Decisión nº 11047 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

204° y 155°

PARTE ACTORA: A.M.

PARTE DEMANDADA: B.D.C. BLEQUET Y SOLIRIS M.S.D.C.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE N°. WH13-V-2009-000020

I

Vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del circuito judicial civil de esta circunscripción judicial, según resolución N°02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril de 2013, y visto que en fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, que acordó la reanudación de la actividad judicial a partir del día lunes veintiocho (28) de abril de 2014, en atención a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1585, conjuntamente con lo cual consigna a los autos la partida de defunción de la parte actora, ciudadana A.M. (fallecida), así como la correspondiente declaración sucesoral y los poderes otorgados por los herederos de la occisa, se impone de manera inexcusable para este Juzgador, en cumplimiento a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, todas de naturaleza constitucional, proveer sobre la reconstitución a derecho de las partes en este juicio.

En efecto, cuando un proceso sufre una detención en su curso, por el motivo que fuere, tal circunstancia o hecho procesal trae como consecuencia la necesaria notificación de los litigantes para la continuación del juicio, en lo cual quedan involucrados los artículos 14, 26, 228 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

Debe aceptarse entonces como premisa, que toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, a los fines señalados por el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil.

Por ello, se ha considerado que el tiempo de sesenta (60) días es un lapso prudencial suficiente para mantener a derecho a las partes, pero el exceso de tiempo que sobrepase ese lapso se traduce en una peligrosa ficción legal que va en perjuicio del derecho a la defensa, y siendo que en el presente caso medió un (1) año aproximadamente, es evidente que ocurrió la paralización del juicio más allá de los sesenta (60) días antes referidos, resultando ineludible el cumplimiento de la obligación de notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, en un fallo de fecha 19 de Mayo de 2.000, dictada en la solicitud de A.C. de la entidad mercantil Proyectos Inverdoco, expediente Nro. 00-0272, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general.

(…)

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes.

(…)

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos:

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo, en virtud de lo anteriormente señalado, así como en atención a lo peticionado por el profesional del derecho ya referido mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal acuerda proveer de conformidad con lo solicitado una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas librar.

III

Por lo tanto, del criterio jurisprudencial supra invocado, concluye quien decide: PRIMERO: Que al permitirse la actuación de las partes, encontrándose paralizada la causa, se crea y genera, una subversión del proceso, pues, se habrían vulnerado los lapsos procesales, que en definitiva provocarían la nulidad de todas las actuaciones. SEGUNDO: En apego a dichos criterios jurisprudenciales y en comunión a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador con el objeto de REANUDAR el presente proceso y evitar así cualquier posible daño a los sujetos procesales, y siendo que la parte actora ha comparecido con antelación a los autos ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, fijando un lapso de diez (10) días para su reanudación, luego de notificada la parte demandada o sus apoderados, tal como lo prescribe el artículo 14 eiusdem. TERCERO: El Tribunal proveerá sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora una vez conste en autos la notificación de la parte demandada o que se hayan cumplido todas las formalidades inherentes a dicha notificación. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese la boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil a los efectos de su práctica.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Diecinueve (19) de mayo de 2014.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

M.V.

EXP: N° WH13-V-2009-000020

CEOF/MV/Yg

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