Decisión nº PJ0122014000148 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-000765

DEMANDANTE: A.J.P.J., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.398.119

APODERADOS JUDICIALES: FINLAY ALVAREZ y E.R. WETTEL, inpreabogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515, respectivamente.

DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LUIS AZUAJE, AMARILLIS MIESES, L.D.L.D., y J.J.M., inpreabogado bajo los Nos. 119.056, 98.635, 142.752 y 215.310, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2013, en razón de la acción que por DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ha incoado el ciudadano A.J.P.J., venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad 15.398.119 y de este domicilio, representado por los FINLAY ALVAREZ y E.R. WETTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.900 y 78.515, respectivamente, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

En fecha 07 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó despacho saneador a la parte actora y ordenó la corrección de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2013, la parte accionante procede a subsanar la demanda interpuesta.

Admitida la demanda en fecha 10 de junio de 2013, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 05 de agosto de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2013, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 31 de octubre de 2013 comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado L.D.L.D. y presenta escrito de contestación constante de 05 folios y 05 anexos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.398.119, contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 25 de abril de 2013, así como en el de subsanación de la demanda, se alegan los hechos siguientes:

  1. - Que el día 02 de agosto de 2011, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., acató lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante p.a.N.. 247-2011, de fecha 07 de junio de 2011, procediendo a su reenganche, recibiendo el pago de Bs. 18.872,70 por concepto de salarios caídos.

  2. - Que el 04 de marzo de 2012, la empresa demandada acatando una medida cautelar del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, lo vuelve a despedir injustificadamente, a pesar de haber acatado la p.a. donde se ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.

  3. - Que posteriormente el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula la medida cautelar, quedando vigente y con plena eficacia jurídica la p.a.N.. 247-2011.

  4. - Que el 26 de julio de 2012, se procede a materializar su nuevo reenganche y pago de salarios caídos, cancelándole la empresa la cantidad de Bs. 34.481,80.

  5. - Que al realizar un análisis de lo cancelado por la empresa, observa que existe una diferencia a pagar de Bs. 25.565,09, especificados de la manera siguiente:

    MONTO PAGADO POR LA EMPRESA MONTO REAL POR TURNO DIFERENCIA TOTAL POR SEMANAS

    Bs. 1.248,00 2.000,00 (1er. Turno) Bs. 751,00 Bs. 4.506,00

    Bs. 1.248,00 2.000,00 (2do. Turno) Bs. 751,00 Bs. 4.506,00

    Bs. 1.402,10 2.853,90 (3er. Turno) Bs. 1.451,80 Bs. 10.174,10

    Total Bs. 19.174,30

    INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: Operación matemática

    Bs. 19.174,30 X 33,33% = Bs. 6.390,79

  6. - Sostiene que la diferencia surge debido a que la empresa le realizó la cancelación a salario básico, cuando debió ser a salario normal.

  7. - Que la empresa le canceló desde el 12 de marzo de 2012 al 31 de mayo, a razón de Bs. 178,3 diarios y desde el 01 de junio al 25 de julio de 2012, a razón de 200,3 diarios, pagados a salario básico y no con base al salario normal, al no incluirse los conceptos por complemento de jornada, día descanso legal promedio y el impacto del bono nocturno, al ser su cargo de Instrumentista I y que implica rotación de los diferentes turnos, por lo que la empresa debe cancelarle los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales, conforme a lo ordenado en la P.A..

  8. - Que durante el señalado lapso hubiese rotado 7 veces en el tercer turno, 6 veces en el segundo y 6 veces en el primer turno, lo que da como resultado lo siguiente:

    MONTO PAGADO POR LA EMPRESA MONTO REAL POR TURNO DIFERENCIA TOTAL POR SEMANAS

    Bs. 1.248,00 2.000,00 (1er. Turno) Bs. 751,00 Bs. 4.506,00

    Bs. 1.248,00 2.000,00 (2do. Turno) Bs. 751,00 Bs. 4.506,00

    Bs. 1.402,10 2.853,90 (3er. Turno) Bs. 1.451,80 Bs. 10.174,10

  9. - Reclama adicionalmente el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado L.D.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.752, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

  10. - Reconoce los hechos siguientes:

    Que el ciudadano A.P. es trabajador activo de Pirelli de Venezuela C.A,

    Que efectivamente hubo dos pagos de salarios caídos, el primero el 02 de agosto de 2011 por la cantidad de Bs. 18.872,70 y el segundo, de Bs. 25.458,80, en fecha 26 de julio de 2012.

  11. - Que el núcleo de la controversia se presenta en la determinación del valor y cálculo de los salarios caídos y la procedencia del beneficio de utilidades en los procedimientos de reenganche.

  12. - Que en los juicios de estabilidad laboral no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales ni contractuales, esgrimiendo el carácter indemnizatorio de los salarios caídos como sanción impuesta al patrono al incumplir con la obligación de no despedir al trabajador y que por ello solicita se declare improcedente el pago de diferencias en base a Bs. 2.000,00 para el primer y segundo turno y de Bs. 2.853,90 para el tercer turno.

  13. - Que resulta contrario a la Ley el pago de algún beneficio distinto a salarios caídos en los procedimientos de reenganche y que el beneficio de utilidades se genera por la prestación efectiva del servicio, por lo que solicita se declare improcedente el pago de Bs. 6.390,79 por concepto de diferencia de utilidades.

  14. - Negó y rechazó que el demandante se haya vuelto a despedir luego que se le otorgara una medida cautelar de suspensión de efectos, que hubo fue cumplimiento de esa medida.

  15. - Negó y rechazó que se deba una diferencia de Bs. 25.565,09.

  16. - Negó y rechazó que se deba una diferencia de Bs. 19.174,30 por diferencia de salarios caídos.

  17. - Negó y rechazó que se deba una diferencia de Bs. 6.390,79 por diferencia de utilidades.

  18. - Negó y rechazó que se deba salarios caídos en base al salario normal del demandante.

  19. - Negó y rechazó que se deba adherir a los salarios caídos los conceptos de complemento de jornada, día de descanso legal y bono nocturno.

  20. - Negó y rechazó que hubiere rotado durante el tiempo del despido 7 veces en el tercer turno, 6 veces en el segundo turno y 6 veces en el primer turno.

  21. - Negó y rechazó que se cause corrección monetaria en los salarios caídos e intereses moratorios por ser improcedentes.

  22. - Que por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    PROMOVIO DOCUMENTALES:

    De las acompañadas adjuntas a la subsanación de la demanda:

    Marcada A, copia de Relación de pagos por concepto de pago de salarios caídos, correspondientes al ciudadano A.P., cédula de identidad No. 154.398.119, de la cual se desprenden los montos relacionados desde el 05/01/2011 al 01/08/2011, que totalizan el monto de Bs. 18.872,70. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcadas B:

    - Copia de actuación realizada en fecha 27 de agosto de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en expediente No. 028-2011-01-00080, copia de relación de pagos de beneficios contractuales y copia de cheque, de las cuales se desprende la entrega realizada por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. al ciudadano A.P., de cheque No. 70701108, por Bs. 7.253, por concepto de pago de beneficios contractuales acordados en la p.a.. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

    - Copia de actuación realizada en fecha 29 de julio de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en expediente No. 028-2011-01-00080, copia de relación de pagos de beneficios contractuales y copia de cheque, de las cuales se desprende la entrega realizada por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. al ciudadano A.P., de cheque No. 70701065, por Bs. 25.458,80, por concepto de pago de salarios caídos. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

    De las acompañadas adjuntas a la subsanación de la demanda:

    De la marcada “A”, consistente en copia certificada del expediente administrativo No. 043-2012-03-00440, expedida por la por la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Carabobo, de la cual se desprenden actuaciones correspondientes al reclamo por diferencia de salarios caídos formulado por el ciudadano A.P., en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual cursa copia de p.a.N.. 247-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprenden que se declara: “…(OMISSIS) … con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios intentada por el ciudadano: A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.398.119, asistido por la Abogada LEXIS HERNANDEZ IPSA 41.260, en contra de la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su irrito despido la cual es el 04 de Enero de 2011, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual .. (omissis) … y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir,…” . Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

    DE LA EXHIBICIÒN:

    De la relación de pago por concepto de salarios desde el inicio del 02/03/2012 hasta el 25/07/2012 y el comprobante original del cheque pagado a nombre de su representado; recibos de pago de nominas de la semana 12 hasta la semana 31 del año 2012 (12/03/2012 al 25/07/2012). No fueron exhibidas por la demandada, la cual se excepcionó alegando que se encontraba consignadas en el expediente marcadas A, B, C y D, por lo que solicitó se les tengan por exhibidas. Al respecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente solicitó la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pro haber sido consignadas en copias y no en originales. Este Tribunal en razón de lo expuesto, sujeta la valoración de dicha probanza al momento de emitir pronunciamiento con respecto a las documentales promovidas por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Recibos de pago de la nómina semanal, correspondientes al ciudadano P.J., A.J., de los cuales se desprende el cargo de Instrumentista I, entre las asignaciones de un salario básico teórico y otras asignaciones: Bono compensatorio, Ordinario 3er. Turno, Mediadora de comida, tiempo de traslado, sobre tiempo exc. Jorn. No., bono nocturno, descanso legal (dom), ordinarios, ajustes de diferencia de sueldo, destajo variable, ordinario segundo turno. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser presentadas en copias simples y sin firma del actor, por lo que al ser enervada su eficacia probatoria, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada “F”: Copia de Relación de pagos por concepto de pago de salarios caídos, correspondientes al ciudadano A.P., cédula de identidad No. 154.398.119, de la cual se desprenden los montos relacionados desde el 05/01/2011 al 01/08/2011, que totalizan el monto de Bs. 18.872,70. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser presentadas en copias simples y sin firma del actor; no obstante este Tribunal les otorga valor probatorio al corresponderse con las promovidas por la parte actora adjuntas al escrito de subsanación de la demanda, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada “F1”: Copia de actuación realizada en fecha 29 de agosto de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en expediente No. 028-2011-01-00080, copia de relación de pagos de beneficios contractuales y copia de cheque, de las cuales se desprende la entrega realizada por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. al ciudadano A.P., de cheque No. 70701108, por Bs. 7.253, por concepto de pago de beneficios contractuales acordados en la p.a.. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser presentadas en copias simples y sin firma del actor; no obstante este Tribunal les otorga valor probatorio al corresponderse con las promovidas por la parte actora adjuntas al escrito de subsanación de la demanda, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada “F2”: Copia de actuación realizada en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en expediente No. 028-2011-01-00080, copia de relación de pagos de beneficios contractuales y copia de cheque, de las cuales se desprende la entrega realizada por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. al ciudadano A.P., de cheque No. 70701065, por Bs. 25.458,80, por concepto de pago de salarios caídos. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte actora por ser presentadas en copias simples y sin firma del actor; no obstante este Tribunal les otorga valor probatorio al corresponderse con las promovidas por la parte actora adjuntas al escrito de subsanación de la demanda, por lo que se reproduce la valoración dada supra. Y ASÍ SE APRECIA.

    Marcada “G”: Copia de auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en expediente No. 028-2011-01-00080, mediante el cual se acuerda el cierre y archivo del expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.

    CON RESPECTO A LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

    Cuya valoración se sujetó al haberse excepcionado la demanda de su exhibición en virtud de haberlas consignado en el juicio, se procede en consecuencia a emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza en los términos siguientes:

    En cuanto a la relación de pago por concepto de salarios desde el inicio del 02/03/2012 hasta el 25/07/2012 y el comprobante original del cheque pagado a nombre de su representado, al verificarse que han sido consignadas por la demandada, es por lo que se tienen por exactos el contenido de las mismas y se reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los recibos de pago de nominas de la semana 12 hasta la semana 31 del año 2012 (12/03/2012 al 25/07/2012), al verificarse que no han sido consignadas por la demandada se tiene por no exhibidas; no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalar la parte promovente de manera pormenorizada el contenido de dichas documentales a tenerse por exactos. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES

    De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos a la entidad bancaria Banesco, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Cuyas resultas corren insertas del folio 206 al 221 del expediente, conforme acta levantada en fecha 10 de julio de 2014, de la cual se desprende: Que la empresa mantiene un sistema informático de nómina denominado SAP, través del cual se procede a accesar al módulo de recibos de pago, ingresándose al modulo de recibos regulares del trabajador A.P., mediante el código de personal asignado No. 17005089, describiéndose que el 17 se corresponde a la nómina de Venezuela, el 5 al año de ingreso y el 89 al número de empleado que ingresó en el año 2005. Asimismo, se desprende de lo arrojado por el sistema, los conceptos asignados y deducciones reflejadas en los recibos de pagos, el número de cuenta bancaria del trabajador accionante en la entidad Banesco número 0467474672114794, conforme a la cual se le realiza el pago de nómina y que el turno laborado no consta en el sistema al ser manejado a través de un sistema de registro de marcaje el cual arroja la información. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la parte actora el pago de diferencias salariales en razón del pago realizado por la demandada en fecha 26 de julio de 2012, al ser nuevamente reincorporado a su puesto de trabajo, por cuanto le fueron pagados los salarios dejados de percibir durante el lapso de suspensión de los efectos de la p.a.N. 247-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a razón del salario básico y no con base al salario normal, al no incluirse los conceptos por complemento de jornada, día descanso legal promedio y el impacto del bono nocturno, ya que conforme a la P.A. la empresa debe cancelarle los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales.

    En tal sentido refiere el accionante que las diferencias salariales devienen como consecuencia de habérsele pagado los salarios dejados de percibir tomando como base el salario básico y no el salario normal, al no considerarse las percepciones que conforme a los turnos que debía laborar le hubieran correspondido durante el periodo de suspensión de los efectos de la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como en el hecho de no tomarse en cuenta para el pago de los señalados salarios, la incidencia del 33,33% de las utilidades.

    Por su parte la demandada adujo en su defensa que en los juicios de estabilidad laboral no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales ni contractuales, esgrimiendo el carácter indemnizatorio de los salarios caídos como sanción impuesta al patrono al incumplir con la obligación de no despedir al trabajador. De igual forma alegó en su defensa la no procedencia de la participación en las utilidades por considerar que éstas se generan por la prestación efectiva del servicio.

    Al respecto observa este Tribunal que plantea el accionante la existencia de diferencias salariales conforme a los montos reales que le correspondería percibir en caso de haber laborado, conforme al horario de trabajo establecido en la cláusula 90 de la convención colectiva de trabajo. Procede la demandada a centrar su defensa en el hecho de no generarse los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al no haber prestación de servicios ininterrumpidos y en razón del carácter indemnizatorio de los salarios caídos.

    A los fines de la resolución de la presente causa, surge necesario relacionar la secuencia de los hechos acaecidos con motivo del despido del cual fue objeto el actor:

    .- En fecha 04 de enero de 2011, la accionada procedió al despido del trabajador.

    .- Mediante P.A.N.. 247-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    .- En fecha 02 de agosto de 2011, la accionada PIRELLI DE VENEZUELA C.A. acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a la reincorporación del trabajador y al pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 18.872,70

    .- Conforme a decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante medida cautelar decretada, se suspendieron los efectos de la P.A.N.. 247-2011.

    - En fecha 14 de marzo de 2012, en acatamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a., la accionada PIRELLI DE VENEZUELA C.A. procede a desincorporar al trabajador.

    .- Conforme a decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 247-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

    De la relación anterior se verifica que el lapso durante el cual el trabajador fue desincorporado de su puesto de trabajo se encuentra comprendido desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 26 de julio de 2014. Asimismo, cabe resaltar que tal suspensión es producto de la cesación de los efectos de la P.A.N.. 247-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, que por vía cautelar fue decretada en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, por lo que dicho lapso de no prestación de servicios no es producto de un procedimiento de estabilidad ni inamovilidad laboral, toda vez que éste se encontraba concluido y acatado el reenganche.

    En tal sentido, dada la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 247-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, se procede a separar al trabajador de su puesto de trabajo, no siendo imputable al accionante la no prestación del servicio, por lo que considera este Tribunal que de no haber mediado la medida cautelar éste hubiera prestado servicios conforme a la rotación de horario convencionalmente establecido y por ende, le correspondería el salario que de manera regular hubiera percibido. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la incidencia del 33,33% de las utilidades, refiere el accionante la existencia de diferencias en los salarios dejados de percibir que le fueron pagados, correspondientes al lapso de suspensión de los efectos de la p.a., comprendido desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 26 de julio de 2014. Al respecto, independientemente del hecho de no darse la prestación efectiva de servicios, surge improcedente incorporar la incidencia de utilidades en el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, toda vez que le corresponde el salario que de forma habitual y regular hubiera percibido, conforme se estableció supra, no pudiendo incorporarse la incidencia de utilidades en los salarios correspondientes. En consecuencia, se concluye que no existe diferencia salarial al surgir improcedente la incorporación de la incidencia de utilidades en los salarios dejados de percibir por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de establecer el actor los montos reclamados por diferencias salariales, señala que desde el 12 de marzo de 2012 al 31 de mayo la empresa demandada le canceló los salarios a razón de Bs. 178,3 diarios y desde el 01 de junio al 25 de julio de 2012, se los canceló a razón de 200,3 diarios, pagados a razón del salario básico y no con base al salario normal, al no incluirse los conceptos por complemento de jornada, día descanso legal promedio y el impacto del bono nocturno, al ser su cargo de Instrumentista I y que implica rotación de los diferentes turnos, por lo que la empresa debe cancelarle los salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales, conforme a lo ordenado en la P.A.. En tal sentido, a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas, indica lo siguiente:

    MONTO PAGADO POR LA EMPRESA MONTO REAL POR TURNO DIFERENCIA TOTAL POR SEMANAS

    Bs. 1.248,00 2.000,00 (1er. Turno) Bs. 751,00 Bs. 4.506,00

    Bs. 1.248,00 2.000,00 (2do. Turno) Bs. 751,00 Bs. 4.506,00

    Bs. 1.402,10 2.853,90 (3er. Turno) Bs. 1.451,80 Bs. 10.174,10

    Conforme se estableció supra, al no ser imputable al trabajador la no prestación del servicio, por lo que considera este Tribunal que de no haber mediado la medida cautelar éste hubiera prestado servicios conforme a la rotación de horario convencionalmente establecido y por ende, le correspondería el salario que de manera regular hubiera percibido. Por lo que al no haber la demandada rechazado el horario y los montos salariales alegados por el demandante, le corresponde al actor el pago de las diferencias salariales reclamadas conforme a lo reclamado en las semanas siguientes:

    La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del primer turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.

    La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del segundo turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.

    La diferencia de Bs. 1.451,80, correspondiente a 07 semanas del tercer turno.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 19.174,30, por concepto de diferencias salariales correspondiente a los montos y semanas descritos. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la indexación reclamada, se observa que ciertamente la finalidad de los salarios caídos es de índole indemnizatoria, conforme ha sido el criterio reiterado y sostenido, con respecto al hecho que, en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales por encontrarse el patrono en mora, sino se persigue la calificación de un despido como injustificado y el consecuente reenganche con el pago de los salarios caídos. Situación que no se corresponde con el caso de autos, al ser nuevamente reincorporado el actor a su puesto de trabajo y al pagarle el patrono los salarios dejados de percibir, por lo que se hace exigible la diferencia salarial y surge aplicable la corrección monetaria con respecto al diferencial existente y con relación al cual el patrono se encuentra en mora con el trabajador. Y ASI SE DECLARA.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio por calificación de despido, seguido por el ciudadano M.P., contra la sociedad mercantil THE DAILY JOURNAL, C.A. (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.), puntualizó lo siguiente:

    … (omissis) … Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

    Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.

    Por tales motivos, esta Sala, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones jurídico laborales líquidas y exigibles, considera que al haberse declarado insuficiente el monto consignado por salarios caídos, y haberse ordenado pagar una cantidad como diferencia, reconocida ésta por la demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala, la consecuencia jurídica inmediata es que la cantidad acordada y no pagada sea indexable.

    Por consiguiente y en este orden de ideas, debe el patrono cancelarle al trabajador el quantum por concepto de diferencia por salarios caídos acordados por el a quo y reconocidos en la audiencia oral por ante esta Sala, es decir la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), la cual conteste con el criterio antes esgrimido, debe ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde dicha oportunidad, a saber, la fecha en que fue determinado el quantum que le correspondía al actor por concepto de salarios caídos.

    Por último, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

    Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1º de julio de 2003)hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

    (fin de la cita)

    En consecuencia, la indexación en el caso de marras opera con respecto a las diferencias existentes en el pago de salarios caídos, por lo que habiendo procedido el patrono a dar cumplimiento al pago de los salarios dejados de percibir por el actor, se encuentra en mora con respecto a las diferencias salariales, por lo que este Tribunal considera necesario reajustar la cantidad adeudada de Bs. 19.174,30, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la oportunidad en que el patrono se encuentra en mora, por lo que surge procedente la corrección monetaria de las cantidades que por diferencias salariales adeuda la demandada al accionante, a partir de la fecha del pago incompleto de los salarios dejados de percibir, desde el 26 de julio de 2012, oportunidad a partir de la cual se encuentra en mora el patrono. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de determinar el monto al cual asciende la cantidad condenada por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, una vez indexada, este Tribunal ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, desde el día 26 de julio de 2012 hasta su pago efectivo, debiendo excluirse los lapsos de suspensión de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, o por voluntad de las partes.

    INTERESES DE MORA: La parte actora reclama el pago de intereses de mora de la diferencia de los salarios dejados de percibir.

    Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: E.M.R., contra CORPORACIÓN TODO SABOR, C.A., PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., SANIFARMA PAÑALEX, C.A. e INVERSIONES MALUMA, C.A., en la cual se estableció:

    … (omissis) …En segundo lugar, en lo que respecta a la indexación y los intereses de mora, incurre el juzgador de la recurrida en el vicio de falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la procedencia de los mismos porque se trata de salarios caídos.

    Ciertamente, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía C.A.), esta Sala ratificó que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la corrección monetaria, pues lo contrario supondría aplicar la indexación sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios caídos sólo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificación del despido; y además, porque la indexación de los salarios caídos pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    No obstante, en el caso bajo examen hubo un primer juicio, de calificación de despido, que fue declarado con lugar, siendo decretada la ejecución forzosa del fallo y calculados los salarios caídos en Bs. 21.114.274,83 (equivalentes a Bs. F. 21.114,27); y el presente juicio, en el que se pretende el cobro de dichos salarios caídos, que son exigibles y fueron cuantificados en el proceso previo. Por lo tanto, siendo líquido y exigible el crédito, y existiendo la mora del patrono, que se ha negado a cumplir con dicha condena, no hay razón para excluir la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En consecuencia, visto que el juzgador de alzada no aplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, de forma excepcional, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto….

    (fin de la cita).

    Cónsono con la citada decisión se declara procedente el pago de intereses de mora sobre el monto de Bs. 19.174,30, condenado a pagar por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución de la causa, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo ser calculados desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.398.119, contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

    DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

    La cantidad de Bs. 19.174,30, por concepto de diferencias de los salarios dejados de percibir en el lapso durante el cual el trabajador fue desincorporado de su puesto de trabajo, comprendido desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 26 de julio de 2014 y correspondiente a los montos y semanas siguientes:

    La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del primer turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.

    La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del segundo turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.

    La diferencia de Bs. 1.451,80, correspondiente a 07 semanas del tercer turno.

    Conforme se estableció supra, al no ser imputable al trabajador la no prestación del servicio, por lo que considera este Tribunal que de no haber mediado la medida cautelar éste hubiera prestado servicios conforme a la rotación de horario convencionalmente establecido y por ende, le correspondería el salario que de manera regular hubiera percibido. Por lo que al no haber la demandada rechazado el horario y los montos salariales alegados por el demandante, le corresponde al actor el pago de las diferencias salariales reclamadas conforme a lo reclamado en las semanas siguientes:

    La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del primer turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.

    La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del segundo turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.

    La diferencia de Bs. 1.451,80, correspondiente a 07 semanas del tercer turno.

    INDEXACIÓN: Se ordena la indexación de la cantidad adeudada de Bs. 19.174,30, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la oportunidad en que el patrono se encuentra en mora, por lo que surge procedente la corrección monetaria de las cantidades que por diferencias salariales adeuda la demandada al accionante, a partir de la fecha del pago incompleto de los salarios dejados de percibir, desde el 26 de julio de 2012, oportunidad a partir de la cual se encuentra en mora el patrono.

    A los fines de determinar el monto al cual asciende la cantidad condenada por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, una vez indexada, este Tribunal ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, desde el día 26 de julio de 2012 hasta su pago efectivo, debiendo excluirse los lapsos de suspensión de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, o por voluntad de las partes.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada apagar al actor intereses de mora de la diferencia de los salarios dejados de percibir, que asciende al monto de Bs. 19.174,30, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución de la causa, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo ser calculados desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m.

    La Secretaria,

    M.D.V.

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