Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, dieciséis (16) de junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: HP01- L-2010-000152

PARTE ACTORA: A.A.U.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.816.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.M. GARCES. I.PS.A. Nº 111.353

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PRELUDIO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de julio del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha interpuesto el ciudadano: A.A.U.A. titular de la cédula de identidad V-12.710.816, representado por la abogada, R.M. GARCES. I.PS.A. Nº 111.353, contra la empresa CONSTRUCTORA PRELUDIO, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor, en el escrito libelar:

Que en fecha 07 de octubre de 2009, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia como Obrero para la demandada. Que tenia un horario de 7.00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 pm. de lunes a viernes. Que al terminó de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PRELUDIO C.A, no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades fraccionadas, Que la relación de trabajo terminó el 07 de abril de 2010, por despido injustificado. Que su ultimo salario como Obrero fue de Bs.49, 60. Que reclama:

Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, intereses de Prestaciones sociales, Vacaciones y bono vacacional cláusula 42, Utilidades cláusula 43, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia cláusula 37e)-,oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula 46, dotación cláusula 56, contribución de útiles escolares cláusula 18, asistencia puntual y perfecta cláusula 36, beneficio de alimentación cláusula 15. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 21.817,61

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presentó contestación a la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folio 76: Contrato de Trabajo de fecha 07/10/2009, Quien decide lo valora demostrativo que el actor prestó servicios personales a la demandada por tiempo determinado, el cual coincide con la documental aportada por la demandada de autos. Así se decide.

Folio 77 y 113: Comunicación emitida por la empresa demandada de autos, donde se deja constancia de la solicitud de la planilla 1403 al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Y oficio OACJD/ Nº 240/2011, mediante la cual el referido Instituto informa a este Tribunal que el ciudadano: A.A.U.A., si se encuentra registrado como Trabajador activo en la empresa Construcciones Preludio C.A, En este orden de ideas analizado el texto del informe, se observa que el actor se encuentra activo en el Seguro Social, lo cual no coincide con la pretensión del actor en su escrito libelar, en el sentido que indicó que fue despedido de manera injustificada, En consecuencia, revisadas las referidas documentales, no aportan solución a la controversia motivo por el cual se desecha. Así se declara.

Folio 78: Constancia emanada de la Inspectoría de Trabajo, de San Carlos, estado, Cojedes, de fecha 18/03/2010. Se refiere a la introducción de un pliego conflictivo ante la sede administrativa, que no guarda relación con lo planteado en la presente demanda. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

De la Caja Regional del Seguro Social, se encuentran sus resultas al folio 113 del expediente, haciéndose las consideraciones ut supra indicadas. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION : Quien decide no tiene que pronunciar en virtud de la incomparecencia de la demandada. Así se señala.

PRUEBA DE TESTIGOS: Quien decide no tiene que pronunciar vista la incomparecencia de la demandada. Así se señala.

DE LA DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios 82 y 86, 87,90, 91: Hojas de liquidación de culminación de trabajo, de fecha 22/12/2009, y 05/04/2011. Original de contrato de Trabajo de fecha 07/10/2009, celebrada entre las partes. Original de acta de la inspectoría del trabajo de san Carlos, estado Cojedes, de fecha 27/05/2011, inserta al expediente administrativo signado bajo el Nº 055-2010-03-00253.

A través del contenido de cada una del estas documentales, se desprende la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral a tiempo determinado, así como el cumplimiento por parte de la empresa demandada de los beneficios laborales del trabajador, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción y en la ley Orgánica del Trabajo, habiendo recibido la cantidad de Bs. 5.992,09, adicional a ello, se ha verificado al folio 86, el pago de Bs. 1.909,40, lo cual, fue admitido por la apoderada judicial de la actora en audiencia de juicio, tal como se refleja de las respectivas hojas de liquidación de haber recibido el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, siendo procedente calcular los intereses de prestación de antigüedad.

En cuanto al concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente, en virtud que la prestación de servicio se dio por contrato a tiempo determinado y así lo reconoció la parte actora en la audiencia de juicio.

En cuanto a los conceptos de: Bono Alimentación, Dotación, Útiles Escolares y asistencia puntual y perfecta, se declaran procedentes en virtud que no consta en autos elementos probatorios algunos que demuestren que la demandada cumplió con tales obligaciones.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Quien decide no tiene que pronunciar en virtud que la referida prueba fue desistida en audiencia de juicio oral y publica. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia del demandado CONSTRUCTORA PRELUDIO C.A., que además no dio contestación a la demanda, esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.

Se desprende de las alegaciones del actor A.A.U.A. titular de la cédula de identidad V-12.710.816: Que en fecha 07 de octubre de 2009, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia como Obrero para la demandada. Que tenia un horario de 7.00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que al terminó de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PRELUDIO C.A, no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades fraccionadas, Que la relación de trabajo terminó el 07 de abril de 2010, por despido injustificado. Que su último salario como Obrero fue de Bs.49, 60. Que reclama: Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, intereses de Prestaciones sociales, Vacaciones y bono vacacional cláusula 42, Utilidades cláusula 43, indemnización por despido injustificado, bono de asistencia cláusula 37e)-,oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula 46, dotación cláusula 56, contribución de útiles escolares cláusula 18, asistencia puntual y perfecta cláusula 36, beneficio de alimentación cláusula 15. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 21.817,61.

Esta Juzgadora considera que en el caso sub iudice es conveniente aclarar, que vista la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de criterio vinculante de la Sala Constitucional, que en caso de incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio el Juez de juicio debe pronunciarse con respecto a las pruebas existentes en autos, es decir, examinar y hacer las respectivas valoraciones de las mismas.

En el presente caso se observa que el actor, A.A.U., alegó, se desempeñó como obrero para CONSTRUCTORA PRELUDIO C.A., constándose un contrato de trabajo desde 07-10-2009 hasta 07-04-2010, todo lo cual se pudo determinar que se trata a tiempo determinado, el contrato que dio origen a la relación laboral entre las partes, y del criterio sostenido por la Sala de Casación Social el mismo esta regulado por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, al folio 87, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes el cual fue pactado por seis meses, siendo que estos contratos son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de quien decide, resulta incompatible que por la expiración del mismo se acuerden indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al haberse determinado que el contrato expiraba el 07-04-2010, y de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada pagó al demandante el 05-04-2010, es decir, 2 días antes de la expiración del termino del contrato, debe tomarse indefectiblemente como el pago de los beneficios allí descritos, que se generaron durante el mismo, por coincidir con el tabulador de la industria de la construcción. Así se decide.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, es decir, 02 días antes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, reconocido en audiencia de juicio como fue por parte de la representación judicial del demandante que el trabajador recibió conceptos laborales en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, es evidente que el demandada adeuda 02 días de trabajo, por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, esto es, Bs. 99,28 por lo que no procede, la cláusula 47 especial del pago no oportuno. Así se decide.

Descrito lo anterior, es de resaltar que la apoderada judicial del actor expuso en la audiencia de juicio oral y publica que a su representado recibió de la demandada el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, razón por lo cual esta juzgadora procedió a revisar los conceptos recibidos conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción, el actor recibió a los folios, 82 y 86 los conceptos descritos, de fecha de corte de 22-12-2009 y 05-04-2010, siendo improcedentes los mismos, por haberlos pagado la demandada conforme al tabulador de la mencionada convención. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de: intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos deben ser calculados en base a experticia complementaria del fallo, y el resto de los conceptos, Bono Alimentación, Dotación, Útiles Escolares y asistencia puntual y perfecta, deben declararse procedentes, por cuanto no consta en autos elementos probatorios alguno que demuestren que la demandada de autos se liberó de su pago, lo que conlleva declarar parcialmente la presente reclamación. Así se decide.

Desde: 07-10- 2009 al 07-04-2010, conforme a lo solicitado por el actor en el libelo demanda. Salario diario Bs. 49,64

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

02 días de trabajo, por daños y perjuicios consagrados en la precitada disposición legal, esto es, Bs. 99,28

Bono de alimentación, cláusula 16

Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,40% U/T. que indica la cláusula 16 de la Convención Colectiva, con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

21 cupones x 6 meses = 126 cupones

Total cupones a pagar: 126 x 0,40 UT Bs. 30,40= Bs. 3.830,40

Dotación

Bs. 900,00

Útiles Escolares

Bs. 1.240,00

Asistencia puntual y perfecta

Bs. 1.190,40

Para un total general del la presente demanda de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.260,08).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 07-10-2009 hasta el 07-04-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 19-01-2011, folio 36, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 07-04-2010, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

Debe excluirse, tanto en los intereses de mora como indexación, el bono de alimentación, por cuanto dicho concepto, es regulado por el artículo 36 del reglamento de la Ley de alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: A.A.U.A. titular de la cédula de identidad V-12.710.816 contra la empresa CONSTRUCTORA PRELUDIO, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) día del mes de junio del año 2011 y publicada a las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde. (02:58 p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

San Carlos a los quince (15) día del mes de junio del año 2011 y publicada a las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde. (02:58 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2010-000152

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR