Decisión nº FP11-L-2009-001098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001098

ASUNTO : FP11-L-2009-001098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.J.A.G., F.L.M.R. Y O.I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 17.047.744, 12.806.080 y 11.724.767 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORAS: Ciudadanos O.D.S. E I.V.S.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.934 y 92.916 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/12/1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A; y la Sociedad Mercantil WORKFORCE , C. A, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/07/2001, bajo el Nro. 71, tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA CONSORCIO PROMOTING, C. A: Ciudadano Y.M.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA WORKFORCE, C.A: Ciudadano O.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.239.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana I.V.S.L., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.916, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes actoras ciudadanos: A.J.A.G., F.L.M.R. y O.I.B., plenamente identificados en autos, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO PROMOTING, C.A. y WORKFORCE, C.A., también plenamente identificadas en autos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04 de agosto de 2009 le dio entrada y por auto de fecha 10 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la L.O.P.T.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus mandantes los ciudadanos A.J.A.G., F.L.M.R. y O.I.B. comenzaron a laborar para las empresas CONSORCIO PROMOTING COMPAÑÍA ANÓNIMA y WORKFORCE, las cuales forman una unidad económica en los términos previstos en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha ley, en los cargos de Promotor, Mercaderista y Supervisor de Ventas en la localidad de Puerto Ordaz, respectivamente, en fechas 08 de abril de 2004, 01 de abril de 2006 y 01 de marzo de 2004 respectivamente. Hasta que en fechas 30 y 31 de mayo de 2009 de manera voluntaria renunciaron al cargo que venían desempeñando, habiendo obtenido un tiempo de servicio el primero de ellos de 5 años, 1 mes y 23 días, con un último salario básico mensual de Bs. 880,00 + Bs. 176,00 (20% exclusión de salario)= Bs. 1.056,00, y un salario diario de Bs. 35,20, el segundo de los extrabajadores de 3 años, 1 mes y 30 días, con un último salario básico mensual de Bs. 1.056,00 y un salario diario de Bs. 35,20; y el tercero de los extrabajadores obtuvo un tiempo de servicios de 5 años, 2 meses y 30 días, con un último salario básico mensual de Bs. 1.230,00 y un salario diario de Bs. 41,00.

Ahora bien, los patronos le excluían del salario de los referidos trabajadores el 20% del salario mensual en lo que se refiere a las indemnizaciones y la antigüedad, estableciendo como legal esta exclusión y respaldándose en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la misma es procedente cuando existe un acuerdo colectivo o se establece en el contrato de trabajo, y en el caso de estos trabajadores no existió acuerdo colectivo ni contrato de trabajo; existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Por cuanto a la presente fecha los patronos de CONSORCIO PROMOTING COMPAÑÍA ANÓNIMA y WORKFORCE, los cuales forman una unidad económica se han negado a cancelarles los conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que demandan a las referidas sociedades mercantiles, a fin de que sean condenadas en pagar al extrabajador A.J.A.G. la cantidad de Trece Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 13.767,98) por concepto de: Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Días Adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y Preaviso, todos especificados en el libelo de la demanda. Al ciudadano F.L.M.R., la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 18.158,81), por concepto de: Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Días Adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Guardería, Utilidades Fraccionadas y Preaviso, todos especificados en el libelo de la demanda; y al ciudadano O.I.B. la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 26.896,81) por concepto de: Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Días Adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y Preaviso, todos especificados en el libelo de la demanda. Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 08 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la partes demandantes y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de diciembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada WORKFORCE, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

FALTA DE CUALIDAD PASIVA para someter a juicio a su representada, en virtud de que los demandantes pretenden traerla al proceso atribuyéndole una condición que nunca ha tenido, la de patrono, cuando por el contrario su representada no mantuvo ningún tipo de relación o contrato de naturaleza laboral con los demandantes por lo que categóricamente negamos que se hubiesen generados la supuestas prestaciones sociales que por el presente procedimiento erróneamente se le pretende cobrar a la Sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., no existiendo con los demandantes relación laboral o contractual.

Por lo que niega, rechaza y contradice que su representada WORKFORCE, C.A., sea solidariamente responsable entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de la otra co-demandada CONSORCIO PROMOTING, C.A., en virtud de que son personas jurídicas propia, administración y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) independientes y nada las obliga sino sus propias decisiones y compromisos válidamente adquiridos. Negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Asi mismo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que los demandantes prestaron servicios para mi representada desempeñando el cargo de promotores.

