Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

197º y 149º

San Cristóbal, 06 de Abril de 2009.

197º y 148º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO G., Fiscal Quinto Sexta del Ministerio Público.

-. ACUSADO: P.A.R.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.508.478, nacida en fecha 15-08-1974, residenciada en la vereda 1, casa número 8, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira.

-. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Gian F.D..

-. DEFENSORES PRIVADOS: RAULINSON J.R.P. Y A.V.R..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2.007; que por ante la representación del Ministerio Público, cursa investigación N° 20-05-998-01, investigación que se lleva a cabo al tener conocimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde figura como imputado el Ciudadano R.E.P.A., donde exponen que de las diligencias y demás pesquisas realizadas en el esclarecimiento de los hechos denunciados dan por demostrado que el ciudadano identificado anteriormente, las víctimas se desplazaban por el sector Pan de Azúcar, vía Cordero, Estado Táchira. Aproximadamente a las 9:00 de la mañana del día 14 de Septiembre de 2.001, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Explore, Año 1.997, Color Verde, Placas SAP-08V, propiedad de una de las víctimas J.F.D.C. y encuentran en la vía varias piedras que obstaculizaban el paso y cuando las víctimas se disponían a bajarse del vehículo para despejar la vía, fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego; los hicieron bajar de la camioneta y los despojaron de celulares, carteras y de la suma de Dos Millones de Bolívares en efectivo, que era para pagar la nómina de la Empresa Proyectos Y Contrataciones 134 y se fueron en la camioneta vía Cordero.

La fiscalía presentó como elementos de convicción: ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 14 de Septiembre de 2.001, realizado ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Septiembre de 2.001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2.001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Ciudadano S.P.Y.M.. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Septiembre de 2.001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 4022 de fecha 21 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INFORME DE BALÍSTICA N° 4023 de fecha 24 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La presente actuación se inició en fecha 13 de Octubre de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios AGENTE T.S.N.E. y AGENTE PARDES G.D.A., adscritos a la División Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.B.M.; a bordo de la Unidad Tipo Moto identificada Número 2164, momentos en que realizaban un recorrido por la Avenida F.M., Sector La California Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente al frente de la tienda Don Regalón, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo Tipo Moto Marca Yamaha, Modelo YT, de Color Negro, Placa MCD-962, por lo que uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, procedió a realizarle una inspección de personas amparado en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente procedió a solicitarle a ambos ciudadanos su identificación y los documentos del vehículo, para ser verificados por el sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), indicándole el radio operador de guardia de la institución policial AGENTE C.V., que el Ciudadano, titular de la cédula de identidad V- 11.201.050, se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, según oficio 57 de fecha 11/01/2.008, documento 2C-57, expediente de Tribunal “C-1101-2.000, no indica delito y que el vehículo tipo moto y su conductor no arrojaban ningún resultado de interés criminalístico, por tal razón procedí a practicar la detención del Ciudadano solicitado e informándole de sus derechos constitucionales, tal como lo estipula el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde el Ciudadano quedó identificado como P.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.050, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1971, Soltero, de Ocupación u Oficio Chofer, residenciado en la Calle Principal del Sector La Hoyadita de Turgua, Casa sin número, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, adyacente a la Bodega de La Colombiana, Teléfono 0424-1345377; notificándole de lo sucedido al Jefe de los servicios Detective SOLÓRZANO FRANKLIN, quién a su vez le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Doctora A.J., Fiscal 16 del Ministerio Público del Área Metropolitana, quién indicó que el Ciudadano solicitado fuera remitido a la División de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que las actuaciones policiales fueran remitidas a su despacho.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado: P.A.R.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.508.478, nacida en fecha 15-08-1974, residenciada en la vereda i, casa número 8, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-976.04.29, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Gian F.D., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente en los folios 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente causa, las cuales consta de:

  1. -PERICIALES:

    1.1.- Declaración del agente A.U.F.C., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, funcionario investigador en la presente causa.

    1.2.- Declaración del funcionario E.S.P. y S.A.M.S., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia a la parte del dinero incautado que le fue robad a la victima.

    1.3.- Declaración de los funcionarios B.Z.N. y FRANKYN A.G.R., adscritos al laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quines practicaron experticia Nº 4023 de fecha 24-09-2001, al arma de fuego.

  2. - TESTIFICALES:

    2.1.- Declaración del ciudadano J.F.D.C., victima en la presente causa.

    2.2.- Declaración del ciudadano P.P.U., testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa.

    2.3.- Declaración del ciudadano Y.M.S.P., quien tiene conocimiento de los hechos investigados en la presente causa.

    2.4.- Declaración del ciudadano W.E.C.Z., a quien Miguel le dio a guardar una bolsa, la cual desconociendo su contenido y resulto ser las armas incriminadas en el hecho.

    2.5.- Declaración del ciudadano J.L.S.A., quien tiene conocimiento referencial de los hechos por cuanto el imputado le dio a guardar parte del dinero.

  3. - DOCUMENTALES:

    3.1.- Acta policial suscrita por el sub.- Inspector YERQUIN R.A., de fecha 13 de Septiembre del año 2001, donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho investigado.

    3.2.- Inspección Nº 4698 de fecha 14 de Septiembre del año 2001, suscrito por el sub.- Inspector YERQUIN R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inspección practicada en el sector La Laguna, donde se localizó el vehiculo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR VERDE, PLACAS SAP08V, CLASE CAMIONETA, AÑO 97, vehiculo este al cual le realizaron experticia de evaluó real Nº 788.

    3.3.- Acta de Investigación penal suscrita por L.F.M.G., de fecha 18 de Septiembre de 2001, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistico, donde se detallan las circunstancias de tiempo , lugar y modo.

    3.4.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-4022, de fecha 21 de Septiembre del año 2001, suscrita por E.S.P. y S.A.M.S., adscrita al Laboratorio Toxicológico De La Delegación Táchira Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, practicado a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares.

    3.5.- Informe de Balística Nº 9700-134-LCT-4023, de fecha 24 de Septiembre del año 2001, suscrita por B.N. y F.A.G.R., adscrita al Laboratorio Toxicológico De La Delegación Táchira Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.

  4. - EVIDENCIA INCAUTADA.

    4.1 Una escopeta MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16, UNA ESCOPETA MARACA WINCHERTER, CALIBRE 20, SERIAL 22881 Y UNA ESCOPETA MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9 MILIMETROS SERIAL Z08205, los cuales se encuentran depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticos, mediante planilla de remisión Nº 526 del año 2001.

    Seguidamente el Juez impuso al imputado P.A.R.E. ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, su deseo de no declarar y manifestó lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver en ese hecho y a mi me están involucrando en eso, ratifico la declaración pasada y yo vengo para acá de visita diez días, quince días y me vuelvo a ir, yo me la paso trabajando en Caracas, es todo”.

