Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoDaño Moral

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000577

PARTE DEMANDANTE: A.J.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.Z. y R.Z.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A.

MOTIVO: DAÑO MORAL

Se inicia el presente proceso de juicio por DAÑO MORAL sigue la ciudadana A.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.648.013, contra AGUAS DE YARACUY C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Noviembre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La actora alega haber prestado sus servicios personales para AGUAS DE YARACUY C.A teniendo como inicio de la relación de trabajo 02 DE Julio de 1992, se desempeñaba como auxiliar comercial y siendo su último cargo el de Jefa de Gestión Comunitaria, percibiendo como ultimo salario 1.242,50 Bs. F. mensual, laborando un horario de Lunes a Viernes de 08 a.m. hasta las 12 m y desde las 02 p.m. hasta las 05 y 30 p.m. Alega además, que durante el disfrute de sus vacaciones fue llamada por su empleador, le fueron suspendidas las mismas, fue desmejorada en sus condiciones de trabajo y objeto de acoso laboral, lo que a su decir le generó una discapacidad temporal, por lo que decide demandar por un monto de 300.000,00 Bs.F., por concepto de Indemnización por Daño Moral.

En fecha 02 de Diciembre de 2008 se consignó la notificación de la empresa y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.Z. y la parte demandada los apoderados judiciales E.S. y M.T., sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite la relación de trabajo sin embargo niega, rechaza y contradice que la actora haya sufrido maltratos o acoso en su lugar de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. De lo anteriormente estudiado se evidencia que existe reconocimiento de la relación laboral y de los argumentos de la parte actora se desprende que el hecho controvertido en el presente caso lo constituye la determinación de la existencia o no de mobbing o acoso laboral que desencadena, el daño moral, cuya imdemnización reclama la actora, en tal sentido, negado como ha sido por la parte demandada el abuso, acoso laboral o mobbing, corresponde a la parte actora demostrar el abuso, acoso laboral o moobing y la existencia del daño producido.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Expediente administrativo N° 057-2006-01-00443: (F. 11-44). Se aprecia como evidencia de la desmejora laboral sufrida por actora en razón de la investigación de la cual era objeto el departamento a su cargo.

• Comunicados de fechas 17-10-2006 y 18-10-2006: (F. 13 y 14). Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Actas de fechas 22-12-2006: (F. 25) Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo: de fecha 26-03-2007: (F.28) Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Reposos Médicos: (F.26, 30,37-38, 42) Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Certificación de INPSASEL: (F.206). Se aprecia como evidencia de la Enfermedad Ocupacional y por consiguiente de la Discapacidad Temporal sufrida por la trabajadora en razón de una situación de acoso laboral.

• Notificación de fecha 11-01-2008: (F. 207). Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Informe de investigación: (F.208-213). Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Notificación de certificación de fecha 27-11-2007: (F.214). Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Acta: (F.215-224) Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• Notificación de fecha 11-1-2008: se aplica la consecuencia jurídica del Art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia debe tenerse como exacto la copia del documento presentado por la actora. PRUEBA DE INFORME:

• CERTFICACIÓN DE INPSASEL: Se aprecia como evidencia de la Enfermedad Ocupacional y por consiguiente de la Discapacidad Temporal sufrida por la trabajadora en razón de una situación de acoso laboral.

PARTE DEMADADA: No promovió pruebas.

El día Martes Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, su apoderado judicial, el abogado R.Z., inscrito en el IPSA Nº 67.336, el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, comparecieron por la parte demandada, profesional del Derecho E.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.259, debidamente asistida por los Profesionales del derecho D.L.O. y C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121.099 y 114.393, respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy., a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión de las actas, que la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar no ejerció su derecho de promover pruebas, y dado que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en los Art. 156 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en el libelo de demanda. Y así se declara.

Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el expediente, que la accionante afirma haber sufrido depresión y un cuadro de neurosis de angustia desencadenados por una situación de acoso laboral o mobbing perpetrado por el empleador y funcionarios a su cargo, cuando en disfrute de vacaciones es suspendida del cargo que desempeñaba como Jefa de Gestión Comunitaria, siendo colocada a la orden de Recursos Humanos debido a investigación realizada en el departamento a su cargo; ante la situación de acoso y desmejora laboral decide demandar por DAÑO MORAL.

Al respecto y dada que la indemnización solicitada tiene como base el mobbing, este Tribunal, toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:

“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”

Cabe destacar, que para determinar si a lugar a la indemnización por mobbing, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ahora bien, a los efectos de establecer la responsabilidad del patrono en relación a este punto controvertido del presente juicio este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.

Consecuente con lo anterior, se evidencia que en el presente caso se observa el padecimiento de una enfermedad ocupacional que generó una discapacidad temporal, la cual ha quedado suficientemente demostrada en autos, pues del informe de INPSASEL que riela a del folio 41 al 52 de la segunda pieza del expediente y por ser un documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se le otorga todo su valor probatorio, en relación al padecimiento de la enfermedad y al grado de la de la discapacidad temporal que produjo, de la causa de la misma y sobre todo, al diagnóstico de la misma, como una enfermedad ocupacional tal y como lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, demostrado como se encuentran la existencia del daño, la enfermedad ocupacional generada por éste y la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y las conductas antijurídicas de acoso laboral o moobing en las cuales incurrió la empresa, a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización por Daño moral solicitada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de Marzo de de 2002 N° 144, estableció que el sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizados los siguientes aspectos: Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito: En relación a este aspecto del análisis del caudal probatorio no se advierte ninguna participación directa del patrono en el desarrollo de la enfermedad ocupacional. La entidad del daño causado (tanto físico como psíquico): Del análisis efectuado a las pruebas ha quedado establecido, que las acciones llevadas a cabo por la demandada produjeron en la actora una enfermedad ocupacional que generó una discapacidad temporal, que no la imposibilita para continuar haciendo las labores que realizaba antes de la desmejora y acoso laboral a que fue sometida, pues la discapacidad no duró mas de 3 meses y 20 días, de lo cual se evidencia que no dejó secuelas ni impedimento alguno para desempeñarse en la misma labor u otras que en el futuro pudiera realizar (El subrayado es nuestro). La conducta de la victima: En relación a este aspecto no existe evidencia alguna en el expediente que pueda atribuir alguna participación a la víctima en el acoso laboral o moobing al cual fue sometida. El grado de educación y Cultura del reclamante: del análisis de las probanzas, se advierte que la accionante se desempeñaba como Jefe de Gestión comunitaria lo que permite deducir a este Tribunal que la accionante ostenta un grado de educación universitaria. Posición Social y Económica del reclamante: Por la posición ocupada en la empresa, educación y cultura, el tribunal estima que la accionante es una persona de clase media. Capacidad Económica de la accionada: En relación a este aspecto, dado que es un ente público, cuyas Actas constitutivas y Estatutos Sociales no cursan en autos, este tribunal no puede presumir ni establecer su solvencia económica. El tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior: En relación a este aspecto, dado la magnitud del daño psicológico experimentado por la reclamante la retribución satisfactoria seria aquella que permita atemperar el sufrimiento moral y psicológico sufrido. Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: Visto el salario devengado por la actora y dadas las circunstancias particulares, personales y objetivas, aunado al hecho de que la gravedad del daño no es de tal magnitud, que haya producido en la accionante un sufrimiento moral, físico y psicológico prolongado e irreversible, que haga imposible su desempeño en la misma actividad que desempeñaba en la empresa demandada e inclusive en cualesquiera otras actividades, pues, el daño sufrido le produjo una discapacidad temporal, de lo cual se colige, por máxima de experiencia, que una vez mitigada la misma, la accionante podrá volver al estado de salud en que se encontraba, antes de producirse el daño y por ende, la enfermedad ocupacional que generó la presente acción.

Razón por la cual, este tribunal estima como referencia pecuniaria a los fines de la estimación de la indemnización por daño moral que pueda corresponderle, el salario mensual devengado por la accionante, es decir, la cantidad de bolívares 1.242,50 Bs. F. Y así se establece. Posibles atenuantes a favor del responsable: En relación a este aspecto, consta de autos que la demandada asumió la desmejora laboral y reincorporó a la trabajadora a su puesto de trabajo, lo cual fue reconocido por la propia demandante, por lo que tal conducta se estima como atenuante en favor de éste.

Sobre la base de la preinserta jurisprudencia, corresponde a este Tribunal hacer las observaciones correspondientes: Se evidencia del informe suministrado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que riela del folio 41 al 52 de la segunda pieza del expediente, que la trabajadora fue cambiada de su puesto de trabajo como coordinadora de asuntos comunitarios debido a estar sometida a un proceso investigativo.

Igualmente, se evidencia que como consecuencia del aludido proceso, la trabajadora fue puesta a la orden de recursos humanos; agrega además, que los trabajadores entrevistados manifiestan desconocer las funciones de la trabajadora, A.L., luego del cambio de puesto, de igual manera expresaron que la trabajadora fue aislada del resto del personal y les estaba prohibido mantener contacto con ella; declaraciones que fundamentan la certificación de enfermedad ocupacional que generó una discapacidad temporal en la hoy actora, como efecto de un acoso laboral ejercido por el patrono y los funcionarios a su cargo.

Aunado a lo anterior, la evaluación integral realizada por el INSASEL basada en los cinco criterios, a saber: 1.- Higiénico-Ocupacional; 2.-Epidemiológico; 3.-Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, comprueba con claridad irrefutable, que la trabajadora padeció de depresión y un cuadro de neurosis de angustia , lo cual le produjo una discapacidad temporal. (El subrayado es nuestro).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En aplicación de la precitada jurisprudencia, a juicio de este juzgador, ha quedado suficientemente demostrado en autos el acoso laboral al cual fue sometida la accionante por parte de la demandada, lo que a su vez le ocasionó una enfermedad ocupacional, que produjo en la demandante una discapacidad temporal, y por cuanto la demandada no ha probado ninguna de las causales establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la exima de responsabilidad, es por lo que este tribunal declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por tales razones, y en virtud de las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, quien juzga debe forzosamente declarar procedente la ACCION DE IMDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, y en consecuencia, establece como indemnización justa y equitativa a la demandada, la cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (3.720,00Bs.). Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda como en efecto lo hace a continuación.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Daño Moral interpuesta por la ciudadana A.J.L., titular de la cédula de identidad número 11.648.013, contra AGUAS DE YARACUY, C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA, a la parte demandada AGUAS DE YARACUY C.A. al pago de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.720,00) por indemnización por Daño Moral.

TERCERO

La indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada AGUAS DE YARACUY C.A., en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

La Secretaria;

Abg. C.M.F.

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR