Decisión nº 62 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.

196º y 147º

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado F.D.A.A. en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de Fianza impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA por este Juzgado de Control en fecha 20-02-2007, en relación al monto de la unidad tributaria exigida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2007, este Juzgado celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNApor la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso a los adolescentes imputados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.

En el presente caso podemos observar que nos encontramos ante la investigación de un hecho que no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, tomando en cuenta que al momento de imponerse una medida esta solo tiene un fin procesal como es el de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos presuntamente en la comisión de hechos punibles a los demás actos del proceso, por tanto, la obligación de todos los jueces es la de velar por que los imputados cumplan con cada una de los actos subsiguientes a este proceso, es por lo que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, modificando el monto de la unidades tributaria exigidas, de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS A CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Defensor Privado del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA en el sentido de que se modifica el monto de la unidad tributaria exigida en la fianza de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS A CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS manteniéndose en vigencia las demás medidas impuestas. SEGUNDO: Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art. 65 LOPNA, quedan obligados a: 1.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. 3.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan ingresos de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Una vez se encuentre consignada la verificación de los recaudos consignados por el abogado defensor y conste la información requerida de los demás tribunales se ordenara el traslado del mismo, se levantara la correspondiente acta de compromiso y se librara la boleta de libertad. Notifíquese a las partes.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación de las partes.

SRIA.

HNGR/mang

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