Decisión nº 409 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

EXP. 26101

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.667.006, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada VIVAM MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San F.d.E.Z., intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de las ciudadanas L.P.P.G. y ROLENNY M.V.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.370.836 y V- 19.808.478, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijas A.V.P.P. y V.S.P.V., de uno (01) y cuatro (04) años de edad respectivamente; manifestando que en fecha 01 de Noviembre de 2.010, en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se emitió sentencia fijando como obligación de manutención en beneficio de la niña V.S.P.V., el treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%), de su salario integral, así como acordó otros montos ofrecidos como el treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) de las utilidades, entre otros; y que en la actualidad son depositados directamente por PDVSA en atención a una medida de embargo. Por otro lado y en beneficio de su hija A.V.P.P., el Juez Unipersonal N° 3 fijó una manutención del treinta por ciento (30%) del salario básico, así como el treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) de las utilidades, y la retención de veinticuatro (24) pensiones futuras, entre otras cosas. Ahora bien, el Juez Unipersonal N° 3, no consideró al momento de valorar las pruebas, a su hijo en gestación, lo que viene afectando el beneficio de equidad en relación a sus hermanas. En la actualidad se preocupa que se encuentre próximo a nacer y con la cantidad que cobra aunado a las retenciones, no cuenta con la capacidad económica de brindarles igualdad de oportunidades a todos sus hijos. En virtud de lo antes expuesto, solicita la Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, en razón de las sentencias de fecha 01 de Noviembre de 2.010 la primera, emanada por el Juez Unipersonal N° 2 y signada con el número 565; y la segunda emanada del Juez Unipersonal N° 3 de fecha 07 de Enero de 2.014 y signada con el número 14002.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.014, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a las ciudadanas L.P.P.G. y ROLENNY M.V.L., con el fin de que comparecieran al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada sus citaciones, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederán ese mismo día a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, se ordenó la comparecencia de las niñas A.V.P.P. y V.S.P.V., a fin de que manifiesten su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 31 de Marzo de 2.014, el ciudadano R.G., con el carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala, expuso que se trasladó en fecha 20 de Marzo de 2.014, a la Sala N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de citar a las ciudadanas ROLENNY M.V.L. y L.P.P.G., las mismas contestaron que no firmarían la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.014, el ciudadano J.A.P.U., asistido por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada VIVIAM MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San F.d.E.Z., visto la exposición del Alguacil, solicitó al Tribunal se sirva ordenar el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó por auto de fecha 11 de Abril de 2.014, hacer la notificación pertinente por medio de la boleta a las ciudadanas ROLENNY M.V.L. y L.P.P.G..

En fecha 14 de Abril de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de Abril de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

El día 23 de Abril de 2.014, presente la ciudadana V.R.P., en su carácter de Secretaría Temporal de este Tribunal, expuso haberse trasladado con la finalidad de entregar las Boletas de Notificación de las ciudadanas ROLENNY M.V.L. y L.P.P.G., por lo que dejó constancia expresa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2.014, este Tribunal dejó constancia que estuvo presente para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de este procedimiento, la ciudadana L.P.P.G., asistida por el Abogado J.J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310; el ciudadano J.A.P.U., asistido por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada VIVIAM MONTILLA; y la ciudadana ROLENNY M.V.L., asistida por la Defensora Pública Especializada, Abogada L.B., no llegando a ningún acuerdo.

A través de escrito en fecha 29 de Abril de 2.014, la ciudadana L.P.P.G., asistida por el Abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, contestó la demanda.

A través de escrito en fecha 29 de Abril de 2.014, la ciudadana ROLENNY M.V.L., asistida por la Defensora Pública Especializa.N., Abogada L.G., contestó la demanda.

Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2.014, la ciudadana ROLENNY M.V.L., asistida por la Defensora Pública Especializa.N., Abogada L.G., estando dentro de la oportunidad legal pertinente, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.

Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.014, el ciudadano J.A.P.U., asistido por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada VIVIAM MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San F.d.E.Z., promovió la partida de nacimiento de su hijo recién nacido y solicitó oficiar a PDVSA, con la finalidad de que emitan un recibo de pago, así como, solicitó oficiar al Juez Unipersonal N° 3 a los fines de que remita la sentencia signada con el N° 14 de fecha 06 de Diciembre de 2.014.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.014, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano J.A.P.U., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: en fecha 01 de Noviembre de 2.010, en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se emitió sentencia fijando como obligación de manutención en beneficio de la niña V.S.P.V., el treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%), de su salario integral, así como acordó otros montos ofrecidos como el treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) de las utilidades, entre otros; y que en la actualidad son depositados directamente por PDVSA en atención a una medida de embargo. Por otro lado y en beneficio de su hija A.V.P.P., el Juez Unipersonal N° 3 fijó una manutención del treinta por ciento (30%) del salario básico, así como el treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) de las utilidades, y la retención de veinticuatro (24) pensiones futuras, entre otras cosas. Ahora bien, el Juez Unipersonal N° 3, no consideró al momento de valorar las pruebas, a su hijo en gestación, lo que viene afectando el beneficio de equidad en relación a sus hermanas. En la actualidad se preocupa que se encuentre próximo a nacer y con la cantidad que cobra aunado a las retenciones, no cuenta con la capacidad económica de brindarles igualdad de oportunidades a todos sus hijos. En virtud de lo antes expuesto, solicita la Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, en razón de las sentencias de fecha 01 de Noviembre de 2.010 la primera, emanada por el Juez Unipersonal N° 2 y signada con el número 565; y la segunda emanada del Juez Unipersonal N° 3 de fecha 07 de Enero de 2.014 y signada con el número 14002.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

A este respecto, en escrito de fecha 29 de Abril de 2.014, la ciudadana L.P.P.G., asistida por el Abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado en las pretensiones del accionante por cuanto se trata de una cosa juzgada que ha debido probar el accionante en la oportunidad del lapso probatorio del Juicio signado bajo el No. de expediente 23332, que cursó ante la Sala N° 3 del Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La aseveración en cuanto a la existencia de un embarazo no pasó de ser una afirmación no probada en esa oportunidad, siendo ya por tal motivo extemporánea.

Seguidamente, en escrito consignado en la misma fecha, la ciudadana ROLENNY M.V.L., asistida por la Defensora Pública Especializa.N., Abogada L.G., contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.P.U., no disponga de los medios necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado por dichas sentencias.

Si bien es cierto que el progenitor tiene gastos adicionales, estos son prestamos personales que solo son beneficiosos para él, y que no pueden menoscabar el derecho de su hija, la niña V.S.P.V., por tanto, la ciudadana ROLENNY M.V.L., aporta igualmente la cantidad para su desarrollo físico y mental, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que solicita se mantenga la obligación de manutención su hija la cual fue decretada en fecha 01 de Noviembre de 2.010 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Recibo de Pago de la nómina contractual de empleados de PDVSA en sus operaciones de Lagunillas, por concepto del período terminado el 29 de Diciembre de 2.013, correspondiente al ciudadano J.A.P.U., el cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Consulta de cuentas propias pertenecientes al ciudadano J.A.P.U., en el Banco de Venezuela, la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe Ecográfico expedido por la Policlínica “San Francisco”, C.A., realizado a la p.A.P.F.H., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe de Ecografía expedido por Diagnostimagen, C.A., realizado a la apaciente A.P.F.H., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir un instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 549, correspondiente a la niña A.V.P.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos J.A.P.U.. L.P.P.G., y la niña antes mencionada.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2099, correspondiente a la niña V.S.P.V., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos J.A.P.U., ROLENNY M.V.L., y la niña antes mencionada.

- Corre inserto en los folios del catorce al veinticuatro (14 al 24) del presente expediente, copia certificada del expediente N° 16856, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, constante de diez (10) folios útiles; el mismo posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.

- Corre inserto en los folios del veinticinco al cuarenta y seis (25 al 46) del presente expediente, copia certificada del expediente N° 23332, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, constante de veintidós (22) folios útiles; el mismo posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 606, correspondiente al n.J.A.P.F., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos J.A.P.U., A.P.F.H., y el niño antes mencionado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad y tomando en cuenta la copia certificada de la partida de nacimiento No. 606, correspondiente al n.J.A.P.F., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; el ciudadano J.A.P.U., alegó y demostró la existencia de otra carga familiar, para con el n.J.A.P.F., que atiende conjuntamente con la de las niñas de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de revisar el monto de la pensión alimentaría a favor de las niñas A.V.P.P. y V.S.P.V., en el caso de autos.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub.-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País y a la nueva carga familiar por la cual responde el ciudadano J.A.P.U., en beneficio del n.J.A.P.F..

Por otro lado, se insta a las ciudadanas L.P.P.G. y ROLENNY M.V.L., a que colaboren con las necesidades de sus hijas, las niñas A.V.P.P. y V.S.P.V. respectivamente, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, las referidas pruebas no demuestran el monto mensual devengado por el ciudadano J.A.P.U., con motivo de sus relaciones laborales, por lo que no es posible determinar las cantidades correspondientes a los niños de autos por concepto de obligación de manutención, en base a la capacidad económica del progenitor. En virtud de lo anterior, este Juzgador realizará los cálculos matemáticos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano J.A.P.U., en contra de las ciudadanas L.P.P.G. y ROLENNY M.V.L., a favor de las niñas A.V.P.P. y V.S.P.V., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, a la capacidad económica de las partes del presente proceso y a la carga familiar adicional del n.J.A.P.F., correspondientes al ciudadano J.A.P.U.; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 4.251,39), por cada niña; lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.P.U., es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 850,27), a cada una. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.P.U., es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 850,27), por cada niña. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.P.U., es de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 1.275,41), por niña. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano J.A.P.U. como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandante de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencias de fecha 06 de Diciembre de 2.013 y 01 de Diciembre de 2.010, dictada la primera por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y la segunda por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, signada bajo los Nos. 14 y 565 respectivamente, a favor de las niñas A.V.P.P. y V.S.P.V..

  3. OFICIAR a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, a fin de informarle lo estipulado en el presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Mags. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 409; y, se libró el correspondiente oficio signado bajo el N° 2621. La Secretaria.-

HPQ/254*

Exp. 26101.

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