Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º

Expediente Nº: UP11-S-2007-021

Demandante: A.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.648.013

Apoderado: Abog. R.Z. y E.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los nº 67.336 y 0568 respectivamente.

Demandada: Empresa, AGUAS DE YARACUY CA.

Apoderado: Abog. Hayarith Ramírez INPREABOGADO Nº 55.012.

Motivo: Calificación de Despido

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha 02 de Abril de 2007 por la ciudadana A.J.L.A. contra empresa AGUAS DE YARACUY C.A., ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Abril de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación a la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 24-04-07 y de la empresa demandada en fecha 27-04-07.

En fecha 28 de Mayo de 2007 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 13-11-2007, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia de la imposibilidad de la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

I

De los alegatos del Actor

Alega la accionante en su libelo, que presto servicios como JEFA DE GESTION COMUNITARIA para la empresa AGUAS DE YARACUY CA., desde el día 02 de julio de 1992 hasta el día 26-03-07, devengando un ultimo salario de Bs. 37.950.00 diarios es decir, Bs. 1.252.350.00 mensuales. Que en fecha 18 de octubre su empleador decidió suspenderla del cargo motivado a un proceso investigativo que se iniciaría en el Departamento en el cual ejercía su cargo. Que en fecha 28-03-07 recibe de la empresa un oficio de fecha 26-03-06 dirigido a su persona mediante el cual se le hacia saber que la empresa había decidido dar por terminada la relación laboral a partir de esa fecha, es decir, que sin motivos legales fue despedida del cargo, por lo que solicita se le califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos conforme a la Ley.

II

De la Contestación a la Demanda

Comparece la Abogado Hayarith R.R. actuando en su carácter en nombre y representación de la empresa demandada y admite la relación laboral entre las partes, señalando que demandante trabajo para la empresa desde el 02-07-1992 ocupando el cargo de Jefe de Gestión Comunitaria, devengando un salario de Bs. 1.138.500.00. Que el cargo desempeñado por la demandada era de libre nombramiento y remoción tal como lo establecen los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto niega que se le haya despedido injustificadamente ya que la misma no estaba amparado por el procedimiento de Estabilidad Laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinación de los hechos controvertidos:

De los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se observa que quedaron controvertidos al ser negado y rechazado por la demandada, si el despido fue injustificado o no, por lo que le corresponde a la demandada, la carga de probarlo, en consecuencia, no quedo controvertida la relación laboral, la fecha de inicio y la terminación de la misma.

III

De la carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

IV

De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por los de la parte accionada sobre la que ha recaído la carga de la prueba:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

> Expediente Administrativo sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (f.69 al 101), se aprecia por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento administrativo merece valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando además quien juzga que esta demostrado que la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 22-12-06, ordeno que la actora fuere restituida en el ejercicio de sus funciones laborales.

> Copia de Reporte General de pago (f. 102), se aprecia como evidencia del pago realizado por la demandada a la actora por concepto de salario quincenal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Comunicación de fecha 17-10-2006 (f. 103), se aprecia como evidencia de que la demandada efectivamente le concedió a la accionante los periodos vacacionales 2004-2005 y 2005-2006 a partir del 18-10-06. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Comunicación de fecha 18-10-2006 (f. 104), se aprecia como evidencia de que el oficio que había recibido la actora en fecha 17-10-2006 había quedado sin efecto. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Carta de Despido (f.107), se aprecia como manifestación de la voluntad unilateral del demandado, de terminar la relación laboral con la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Oficio de fecha 26-03-07 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Edo. Yaracuy (f. 109), se aprecia como evidencia de la notificación que le realiza dicho Organismo a la actora con ocasión del disfrute de sus vacaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Informe Medico (f. 112) (reconocimiento de contenido y firma por parte del Dr. A.B.. No se aprecia por cuanto se hace innecesaria su valoración por cuanto esta prueba no fue evacuada

> Examen de Laboratorio (f. 114) no se aprecia por cuanto la misma no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Instrumento (dígalo por escrito) (f.116-117), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

> Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Edo. Yaracuy (f.118 al 128), se aprecian como evidencia de la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical de Trabajadores del Sector Agua Potable y Saneamiento Afines y Conexos del Estado Yaracuy, que se llevare a cabo por ante dicho Organismo.

> Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Edo. Yaracuy (f. 129), se aprecia como evidencia de que la actora fue reincorporada a sus labores habituales desde el 30-11-2006. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> C.d.T. (f. 130) se aprecia como evidencia de la prestación de servicios de la demandante en la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., el cargo desempeñado en la misma como Jefe de Gestión Comunitaria, la fecha de ingreso y el salario devengado. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

> Recibos de pago (f. 133 al 135), se aprecia como prueba del pago de sueldo de la demandada a la demandante, correspondientes al mes de septiembre 2006 y primera quincena de noviembre 2006. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

V

Motivación

Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que en la audiencia oral y pública fue declarada confesa la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo up supra, motivado a que siendo la oportunidad legal de dicha audiencia comparece la Abogado M.F.G. y consigna copia simple de un instrumento Poder, por lo que en vista de ello, dicho instrumento es impugnado por la demandante.

Al respecto, este Tribunal debe precisar que el Abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que esta fuera de el, es como si no existiera, por lo que en aplicación de las normas legales y criterios jurisprudenciales existentes, habiendo quedado establecido que la mencionada Abogado no mostró el documento original del poder cuando fue instada a ello, quien juzga considera concluir que la representación judicial conferida a la Abogado M.F.G. por la demandada, resulta inexistente. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a quien juzga entonces, establecer en la presente causa la procedencia o improcedencia de los montos demandados por la accionante en su escrito libelar; a tal efecto, vista las pruebas que cursan en autos, y en virtud de las consideraciones anteriores con base al análisis probatorio, este tribunal observa que revisado como fue el libelo de la demanda, se evidencia en el mismo, que la pretensión de la demandante es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, encontramos entonces que dicha pretensión tiene un manifiesto fundamento jurídico y por tanto no resulta contraria a derecho, y siendo que de las pruebas aportadas al proceso se observa que no existen elementos de probanzas que desvirtúen los hechos narrados por el actor en el acta de su solicitud de Calificación de Despido, resulta forzoso para quien juzga declarar confesa a la demandada y en consecuencia procedente la solicitud en los términos allí explanados, es decir, que la relación laboral de la trabajadora A.J.L.A., se inicio el 02-07-92, que el cargo que desempeñaba era de Jefa de Gestión Comunitaria hasta el 26-03-200, y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.138.500.00 y no el alegado por la accionante mediante despacho saneador en acta de fecha 13-11-2007, por ser este extemporáneo. Así se decide.

Asimismo de las pruebas aportadas se desprende que la demandada no logró demostrar lo justificado del despido, ya que las pruebas aportadas al proceso en nada desvirtúan lo injustificado del mismo, es decir, no fue demostrado a lo largo del proceso, en consecuencia forzoso es para esta juzgadora declarar que el despido del cual fue objeto la accionante se produjo en forma INJUSTIFICADA. Así se decide.-

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana A.J.L.A. contra la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la demandada, AGUAS DE YARACUY C.A. que reenganche a su lugar de trabajo a la ciudadana A.J.L.A., en las mismas condiciones de ocupación y lugar en que se desempeñaba, así como también se le ordena el pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido 26-03-07 hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo. Calculados al salario de Bs. 37.950,00 diarios, por cuanto el nuevo salario invocado en el acta de audiencia de fecha 13-11-2007 no fue objeto de debate ni constan probanzas del mismo en autos.

TERCERO

En caso de que el patrono persista en el despido, cuyo reenganche ha sido ordenado por este Tribunal, deberá pagarle al reclamante las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 104 y 108 eiusdem, en concordancia con los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

CUARTO

Se condena en Costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Doce días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197º y 148º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

La Secretaria;

Abog. G.V.;

En la misma fecha se publicó siendo las 12:05 de la tarde.

La Secretaria;

Abog. G.V.

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