actor le sea aplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras argumentando que la relación de trabajo culminó en el año 2011, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 27.028,00 por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo al actor se le otorgaron diferentes anticipos de prestaciones sociales.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.100,85 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, argumentando que dicho reclamo es vago y sin fundamento aunado al hecho de que su representada le pago adelantos anuales de la prestación de antigüedad conjuntamente con los intereses generados hasta la fecha de cada pago, razón por la cual solo se le adeudaría lo intereses calculado sobre el capital acumulado en la prestación de antigüedad de los 8 meses laborados en su último año de servicio.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado argumentando que el actor renuncio de forma voluntaria a su puesto de trabajo. De igual forma niega la aplicación retroactiva del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 25.140,00 por concepto de trabajo extraordinario, argumentando que el actor nunca prestó servicios en jornada extraordinaria por semana ya que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias con un tiempo de descanso interjornada de una hora.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 93.642,15 por concepto de horas extras, argumentando que el actor nunca prestó servicios en jornada extraordinaria por semana ya que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias con un tiempo de descanso interjornada de una hora.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 707,05 a razón de 11,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado, bajo el argumento que el actor al momento de la culminación de la relación de trabajo tenía un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 8 meses con lo cual le corresponde el pago de 10 días de salario por este concepto.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.414,15 a razón de 22,5 días de salario, argumentado que el actor siempre recibió la cantidad de 15 días de salario anuales por este concepto.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo el argumento que dicho reclamo se realizó con base a una ley que no estaba vigente para el momento en el cual culminó la relación de trabajo.

    Respecto al vicio del consentimiento alegado por el actor en su escrito libelar derivado de la ignorancia del actor al suscribir la arte de renuncia, señaló que la carga probatoria de este hecho le corresponde al actor aunado al hecho que el mismo manifestó en su escrito libelar haber suscrito efectivamente dicha carta. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada indicó que dicha normativa entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, y que la relación de trabajo que sostuvo el actor para con su representada culminó en fecha 07 de octubre de 2011, lo cual hace improcedente la aplicación de dicha normativa al caso de autos.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, con base al salario, tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la forma como fue contestada la demanda.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -El mérito favorable de los autos sobre la cual indicó este juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación e oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta (60) hasta el folio ochenta y tres (83) del expediente, correspondientes a recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio quien de igual forma manifestó que se evidencia de los mismos que el actor devengó el salario mínimo vigente para los años 2004 y 2005. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales insertas desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, correspondientes a recibos de liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2010, 2009, 2008, 2007, 2006 y 2005; de las cuales se evidencian los pagos recibidos por el actor por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio noventa y cuatro (94) del expediente, correspondiente a recibo de pago por concepto de vacaciones de fecha 31 de diciembre de 2005; sobre dicha documental indicó la parte actora que recibió dicho pago pero no disfrutó las vacaciones, y que las anteriores no están pagadas; sin ser objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio noventa y cinco (95) del expediente, correspondiente a la carta de renuncia, sobre la cual indicó la parte actora que nunca suscribió dicha carta, y que solo firmó un papel pequeño color blanco que es diferente a ese; que no es su firma. En virtud de ello la parte demandada promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la documentales inserta a los folios 75 y 90 del expediente. En tal sentido, este Juzgado admitió la prueba de cotejo, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) del expediente, en la cual se indicó como conclusión lo siguiente: “Las firmas que suscriben los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, corresponden a una motricidad escritural distinta, es decir, dichas firmas han sido realizadas por personas distintas.-“ En consecuencia, vista la experticia pericial documentológica que no fue objeto de impugnación, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 95 del expediente en virtud de no haber sido suscrita por la parte actora. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos J.G.O., C.R.O. y N.V.D.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 103984.146, 15.757.442 y 6.919.441, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en virtud de ello este Juzgado no tiene material probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió sobre la forma en la cual culminó la relación de trabajo que lo llamaron y le hicieron firmar un documento en blanco pequeñito y el firmó, que luego se dio cuenta que era renuncia; que ellos mismos le dijeron que era renuncia, fue J.O., que rea su compañero de trabajo. Que vio el documento en el Tribunal, Que el señor Carlos la hizo con el contable y la firmó. Que no sabe porque le hicieron firmar el documento. Que el salario se lo pagaban en efectivo. Que trabajaba de lunes a lunes, y solo un par de horas en la tarde del día martes. Que su jefe era el Sr. Agustín. Que el Sr. Carlos es hijo del Sr. Agustín y le dijo que se fuera, que eso fue un viernes 07 de octubre a la 1:00 p.m. cuando iban a cerrar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas realizadas señalando que no se le dio papel en blanco al actor para firmar; que el Sr. Alviarez tuvo inconvenientes personales, que le pidió al Sr. Carlos que le hiciera la renuncia, él la redacto y la firmó eso fue el 11 de octubre de 2011. Que el Sr. J.O. tiene una demanda actual contra la empresa y cualquier cosa que haya dicho tiene interés en el caso. Que él vio el documento cuando lo firmó. Que es la misma técnica para redactar recibos y se redactó carta que fue firmada por el trabajador. Que el salario se pagaba en efectivo. Que no dijo en la demanda cuales eran sus funciones, solo dijo que era pasillero, que hay hecho nuevo sobre el trabajado en día martes. Que su jefe es el Sr. A.d.F. y la carta de renuncia va dirigida al Sr. Carlos. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 08 de enero de 2005, devengando un salario básico mensual de Bs.1.885,70, desempeñando el cargo de Ayudante Dependiente, hasta el día 07 de octubre de 2011, fecha en la cual, a su decir le presentaron una carta renuncia y que por su ignorancia y analfabetismo firmó, ya que no sabe leer, reclamando con base a ello el pago de la prestación de antigüedad así como el preaviso, vacaciones, bono vacacional indemnizaciones por despido injustificado, días libres trabajados y no pagados y horas extras no canceladas con base a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Por su parte la demandada de autos admitió la relación de trabajo alegada por el actor, que el mismo prestó servicios como Ayudante Dependiente, alegando que el 07 de octubre de 2011 finalizó la relación de trabajo pero que la misma fue por renuncia, alegando el disfrute y pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 2005 y hasta el 2010, siendo que no ha recibido el pago de la fracción de 08 meses de servicio, negando y rechazando la fecha de ingreso alegada por el actor, alegando que la relación de trabajo comenzó el 17 de enero de 2005, negando y rechazando que el actor haya devengado un salario básico mensual de Bs.1.885,70, alegando que el mismo devengaba salario mínimo durante toda la relación laboral y que al término de la misma devengaba 1.548,22 mensual, negando así los conceptos reclamados en el escrito libelar así como el fundamento de la demanda en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dada la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Planteado lo anterior, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada con base al tiempo de servicio, salario y forma de terminación de la relación de trabajo, asumiendo la demandada la carga probatoria de aquellos hechos nuevos y distintos a los alegados por el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Así, y con respecto de lo reclamado el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada alegó en la contestación a la demanda, que la misma comenzó el 17 de enero de 2005 y no el 08 de enero de 2005 como lo alegó el actor en su escrito libelar, asumiendo con ello la carga probatoria de tal supuesto fáctico. Al respecto y de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia de documentales cursantes a los folios 93 y 94, manifestaciones de voluntad del actor en el recibos de adelantos de prestaciones sociales por parte de la demandada, que dan cuenta que dichos pagos se realizan desde el 17 de enero de 2005, con lo cual y por no evidenciarse de autos prueba alguna que evidencie que la relación de trabajo haya iniciado en la fecha alegada por el actor en su escrito libelar, es por lo que debe concluirse que la misma comenzó en fecha 17 de enero de 2005, culminando la misma en fecha 07 de octubre de 2011, por admisión expresa de las partes, razón por la cual considera el Tribunal que los derechos y obligaciones surgidos en ocasión a la referida relación de trabajo se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que los efectos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por principio constitucional no puede ser aplicada en forma retroactiva. Así se decide.

    2. Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor señaló en su escrito libelar no saber leer ni escribir y que en fecha 07 de octubre de 2011 le fue presentada por el patrono una carta renuncia que por su ignorancia firmó. Por su parte la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el actor de manera voluntaria dio por terminada la relación laboral indicando motivos personales en su renuncia. Al respecto se evidencia de las actas procesales, documental cursante al folio 137 del expediente, relacionada con carta renuncia de fecha 07 de octubre de 2011 sobre la cual la representación de la demandada arguyó en la audiencia de juicio que la misma no había sido redactada por el actor sino por el ciudadano C.P. que era quien hacía los recibos de pago; al respecto la firma de dicha documental fue desconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual indicó que nunca firmó esa carta de renuncia y que lo que firmó fue un papel más pequeño en blanco que era diferente al mostrado para su reconocimiento; por su parte y tal como se indicó en el capitulo relacionado con la valoración de las pruebas, la demandada de autos promovió prueba de cotejo la cual fue admitida y tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto de lo cual se concluyó en la experticia ordenada que la firma estampada en la referida documental fue producida por una persona distinta al actor y siendo que dicha experticia no fue objetada es por lo que el Tribunal acogió la conclusión a la que se arribó en la misma siendo ello por lo que en la oportunidad de la valoración de pruebas se desechó la mismo negándole valor probatorio. Por otro lado no observa el Tribunal elemento probatorio alguno que permita inferir con certeza en la existencia de alguna carta renuncia firmada por el actor, quien tal como se expuso, señaló que se le había presentado un documento en blanco para su firma distinto al aportado por la demandada, razón por la cual y con base al principio del indubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de la sana crítica, debe concluir que al no existir prueba fehaciente que demuestre el hecho de la renuncia alegada por la parte actora, es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por Despido Injustificado en fecha 07 de octubre de 2011. Así se decide.

    3. En cuanto al salario, alega el actor que devengó como último salario la cantidad de Bs.1885,70 para la fecha de terminación de la relación de trabajo, mientras que la demandada alegó que el mismo devengó salario mínimo nacional a lo largo de la relación de trabajo que los vinculara. Sobre lo reclamado y de un análisis del material probatorio se evidencia de documentales cursantes a los folios 91 al 93 y 138 del expediente adelantos de prestaciones sociales realizados al actor en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con base al salario mínimo nacional de cada período, por otro lado no evidencia esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora haya discriminado en forma pormenorizada los salarios devengados tales períodos, a pesar de que a ello fue instado por el Tribunal Sustanciador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, razón por la cual considera quien aquí decide que la demandada demostró los salarios percibidos por el actor para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Con respecto al salario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo la demandada no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el salario devengado por el actor para esa fecha, razón por la cual debe tenerse como un hecho cierto el salario alegado por el actor de Bs.1.885,70 para la fecha de finalización de la relación de trabajo y por todo el período correspondiente que va desde el 01 de enero de 2011, por cuanto la demandada nada aportó para desvirtuar el mismo, toda vez que fue en base a dicho salario que el actor reclamó el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

      Sobre los conceptos reclamados, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

    4. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo que fue negado por la demanda quien alegó en su contestación a la demanda, que el actor haber adelantado el pago correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, adeudando solo lo correspondiente al año 2011. Al respecto se puede evidenciar que la demandada demostró el adelanto de la prestación de antigüedad para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, según documentales cursantes a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, y desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, y al folio ciento treinta y ocho (138) (antes folio 90 del expediente) del expediente, por tanto y dado que la parte actora no reclama diferencia de este concepto sino el pago completo del mismo, razón por la cual debe declararse la improcedencia del pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Con respecto al pago de la prestación de antigüedad desde el 01 de enero de 2011 hasta el 16 de enero de 2011, este Juzgado lo declara improcedente en derecho en virtud que en el presente fallo se estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor fue el día 17 de enero de 2005. En consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto y ordena el recálculo de este concepto desde el día 17 de enero de 2005, fecha de ingreso, hasta el día 7 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por un tiempo efectivo de trabajo de 5 años, 8 meses y 20 días, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de indemnizaciones por despido injustificado, el cual se declara procedente en derecho, tomando en consideración que tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado en fecha 07 de octubre de 2011, correspondiendo al actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha señalada. En tal sentido corresponde al actor el pago de 150 días por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días de preaviso omitido, que calculados por el salario diario integral de Bs. 67,49; en el cual se incluyó el salario básico diario devengado por el actor de Bs.62,85; más la alícuota de utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 12 días; no procediendo el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo se encuentra incluido en el artículo 125 de la referida ley y con base al cual se ordenó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. En consecuencia, la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 14.172,9 por estos conceptos. Así se decide.

    6. Reclama el actor 11,25 días por concepto de vacaciones y 11,25 días por concepto de bono vacacional fraccionados, en tal sentido y como quiera que la demandada admitió en su contestación a la demanda adeudar las vacaciones y el bono vacacional fraccionados del actor, es por lo que debe considerarse en derecho lo peticionado con base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 17 de enero de 2011 y hasta el 07 de octubre de 2011, para un total de 13,33 días de vacaciones fraccionadas y 8 días de bono vacacional fraccionado, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,85, resulta en la cantidad de Bs. 1.340,6 que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago de Utilidades 22,5 días de utilidades fraccionadas en tal sentido y como quiera que la demandada admitió en su contestación a la demanda adeudar las utilidades fraccionadas del actor, es por lo que debe considerarse en derecho lo peticionado con base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 17 de enero de 2011 y hasta el 07 de octubre de 2011, para un total de 10 días de utilidades fraccionadas, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,85, resulta en la cantidad de Bs. 620,85 que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    8. Reclama el actor el pago de 400 días trabajados y no pagados, a razón de un día semanal por 400 semanas, lo que fue negado por la demandada en su escrito libelar. Respecto de lo planteado y de un análisis exhaustivo del escrito libelar no evidencia esta Juzgadora que haya sido precisada la jornada laboral cumplida por el actor en cuanto al número de horas diarias, así como los días de la semana laborados y cual correspondía al día de descanso alegado como laborado o bien se cumplieron en día de descanso convencional, legal o feriado, elementos éstos que en todo caso deben ser tomados en cuenta para verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, razón por la cual y ante tal indeterminación es por lo que debe declararse improcedente en derecho lo peticionado. Así se decide.

    9. Reclama el actor el pago de 3 horas diarias no pagadas para un total de 7.956 horas extras laboradas fue negado por la demandada en su escrito libelar. Respecto de lo planteado y de un análisis exhaustivo del escrito libelar no evidencia esta Juzgadora que haya sido precisada la jornada laboral cumplida por el actor en cuanto al número de horas diarias, así como los días de la semana laborados y en que días de la semana se cumplieron tales horas extras, esto es si fue durante la jornadas diurnas o nocturnas o bien se cumplieron durante los días de descanso convencionales o legales o bien en días feriados, elementos éstos que en todo caso deben ser tomados en cuenta para verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, razón por la cual y ante tal indeterminación es por lo que debe declararse improcedente en derecho lo peticionado. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de octubre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 17 de septiembre de 2012, (folio 25 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.A.A.A., contra la sociedad mercantil ABASTOS Y CARNICERIA EL TEJO, S.R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-002567

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR