Decisión nº 2760 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 08 de agosto de 2.013, se recibió demanda de RESTITUCIÓN DE P.P.; incoada por el abogado R.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.603, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.748.748, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; en contra de la ciudadana EDYMAR C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.939.780, actuando en interés y beneficio del n.S.D.M.C..-

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.013, se recibió la anterior solicitud, ordenando désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto éste Tribunal observó que la presente demanda carece de la indicación de los medios probatorios, así como tampoco fueron consignadas copia certificada 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.D.M.C.. 2) Copia certificada de la sentencia donde se priva de la p.p. al ciudadano A.E.M.P., se instó a la parte actora a consignar los documentos antes indicados, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que cumpliera con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal ordenó a la parte actora Abogado R.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.603, quién actúa en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.P., antes identificado, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que cumpliera con lo solicitado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la parte actora, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó los documentos arriba indicados, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de RESTITUCIÓN DE P.P.. Así se establece

Asimismo, Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar no indica los medios probatorios, con los cuales pretende hacer valer los alegatos expuestos; y visto que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, es por lo que debe este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en la Ley especial. A este Respecto el artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente:

Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con lo literales “d” (negritas del Tribunal) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Restitución de P.P., por las razones antes expuestas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 INADMISIBLE la demanda de RESTITUCIÓN DE P.P., incoada por el abogado R.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.603, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.748.748, contra la ciudadana EDYMAR C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.939.780, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2760.- La Secretaria.-

Exp.:24827

HPQ/481

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR