Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No: 8241.

ACCIÓN: Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidentes de Tránsito.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.968.677 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.A.V.V. y G.M.V.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.570 y 20.672 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DELKIS A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.788.071 y domiciliado en la Avenida Ollarvides con Calle Democracia, Residencia Punta Cardón Nro. 01, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 02, domiciliada en Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, con sucursal en la Prolongación Avenida J.L. con Calle Libertador, Centro Comercial Premier, PB, Locales N° 3 y 4 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO: DELKIS A.M.G.: Abogados J.S.V., J.C.S.V., N.D.M.C., V.A.S. VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUÍZ, D.C.M. y P.C.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 121.642, 126.394 y 124.066, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA: Abogados C.S., WILERMA NUÑEZ, S.L.L. y L.D.V.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 66.835, 123.098 y 131.066 respectivamente.

SEDE: Tránsito.

I N T R O D U C C I O N

En el presente proceso el ciudadano A.J.R.V., demanda mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 19 de septiembre de 2008, al ciudadano DELKIS A.M.G. y a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, o colisión múltiple entre los siguientes vehículos: 1) Vehículo Placa: 22W-SAN, Serial de Carrocería: 8LBETF1MX70002205; Serial del Motor: 6VE1 259916; Marca: Chevrolet; Modelo: LUV; Año: 2007; Color: Gris; Clase: CAMIONETA, Tipo: Pick Up; Uso: Carga, propiedad del ciudadano W.A.V.R.. 2) Vehículo Placa: DBU-11W; Serial de Carrocería: 8X1STCS3A5Y100055; Serial del Motor: DX9084; Marca: Mitsubishi; Modelo: LANCER; Año: 2005; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, propiedad del ciudadano A.R.V.. 3) Vehículo Placa: AGD-64V; Serial de Carrocería: KL1JM52B67K545033; Serial del Motor: F18D3031440K; Marca: Chevrolet; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, propiedad del ciudadano Delkis A.M.G..

Indica el demandante que en fecha 27 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., ocurrió una colisión múltiple de vehículos en la Avenida Intercomunal Punto Fijo-Punto Cardón, intersección con Avenida 10 de Maraven (Semáforo diagonal a la Universidad Bolivariana de Venezuela), Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el que intervinieron los tres vehículos señalados e identificados anteriormente, en el momento en el que la CAMIONETA y EL MITSUBISHI LANCER estaban correctamente parados por el canal destinado exclusivamente para la circulación de giro a la izquierda, uno detrás del otro en ese orden, con sentido de circulación Norte a Sur en la Avenida Intercomunal Punto Fijo-Punta Cardón, intersección con Avenida 10 de Maraven, frente al semáforo que indicaba la luz roja, advirtiendo ambos conductores el propósito de cruce a la izquierda efectuando la señalización reglamentaria, como es colocar la luz de cruce, advirtiendo el propósito de efectuar un giro al Este, estando en la espera para el correspondiente cambio de luz a verde y poder continuar con la circulación, sin tener otros vehículos a sus costados derechos en actitud de espera, siendo violentamente impactado EL LANCER por EL OPTRA que circulaba por la avenida Intercomuncal Punto Fijo-Punta Cardón, también en sentido de Norte a Sur, , es decir, EL LANCER fue chocado en su parte trasera derecha con la parte izquierda de EL OPTRA; como resultado del fuerte impacto EL LANCER que originalmente se encontraba parado detrás de LA CAMIONETA fue arrastrado hacia su lado izquierdo por EL OPTRA que se quedó pegado a su carrocería y a su vez impactó su parte delantera derecha con la parte trasera izquierda de LA CAMIONETA, es decir, la fuerza del impacto ejercida por EL OPTRA fue tal, que hizo que EL LANCER arrastrara hasta impactar con LA CAMIONETA que se encontraba a su frente. Que el OPTRA circulaba por el canal izquierdo destinado al canal rápido y de pronto gira a su izquierda originando la colisión múltiple tal como se aprecia del croquis del accidente elaborado por los funcionarios de T.T.d.P.F., Unidad Nro. 72 del Estado Falcón.

Que el conductor de el OPTRA no estaba atento a las indicaciones del semáforo por cuanto al estar con la luz roja debió parar su vehículo y que debió percatarse de la existencia de los vehículos EL LANCER y LA CAMIONETA, debiendo haber mantenido la debida distancia que le permitiera hacer una maniobra de giro a la izquierda en caso de que esa fuese la intención.

Se indica en el libelo de la demanda que dicha colisión ocasionó al vehículo Lancer daños que fueron determinados y avaluados por el Perito e instructor de los hechos, ciudadano S.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.662.924, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, calculados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), tal como se evidencia de la hoja de peritaje de daños, inserto en el Acta de T.T. signada con el Nro. 118-07.

Que del simple análisis de los hechos narrados y de las actuaciones administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre puede evidenciarse que la causa determinante del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del ciudadano DELKIS A.M.G., quien no tomó las previsiones y medidas de seguridad necesarias a fin de evitar la colisión.

También se indica en la demanda que producto del accidente le fueron ocasionados al vehículo propiedad del demandante un conjunto de daños materiales que fueron sufragados por el ciudadano A.J.R., sufriendo así pérdidas en su patrimonio. Asimismo se indica que el vehículo perteneciente al ciudadano DELKIS A.M.G., Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, para el momento de la colisión se encontraba amparado por una póliza de la Empresa aseguradora denominada Seguros LA PREVISORA C.A., signada con el Nro. 000701-27590, con vigencia de fecha 29 de diciembre de 2006 al 29 de diciembre de 2007.

Que hizo gestiones para que el ciudadano DELKIS A.M.G. le indemnizara los daños sin que éste reconociera su obligación.

Que la referida empresa aseguradora realizó un avalúo del vehículo concluyendo en ofrecerle una oferta de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), la cual no fue aceptada por su representado por considerarla totalmente irrisoria, razón por la acude a este Tribunal a demandar al ciudadano DELKIS A.M.G. y a la empresa ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA C.A. por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Que los daños reclamados son los siguientes:

  1. La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños emergentes, más la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.071,oo) por concepto de intereses moratorios, en base a la rata del 12% anual.

  2. La condenatoria en costas de la parte demandada calculadas por el tribunal.

  3. Al pago por concepto de honorarios profesionales.

  4. Indexación de las sumas demandadas.

La parte co-demandada ciudadano DELKIS A.M.G., en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de febrero de 2009, expone que es cierto la existencia de un accidente de tránsito en el cual se encuentra involucrado en calidad de víctima tal como consta del Acta de T.N.. 118-2007, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de septiembre de 2007, a cargo del funcionario O.C., que riela al folio 31 de las actas procesales. Que el hecho ocurrió cuando en la fecha mencionada, a las 9:30 p.m., a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la avenida Intercomunal Punto Fijo-Punta Cardón, en la intersección con la avenida 10 de Maraven, cuando transitaba de Norte a Sur, con el fin de tomar el canal izquierdo y colocarse en la fila detrás de los vehículos a esperar la luz verde del semáforo y cruzar, que antes de frenar el vehículo completamente, advirtió que el semáforo ya había cambiado, encendiéndose la luz verde, y de esa manera pudo notar que el vehículo LANCER que se encontraba frente a él comenzó a avanzar, cuando de pronto se volvió a detener por completo, lo que ocasionó que él inevitablemente chocara con el vehículo LANCER.

Asimismo niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la parte demandante que indica que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente, aun cuando en su vehículo fue encontrada una botella de whisky, y que es falso que el siniestro se haya producido por su actitud culposa, y que los hechos hayan ocurrido como se indica en la demanda, y en consecuencia impugna las actas de peritaje levantadas por el ciudadano S.R.C., y el croquis elaborado por el funcionario O.C..