    Por su parte la defensa del imputado, Abogado RAULINSON J.R.P. DEFENSOR PRIVADO quien alegó: “Ratifico en este acto el escrito de promoción de EXCEPCIONES conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra en autos a los folios 151 al 157 del expediente respectivo en virtud de que el ciudadano Y.M.S.P. ese el que a juicio de esta defensa presenta una participación directa en el hecho donde figuran como victima los ciudadanos Gian F.D.C. y P.P. ocurridos el 14 de septiembre del año 2001 para lo cual la representación Fiscal utiliza como principal “Prueba” la declaración del ciudadano Y.M.S.P. quien fue quien señaló a mi defendido como una de las personas que habían ejecutado el hecho punible circunstancia ésta, que no fue tomada por la misma representación fiscal en cuenta el hecho de que dicho ciudadano Y.M.S.P. fue el que tenía en su poder las armas de fuego mas la evidencia de parte del dinero robado, dicho ciudadano nunca fue detenido ni siquiera como un encubridor de los verdaderos autores o de los presuntos autores del robo en mención. Esta defensa se sigue oponiendo de conformidad con el ordinal 4 literal i del artículo 28 a la persecución de la presente acción penal por cuanto considera de que dicha acusación adolece de los requisitos formales para intentarse ya que no existen suficientes elementos de pruebas que sirvan para sustentarla en un Juicio Oral y Público. En el acto de presentación como capturado de nuestro defendido, esta defensa solicitó a la Fiscalía la reactivación de la investigación la cual estaba paralizada desde el año 2001, en la cual entre las diligencias de investigación se le pidió que volvieran a citar al ciudadano Y.M.S.P. a los fines de interrogarlo acerca de su dicho por el cual señaló a nuestro defendido como coautor en el Robo, pues es sospechosa la forma en que el mismo ciudadano Y.M.S.P. desapareció de la casa de sus padres la escopeta con la cual se efectuó el robo y es mas sospechoso aún el hecho de que el mismo tuviera en su poder los demás elementos materiales usados en la comisión del mismo y objetos pertenecientes a una de las víctimas, como el dinero y el celular, esta defensa continúa señalando a este Tribunal la violación al Debido Proceso que se da al darle o al pretender ofrecer como medio de prueba, las señaladas en el punto 3.1 acta policial suscrita por el sub. inspector fallecido Yerwin Acosta pues dicha acta no cumple con los requisitos indicados en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicho artículo prevé la incorporación al Juicio para su lectura de la llamada Prueba de Informes y actas de registro de Inspección siendo que esta acta policial no cumple, ni es una prueba de informes, ni acta de registro, ni de inspección para lo cual hay sentencia reiterada que arranca del 23-10-2003 ponente Dr. Mayaudon con la cual se censuró esta práctica por parte de alguna de las partes de pretender llevar a Juicio un acta como prueba documental ,asi como el actas de investigación que está señalada en el punto 3.3 suscrita por el Funcionario M.G., que de las pruebas que van desde el 3.1 al 3.3 no sean admitidas, y esta defensa está de acuerdo con las estipulaciones acto seguido la Abogada A.V.R., solicitamos que se reactivara la investigación y no se realizó solamente ratificaron los Fiscales actuales ratificaron la acusación del año 2000, la solicitud de Privación del año 2008, no procedieron a la citación de las victimas, ni del declarante ni del testigo principal que en este caso me parece injusto, ya que nuestro defendido lleva 6 meses detenido en S.A., no existiendo una prueba suficientemente fehaciente de que el cometió el Robo Agravado es muy dudosa la Acusación de la Fiscalía contra el defendido Richard desprendiéndose sólo de una referencia testimonial de Y.M. donde también acusa al ciudadano M.Á.S. y este ciudadano nunca fue investigado ni citado ni hay ningún indicio de búsqueda o citación por parte de la Policía y la Fiscalía, por lo tanto solicito con todo el respecto que se merece el Ciudadano Juez le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se llegue a Juicio y se demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 en perjuicio del ciudadano Gian F.D..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en el folio 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente causa, es por lo que este Tribunal Admite Parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es decir no se admiten los puntos 3.1 y 3.3 referentes a las Pruebas Documentales de la Fiscalía por cuanto considera este Juzgador que es atentatorio respecto del Principio de Oralidad y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, dichas pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la excepción propuesta por el ciudadano defensor RAULINSON J.R.P., conforme al artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; es decir falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por parte del Ministerio Público, ya que la misma se fundamenta en una presunta acción dolosa efectuada por su defendido, pues a su juicio no hay suficientes elementos de prueba para mantener una acusación en juicio; al respecto este juzgador considera que la acusación presentada por la representación fiscal cumple y llena a cabalidad los requisitos esenciales a que se contrae el Artículo 326, toda vez que el ministerio público ha proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y dicha acusación contiene: 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o residencia de su defensor; al respecto no hay duda de tal requerimiento legal, tal y como se desprende en el capitulo I del escrito acusatorio. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; al respecto en el capítulo II en Cuanto a la descripción de los hechos del escrito acusatorio hay una relación sucinta del presunto hecho punible, por lo que queda cumplido esta segunda formalidad. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al respecto que es el requisito al cual la defensa hace observación en la excepción planteada en su escrito, considero que se le dio cumplimiento a dicho requisito por parte de la vindicta pública, toda vez que en su escrito acusatorio en cuanto a los fundamentos de la imputación señalados en el capitulo III se desprende ciertos y plurales elementos de convicción de la presunta participación del imputado de autos en la presunta comisión del delito de Co- autor del delito de Robo Agravado, al respecto cabe señalar el Acta de Investigación penal suscrita por L.F.M.G., de fecha 18 de Septiembre de 2.001, donde se entrevista a un Ciudadano identificado como S.P.Y.M., quien manifiesta tener conocimiento de los hechos y afirma que entre las personas que participaron en dicho delito se encuentra el imputado de autos es decir R.P.. Asimismo en dicha acta existe una entrevista al Ciudadano J.L.S.A., quien manifiesta que él se enteró que el imputado de autos y otra persona habían cometido un robo y que se fueron para caracas. Igualmente hay un testimonio en dicha acta, como es la entrevista al Ciudadano P.D.V., quien indica que en su residencia se presentó el Ciudadano R.P. con una suma de dinero para que se la guardara. Igualmente se desprende de Entrevista rendida por el Ciudadano W.S.C.Z.; punto 11 del escrito acusatorio, donde manifiesta que en su casa dejaron un saco contentivo de una pistola, una escopeta, un celular, con su cargador, un llavero con llaves, ese saco lo dejaron Richard, Yanis y M.A.; todos estos elementos concatenados con los otros fundamentos explanados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, conllevan a considerar que si existen suficientes elementos de convicción por parte del ministerio público que el ciudadano imputado de autos es un presunto coautor en el delito endilgado, en consecuencia este juzgador considera que se cumplió con el tercer requisito establecido en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, referido a los fundamentos de la imputación.

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; efectivamente en el escrito acusatorio, la representación fiscal señala claramente que analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación el precepto jurídico aplicable al presente caso es el contemplado en el Artículo 458 del Código Penal que tipifica y sanciona la comisión del delito de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por lo que considero que está satisfecho tal requerimiento del establecido en el Artículo 326 ordinal 4° de la norma adjetiva.

  6. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; igualmente la representación fiscal en su escrito acusatorio específicamente en el capítulo V (folios 133 a 136) ofrece los medios de prueba que presentará en juicio a los fines de demostrar la presunta participación del imputado R.E.P.A., en la comisión del presunto delito de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; donde observa este juzgador su indicación de su pertinencia o necesidad de tales pruebas; por lo que considera este operador de justicia que ha cumplido con tal requerimiento exigido por la citada norma adjetiva penal.

  7. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado; al respecto se observa en el escrito acusatorio de la representación fiscal en su Capítulo VI su solicitud de enjuiciamiento del imputado R.E.P.A., procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

    Por las razones expuestas concluye este juzgador en declarar sin lugar la excepción esgrimida por la defensa en cuanto a la excepción planteada en su escrito de fecha 22 de Enero de 2.009, por cuanto la acción promovida por la vindicta pública es promovida legalmente, al cumplir en su acto conclusivo con los requisitos formales para intentar la acusación, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la ciudadana defensora Abogada A.V.R., relativo a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de Privación judicial de libertad, este juzgador considera, ratificar los fundamentos expuestos por este juzgador en el auto de fecha de 13 de Noviembre de 2008 considerando que la decisión tomada en fecha 27 de Noviembre de 2.007, por este Tribunal es totalmente acertada, en virtud de que se desprenden del cúmulo de diligencia practicadas por los órganos de investigación tales como ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 14 de Septiembre de 2.001, realizado ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Septiembre de 2.001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2.001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Ciudadano S.P.Y.M.. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Septiembre de 2.001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 4022 de fecha 21 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INFORME DE BALÍSTICA N° 4023 de fecha 24 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; son suficientes elementos de convicción, que concatenados racionalmente, con aplicación de razonamientos lógicos, determine este juzgador la procedencia de del mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.E.P.A.; en este sentido conforme el Artículo 250 y 251, se encuentran llenos sus extremos, cabe decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el Artículo 458 del Código penal y dado que en fecha 27 de Noviembre de 2.007, consta pronunciamiento por parte de este tribunal, decretando Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho imputado, es por lo se considera lleno el extremo del Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto del Artículo 250 del citado código; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este segundo elemento queda suficientemente acreditado con el ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 14 de Septiembre de 2.001, realizado ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Septiembre de 2.001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2.001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al Ciudadano S.P.Y.M.. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Septiembre de 2.001 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 4022 de fecha 21 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INFORME DE BALÍSTICA N° 4023 de fecha 24 de Septiembre de 2.001, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se presume la participación del imputado de autos en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, en consecuencia queda suficientemente satisfecho el ordinal 2° del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Y finalmente en cuanto al tercer presupuesto del citado Artículo 250 del Código adjetivo, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente queda suficientemente acreditado por el comportamiento contumaz de dicho imputado durante el proceso; trátese de un proceso que data del año 2.001 y su negativa o rebeldía de acudir a la autoridad y no presentarse o colocarse a derecho ante la investigación aperturada por la representación fiscal; en consecuencia queda suficientemente satisfecho el ordinal 3° del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Este juzgador tomando en consideración el bien jurídico afectado, trátese de un delito pluriofensivo, la pena que bien podría a imponerse y los elementos de convicción para estimar que el imputado R.E.P.A., es presunto autor o coautor del delito endilgado, en virtud de ello considera este tribunal en MANTENER la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal; asimismo se observa que no han variado las circunstancias tanto de tiempo, modo y lugar, que dieron con lugar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta en decisión de fecha 27 de Noviembre de 2.007 por este Juzgado Segundo de Control; así como del auto de fecha 13 de Noviembre de 2008. Así se decide.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las estipulaciones planteadas y se prescinde de la declaración de E.S.P., S.M.S., B.Z.N. y F.A.G. y se deja por reproducida la gestión Criminalística de dichos Funcionarios en la Prueba Documental. no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: P.A.R.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.508.478, nacida en fecha 15-08-1974, residenciada en la vereda i, casa número 8, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-976.04.29, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Gian F.D.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Se declaran inadmisibles la excepción planteada referente a los Requisitos Formales de la Acusación por cuanto la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cumple la misma con los requisitos formales. De igual forma; se declara con lugar lo planteado por la defensa en cuanto a los puntos 3.1 y 3.3 referentes a las Pruebas Documentales de la Fiscalía por cuanto considera este Juzgador que es atentatorio respecto del Principio de Oralidad.-

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado P.A.R.E., por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 en perjuicio del ciudadano Gian F.D., conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las estipulaciones planteadas y se prescinde de la declaración de E.S.P., S.M.S., B.Z.N. y F.A.G. y se deja por reproducida la gestión Criminalística de dichos Funcionarios en la Prueba Documental.

SEGUNDO

Admite Parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es decir no se admiten los puntos 3.1 y 3.3 referentes a las Pruebas Documentales de la Fiscalía por cuanto considera este Juzgador que es atentatorio respecto del Principio de Oralidad y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, dichas pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS Y SU RIGOR JURIDICO LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.I.P.A.R.E. EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2008 EN AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto del acusado P.A.R.E., por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Gian F.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente .Así se decide.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 2C-1108-01.

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