Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Solicitud Nº 6447

SEDE: AGRARIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DEL LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

PARTE: AMABILES O.F.P..

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: L.M.F..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AGRARIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por recibida y vista la solicitud presentada por el ciudadano AMABILES O.F.P., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.F.B., quien solicita Medida Cautelar provisional de protección pecuaria a la unidad de producción pecuaria Fundo EL CLAVO, ubicado en el sector Pirital, parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS ( 140 Has con 120 M2 ), con toda sus bienhechurías y anexidades de su pertenencia alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño 70; SUR: Hato Turagua; ESTE: Carretera Nacional Mantacal – Bruzual y OESTE: Cooperativa El Esfuerzo, del cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras –Apure Constancia de tramitación de otorgamiento del derecho de declaratoria de permanencia se anexa copia simple marcada con la letra “A”, y en el ejercicio de esa posesión legitima ha usado y disfrutado el lote de tierra con la única intención de tenerla como suya la unidad de producción que se desarrolla en el mismo, consiste en la cría de ganado vacuno y caballar, aviar y porcino, siembra de pasto para la auto sustentación del rebaño, en la cual han fomentado una unidad de producción agropecuaria fundamentalmente lechera, levante y ceba de bovinos mestizos de carne marcado con el hierro quemador de su legitima propiedad, se anexa la presente solicitud registro de hierro marcado con la letra “B”, y certificado de vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agraria, marcado con la letra “C” y del Ministerio de la producción y Comercio el certificado de Productores Agropecuarios anexo marcado con la letra “D”.

Alega, que desde el mes de diciembre del año 2.009, la labor que venia desarrollando en su Fundo de manera pacifica, ininterrumpida fue perturbada la posesión legítima por la presencia en la finca, por la vía de hecho y violenta de los funcionarios de la Guardia Nacional quien en compañía de apoderado judicial del Hato Turagua, mejor conocida “AGROPECUARIA AGROFLORA C.A”. sociedad ganadera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 23-09-1987, bajo el Nº 13, tomo13-A, quedando en una flagrante incursión y contrariando lo dispuesto en el ordenamiento legal venezolano…

El Fundo “EL CLAVO”, preserva el medio ambiente, por lo que jamás ha sido sancionado por violación de las normas que rigen la materia. Lo que si han materializado los perturbadores que amenazan con la paralización de la producción agroalimentaria que mantiene la unidad de producción. Dicho fundo mantienen una producción de alimentos referida a los rubros carne y leche en razón de la vocación de los suelos del fundo , con lo cual se da a la tierra el mejor uso y se realizan las actividades productivas sin degradar el medio ambiente, genera un (1) empleo fijo y permanente y cinco (05) empleos eventuales aproximadamente, contribuye a garantizar seguridad agroalimentaria nacional. Al permanecer producción permanente genera bienestar y riqueza a la zona. El predio ha aportado durante un lapso de tres (3) meses, abastecimiento de carne de primera calidad, debido a los manejos sanitarios del rebaño y por la calidad del pastizal y los suplementos alimenticios que se le suministra.

Alega el solicitante de medida cautelar anticipada que a los fines de garantizar los niveles de abastecimiento de rubros estratégicos para la alimentación del municipio y el estado

La situación de deterioro del fundo evidencia un riesgo inminente de disminución, e incluso de paralización, de las actividades productivas, en el corto y mediano plazo, donde se denota la falta de mantenimiento de las instalaciones, sin que se evidencie la intención alguna de parte de los presuntos propietarios del fundo de mejorar sus condiciones de productividad.

Fundamentaron la solicitud en los artículos 162, 163, 167, 207, 254, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural de integral y la seguridad agroalimentaria.

Alego el solictante que la principal actividad de producción del fundo es ganadería y esta ha disminuido considerablemente, atentando contra la seguridad agroalimentaria local y regional, produciendo riesgo manifiesto de (periculum in dan) el cual es el riesgo evidente que tiene la población de sufrir la carecía de alimentos de los rubros de carnes, leche, y como efecto inmediato un desabastecimiento que atenta contra la seguridad agroalimentaria regional y nacional.

Solicito que se le permita el libre pastoreo por el predio del cual se les esta despojando, asimismo, que se les permita la entrada al predio, por vía de penetración servidumbre predial, para realizar la vigilancia de los semovientes, al Hato Turagua, mejor conocida como “AGROPECUARIA AGROFLORA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 23-09-1987, bajo el Nº 13, tomo13-A, prohibirle la realización actos de perturbación y de agresiones tanto físicas como verbales de conformidad con los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los ante expuesto en la solicitud de medida cautelar anticipada solicitada por el ciudadano AMABILES O.F.P., es para garantizar y proteger la actividad pecuaria y por ende la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Local y Regional y el resguardo de los recursos naturales renovales, solicito inspección judicial a este despacho para verificar el requisito de riesgo manifiesto de deterioro de los bienes muebles e inmueble se dan por reproducido aquí todo el contenido de la solicitud.

En fecha 28 de enero del año que discurre este despacho admitió la Solicitud de medidas cautelares Anticipada solicitada por el ciudadano AMABILES O.F.P. debidamente asistido de abogada en ejercicio L.M.F.B. y acordó su traslado y constitución en Fundo EL CLAVO para la evacuación de los particulares presentado en la solicitud en el capitulo VIII.

En fecha 4 de febrero de 2.010, se traslado y constituyó este Tribunal para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano AMABILES O.F.P. debidamente asistido de abogada en ejercicio L.M.F.B., cursante a los folios 33 al 43 del expediente acompañada de sus anexos.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano AMABILES O.F.P. debidamente asistido de abogada en ejercicio L.M.F.B. han solicitado medida cautelar anticipada a los fines de proteger la actividad pecuaria y garantizar el abastecimientos agroalimentaria de rubros estratégicos para la alimentación de los apureños, como medida cautelar anticipada de protección a la actividad pecuaria, desarrollada de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el resguardo de los para garantizar la integridad de los bienes agregados en el Fundo “El CLAVO” del municipio Muñoz del Estado Apure, con la finalidad de asegurar la continuidad de la producción pecuaria y la perturbación física y verbal por parte del Hato Turagua, mejor conocida como “AGROPECUARIA AGROFLORA C.A” al Fundo “EL CLAVO”, previendo los daños que pudieran provocar a la seguridad y soberanía alimentaría de la localidad y el estado.

El alcance de la norma constitucional de protección solicitada y con fundamento legal en su artículo 207 previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, autoriza al Juez de oficio a dictar medidas cautelares de mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. La seguridad alimentaría de la población entendida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, establece la constitución desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La carta magna establece que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación y que tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológicas, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimientos, promover las acciones en el marco de la economía nacional e internacional, para compensar las desventajas propia de la actividad agrícola.

De esta manera, la producción de alimentos es de interés nacional, fundamental al desarrollo económico y social de la nación y en este sentido para tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesaria para lograr el auto abastecimiento.

Ahora bien, la preservación de los recursos naturales evitando su destrucción o desmejoramiento constituye un mandato constitucional que debe ser garantizado por la Nación, como es la preservación del medio ambiente de la fauna y la biodiversidad, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido el Juez Agrario, se encuentra facultado por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, exista o no juicio dictar medidas oficiosamente que tenga por objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, desmejoramiento o destrucción que será vinculantes para todas las autoridades competentes con acatamiento al principio constitucional de de seguridad y soberanía nacional.

De esta manera, el fundamento de esta medida cautelar anticipada agraria extra litem tiene por objeto impedir la interrupción de la producción, enervando cualquier amenaza a la ruina, desmejoramiento o destrucción, debiendo ser acatada por todas las autoridades publica por tener su fundamento constitucional. En sentencia de fecha 09-05-06 expediente Exp. 03-839 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al declarar improcedente la demanda de nulidad del artículo 211 del Decreto Ley de Tierras de idéntico contenido del artículo 207 estableció: “… en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y al preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación esta que en modo alguno supone la existencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que el legislador, al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida exista o no juicio, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 ejusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señalo la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente el artículo 207… recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional …, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar un eventual trasgresión a los principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, conforme a la previsiones contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así cuando el Juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en esta norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizara a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición”.

De la trascripción de la sentencia se desprende que el Juez Agrario, se encuentra facultado para dictar medidas cautelares aun fuera de un juicio pero una vez dictada deben abrir la articulación para que el afectado pueda ejercer sus derechos procesales en ocasión a la medida cautelar anticipada acordada conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta e invocado por los solicitantes y que acoge esta Juzgadora para la tramitación del procedimiento de la presente causa.

Nos obstante, el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una articulación para la tramitación de las medidas cautelares en ocasión a un proceso, y las medidas cautelares agraria anticipada en el caso de autos son solicitada fuera de un proceso de forma extra litem de conformidad con el artículo 207 ejusdem.

Es indudable que el interesado en la medida cautelar anticipada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hechos y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares agrarias, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a analizar esta juzgadora si están llenos los requisitos de ley:

De la constancia de Tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia, se evidencia la posesión que mantiene el ciudadano AMABILES O.F.P., sobre el lote de terreno denominado EL CLAVO, con una superficie de CIENTO CUARENTA HECTAREAS CON CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (140 Has con 0120 M2) de dicho documento publico administrativo.

En cuanto al Registro de Hierro debidamente presentado aceptado y registrado por el instituto Autónomo de Sanidad Animal- Apure, bajo el Nº 6987, folios 538, libro Nº 16, en fecha 24-09-2008, y Aval Sanitarios expedido por mismo Instituto se desprende de estos documentos la actividad pecuaria que mantiene el ciudadano AMABILES FLORES, en el predio EL CLAVO, con un total de 115 de reses animales vacunos discriminados en toros, vacas, novillas, mautes, mautas, becerros y becerras marcadas con el hierro quemador:

Del oficio Nº 04-04-1912-09, de fecha 04-12-2009, emano de la Fiscalia 4ta del Ministerio Público dirigido al ciudadano AMABILES O.F.P. en calidad de imputado, se evidencia que por ante esa Fiscalia se esta tramitando investigación penal Nº 04-F04-0793-09, iniciada con ocasión a denuncia por la presunta comisión del delito invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal.

De la inspección judicial evacuada por este despacho se desprende las condiciones en que se encuentra la unidad de producción EL CLAVO, se deja constancia que la productividad que se desarrolla en el mismo es pecuaria, se evidencia de acuerdo el recorrido realizado por el Tribunal observando que dicho fundo colinda con la Cooperativa El Esfuerzo y terrenos de Agroflora, se observo un extensión de 15 hectáreas aproximadamente de pasto natural.

Asimismo, se desprende que encontraban pastando un rebaño 26 semovientes de las razas Brahman y Cebu, se dejo constancia de la existencia de dos (02) animales equinos, dos (02) porcinos, ocho (08) ovinos y veinticinco (25) aves de corral. De igual manera, se dejo constancia que existe un pastoreo rotacional adecuado para la cantidad de animales además de un plan de alimentación basado en sal y minerales. Se evidencio que dicho predio tiene una sola vía de penetración y servidumbre real de paso, la funcionaria del INTI manifestó que se denomina (troncal 04). Se dejo constancia y se consigno en la evacuación de la inspección carta de aval suscrita por el Consejo Comunal Marazul, donde expresa que el ciudadano solicitante es conocido ampliamente en el sector donde esta enclavado el fundo como un pequeño y mediano productor de leche y carne a la comunidad y se consigno registro agrario Nº 3-177397.

De los medios de pruebas aportados a los autos se evidencia que el ciudadano AMABILES O.F.P., es un pequeño y mediano productor Fundo El CLAVO ubicado en el asentamiento campesino baldíos de Muñoz, sector Pirital, parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: Caño 70; SUR: Hato Turagua; ESTE: Carretera Nacional Mantacal – Bruzual y OESTE: Cooperativa El Esfuerzo, desarrollando una actividad pecuaria en la cría y producción de semovientes, actividad esta protegida por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de garantizar los niveles de abastecimiento de rubros estratégicos para la alimentación de todos los venezolanos, el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, mantiene un control constante sobre las distintas unidades de producción agrícolas a nivel nacional, para asegurar la provisión constante y suficiente de la producción pecuaria.

Alego, el solicitante de autos que su unidad de producción Fundo el Clavo fue objeto de perturbación por la presencia por la vía de hecho y violenta de funcionarios de la Guardia Nacional quien en compañía de Apoderado judicial del Hato Turagua, mejor conocida como AGROPECUARIA AGROFLORA C.A. No se demostró en autos medio de prueba que evidencie la perturbación hecha al ciudadano AMABILES O.F.P. por el Hato Turagua y funcionarios de la Guardia Nacional. En consecuencia este Tribunal niega la medida cautelar anticipada de que no se continué perturbando los medios de producción de la zona, por considerar insuficiente las pruebas aportadas tendientes de demostrar la perturbación alegada por el solicitante. No obstante, acuerda la medida innominada de protección a la producción pecuaria solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta al Hato Turagua a los fines de garantizar y preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nacional y el resguardo de los recursos naturales a cooperar con la protección a la actividad pecuaria que desarrolla el ciudadano AMABILES O.F.P., en el FUNDO EL CLAVO, de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se establece.

Asimismo, se le solicita la colaboración a la Guardia Nacional del Destacamento de la población de Bruzual, municipio Muñoz del estado Apure, a cooperar con la protección a la actividad pecuaria que se desarrollada por el ciudadano AMABILES O.F.P., en el FUNDO EL CLAVO, de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DEL LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, solicitada por el ciudadano AMABILES O.F.P., debidamente asistido por la Abogada L.M.F.B..

SEGUNDO

Se acuerda medida cautelar anticipada de Protección a la producción pecuaria solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se Niega la medida cautelar anticipada de que no se continué la perturbación al ciudadano AMABILES O.F.P., por parte del Hato Turagua mejor conocida como “AGROPECUARIA AGROFLORA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 23-09-1987, bajo el Nº 13, tomo13-A, por considerar insuficiente las pruebas aportadas tendientes de demostrar la perturbación alegada.

CUARTO

Se insta al Hato Turagua mejor conocida como “AGROPECUARIA AGROFLORA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 23-09-1987, bajo el Nº 13, tomo13-A a los fines de garantizar y preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación y el resguardo de los recursos naturales a cooperar con la protección a la actividad pecuaria que desarrolla el ciudadano AMABILES O.F.P., en el FUNDO EL CLAVO, de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana Se acuerda notificar al representante legal o presunto propietario del Hato Turagua. Líbrese Boleta de Notificación

QUINTO

Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la población Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, a fin de cooperar con la protección a la actividad pecuaria que desarrolla el ciudadano AMABILES O.F.P., en el FUNDO EL CLAVO, de conformidad con articulo el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana. Anéxese copias certificadas de la presente medida. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

SOL-Nº 6447

LZPS/GTF/rggg.

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