La parte co-demandada Empresa Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de febrero de 2009, señala que es cierta la existencia de la póliza de seguros a que se ha hecho referencia, y que es garante del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, la cual tiene las siguientes coberturas: Por Responsabilidad de Vehículos para daños a cosas: ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.188,80), con exceso de límite por DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.992,oo). Que es cierta la ocurrencia del accidente de tránsito a que se ha hecho referencia. Que niega que como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo propiedad del demandante haya sufrido los daños materiales que señala en el libelo de la demanda por culpa del ciudadano DELKIS A.M.G. y que los mismos asciendan en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y asimismo niega, rechaza y contradice que deba indemnizar al accionante la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.071,oo) por concepto de daños moratorios.

Que niega la ocurrencia de los hechos como fueron narrados en el libelo de la demanda.

Impugna el avalúo realizado por el ciudadano S.R. designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y las actuaciones administrativas levantadas por la misma autoridad administrativa sólo en cuanto a la infracción observada por el vigilante al vehículo 1.

Que el alcance de la cobertura de la póliza de seguros a favor del ciudadano DELKIS A.M.G., en lo ateniente a la responsabilidad civil (RCV) frente a terceros es por la cantidad de: Daños a cosas: ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.188,80); Daños a personas: CATORCE MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.011,20), con un exceso de límite cubierto hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.992,oo), y dichos montos de coberturas opone tanto al co-demandado DELKIS A.M.G. como al accionante A.J.R. VAR4GAS, toda vez que el asegurador, de ser el caso, responde con sujeción a los límites de cobertura indicados en el cuadro recibo de póliza.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante a que le sean indemnizados daños materiales provenientes de accidente de tránsito, pretensión que ha sido negada por la parte demandada que señala que los hechos no ocurrieron de la manera como lo expresa el demandante, el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia del Acta de Tránsito, levantada por el Puesto de Vigilancia y A.V.d.P.F., del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. No. 72 Falcón, Nro. 118-07, valorando el Tribunal esta prueba como documento administrativo de conformidad lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de todo de su contenido, tal como lo es la ocurrencia del accidente de tránsito que da origen a la reclamación, así como el lugar, fecha y hora del acontecimiento, vehículos involucrados, conductores de los vehículos, propietarios de los vehículos, forma de ocurrencia del accidente y avalúo de los vehículos, pues, se presume legalmente que su contenido es cierto, y además todos los hechos fueron aceptados de esa manera por las partes, a excepción de la forma como ocurrió el accidente y el avalúo del vehículo propiedad del demandante, Mitsubichi, Lancer, Placas: DBU-11W, dado que estos dos últimos hechos fueron impugnados por la parte demanda, pero aun disponiendo de todos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para desvirtuar tales hechos no lograron desvirtuarlos.

2) Declaración del testigo ciudadano H.J.C.S., quien declara que como bombero y paramédico, actuó en fecha 27 de septiembre de 2007, en el accidente referido, al mando de una unidad ambulatoria, atendiendo primero a la señora que conducía el vehículo mitsubishi, y segundo al otro conductor que estaba en el tercer vehículo, color beige, indicándole al señor que saliera del vehículo para atenderlo, quien se negó a salir, y apreció que estaba bajo los efectos del alcohol, que se recibió una llamada telefónica en el comando a eso de las 9:00 ó 9:30 de la noche, que llegaron de primero al accidente y atrás llegó una comisión de Polifalcón, que aprecia que el conductor del vehículo beige estaba bajo los efectos del alcohol por su experiencia como bombero y por la actitud de somnoliento que es una de las características de las personas bajo los efectos del alcohol, así como el aliento etílico dado que le sintió el tufo; y del testigo, ciudadano A.R.Z.Q., quien declara que como a eso de las 8:40 o 9:00 de la noche, al acercarse al semáforo que está a la altura de CIED, le pasa por el lado izquierdo el vehículo OPTRA e impactó con el vehículo que estaba delante de él, Mitsubichi, que se bajó para auxiliar y el señor del vehículo OPTRA no se dejó ayudar, y no pudo ayudar a la señora, esperando que llegaran los bomberos, que el conductor del vehículo OPTRA nunca se bajó del vehículo sino hasta que llegaron los familiares, que aparentemente se veía tomado, bastante tomado y que hubo momentos en que se quedó dormido en el vehículo. Declaraciones estas que siendo concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, como lo es el Acta del Tránsito levantada por la autoridad administrativa competente que ha sido valoradamente plenamente, fundamentalmente en lo siguiente: a) El croquis, donde se refleja que el vehículo OPTRA impactó por su parte trasera al vehículo MITSUBICHI LANCER al momento de tratar de cambiar de canal de circulación, es decir, al tratar de incorporarse el vehículo OPTRA al canal de circulación ubicado inmediatamente a su izquierda, lo que refleja, que además, el conductor del vehículo OPTRA no guardó la debida distancia de separación entre él y el vehículo que llevaba en su parte delantera, incurriendo en la falta de previsión o prudencia que establece el artículo 1185 del Código Civil, observándose por la magnitud del impacto que el conductor del vehículo OPTRA circulaba a exceso de velocidad, pues, los daños causados al vehículo MITSUBISHI LANCER fueron los siguientes: Área Delantera: CAMBIAR: Parabrisa delantero, Capot, Faro delantero derecho, parachoques delantero, marco frontal, guardapolvo delantero derecho, viga centro, parachoques delantero, radiador, condensador de A/A, cerradura de capot, rejilla derecha de faro, antineblina de parachoques delantero, soportes de parachoques delantero, bomba de la dirección, electro ventiladores, rejillas derecha de parrilla, depósito de agua limpiaparabrisas, plástico ducto entrada de aire del purificador, rejilla plástica torpedo, varilla del capot, purificador de gases, amortiguador delantero derecho, moldura de carrocería del guardafango delantero derecho (compacto). REPARAR: Puerta delantera derecha, guardafango delantero izquierdo, techo. CUADRAR: Tablero, asiento delantero, puerta delantera derecha e izquierda, guardafango delantero izquierdo. ENDEREZAR: Compacto parte delantera del lado derecho. Área Trasera: CAMBIAR: Parachoque trasero, tapa maleta, faro combinado trasero derecho e izquierdo, guardafango derecho trasero, eje (muerto) trasero, amortiguador trasero derecho, viga centro parachoques trasero, un rin, un caucho, una taza, goma marco tapa maleta, emblema de tapa maleta, tubo de escape, silenciador del sistema de escape, plástico interno del tapa maleta, tijeras traseras, guardabarros trasero derecho. REPARAR: Puerta trasera derecha, guardafango trasero izquierdo. ENDEREZAR: Compacto parte trasera maleta, piso carrocería maleta, marco tapa maleta. CUADRAR: Puerta trasera derecha e izquierda, asiento trasero. PINTURA: Parte reparada. Llegando este juzgador a la conclusión de que el vehículo OPTRA circulaba a exceso de velocidad, a través de las máximas de experiencia, aplicando las reglas del correcto entendimiento humano u operación mental lógica, definidas estas máximas de experiencia por la jurisprudencia, como “…conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos” (Sentencia No. 00964, del 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); y b) La afirmación del funcionario actuante de que en el vehículo OPTRA se encontraba un bolso con una botella de wisky; se valoran como demostrativas de la ocurrencia del accidente y de que el ciudadano DELKIS A.M.G., conductor del vehículo OPTRA se encontraba para el momento del accidente mencionado bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

3) Facturas de presupuestos Nros. 1026, 1027, 1028, 5532 y 5531, y documentos privados a los folios 172, 173, 174 y 178, los cuales al ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.