  2. - Que los ciudadanos O.I.B. y F.M., comenzaron a prestar servicios para su representada en fechas 01/03/2004 y 01/04/2006 respectivamente.

Negando por no ser cierto que las empresas CONSROCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANÓNIMA y WORKFORCE formen una unidad económica en los términos previstos en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la referida ley, ello en razón de no estar dichas empresas sometidas a una administración o control común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente.

Negando por no ser cierto todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 15 de enero de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 22 de enero de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Uno (01) de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual previa Redistribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), tal como se evidencia en Acta Nº 267-2010 de fecha 03/08/2010, suscrita por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar y la Coordinación de Secretaría, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con lo cual se le da entrada y anotación en el libro respectivo de causa a los fines legales consiguientes, ahora bien, de una revisión del presente asunto, se pudo observar que el mismo se encuentra en fase de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia, a los fines de dar continuidad a la presente causa se fija para el día Miércoles 29 de Septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Es todo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia el ciudadano O.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.934, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A.G., F.L.M.R. Y O.I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 17.047.744, 12.806.080 y 11.724.767 respectivamente, partes actoras en la presente causa; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO PROMOTING, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/12/1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A; y WORKFORCE C.A, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/07/2001, bajo el Nro. 71, tomo 59-A partes accionadas, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de las partes reclamadas, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por las partes actoras y las accionadas, lo cual se realiza en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- De las copias fotostáticas contentivas de recibos o comprobantes de pagos del salario mensual pertenecientes al ciudadano A.J.A.G., enumerados del 1 al 7, cursantes a los folios 43 al 49 de la primera pieza, se evidencia en dichas instrumentales los distintos conceptos que le eran pagados al actor con ocasión de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, igualmente se constata la exclusión del 20% del salario alegada por el actor en el libelo, por lo que dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada.

1.2.- De la copia fotostática de constancia de trabajo, marcada A, cursante al folio 50 de la primera pieza, perteneciente al ciudadano F.L.M.R., se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A en fecha 01/04/2006 y terminó la relación laboral en fecha 31/05/2009, se desempeñó en el cargo de MERCADERISTA, devengando un salario de BF. 880,00 mensuales, por lo que tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada.

1.3.- De la copia fotostática de Partida de Nacimiento, marcada B, cursante al folio 51 de la primera pieza, se constata que el ciudadano F.L.M.R. y su cónyuge tienen un hijo que lleva por nombre F.J., quien nació en fecha 18/03/2006 en la Maternidad Negra H.d.S.F., no obstante dicha prueba nada aporta al proceso por lo que se desecha su valoración.

1.4.- De la copia fotostática de Partida de Nacimiento, marcada C, cursante al folio 52 de la primera pieza, se constata que el ciudadano O.I.B. y su cónyuge tienen un hijo que lleva por nombre I.D., quien nació en fecha 17/07/2002 en la Clínica Caroni, no obstante dicha prueba nada aporta al proceso por lo que se desecha su valoración.

1.5.- De las copias fotostáticas contentivas de recibos o comprobantes de pagos del salario mensual pertenecientes al ciudadano F.L.M.R., enumerados del 8 al 16, cursantes a los folios 53 al 61 de la primera pieza, se evidencia en dichas instrumentales los distintos conceptos que le eran pagados al actor con ocasión de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, igualmente se constata la exclusión del 20% del salario alegada por el actor en el libelo, por lo que dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada.

1.6.- De las copias fotostáticas contentivas de recibos o comprobantes de pagos del salario mensual pertenecientes al ciudadano O.I.B., enumerados del 17 al 40, cursantes a los folios 62 al 85 de la primera pieza, se evidencia en dichas instrumentales los distintos conceptos que le eran pagados al actor con ocasión de la relación de trabajo, así como las deducciones que le eran realizadas, igualmente se constata la exclusión del 20% del salario alegada por el actor en el libelo, por lo que dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada.

1.7.- De la copia fotostática de constancia de trabajo, marcada D, cursante al folio 86 de la primera pieza, perteneciente al ciudadano O.B., se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A en fecha 07/04/2004, se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR, devengando un salario de BF. 1.230,00 mensuales, por lo que tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- De las copias certificadas contentivas de Partida de Nacimiento perteneciente a F.J., emanadas del Registro Civil Municipal Alcaldía del Municipio Caroni, Estado Bolívar, cursantes a los folios 63, 64, 65, 68, 69 y 70 de la segunda pieza, en virtud que dichas documentales ya fueron valoradas, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA CONSORCIO PROMOTING, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- De las copias fotostáticas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, y copia simple de Acta extraordinaria de Asamblea de fecha 11/02/2009, marcadas B2 y B3, cursantes a los folios 91 al 97 de la primera pieza, se evidencia de dichas actas que el ciudadano A.V.D.F.F. es el Presidente de dicha Sociedad Mercantil y la ciudadana I.C.B.D.F. es la Vice Presidenta de la referida empresa, por lo que tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 77 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.2.- De las copias fotostáticas de los contratos individuales de trabajo realizados entre la Sociedad Mercantil y los ciudadanos O.I.B., A.A. Y F.M., marcadas C1, C2 y C3 cursantes a los folios 98 al 109, en los cuales se evidencia las fechas ciertas de los ingresos de los actores, las cuales fueron las siguientes: 1) O.I.B., ingresó en fecha 01/03/2004, A.A., ingresó en fecha 11/04/2005 y F.M., ingresó en fecha ingresó en fecha 01/04/2006, del mismo modo en tales contratos no se constata que las partes hayan pactado salario atípico alguno, sino las condiciones en que se pacto la relación de trabajo entre los actores y la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A; por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.3.- De los originales de Historial de Nómina llevado por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A, marcados D1, D2 y D3, cursantes a los folios 110 al 136 de la primera pieza, se constata que la empresa pagó a los actores conceptos de vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, y días adicionales, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.4.- De los originales de las Solicitudes de adelanto de Prestaciones Sociales, marcadas E1, E2, y E3, cursantes a los folios 137 al 169 de la primera pieza, se constata de tales documentales que los actores recibieron adelantos de prestaciones sociales, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.5.- De los originales de Liquidación de Prestaciones Sociales pertenecientes a los actores, marcadas F1 y F2, cursantes a los folios 170 al 174 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales los pagos que le fueron realizados a los actores por conceptos de prestaciones sociales y otros derivados de la relación de trabajo al termino de la relación laboral, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.6.- De las originales de las notificaciones de personal, marcadas G1, G2 y G3, cursantes a los folios 175 al 177 de la primera pieza, se evidencia de tales documentales que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión del retiro, y que los actores no laboraron totalmente el preaviso que les correspondía a cada uno, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.7.- De las copias al carbón contentivas de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcadas H1, H2 y H3, cursantes a los folios 178 al 180 de la primera pieza, se evidencia los pagos de los antes señalados conceptos que le fueron realizados a los ciudadanos F.M. y O.B., por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.8.- De las copias al carbón de los recibos de pagos de sueldos o salarios correspondientes a los ciudadanos A.A. y B.O., marcadas I1 e I2, cursantes a los folios 181 y 182 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a los actores, las deducciones y la exclusión del 20% del salario, en el caso del ciudadano B.O., por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.9.- De las copias al carbón de los recibos de pagos de sueldos y salarios y/o recibo detallado de intereses de prestación de antigüedad correspondiente a los actores, marcadas J1, J2, J3, J4 y J5 de la primera pieza del expediente, se evidencia de tales instrumentales los conceptos pagados a los actores, las deducciones realizadas en sus salarios y el pago de los intereses de la antigüedad, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.10.- De las copias fotostáticas de Listado de Trabajadores del Consorcio Promoting C. A beneficiados por convenio de Guardería Infantil conjuntamente acompañado con comunicado de requisitos que deben presentar los trabajadores a fin de disfrutar del beneficio de guarderías de conformidad con el Decreto Nro. 2506 de fecha 26/08/1992 publicado en Gaceta Oficial Nro. 35036 de fecha 27/08/1992, marcadas K, cursantes a los folios 188 al 212 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales los tramites a realizar los trabajadores para la obtención del beneficio de guarderías, es decir, si el trabajador no realiza los tramites respectivos, el mismo no se hace acreedor de tal beneficio, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

1.11.- De las cartas de renuncias efectuadas por los actores, marcadas L1, L2, y L3, cursantes a los folios 213, 214 y 215, de la primera pieza, se evidencia en dichas instrumentales que los actores dieron por terminada la relación de trabajo con la empresa mediante su manifestación de voluntad de dar por concluida la misma, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- De las resultas emanadas del IVSS, cursantes a los folios 23 al 27 de la segunda pieza, contentivas de información requerida a dicho ente administrativo, observa esta juzgadora que la información suministrada nada aporta al proceso por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

2.2.- De las resultas emanadas del Banco Provincial, cursante a los folios 107 al 279 de la segunda pieza, contentiva de información requerida a dicha Entidad Bancaria, observa esta juzgadora que la información suministrada nada aporta al proceso por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA WORKFORCE, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- De las copias fotostáticas del Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa WORKFORCE, C. A, marcado B, cursante a los folios 221 al 228 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales que el ciudadano A.D.F.F., se desempeña como Director en la referida Sociedad Mercantil, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 78 de la norma supra señalada. Y así se establece.

PUNTO PREVIO.

La representación judicial de las partes actoras alegó la existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica, evidenciándose del análisis de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes, y de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba, prioridad de la realidad sobre los hechos y la aplicación de la norma contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:..Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; y en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador… esta sentenciadora concluye que existe el Grupo de Empresas y Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles CONSORCIO PROMOTING, C. A y WORKFORCE, en virtud de ello es improcedente la defensa perentoria de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por las partes accionadas, por cuanto se desprende de los elementos probatorios contentivos de las Actas Constitutivas y los estatutos de las supra señaladas empresas, pues entonces al declararse la existencia de Grupo de Empresas y Unidad Económica tal defensa perentoria no prospera. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal conclusión específicamente la referida al Grupo de Empresas y Unidad Económica se encuentra fundamentada en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 25/05/2006, caso R. Bracho y otros contra Concretos Industriales, C. A y otro, la cual ha establecido lo siguiente:…El criterio de Unidad Económica, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual establece(…) 3° criterio de unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:…El propio reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal(…).

Ahora bien, en virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la valoración de las pruebas se tiene por admitido que a los actores le era excluido el 20% de su salario el cual según la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A constituía el salario de eficacia atípica pactado por las partes, lo cual se evidenció de las pruebas aportadas que no se había pactado tal salario de eficacia atípica entre las partes, por lo que se condena a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A al pago de las diferencias que se originan con ocasión de la inclusión de las cantidades excluidas en el salario utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo (esto es vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas), que existió entre los actores y la antes señalada empresa, para lo cual se designa un experto contable que efectúe los cálculos respectivos, tomando en consideración el tiempo efectivo laborado por cada uno de los actores, debiendo de igual manera la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A facilitar los recibos de pagos correspondientes a los meses en que no se suministró la información al experto que sea designado, así tenemos que el ciudadano A.A.G., prestó servicios para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A desde el 08/04/2005 hasta el 31/05/2009 con motivo del retiro, y a quien deberá calculársele los conceptos de preaviso, antigüedad, 2 días adicionales de antigüedad dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; el ciudadano F.L.M.R., prestó servicios para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A desde el 01/04/2006 hasta el 31/05/2009 con motivo del retiro, y a quien deberá calculársele los conceptos de preaviso, antigüedad, 2 días adicionales de antigüedad dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; y el ciudadano O.B., prestó servicios para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A desde el 07/04/2004 hasta el 31/05/2009 con motivo del retiro, y a quien deberá calculársele los conceptos de preaviso, antigüedad, 2 días adicionales de antigüedad dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, con la observación que al efectuársele los cálculos respectivos deberán efectuarse las deducciones de los pagos realizados en la liquidación para solo realizarse el pago de las respectivas diferencias. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto a la reclamación que versa sobre el beneficio de Guarderías realizada por los actores, se evidencia de las instrumentales contentivas de Programa de Beneficios, cursantes a los folios 210, 211 y 212 de la primera pieza del expediente, los requisitos para que tal beneficio sea otorgado, no obstante los demandantes no demostraron en el proceso haber efectuado los trámites exigidos por la empresa, a los fines de gozar de dicho beneficio, por lo que esta sentenciadora declara que es improcedente dicho pedimento . Y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.J.A.G., F.L.M.R. Y O.I.B. en contra de las empresas CONSORCIO PROMOTING, C. A y WORKFORCE, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se ordena a las reclamadas pagar los montos que se deriven de la experticia realizada por el experto designado, tomando en consideración los parámetros indicados anteriormente por esta sentenciadora. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada y utilidades fraccionadas) desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (10:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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