Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003071

ASUNTO : IP01-P-2011-003071

AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

• DATOS DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. E.R.S.

SECRETARIA: ABOG. E.C.

• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

AMABILES A.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 18.197.114, nació el 16-04-1986, 25 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Empleado de Restaurante, residenciado Calle Palmáosla, casa numero 86, a una cuadra del centro Hípico Coro, teléfono 0424-6660828,

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha viernes 18 de Noviembre del 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto penal. Se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 7 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del ciudadano Juez Abg. E.R. acompañado por la Secretaria de Sala Abg. E.C. y el alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano AMABILES A.L.R., por estar incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. E.P., y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. A.C., y el traslado del imputado AMABILES A.L.R.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, Acto seguido, se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado AMABILES A.L.R., ya identificado, por ser autor o partícipe por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos AMABILES A.L.R. presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la destrucción de la Sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. En tal sentido el imputado manifestó llamarse el AMABILES A.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 18.197.114, nació el 16-04-1986, 25 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Empleado de Restaurante, residenciado Calle Palmáosla, casa numero 86, a una cuadra del centro Hípico Coro, teléfono 0424-6660828, Y manifestó al Tribunal “NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, ratificó su escrito de descargo, y me acojo al Principio de comunidad de la prueba, y de igual manera ratifico escrito de revisión de medida impuesta a mi defendido y solicito la practica de exámenes médicos forenses para certificar su estado de salud critico y de igual manera solicito la practica de exámenes toxicológicos los cuales fueron acordados en audiencia de presentación ya que el mismo manifestó en dicha audiencia su condición de consumidor, es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control impone al acusado de las Medidas Alternas de Prosecución del proceso, Admisión de hechos y manifiesta el acusado su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo.

El Ministerio Público argumenta su acusación en los siguientes hechos:

El día 17 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/3 CARRESQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 G.M.H., S/2 H.E.J. y el S/2 LUQUE M.D., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del Municipio M.d.E.F., en dos vehículos militares, tipo moto, marca XT 660cc, 893 y 896, cuando era aproximadamente las 17:45 horas se encontraban en el sector San Nicolás, donde observaron un ciudadano, que portaba como vestimenta un pantalón de color azul y una franela de color verde con blanco y zapatos deportivos de color negro, quien al notar la presencia de la comisión mostró síntomas de nerviosismo, en vista de esto el SM/3 CARRESQUERO BARRAEZ JOSE, le dio la voz de alto, acatando dicho llamado, de igual manera el S/2 G.M.H. le indico que se le iba a realizar una revisión corporal con el fin de asegurarse que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta, posterior a esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a buscar a un ciudadano para que fungiera testigo siendo infructuosa la misma, en vista de esto el S/2 HERNANDEZ á ESCALONA JOSE, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, en su cartera personal confeccionada en cuero de color marrón, sin marca visible, la cual al ser revisada el funcionario castrense pudo observar la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco anudado a sus extremos con hilo de coser de color negro todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita denominada cocaína, seguidamente el S/2G.M.H., procedió a identificar al ciudadano dijo ser y llamarse AMABILES A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.197.114, luego los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, dando un peso neto de dos coma seis gramos (2.6 grs.)

Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento.

En cuanto a los argumentos de la defensa de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente esta claramente expresado en la acusación folio (74) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado no encontrando este juzgador fundamento de lo planteado por la defensa en cuanto a esta presunta violación del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al argumento esgrimido por la defensa sobre la falta de indicación motivada de de los elementos de convicción, observa este Decisor que en los folios 75,76, y 77 la represtación fiscal no solo trascribió el contenido de las actas sino que además expreso en cada caso su apreciación de cual consideraba era su valoración de las mismas por tanto es infundado el argumento de la defensa sobre este aspecto y por tanto su aseveración de que es imposible contradecir de forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público considerando este Juzgados que no existe incertidumbre jurídica ya que la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los supuestos de hecho sobre los cuales sustenta el Ministerio Público su acusación están plenamente caracterizados. Por todo lo antes expuesto se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Pública de acuerdo al articulo 28 numeral 4 literal E, la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. Considera este Juzgador finalmente, que en virtud de los argumentos antes señalados la acusación fiscal cumple totalmente los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchada la exposición realizada por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado AMABILES A.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 18.197.114, nació el 16-04-1986, 25 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Empleado de Restaurante, residenciado Calle Palmáosla, casa numero 86, a una cuadra del centro Hípico Coro, teléfono 0424-6660828,libre de apremio y coacción señala que no admite los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por el Juez, en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, deben ser suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, señala: “los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Será severamente castigada.

En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado AMABILES A.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 18.197.114, nació el 16-04-1986, 25 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Empleado de Restaurante, residenciado Calle Palmáosla, casa numero 86, a una cuadra del centro Hípico Coro, teléfono 0424-6660828, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo,.En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos, se declara, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado AMABILES A.L.R., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se admiten las pruebas, ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de Acusación. TERCERO: se admite el escrito de descargo presentado por la Defensa dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento invocada por el Defensor en virtud de la admisión de la Acusación penal. CUARTO: se declara sin Lugar las excepciones opuestas solicitas por la defensa en su escrito de descargo. QUINTO: se declara con lugar los medios probatorios promovidos por la defensa en su escrito de descargo. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEPTIMO: se mantiene la Medida Privativa de de Libertad, dictada en su oportunidad legal. Séptimo: se declara con lugar la solicitud de la defensa donde ratifica los exámenes forenses y toxicológicos al imputado. OCTAVO: se declara sin Lugar la solicitud de revisión de Medida Solicitada por la defensa en esta Audiencia de Sala. NOVENO: se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. DECIMO: se ordena la destrucción de la sustancia solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.R.S.

LA SECRETARIA

ABOG. E.C..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000374.

LA SECRETARIA.

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