Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: AMABELIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.940, domiciliada en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado T.I.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.157.

    PARTE DEMANDADA: J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S., M.J.M.O.G., R.M.D.O. y W.P.R., los tres primeros de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. RE008000267354, RE008000379354 y 8000380, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Montevideo, Uruguay, domiciliada la cuarta en el Departamento de Canelones en la ciudad de la Costa Paraje Huertos de Carrasco en la Avenida a la Playa N° 20 de la República de Uruguay, titular de la cédula de identidad paraguaya N° 421.979, domiciliada la quinta en la ciudad de Rambla, República de Chile 4447, apartamento 402, titular de la cédula de identidad uruguaya N° 4.875.751-8, ambas mayores de edad y domiciliado el sexto en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcando del Estado Nueva Esparta, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.997.817.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    - De los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S. y D.R.S., abogado O.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.763.

    - Del ciudadano W.P.R., abogados O.E.R., J.R.C. y J.E.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.763, 7.727 y 61.352, respectivamente.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    - M.J.M.O.G. y R.M.D.O., abogada M.T.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.456.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES incoada por la ciudadana AMABELIS J.C.R. en contra de J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S., W.P.R., M.J.M.O.G. y R.M.D.O., ya identificados.

    Alega la parte actora que desde el día 22.05.1998 hasta el día 19.03.2003 casi cinco (5) años vivió permanentemente en unión concubinaria, vale decir en concubinato con el ciudadano D.R.G. hasta el día de su muerte 19.03.2003 en la residencia ubicada en el Chalets Playa Caribe, también conocido como Hotel Playa Caribe, en La Galera, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que durante la unión concubinaria el hoy difunto D.R.G. y ella vivieron pública y permanentemente como marido y mujer; que su citado concubino tenía a su cargo la administración del citado Hotel o Chalets Playa Caribe, y durante todo ese tiempo en horas diurnas y nocturnas y días feriados lo ayudó con abnegación en las tareas propias de su trabajo en la dirección del personal del Hotel y atención a los proveedores del mismo e incluso en el año 2001 viajó a Montevideo, República de Uruguay y la dejó como encargada del Hotel durante diecisiete (17) días; que la unión concubinaria que vivieron fue muy feliz y estable, tanto es así que su concubino D.R.G. la presentaba públicamente como su esposa; que en todo momento lo atendió con mucho amor y cariño y estuvo pendiente de su alimentación, del lavado de su ropa y de sus medicinas en el tratamiento de la hipertensión y de la diabetes; que en el negocio denominado Centro de Comunicaciones Telcel que tenia en sociedad en la Avenida J.R.L.d.J., Municipio Marcano de este Estado en la planta alta del Centro Comercial La Fragata, lo ayudaba todas las noches cerrando el negocio aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) e incluso lo ayudaba a depositar el dinero al día siguiente en la Oficina del banco de Venezuela en la calle La Marina de dicha ciudad de Juangriego; que su hija K.A.M.C. con el mismo afán de ayudarlo en el referido negocio Centro de Comunicaciones Telcel era la operadora de la computadora y encargada de la atención al público con un horario diario de trabajo aproximado entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) y las nueve y media de la noche (9:30 p.m.); que a raíz del accidente de su citado concubino fue hospitalizado en el Hospital Central L.O. en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado desde el día diez (10) hasta el día diecinueve (19) de marzo del dos mil tres (2003) fecha ésta en que falleció; que durante todos esos días lo acompañó día y noche y no lo dejó solo ni un instante, casi ni ingería alimentos en esos días de sufrimiento y hasta llegó a dormir en el suelo; que en todo momento tuvo mucha fe en Dios de que sanara y que pudieran regresar a su residencia donde fueron tan felices durante casi cinco años.

    Manifiesta asimismo, que para el año mil novecientos noventa y nueve (1999) entusiasmó a su concubino porque lo consideraba una buena inversión que comprara un terreno en la población de La Galera, Municipio Marcano de este Estado, con dinero de sus ahorros durante su unión concubinaria y es así, que con fecha 14.07.1998 mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Autónomo Marcano de este Estado, bajo el N° 26, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, adquirió conjuntamente con las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O., un lote de terreno ubicado en la citada población de La Galera comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cien metros lineales (100 mts.) con terreno de la Compañía Chalets Playa Caribe C.A.; SUR: en cien metros lineales (100 mts.) con terrenos que son o fueron de L.S.d.R.; ESTE: en treinta metros (30 mts.) con terreno adyacente a la Laguna de Los Mártires; y OESTE: en treinta metros (30 mts.) con la carretera que conduce desde Juangriego hasta Playa Caribe; que su citado concubino D.R.G. adquirió en propiedad de la totalidad del deslindado inmueble el dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16,67%) de derechos y acciones sobre el mismo; que igualmente su concubino D.R.G. adquirió como patrimonio de su comunidad concubinaria seis mil acciones (6.000) en la empresa mercantil INVERSIONES P.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 27.08.2001, bajo el N° 60, Tomo 25-A; que de dichas acciones le corresponden en propiedad tres mil acciones (3.000) como concubina de dicho causante y las restantes tres mil acciones (3.000) pertenecen a su viuda y a sus citados hijos; que posteriormente y con dinero producto de su unión concubinaria, adquirió conjuntamente con el ciudadano W.P.R. un local comercial identificado con el N° 03 que forma parte del Centro Comercial La Fragata, ubicado en la Avenida J.R.L.d.J., Municipio Marcano de este Estado con una superficie de treinta y dos metros cuadrados (32 mts.2) aproximadamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillos de circulación; SUR: con el local N° 2; ESTE: con pasillos de circulación; y OESTE: con locales N° 06 y 04, correspondiéndole en propiedad a su concubino el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre dicho inmueble, según documento protocolizada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28.01.2002, bajo el N° 34, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año; que obviamente que por tratarse de bienes (derechos y acciones) adquiridos durante su unión concubinaria la cual mantuvieron pública y permanentemente por casi cinco años, sobre los mismos le corresponden legítimamente derechos y acciones en propiedad en la proporción del cincuenta por ciento (50%) o sea, el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) aproximadamente, del dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16,67%) aproximadamente del mencionado lote de terreno y del cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre el citado local comercial, le pertenece en propiedad la mitad del mismo que es el veinticinco por ciento (25%) de derechos y acciones sobre dicho local comercial; que tomando en cuenta que su difunto concubino dejó como herederos en la ciudad de Montevideo de la República de Uruguay a su viuda J.S.v.d.R. y a sus hijos A.R.S. y D.R.S., a los cuales corresponden en propiedad los restantes derechos y acciones sobre dichos bienes así; a) 8.33% aproximadamente sobre el citado lote de terreno, y b) 25% sobre dicho local comercial; que de igual manera corresponden en propiedad a las ciudadanas M.M.D.O.G. y R.M.D.O. derechos y acciones sobre el referido lote de terreno así: a la primera 63.33% y a la segunda 20%, respectivamente, o sea, el 83.33% de derechos y acciones sobre dicho inmueble, y sobre el citado local comercial corresponden derechos y acciones en propiedad al ciudadano W.P.R. en un 50%, a los ciudadanos J.S.v.d.R., AMALIA y D.R.S., en un 25% y a ella como concubina del fallecido D.R.G. le corresponde legítimamente en propiedad también el 25% de derechos y acciones sobre dicho local comercial, razón por la cual demanda a los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S., M.J.M.O.G., R.M.D.O. y W.P.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la liquidación y partición de los bienes inmuebles especificados en linderos y medidas y de las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES P.R. C.A. suscritas y pagadas por el causante D.R.G. en la proporción de seis mil acciones, correspondiéndole a cada coparticipe los porcentajes anteriormente expresados tanto sobre el citado lote de terreno como sobre dicho local comercial y acciones de dicha compañía, habiendo adquirido el fallecido D.R.G. los aludidos derechos y acciones dentro de la comunidad concubinaria que formaron y constituyeron pública y permanentemente por casi cinco años.

    Fue recibida para su distribución en fecha 06.05.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 08.05.2003 (vto. f. 12).

    Por auto de fecha 20.05.2003 (f. 71), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S. y D.R.S., estos en la persona de su apoderado judicial, abogado O.E.E.R., y al ciudadano W.P.R., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en relación a las demandadas, ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O., quienes se encuentran domiciliadas en otro país, se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informe a éste Juzgado el movimiento migratorio de las mencionadas ciudadanas y una vez suministrada dicha información y se conozca si las codemandadas se encuentran domiciliadas en territorio nacional, el Tribunal se pronunciará en torno a la forma en que se llevarán a cabo sus citaciones.

    En fecha 26.05.2003 (f. 72), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado T.I.O..

    En fecha 26.05.2003 (f. 73), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se abriera el cuaderno de medidas correspondiente.

    En fecha 03.06.2003 (vto. f. 73), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 14.07.2003 (f. 74), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de la demanda, del auto de admisión y del auto que la provea para su protocolización, a los fines de interrumpir la prescripción; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.07.2003 (f. 75) y siendo expedidas en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 76), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.08.2003 (f. 77), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 16.10.2003 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informe a éste Juzgado el movimiento migratorio de las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O..

    Por auto de fecha 21.10.2003 (f. 79), se ordenó oficiar al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), a los fines de que informe a éste Juzgado el movimiento migratorio de las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O..

    En fecha 21.10.2003 (f. 79), se dejó constancia de haberse librado el correspondiente oficio, así como las compulsas de citación.

    En fecha 25.11.2003 (f. 82), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al abogado O.E.R., por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 01.12.2003 (f. 96), compareció el alguacil de éste tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano W.P.R., por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 18.12.2003 (f. 110), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se efectuara la citación por carteles de los ciudadanos O.E.R. y W.P.R..

    Por auto de fecha 12.01.2004 (f. 111 y 112), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó citar por carteles a los ciudadanos O.E.R. y W.P.R.; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 02.02.2004 (f. 114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación.

    Por auto de fecha 02.02.2004 (f. 117), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron al expediente las publicaciones del cartel de citación.

    En fecha 04.02.2004 (vto. f. 118), se agregó a los autos la comunicación de fecha 04.12.2003 emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Identificación y Extranjería, en la cual dan acuse de recibo del oficio N° 11115-03 de fecha 21.10.2003.

    En fecha 04.03.2004 (f. 120), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O.d. conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17.03.2004 (f. 121), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación a las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O.; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 26.04.2004 (f. 123), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se librara un nuevo cartel de citación a las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O. por cuanto no pudo publicarlo dentro del lapso de ley.

    Por auto de fecha 29.04.2004 (f. 124), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 17.03.2004 y librar uno nuevo a las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O.; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 31.05.2004 (f. 126), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se ordenara efectuar la publicación del cartel de citación librado a las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O. en un diario de circulación regional y no en el diario El Nacional, en virtud de la mala situación económica que atraviesa su representada; lo cual fue negado por auto dictado en fecha 08.06.2004 (f. 127) y se instó a la actora a que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29.04.2004 en el sentido de que proceda a publicar el referido cartel en el diario El Nacional.

    Por auto de fecha 19.07.2004 (f. 128), se ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado el 08.06.2004 a objeto de proceder a dictar uno nuevo con total sujeción al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por auto de fecha 19.07.2004 (f. 129), se dispuso que la publicación del cartel de citación de las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O. se haga en el diario S.d.M. y en consecuencia, de lo señalado se ordenó librar un nuevo cartel de citación con la corrección pertinente; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 09.08.2004 (f. 131), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación a las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O. en virtud de no haber podido publicar el mismo dentro del lapso establecido en la ley; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.08.2004 (f. 132) ordenándose dejar sin efecto el cartel de citación librado el 17.03.2004 y librar uno nuevo; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 20.09.2004 (f. 134), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O.; siendo agregadas las mismas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 141).

    En fecha 08.11.2004 (f. 142), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue negado por auto dictado en fecha 18.11.2004 (f. 143) por cuanto no constaba de los autos el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la fijación del cartel de citación que se le librara en fecha 12.01.2004 al ciudadano W.P.R. y al abogado O.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S. y D.R.S..

    En fecha 22.11.2004 (f. 144), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado a los ciudadanos O.E.E.R. y W.P.R..

    Por auto de fecha 08.12.2004 (f. 145), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de los ciudadanos O.E.R. y W.P.R., respectivamente, el cartel de citación que se les libró; siendo libradas las correspondientes comisiones y oficios en fecha 16.12.2004 (vto. f. 146).

    En fecha 09.02.2005 (vto. f. 151), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 16.03.2005 (f. 158), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 19.05.2005 (vto. f. 159), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06.04.2006 (f. 169), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se librara nuevamente comisión a los fines de fijar en el domicilio del abogado O.E.R. el cartel de citación que se le libró, en virtud de que la anterior fue devuelta por falta de impulso; por auto de fecha 17.04.2006 (f. 170) se ordenó librar una nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en fecha 25.04.2006 (f. 170) la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 17.05.2006 (vto. f. 173), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.06.2006 (f. 183), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.06.2006 (f. 184) siendo designado como tal a la abogada M.T.A.V. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 26.06.2006 (vto. f. 184), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 03.07.2006 (f. 186), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.07.2006 (f. 188), compareció la abogada M.T.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.

    En fecha 19.07.2006 (f. 189), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó a efectum videndi el poder que acredita su representación y en nombre de sus apoderados, ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S. y D.R.S. se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 26.07.2006 (f. 192), comparecieron los abogado O.E.R. y J.E.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el poder que acredita su representación y en nombre de su representado se dieron por citados en la presente causa.

    En fecha 09.08.2006 (f. 196 al 208), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 20.09.2006 (f. 244), en aplicación con la última parte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se dispuso que la presente causa se sustanciaría y decidiría por los tramites del procedimiento ordinario quedando el juicio abierto a pruebas a partir de ese día exclusive.

    En fecha 16.10.2006 (f. 245), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas.

    En fecha 16.10.2006 (f. 246),la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte actora, debidamente asistida de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 16.10.2006 (f. 247), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado O.E., apoderado judicial de la parte codemandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 248), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 20.10.2006 (f. 2), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente asistida de abogado.

    En fecha 20.10.2006 (f. 90), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado O.E.R., apoderado judicial de la parte codemandada en el presente juicio.

    En fecha 24.10.2006 (f. 164), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la promoción y eficacia de los documentos impugnados e hizo valer sus originales.

    Por auto de fecha 25.10.2006 (f. 185 al 187), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos J.E.M., L.R.C., JUAN GOLINDANO, YELILZA SERRANO DE MARVAL, V.H.H.R., L.M., AHITOR J.M., R.A.A., J.P.G., G.E., B.R. D’ORAZIO e ISMARYS DEL VALLE G.A., rindieran sus respectivas declaraciones, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos O.M. y G.R., rindieran sus respectivas declaraciones, al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos L.O.D.R., C.D.V.L., B.D.V.V.B., G.D.J.C.V. y REGNIALT R.R.R., ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 11.06.2003 y se ordenó oficiar a la Dirección del Hospital Dr. L.O.d. la ciudad de Porlamar, Departamento de Historia Clínica y a la Dirección de Extranjería (DIEX); siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes comisiones y oficios.

    Por auto de fecha 25.10.2006 (f. 195 y 196), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado O.E.R., apoderado judicial de la parte codemandada.

    Por auto de fecha 23.11.2006 (f. 201), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 23.11.2006 (f. 201), se dejó constancia de haberse desglosado el original del justificativo cursante al folio 4 del cuaderno de medidas, dejándose en su lugar copia certificada y de haberse librado comisión y oficio, tal y como fue acordado en el auto de admisión de pruebas dictado el 25.10.2006.

    En fecha 18.12.2006 (vto. f. 205), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18.12.2006 (vto. f. 248), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 10.01.2007 (f. 267 y 268), se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, así como de las pruebas de informes solicitadas a la Dirección del Hospital Dr. L.O.d. la ciudad de Porlamar, Departamento de Historia Clínica y al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), se iniciaría la oportunidad contemplada en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería determinada mediante auto expreso, ordenándose recabar dicha comisión y ratificar los oficios librados a los mencionados Organismos; siendo librados los correspondiente oficios en esa misma fecha.

    En fecha 15.01.2007 (vto. f. 272), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0601 5998 de fecha 20.11.2006 emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio del Interior y Justicia.

    En fecha 27.02.2007 (vto. f. 275), se agregó a los autos el oficio N° 044/2007 de fecha 23.02.2007 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.O., Dirección Ejecutiva, Porlamar.

    Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 300), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y abrir una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 1), se abrió la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 15.03.2007 (vto. f. 2), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 19.03.2007 (f. 12), se le aclaró a las partes que a partir del día 15.03.2007 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 21.03.2007 (vto. f. 13), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0601 00751 de fecha 21.02.2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.

    En fecha 18.04.2007 (f. 14 al 24), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 07.05.2007 (f. 46), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 03.05.2007 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 03.06.2003 (f. 1), se ordenó ampliar la prueba con miras acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 16.06.2003 (f. 2 y 3), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual daba cumplimiento al auto dictado en fecha 03.06.2003.

    Por auto de fecha 04.07.2003 (f. 7), a los fines del decreto de las medidas solicitadas se ordenó a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de ciento doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 112.500.000,00) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) cifra esta incluida en la cantidad anterior, y una vez constituida el Tribunal proveería por auto separado.

    En fecha 14.07.2003 (f. 8), compareció el abogado T.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 04.07.2003; cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 15.07.2003 ordenándose remitir las copias certificadas que indique la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y las que en su oportunidad indique el Tribunal, a los fines de que conozca de la referida apelación (f. 9).

    En fecha 12.08.2003 (f. 10), compareció el abogado T.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 14 y 15), se decretó medida innominada conservativa de anotación de la litis y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales referidas a la existencia del presente juicio en los siguientes documentos: 1.- Protocolizado en fecha 14.07.1999 sobre un lote de terreno ubicado en La Galera, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y 2.- Protocolizado en fecha 28.02.2002 sobre un local comercial identificado con el N° 03 el cual forma parte del Centro Comercial La Fragata de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, bajo el N° 34, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 07.05.2004 (vto. f. 18), se agregó a los autos el oficio N° 31 de fecha 05.05.2004 emanado del Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 11.05.2004 (f. 20), se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta a objeto de informarle que el alcance de la medida cautelar innominada conservativa de anotaciones de la litis decretada es solo a los fines de informar que existe un litigio en el cual se encuentran involucrados los inmuebles y en tal virtud la misma no surte los efectos del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Argumenta la parte actora como base de su acción:

    - que desde el día 22.05.1998 hasta el día 19.03.2003 casi cinco (5) años vivió permanentemente en unión concubinaria, vale decir en concubinato con el ciudadano D.R.G. hasta el día de su muerte 19.03.2003 en la residencia ubicada en el Chalets Playa Caribe, también conocido como Hotel Playa Caribe, en La Galera, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;

    - que durante la unión concubinaria el hoy difunto D.R.G. y ella vivieron pública y permanentemente como marido y mujer;

    - que su citado concubino tenía a su cargo la administración del citado Hotel o Chalets Playa Caribe, y durante todo ese tiempo en horas diurnas y nocturnas y días feriados lo ayudó con abnegación en las tareas propias de su trabajo en la dirección del personal del Hotel y atención a los proveedores del mismo e incluso en el año 2001 viajó a Montevideo, República de Uruguay y la dejó como encargada del Hotel durante diecisiete (17) días; que la unión concubinaria que vivieron fue muy feliz y estable, tanto es así que su concubino D.R.G. la presentaba públicamente como su esposa;

    - que en todo momento lo atendió con mucho amor y cariño y estuvo pendiente de su alimentación, del lavado de su ropa y de sus medicinas en el tratamiento de la hipertensión y de la diabetes;

    - que en el negocio denominado Centro de Comunicaciones Telcel que tenia en sociedad en la Avenida J.R.L.d.J., Municipio Marcano de este Estado en la planta alta del Centro Comercial La Fragata, lo ayudaba todas las noches cerrando el negocio aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) e incluso lo ayudaba a depositar el dinero al día siguiente en la Oficina del banco de Venezuela en la calle La Marina de dicha ciudad de Juangriego;

    - que su hija K.A.M.C. con el mismo afán de ayudarlo en el referido negocio Centro de Comunicaciones Telcel era la operadora de la computadora y encargada de la atención al público con un horario diario de trabajo aproximado entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) y las nueve y media de la noche (9:30 p.m.);

    - que a raíz del accidente de su citado concubino fue hospitalizado en el Hospital Central L.O. en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado desde el día diez (10) hasta el día diecinueve (19) de marzo del dos mil tres (2003) fecha ésta en que falleció; que durante todos esos días lo acompañó día y noche y no lo dejó solo ni un instante, casi ni ingería alimentos en esos días de sufrimiento y hasta llegó a dormir en el suelo;

    - que en todo momento tuvo mucha fe en Dios de que sanara y que pudieran regresar a su residencia donde fueron tan felices durante casi cinco años;

    - que para el año mil novecientos noventa y nueve (1999) entusiasmó a su concubino porque lo consideraba una buena inversión que comprara un terreno en la población de La Galera, Municipio Marcano de este Estado, con dinero de sus ahorros durante su unión concubinaria y es así, que con fecha 14.07.1998 mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Autónomo Marcano de este Estado, bajo el N° 26, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, adquirió conjuntamente con las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O., un lote de terreno ubicado en la citada población de La Galera comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cien metros lineales (100 mts.) con terreno de la Compañía Chalets Playa Caribe C.A.; SUR: en cien metros lineales (100 mts.) con terrenos que son o fueron de L.S.d.R.; ESTE: en treinta metros (30 mts.) con terreno adyacente a la Laguna de Los Mártires; y OESTE: en treinta metros (30 mts.) con la carretera que conduce desde Juangriego hasta Playa Caribe;

    - que su citado concubino D.R.G. adquirió en propiedad de la totalidad del deslindado inmueble el dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16,67%) de derechos y acciones sobre el mismo;

    - que igualmente su concubino D.R.G. adquirió como patrimonio de su comunidad concubinaria seis mil acciones (6.000) en la empresa mercantil INVERSIONES P.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 27.08.2001, bajo el N° 60, Tomo 25-A;

    - que de dichas acciones le corresponden en propiedad tres mil acciones (3.000) como concubina de dicho causante y las restantes tres mil acciones (3.000) pertenecen a su viuda y a sus citados hijos;

    - que posteriormente y con dinero producto de su unión concubinaria, adquirió conjuntamente con el ciudadano W.P.R. un local comercial identificado con el N° 03 que forma parte del Centro Comercial La Fragata, ubicado en la Avenida J.R.L.d.J., Municipio Marcano de este Estado con una superficie de treinta y dos metros cuadrados (32 mts.2) aproximadamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillos de circulación; SUR: con el local N° 2; ESTE: con pasillos de circulación; y OESTE: con locales N° 06 y 04, correspondiéndole en propiedad a su concubino el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre dicho inmueble, según documento protocolizada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28.01.2002, bajo el N° 34, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año; que obviamente que por tratarse de bienes (derechos y acciones) adquiridos durante su unión concubinaria la cual mantuvieron pública y permanentemente por casi cinco años, sobre los mismos le corresponden legítimamente derechos y acciones en propiedad en la proporción del cincuenta por ciento (50%) o sea, el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) aproximadamente, del dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16,67%) aproximadamente del mencionado lote de terreno y del cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre el citado local comercial, le pertenece en propiedad la mitad del mismo que es el veinticinco por ciento (25%) de derechos y acciones sobre dicho local comercial; que tomando en cuenta que su difunto concubino dejó como herederos en la ciudad de Montevideo de la República de Uruguay a su viuda J.S.v.d.R. y a sus hijos A.R.S. y D.R.S., a los cuales corresponden en propiedad los restantes derechos y acciones sobre dichos bienes así; a) 8.33% aproximadamente sobre el citado lote de terreno, y b) 25% sobre dicho local comercial; que de igual manera corresponden en propiedad a las ciudadanas M.M.D.O.G. y R.M.D.O. derechos y acciones sobre el referido lote de terreno así: a la primera 63.33% y a la segunda 20%, respectivamente, o sea, el 83.33% de derechos y acciones sobre dicho inmueble, y sobre el citado local comercial corresponden derechos y acciones en propiedad al ciudadano W.P.R. en un 50%, a los ciudadanos J.S.v.d.R., AMALIA y D.R.S., en un 25% y a ella como concubina del fallecido D.R.G. le corresponde legítimamente en propiedad también el 25% de derechos y acciones sobre dicho local comercial, razón por la cual demanda a los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S., M.J.M.O.G., R.M.D.O. y W.P.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la liquidación y partición de los bienes inmuebles especificados en linderos y medidas y de las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES P.R. C.A. suscritas y pagadas por el causante D.R.G. en la proporción de seis mil acciones, correspondiéndole a cada coparticipe los porcentajes anteriormente expresados tanto sobre el citado lote de terreno como sobre dicho local comercial y acciones de dicha compañía, habiendo adquirido el fallecido D.R.G. los aludidos derechos y acciones dentro de la comunidad concubinaria que formaron y constituyeron pública y permanentemente por casi cinco años.

    Por su parte, los ciudadanos J.S.V.D.R., A.R.S., D.R.S. y W.P.R., a través de su apoderado judicial, abogado O.E.R. al momento de contestar la demanda, argumentaron:

    - que oponían para que se resolviera como defensa perentoria en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés procesal de la demandante, ciudadana AMABELIS J.C.R. para intentar el presente juicio, por no ser titular activa de la relación jurídica material que es objeto del presente proceso y no tener interés jurídico actual, pues, no demuestra su condición de heredera del difunto D.R.G. y es así, porque no lo es, sólo fundamenta su accionar a la existencia de una supuesta unión estable, es este caso, una supuesta relación concubinaria con el difunto ciudadano D.R.G. quien era de estado civil casado, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.199.982, fallecido el 19.03.2003, es decir se arroga en forma disparatada y de muy mala fe, el status de concubina, por lo que, en su decir, se cree con derecho sobre el patrimonio dejado por el mencionado de cujus y que forman parte del acervo hereditario del mismo;

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes y pretensiones la demanda incoada contra sus representados J.S. hoy viuda de ROMAN, quien en vida se encontraba unida en matrimonio con el difunto D.R.G., en cuya unión se procrearon dos hijos quienes también son sus representados, sujetos pasivos de la presente acción de nombres A.R.S. y D.R.S. y por lo tanto únicos herederos del mencionado causante, tal como se certifica en declaración sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, certificado de solvencia de sucesiones N° 0020092 y resolución de conformidad N° 078 emanadas de la Administración Tributaria y en contra de su otro mandante W.P.R. quien es parte demandada por haber adquirido conjuntamente con el difunto D.R.G. un local comercial identificado con el N° 03 el cual forma parte del Centro Comercial La Fragata ubicado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 28.01.2002, bajo el N° 34, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002;

    - que considerando el estado civil que gozaba el señor D.R.G. que era casado, mal puede la demandante alegar una relación concubinaria con el mismo, trayendo al proceso con interés de crear convicción sobre dicha relación, una constancia de concubinato consignada por ella, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 21.04.2003, la cual expresamente impugnó, fundamentado en los artículo 1357 y 1358 del Código Civil, solicitando que se desestime por no tener ningún valor probatorio, por ser manifiestamente ilegal, por no tener carácter ni de público o autentico (documento administrativo asimilable al público) ni mucho menos de instrumento privado, primero, por cuanto el funcionario que la expide no está por ley autorizado para dar fe de la existencia de la relación de hecho que se pretende acreditar, y en lo segundo, por no estar firmado por las partes respecto a las cuales se pretenden establecer la negada relación concubinaria;

    - que en el derecho venezolano, las actuaciones de la administración y sus órganos están regidos por el principio de la legalidad, cualquier actuación del poder público que no esté reglado por la ley o que rebase sus limites, pasa a ser nula de nulidad absoluta y por lo tanto, la referida certificación fue expedida por un órgano administrativo manifiestamente incompetente;

    - que el P.d.M.M.d.E.N.E. no estaba autorizado para ese fin, en consecuencia, es evidente que, con su conducta usurpó funciones, que determina la nulidad absoluta del documento impugnado;

    - que la actora en su intención de torcer la verdad en la presente causa, produce con su escrito de demanda, fotografías marcadas con las letras “K” y “L”, las cuales impugna, por ser ilegales e impertinentes y por carecer fidedignidad, puesto que las mismas son traídas a juicio en franca violación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en razón del incumplimiento de las formas preestablecidas para la evacuación de las fotografías antes cuestionadas;

    - que su evacuación extra litem, sin el control jurisdiccional, ni tampoco de las partes demandadas, hace ajustado a derecho prescindir del aportado material probatorio por ser ilícitas e impertinentes;

    - que así también, la demandante de manera insólita, quiere hacer aparentar que gozaba una supuesta posesión de estado con el extinto D.R.G. quien era esposo de su representada, aduciendo que ante la sociedad el difunto la presentaba como su “esposa”, y para ello, consigna documentos administrativos que fueron presentados marcados “H” e “I” como pruebas de esa circunstancia, documentales que rechaza e impugna para los efectos de establecer la verdad en el presente proceso, por cuanto, se pretende bajo una mentira agraviante o falso supuesto usurpar el estado civil de casada;

    - que el difunto D.R.G. aún cuando se encontraba en Venezuela, trabajando, como corresponde a todo inmigrante que se separa de su núcleo familiar de origen, con fines de lograr beneficios que derivaran en el aumento del patrimonio de la comunidad conyugal, mantenía siempre el contacto con su esposa J.S.D.R. quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Montevideo, tan es así, que la demandante manifiesta que en el año 2001, viajó a esa ciudad;

    - que igualmente destacaba que de la revisión de los negocios jurídicos celebrados por el mencionado difunto, se extraen conclusiones que diluyen el argumento central de la demandante, en pretender dejar por asentada una supuesta relación concubinaria;

    - que en primer lugar, se tiene el registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 14.07.1999, bajo el N° 26, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999, mediante el cual el extinto D.R.G. adquirió un inmueble ubicado en La Galera, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y en segundo lugar, el registrado por ante el mencionado Registro, en fecha 28.01.2002, bajo el N° 34, folios 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002, medial el cual adquiere conjuntamente con el señor W.P.R., un local comercial ubicado en la ciudad de Juangriego;

    - que se podía notar, que para la perfección de dichos contratos, el señalado difunto no lo hizo en compañía con la señora AMABELIS J.C.R. (aún cuando la doctrina expresa que cuando existe una verdadera unión concubinaria no es necesario que aparezcan los dos concubinos en el documento) sin embargo, en el presente caso, se delata la falsedad del alegato de la demandada en su propio decir, cuando expresa: “…entusiasmé a mi concubino porque lo consideraba una buena inversión que comprara un terreno en la población de la ‘Galera’…con dinero de nuestro ahorros durante nuestra unión concubinaria (…); posteriormente y con dinero producto de nuestra unión concubinaria adquirió conjuntamente con el ciudadano W.P.R. un local comercial…” si estas afirmaciones hubiesen sido ciertas, la experiencia y la lógica común, indica que la demandante hubiese firmado conjuntamente con el difunto D.R.G. la compra de los bienes adquiridos, además, esos supuestos “ahorros” nunca existieron, ya que los hace depender de la existencia de una supuesta unión concubinaria que únicamente se materializó en la fantasía mental de la demandante, que la segunda compraventa que hizo, es decir, la adquisición del local comercial, el señalado difunto adquiriente deja expresa constancia en el documento de compraventa lo siguiente: “Y yo, D.R.G., antes identificado, presento en fotocopia poder general que me fuera otorgado por mi conyugue J.S.D.R., mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 713.208, para otorgar la presente escritura” y así lo autenticó el respectivo registrador;

    - que esos hechos conducen a un inexorable verdad, que tiene su pertinencia tanto en los hechos como en el derecho, cual es, que cual el señor D.R.G. adquirió los bienes, hoy pretendidos en forma maliciosa por la actora, adquirió para la comunidad conyugal que tenía con su esposa J.S., este efecto jurídico del matrimonio no puede ser borrado de manera temeraria, que raya en el disparate, originándose consecuencias agraviantes contra sus representados J.S.D.R. y sus hijos, que deberán ser reparadas, indemnizadas, para lo cual se reserva las acciones que serán intentadas en juicio aparte;

    - que es una constante en la experiencia común, que las parejas comprometidas en una unión concubinaria, estos fijan una habitación para domiciliar su relación (que pudiera ser una casa o apartamento) en fin un lugar que efectivamente sea el conveniente y adecuado para que las parejas en verdadera comunidad, asuman los deberes y derechos propios de la señalada relación de hecho, y que en caso de ser una real relación concubinaria aparejen los mismos deberes y derechos propios de una relación matrimonial, pero en el caso de marras, la demandante expresa en su escrito de defensa que supuestamente vivió con el difunto D.R.G. en el conocido Hotel Playa Caribe, tal afirmación confirma la falsedad de la argumentación de la actora;

    - que otro elemento que trae a colación, orientado a destruir las pretensiones de la demandada, es la venta que hizo el difunto D.R.G.d. una tercera (1/3) parte de los derechos que le correspondía en el supra señalado local comercial, inmueble también objeto de la presente demanda de partición, negocio jurídico que se hizo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 16.07.2004, bajo el N° 27, folio 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, destacándose en esa negociación, la conducta reiterada del mencionado difunto en no considerar a la accionante AMABELIS J.C.R. para la enajenación de esos derechos, sino que dicha venta fue autorizada nuevamente y con apego a la ley por su esposa J.S.D.R., tal como consta en documento registrado por ante el indicado Registro en fecha 16.07.2004, bajo el N° 28, folio 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2004, detalle que desdice el afán de la demandada de alegar derechos sobre los antes mencionados inmueble, bajo un falso supuesto, como es la de plantear en estrado una relación concubinaria que sólo existió en su premeditado plan;

    - que con respecto a las seis mil (6.000) acciones de la empresa INVERSIONES P.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27.08.2001, bajo el N° 60, Tomo 25-A que fueron propiedad de D.R.G. hoy libeladas por la accionante, es propio informarle al Juzgado que por documento debidamente registrado por ante el señalado Registro en fecha 22.04.2004 bajo el N° 5, Tomo 10-A, contentivo de la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa, en la cual se notifica a la asamblea de la empresa el fallecimiento del socio D.R.G. ingresando a ser accionista de la empresa sus mandantes J.S. viuda DE GARCÍA, A.R.S., D.R.S. por su condición de ser únicos y universales herederos tal como quedó demostrado con la planilla forma 32 de la declaración sucesoral signada con el número H-01 N° 0040332 de fecha 03.12.2003;

    - que aun cuando de autos se deduce de manera categórica que la figura del concubinato nunca se originó, nunca existió entre el difunto D.R.G. y la demandante, por cuanto, como lo expresó a inicio, éste se encontraba casado con la señora J.S. hoy viuda DE ROMAN, unión matrimonial que no era desconocida por la actora;

    - que todas estas circunstancias denotan que en la conciencia, voluntad y actuaciones del difunto D.R.G. tanto en el plano jurídico como en el fáctico, no tenía intención ni interés de establecer alguna relación de hecho con la ciudadana AMABELIS J.C.R. que pudiera tener relevancia en el mundo del derecho;

    - que ante la existencia de la unión matrimonial entre D.R.G. y su representada, es conclusivo deducir, que la demandante mantuvo con el mencionado difunto fue una relación injuriosa, desapegada a principios y normas que informan a la moral y las buenas costumbres, afectando al orden público, específicamente el consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 762 del Código Civil, cuando el legislador estableció expresamente la prohibición en la materia de comunidad concubinaria, en la forma siguiente: “LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTA CASADO”, y en forma de regla general, el artículo 6 eiusdem;

    - que tal como lo pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fallo de la Sala Constitucional de fecha 15.07.2005, además de exigir para la formación de la relación concubinaria, el cumplimiento inexorable de los requisitos a que se contrae el artículo 762 eiusdem, también consideró que: “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…”, y que en el caso in examine, la demandada sin cumplir con el dispositivo legal antes señalado, interpone la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, aduciendo derechos sucesorales sobre la herencia dejada por el causante D.R.G., quien en vida era casado, sin que previamente como lo asentó el m.T., interpusiera la acción correspondiente para declarar por vía judicial la supuesta unión concubinaria alegada;

    - que no hay lugar a dudas que en el caso que nos ocupa, no se puede considerar la existencia de una unión concubinaria, en razón de que una de las personas que supuestamente hacían de pareja en la alegada unión era de estado civil casado, pretender la actora el reconocimiento de una relación violatoria de la moral y las buenas costumbres, con efectos en el derecho, exactamente sobre la esfera patrimonial del difunto D.R.G. encontrándose éste en vida unido bajo la institución del matrimonio, es procurar relajar normas que tocan a una institución tan sensible en la sociedad, como es la familia, y que el legislador la a resguardado con el manto del orden público;

    - que siendo así las cosas, mal puede la demandante solicitar reconocimiento de derechos sucesorales sobre los bienes del difunto D.R.G., si nunca estuvo ligada a él por la negada unión concubinaria y es por ello, que solicita que se declare sin lugar la presente demanda por improcedente con la respectiva condenatoria en costas y costos del proceso.

    PUNTOS PREVIOS.-

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-

    La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como rector del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en el fallo identificado con el N° 828 emitido en fecha 05.05.2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana S.B.S., y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

    (…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

    (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

    .

    Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana S.B.S., las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana S.B.S. en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

    Finalmente, dada la actuación de la abogada Y.F. como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

    De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.

    Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la parte actora, ciudadana AMABELIS J.C.R., actuó representada por el abogado T.I.O., y que la parte accionada en la presente demanda de liquidación y partición de bienes lo son, los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S., representados por el abogado O.E.R., W.P.R., representado por el mencionado profesional del derecho y por los abogados J.R.C. y J.E.R., y M.J.M.O.G. y R.M.D.O., éstas dos últimas representadas por la abogada M.T.A.V., en su condición de defensora judicial.

    También emerge que a los efectos de lograr la citación de las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O., así como de los demás integrantes del litisconsorcio pasivo se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S. y W.P.R., y que asimismo, con respecto a las dos primeras mencionadas se siguieron los trámites establecidos en el artículo 224 eiusdem, por encontrarse estas domiciliadas fuera de la República, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dichos ciudadanos, recayendo tal designación en la persona de la abogada M.T.A.V. quien cesó en sus funciones en lo que atañe a los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S. y W.P.R., por cuanto comparecieron al juicio a través de sus apoderados judiciales y que no obstante a las obligaciones que asumió al momento de prestar el juramento en fecha 10.07.2006 no compareció dentro de la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria desplegó actividad alguna para defender los derechos de sus defendidas en la presente causa. Sin embargo, en este caso la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial sería inútil e infructífera en virtud de que el resto de los demandados, los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S. y W.P.R. por intermedio de su apoderado judicial, abogado O.E.R. procedieron en forma oportuna a contestar la demanda rechazándola en todos sus aspectos y a promover pruebas en forma tempestiva, lo cual genera que en aplicación del régimen procesal aplicable a los litisconsortes contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que cuando la relación procesal deba resolverse en forma uniforme o el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa legal, los efectos de los actos realizados por los comparecientes o de aquellos que hayan concurrido al proceso a contestar la demanda y a promover pruebas en forma tempestiva y acertada se extenderán a aquellos que no lo hayan hecho o que hayan observado una postura contumaz dentro del proceso.

    Sin embargo, en vista de que la postura asumida por la abogada M.T.A.V. como defensora judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de las ciudadanas M.J.M.O.G. y R.M.D.O. al abstenerse de contestar la demanda y de promover y evacuar pruebas que obraran en beneficio de sus defendidas, a pesar de la advertencia que le hizo este mismo Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo su notificación cuando se expresó en la boleta librada en fecha 26.06.2006: “…Se insta al abogado que en esta causa ha sido designado como Defensor Judicial, que por imperio del artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, deberá asumir la defensa de los demandados como lo impone la Ley, de lo contrario este Juzgado se verá en la obligación de remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región...”, estima que resulta imperioso ordenar la remisión inmediata de la copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie en contra de la abogada M.T.A.V. el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado. Y ASÍ SE DECIDE.

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

    En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    En este caso corresponde a.e.c.a. la falta de cualidad activa o interés procesal de la demandante, ciudadana AMABELIS J.C.R. para intentar el presente juicio denunciado por la parte co-accionada J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S. y W.P.R., a través de su apoderado judicial en la oportunidad correspondiente, bajo los siguientes fundamentos:

    - que la ciudadana AMABELIS J.C.R. no demuestra su condición de heredera del difunto D.R.G. y es así, porque no lo es, sólo fundamenta su accionar a la existencia de una supuesta unión estable, en este caso, una supuesta relación concubinaria con el difunto ciudadano D.R.G. quien era de estado civil casado, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.199.982, fallecido el 19.03.2003, es decir se arroga en forma disparatada y de muy mala fe, el status de concubina, por lo que, en su decir, se cree con derecho sobre el patrimonio dejado por el mencionado de cujus y que forman parte del acervo hereditario del mismo.

    Para resolver este aspecto, conviene transcribir un extracto de la sentencia N° 1682 emitida por la Sala Constitucional en fecha 15.07.2005, expediente N° 04-3301 mediante la cual señaló en torno a la unión concubinaria, lo siguiente:

    ……….Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil………

    Del extracto transcrito se desprende que conforme al texto fundamental se les reconoce a los concubinos beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al equiparar dicha institución a la del matrimonio, se aplican todas aquellas disposiciones que rigen el régimen patrimonial del matrimonio. Sin embargo el concubinato a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte– es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, y por ello, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, sin que ello obste para que en aquellas acciones de naturaleza mero declarativas que persiguen que se reconozca en sede judicial el concubinato o la existencia de una unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. También se indica en el precitado fallo que comprobada la existencia de la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho para el caso de que durante la misma se hayan formado bienes, pero que en el caso de que la unión estable o el concubinato no haya sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos, y en caso contrario, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Continua señalando el fallo que cuando ocurra la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de los concubinos de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, se le aplican en todo su rigor las normas sobre el matrimonio putativo, en lo que atañe a los bienes habidos durante esa unión de hecho, y que asimismo, en los casos en que ocurra el fallecimiento de alguno existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, lo que significa que el concubino sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y se requerirá que se le respete su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento.

    Del mismo modo, sobre la posibilidad de que se alegue la existencia de la comunidad de hecho o concubinaria entre dos personas, de las cuales una de ellas se encuentre unido por el vinculo del matrimonio con otra persona, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 00852 emitida el 12.08.2004, en el expediente N° 02-543, precisó lo siguiente:

    “…….En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide….”

    En el caso bajo estudio se observa que la parte accionante por un lado, se atribuye el carácter de concubina del finado D.R.G. y acepta conocer que el hoy fallecido durante la vigencia de su supuesta unión de hecho se encontraba unido en matrimonio con otra persona, con la co-demandada J.S.v.d.R., y por el otro, a pesar de esa circunstancia, pretende que por esta vía se le reconozca la condición de heredera y se liquiden los bienes que en su decir integraron la comunidad patrimonial con el mencionado difunto.

    En abono de lo anterior, cabe destacar que la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, excluye y elimina toda posibilidad de que exista una comunidad de hecho o producto de una unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre se encuentre unido en matrimonio civil con otra persona, cuando reseña que:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas se extrae que la parte co-demandada, ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S. y W.P.R. aportaron como prueba para comprobar el estado civil del finado D.R.G. fotocopia auténtica del original del acta N° 48 levantada ante el Oficial del Estado Civil de la Segunda Sección del Departamento de Montevideo expedida por la ciudadana E.L., Inspector de la Dirección General del Registro del Estado Civil, Ministerio de Educación y Cultura de la República Oriental del Uruguay la cual fue vista para la legalización de la firma por la ciudadana M.D.S.d. la Dirección de Asuntos Consulares, Departamento de Documentación Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, siendo legalizada posteriormente la firma de la ciudadana M.D.S. por el Departamento de Documentación Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay en fecha 06.11.2003, específicamente por la ciudadana M.S.V., en su condición de Segundo Secretario, Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, mediante la cual se certifica que los ciudadanos D.R.G. y J.S. contrajeron matrimonio civil en fecha 20.07.1967. Esta certificación si bien no comprueba el cumplimiento de los parámetros que contempla el artículo 109 del Código Civil los cuales se circunscriben a la inscripción del acta de matrimonio en el registro civil correspondiente, no impide que se tenga como cierto la existencia del vinculo matrimonial, ni menos que de conformidad con el artículo 113 eiusdem, la co-demandada valiéndose de su condición de cónyuge del difunto D.R.G. reclame los frutos civiles derivados de dicha unión.

    Así lo señaló en un caso similar la Sala de Casación Civil en sentencia N° 06993 emitida en fecha 08.05.2007, en el expediente Nº 00349, cuando señaló lo siguiente:

    “…Primeramente, corresponde a la Sala analizar la validez y efectos del matrimonio celebrado en el extranjero. En tal sentido, los artículos 474 y 475 del Código Civil establecen, respectivamente, que:

    En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código

    .

    También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

    .

    En concordancia con las normas precedentes, el artículo 92 eiusdem prevé como trámite para insertar el acta de matrimonio, lo siguiente:

    El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.

    La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo

    . (Negritas de la Sala).

    Por su parte, los artículos 103 y 109 eiusdem establecen, respectivamente, para el venezolano que se case en el exterior del país y para el extranjero casado fuera de la República Bolivariana de Venezuela que luego establece aquí su domicilio, la obligación de inscribir en el Registro Civil venezolano, copia legalizada del acta de celebración de sus correspondientes matrimonios.

    Contraen textualmente dichas normas:

    El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92

    .

    El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil

    . (Negritas de la Sala).

    En efecto, el venezolano que haya contraído matrimonio en el extranjero, debe remitir dicha copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de su último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los seis meses siguientes a la celebración. Por su parte, el extranjero que se domicilia en el país tiene que presentar la referida copia a la primera Autoridad Civil de la Parroquia donde fije su residencia, dentro del año siguiente a la fecha de su llegada a la República.

    Además, si se trata de matrimonio de un venezolano en el exterior del país, el funcionario que reciba la copia legalizada del acta correspondiente no sólo debe inscribirla en el Registro a su cargo, sino que además debe remitir copia certificada de ella al hoy Alcalde del respectivo Municipio, para que igualmente la haga insertar en el Libro de Matrimonios, y enviar copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, para su anotación marginal en las actas de nacimiento del contrayente.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria (Ramírez y Garay, Tomo CXXXVIII, N° 529-96, a) han reconocido de manera casi unánime, que la única finalidad que persiguen las dos citadas normas, es facilitar la comprobación en el país de tales matrimonios celebrados en el exterior. En consecuencia, el matrimonio contraído en el extranjero es perfectamente válido en la República Bolivariana de Venezuela, aunque el acta respectiva no se haya inscrito en el Registro Civil y, por otra parte, la copia certificada y legalizada del acta de la celebración hace plena prueba de ese matrimonio, aun cuando no se haya efectuado la indicada inscripción. (López Herrera, Fracisco. Derecho de Familia. Segunda Edición, Tomo II, Caracas 2006, p. 340).

    Sin embargo, el artículo 113 eiusdem contrae que:

    Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

    . (Negritas de la Sala).

    La norma está dirigida a resolver aquellos casos en los cuales los cónyuges han celebrado el matrimonio válidamente, de conformidad con el derecho extranjero o interno, pero no lo registran oportunamente en el país, teniendo con posterioridad interés en que dicho acto surta efectos frente a terceros, relativos al régimen matrimonial y patrimonial propiamente dicho.

    En el caso de autos, el matrimonio de M.M.H. y D.Y. fue celebrado el 3 de mayo de 1983, en la ciudad de S.D.d.R.D.. A pesar de que dicho acto debe ser considerado válido, es decir, celebrado con todas las solemnidades para su validez en cualquier esfera jurídica, no pueden ser reclamados sus efectos civiles si no se ha presentado copia certificada del acta de matrimonio.

    A tal efecto, consta de la copia certificada agregada a los autos (folio 10 del expediente) que el Registrador Civil del Municipio Chacao tuvo a su vista el acta de matrimonio de M.M.H. y D.Y., de fecha 3 de mayo de 1983, emanada de la Junta Central Electoral de la ciudad de S.D.d.R.D.. Por consiguiente, la solicitante del exequátur puede reclamar los efectos civiles de ese matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela.

    Para abonar esta idea, la doctrina de derecho internacional privado considera que para que se produzca el reconocimiento de los efectos extraterritoriales de los derechos nacidos de una situación jurídica, es necesario que se cumplan estas condiciones: 1) que la situación se haya constituido de conformidad con el derecho competente al caso; 2) que el ejercicio de los derechos derivados de la situación jurídica no viole el orden público del país en el que tales derechos pretenden tener eficacia; 3) que la situación jurídica no se haya establecido en fraude a la ley y; 4) que no se trate de una situación que aun cuando válidamente formada, constituya una institución desconocida en el país donde se la invoca. (Ob Cit. Bonnemaison, J.L.: p. 264).

    Dichos supuestos están cumplidos en el caso de autos, de manera que la Sala reitera que la solicitante DOROTY LOUISE YAKO, puede reclamar los efectos civiles del matrimonio celebrado con M.M.H., en fecha 3 de mayo de 1983, en el país.

    Ahora bien, como quiera que la solicitante puede reclamar los efectos civiles del matrimonio celebrado con M.M.H. en el extranjero, y que la ciudadana DOROTY LOUISE YAKO interpuso la presente solicitud de exequátur y de medida cautelar en su condición de presunta “heredera universal” del ciudadano M.M.H. (parte demandante en el juicio de divorcio tramitado por ante el Tribunal del Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica), tal como se desprende del acta de matrimonio celebrada en S.D.d. fecha 3 de mayo de 1987, del acta de defunción de M.M.H. del 7 de marzo de 1991 y de la declaración sucesoral de fecha 29 de junio de 1993, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la medida solicitada, dado los potenciales efectos que en materia hereditaria pudiera tener la sentencia de divorcio cuyo pase se pretende.

    En tal sentido, la Sala considera que el fumus boni iuris surge de lo declarado en la sentencia extranjera de fecha 29 de abril de 1983, dictada por el Tribunal de Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial de la Florida, Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial de M.M.H. y B.P., y reitera que si bien dicho fallo no goza de efectividad en nuestro ordenamiento jurídico hasta tanto se otorgue el pase de ley definitivo, constituye un indicio sobre la existencia del derecho que asiste a los solicitantes del exequátur, consecuencia del carácter de documento público del mismo, el cual fue debidamente legalizado y agregado a las actas procesales como prueba.

    En lo que respecta al requisito de periculum in mora, la solicitante de la medida acompañó al expediente, el acta de matrimonio celebrado en el extranjero (marcado “A”), la sentencia de divorcio debidamente legalizada (marcada “E”), el acta de defunción de M.M.H. (marcada “D”) y la declaración sucesoral interpuesta por sus herederos ante el extinto Ministerio de Hacienda (marcada “F”), de las cuales se evidencia la disolución del primer vínculo matrimonial de M.M.H.; su posterior unión en matrimonio con DOROTY LOUISE YAKO; el fallecimiento del de cujus y; por último, la declaración de sus herederos (B.P. de Moreno como cónyuge y B.N., A.B., Miguel y M.I.M.P. y B.M., M.E.M.Y. como sus hijos), lo cual, a juicio de esta Sala, impone el decreto de la petición cautelar, por estar presentes los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia….”

    Dicho lo anterior, en el caso de autos conforme a la fotocopia auténtica del original del acta N° 48 levantada ante el Oficial del Estado Civil de la Segunda Sección del Departamento de Montevideo expedida por la ciudadana E.L., Inspector de la Dirección General del Registro del Estado Civil, Ministerio de Educación y Cultura de la República Oriental del Uruguay la cual fue vista para la legalización de la firma por la ciudadana M.D.S.d. la Dirección de Asuntos Consulares, Departamento de Documentación Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, siendo legalizada posteriormente la firma de la ciudadana M.D.S. por el Departamento de Documentación Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay en fecha 06.11.2003, específicamente por la ciudadana M.S.V., en su condición de Segundo Secretario, Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, consta que el matrimonio entre D.R.G. y J.S. fue celebrado el 20.07.1967 en la ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay.

    Este acto conforme a la doctrina de derecho internacional privado debe ser considerado válido, es decir, celebrado con todas las solemnidades para su validez en cualquier esfera jurídica, ya que cumple con todos y cada uno de los parámetros para que dicho matrimonio celebrado en un país extranjero surta los efectos extraterritoriales de los derechos nacidos de una situación jurídica, por cuanto se cumplen las siguientes condiciones: 1) el matrimonio se celebró de conformidad con el derecho competente al caso; 2) que el ejercicio de los derechos derivados de la situación jurídica no viola el orden público de este país; 3) no existen elementos que permitan presumir que el matrimonio celebrado entre J.S. y D.R.G. (hoy difunto) se hizo en fraude a la ley y; 4) el matrimonio civil celebrado no constituye una institución desconocida en este país.

    Así pues, que resulta claro que el finado D.R.G. hasta el día de su fallecimiento estuvo casado con la co-demandada J.S., con lo cual forzosamente queda enervada o destruida la pretensión de la demandante mediante la cual señala e insiste en la existencia de la comunidad de hecho con el mencionado difunto que según lo dicho existió desde el 22.05.1998 hasta el 19.03.2003, y su condición de legataria de sus bienes hereditarios.

    Por otra parte, cabe destacar que en este caso en concreto tampoco puede hablarse de concubinato putativo, por cuanto según la propia manifestación de la demandante contenida en el libelo de la demanda estaba al tanto de la existencia del vinculo matrimonial del hoy difunto D.R.G. con la co-demandada J.S. y más aun, que a raíz de dicha unión se procrearon dos hijos que responden a los nombres de A.R.S. y D.R.S..

    En fin, analizados tanto los hechos alegados por la accionante en el libelo, las defensas esgrimidas por los demandados, el valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas, especialmente de la certificación del acta de matrimonio que riela al 98 al 100 de la segunda pieza del presente expediente que comprueba la existencia del vinculo matrimonial entre el finado D.R.G. y la co-demandada J.S. celebrado en fecha 207.1967, y la inexistencia de pruebas que comprueben que durante el periodo en que dice la demandante que duró la unión concubinaria o antes del fallecimiento de D.R.G., el matrimonio existente entre el mencionado difunto y la co-demandada J.S. se haya disuelto mediante sentencia definitivamente firme resulta forzoso concluir que la mentada comunidad concubinaria entre la demandante y el fallecido D.R.G. no existió y que por ende, la demandante carece de cualidad para reclamar en calidad de heredera los bienes pertenecientes a la herencia dejada por el mencionado finado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, cabe recalcar que de acuerdo a los términos en que fue redactado el libelo de la demanda se pretendió que dentro de los bienes a dividir fueran incluidos un local comercial identificado con el N° 03 el cual forma parte del Centro Comercial La Fragata y la sociedad mercantil INVERSIONES P.R. C.A., los cuales según consta de los documentos que rielan a los folios 227 al 231 y 32 al 46 figuran a nombre del hoy difunto D.R.G. y del co-demandado W.P.R., así como también de las ciudadanas C.R.D.R. y M.E.R.D.E. quienes en este proceso no fueron demandadas o lo que es igual, no integran el litisconsorcio pasivo que se conformó en este juicio.

    De ahí, que en razón de todo lo apuntado, resulta irremediable y forzoso para esta sentenciadora concluir que la presente demanda debe ser desestimada ante la evidente falta de cualidad de la ciudadana AMABELIS J.C.R. para incoar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ultimo, se advierte a las partes que en virtud de la resolución pronunciada resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la falta de cualidad activa formulada por el abogado O.E.R., apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S. y W.P.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES presentada por la ciudadana AMABELIS J.C.R. en contra de los ciudadanos J.S.v.d.R., A.R.S., D.R.S., W.P.R., M.J.M.O.G. y R.M.D.O., ya identificados.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie en contra de la abogada M.T.A.V. el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS 197º y 148º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7287/03

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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