4) Tres fotografías a los folios del 175 al 177, no constando que hubiese existido el control de la prueba de la parte contraria, ni que hayan sido autorizadas por funcionario público competente para otorgarles fe pública, contrariando el principio de alteridad, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, a tenor de lo establecido por la Sala Político-Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2008, No. 01028, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO DELKIS A.M.G.:

Promueve la testimonial del ciudadano M.R., quien se muestra evasivo al responder las preguntas, sobre todo cuando se le pregunta si el ciudadano DELKIS A.M.G. había ingerido alcohol, por lo no mereciéndole fe al juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio. Promueve la testimonial de la ciudadana B.C.D.M.C., quien declara que el impacto entre vehículos sucedió cuando los carros que iban adelante adelantaron y de golpe frenaron y que fue allí donde se produjo el choque, testigo esta a la que el tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto su declaración es contradictoria con otras pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Acta levantada por la Autoridad Administrativa del T.T. que ha sido valorada plenamente.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA:

Documental: Copia de Póliza No. AUTO-000701-27590, a favor del ciudadano DELKYS A.M.G., sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Placas: AGD64V, la cual se valora como demostrativa de la existencia de la referida P.d.S.y. de las coberturas en ella expresadas que han sido indicadas con anterioridad en el texto de esta sentencia.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa que en efecto, en fecha 27 de Septiembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito (colisión de vehículos), en la Avenida intercomunal de Punto Fijo-Punta Cardón intersección con Avenida 10 de Maraven (Semáforo diagonal a la Universidad Bolivariana de Venezuela), Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, entre los vehículos señalados, hechos que fueron aceptados por las partes como ciertos. Que consta en el Acta levantada por la Autoridad Administrativa del T.T. competente, que el vehículo OPTRA, Marca: Chevrolet, ya identificado, conducido por el ciudadano DELKYS A.M.G., impactó cuando trataba de cambiar al canal de circulación izquierdo de la vía, ubicado en la avenida Intercomunal Punto Fijo-Punta Cardón, por la parte trasera, al vehículo MITSUBISHI, LANCER propiedad del demandante en este juicio, causándole daños de consideración, habiendo llegado a la conclusión este juzgador, de la manera como ha quedado expuesto, que el ciudadano DELKYS A.M.G. no guardó la debida distancia entre el vehículo que el conducía y el vehículo MITSUBISHI LANCER que iba adelante, y que además conducía a exceso de velocidad, lo cual configura el presupuesto referido a la imprudencia que se indica en el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Por otra parte se observa que la parte demandada no logró demostrar su alegato de que el accidente se debió a la culpa del demandante, cuando señala que éste frenó de manera sorpresiva causando el accidente.

Asimismo se observa que el ciudadano DELKYS A.M.G. conducía para el momento del accidente bajo los efectos del alcohol, hecho que constituye una presunción legal de culpa, a tenor de lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por último se observa que la parte demandante no logra desvirtuar el contenido del avalúo sobre los daños del vehículo MISTUBISHI LANCER efectuado por la autoridad administrativa, establecido en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), por lo que se hace procedente la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios reclamados por el ciudadano A.J.R.V. al ciudadano DELKYS A.M.G. y a la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), más su respectiva indexación o actualización monetaria de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitada la responsabilidad de la codemandada, firma mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.180,oo), que representa la cobertura máxima según la póliza de seguros vigente para la fecha del accidente. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de intereses moratorios se observa que según criterio jurisprudencial que establece: “...por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización” (sentencia 1136, de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa); y por lo que habiéndose ordenado la corrección monetaria, es improcedente el pago de intereses moratorios. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que se impone declarar parcialmente con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO seguido por el ciudadano A.J.R.V. en contra del ciudadano DELKIS A.M.G. y la Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.V. en contra del ciudadano DELKIS A.M.G. y la Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA C.A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano DELKIS A.M.G. y a la Empresa C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, a cancelar al demandante, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por daños y perjuicios, derivados de accidentes de tránsito, más la indexación o actualización monetaria de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para el cálculo de la indexación una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitada la responsabilidad de la Empresa C.N.A de Seguros LA PREVISORA, en el pago condenado, a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.180,oo) que representa la cobertura máxima, según póliza de seguro vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente.

TERCERO

En virtud de no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

CHL/hjt.

Exp. 8241.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 02:00 p.m. Conste

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

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