Decisión nº FP11-O-2012-000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000048

ASUNTO : FP11-O-2012-000048

Visto que en fecha 05/06/2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano FREDDLYN M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.119.246, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.483, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, C.B., C.B., D.Z., D.B., E.F., E.P., EUBENCIO SOTILLO, GEOANIS RAVELO, G.F., H.C., H.R., J.B., J.A., J.G., J.R., J.T., J.G., J.S., L.R., L.S., M.P., N.Z., N.P., P.H., P.C., R.G., R.J., S.A., T.C., O.S., B.R., R.C. Y M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.967.594, 5.875.963, 3.655.565, 3.724.145, 9.950.449, 2.253.409, 8.540.200, 3.656.141, 4,117.193, 1.812.437, 8.527.664, 4.020.241, 8.534.562, 4.026.445, 10.572.310, 5.467.998, 9.949.522, 8.867.496, 4.515.351, 8.938.790, 4.940.545, 4.941.011, 5.471.220, 8.538.947, 3.989.799, 6.528.410, 4.338.238, 3.664.730, 2.258.124, 4.221.836, 5.896.843, 6.614.581, 5.487.142, 5.860.187 y 11.517.805, partes quejosas en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A, presunta agraviante, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la Solicitud de A.C., lo cual se realiza de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que Jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de los quejosos, que dieron origen a la presente Acción de Amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la presunta amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica presuntamente infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y Así se Decide.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUEJOSAS.

La representación judicial de los quejosos, en la Solicitud de Acción de A.C., en el CAPITULO IV, titulado DE LOS HECHOS, señala lo siguiente:…Los ciudadanos I.B., M.M., C.G., E.E., F.J., H.S., A.M. Y H.P., titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.524.409, 8.959.140, 8.339.786, 8.982.927, 8.917.845, 8.862.372, 5.231.500 y 4.032.094 respectivamente, están actualmente pensionados producto de enfermedades ocupacionales del tipo total y permanente, así mismo presentaron demandas signadas con las siguientes nomenclaturas I.B. (FP11-L-2011-442), M.M. (FP11-2011-312), C.G. (FP11-L-2011-477), E.E. (FP11-L-2011-348), F.J. (FP11-L-2011-342), H.S. (FP11-L-2011-433), A.M. (FP11-L-2011-349) Y H.P. (FP11-L-2007-1425).

Note Usted ciudadano(a) Juez (a), que en primer lugar, todos los demandantes son enfermos del tipo total y permanente según los alegatos contenidos en los diferentes escritos libelares que acompañan el presente memorial marcados con letras A, B, C, D, E, F, G y H, , en segundo lugar, sus demandas han sido presentadas en diferentes fechas, que van desde el 21/03/2011 hasta el 11/05/2011, los conceptos demandados son responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y lucro cesante, todas las causas están dirigidas en contra de C.V.G aluminios del Caroní (ALCASA), y en tercer lugar, en todos los casos se han celebrado acuerdos transaccionales con la empresa ALCASA.

Aunado a ello, encontramos en los expedientes de las referidas causas, que los puntos de cuenta emanados de la empresa hoy denunciada como agraviante, justifican el acuerdo transaccional por intermedio de la aplicación de la minuta del 27/04/2011, y utilizado la premisa de la justicia social producto de la condición de salud de los demandantes, en sustento de ello, nos permitimos realizar citas textuales de alguno de los puntos de cuenta que rielan en los referidos expedientes:

(…) Planteamiento:

Visto y analizado como fuera el escrito libelar en toda su extensión conjuntamente con los anexos aportados por la representación de la parte actora, se pudo evidenciar que la enfermedad se le constató al trabajador por primera vez en fecha 05/04/2001, de acuerdo con planilla de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emitida por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Salud, esa fecha hace inferir indudablemente que tal solicitud es susceptible de alegar la defensa de Prescripción por cuanto el trabajador no ejerció su solicitud dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo y de acuerdo a lo ordenado en minuta de fecha 27/04/2011, en donde el presidente de la empresa CVG ALCASA acordó con los jubilados de la Directiva de Ajupal proceder a la cancelación de estos casos, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón del principio de justicia social, tomando en consideración el estado critico de éstos jubilados y/o pensionados, en virtud de esa orientación podemos pasar a analizar el fondo del asunto, y determinar a que concepto legal pertenece la suma establecida en la referida minuta, es decir, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ex trabajador, fue por lo que procedimos a efectuar dicho análisis jurídico y cuya conclusión fue la siguiente: No procede en derecho la retensión prevista en el 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 25/100 (Bs. 30.597,25), por cuanto esta indemnización que es de tipo objetivo, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que su cancelación corresponde al Seguro Social y no a la empresa. No procede en derecho las indemnizaciones de carácter subjetivo, Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON S ESENTA CENTIMOS (Bs. 35.481,60) e indemnización por lucro cesante CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 164.454,00). Ello en virtud de que no existe en autos elementos probatorios que le permitan demostrar al trabajador la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la empresa, dado que para la procedencia de éstos conceptos es necesario que el trabajador, que es quien tiene la carga de la prueba demuestre la existencia del hecho ilícito patronal.

En cuanto a lo referido al daño moral, cabe destacar que, este es el concepto por el cual eventualmente pudiere ser condenada CVG ALCASA, con fundamento al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a la minuta supra mencionada, se tasó dicho monto en la cantidad de TREINTA Y CICNO MIL BOLÍAVRES (Bs. 35.000,00).

Recomendación:

A los fines de poder dar cumplimiento con lo ordenado por el Presidente d e la empresa CVG ALCASA, en minuta de fecha 27/04/2011, y resaltando la situación de prescripción en la cual se encuentra la acción judicial intentada por el ciudadano J.B.. Supra identificado, es recomendación de esta Consultoría Jurídica, que esta observación sea nuevamente analizada por el Presidente de la empresa CVG ALCASA, y luego de ello, en aras de dar cumplimento a lo acordado en minuta de fecha 27/04/2011, autorice el cancelar al trabajador, mediante acuerdo transaccional, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para de esta manera poder dar cumplimiento a la instrucción emitida por el Presidente en la minuta antes mencionada.

Solicitud de autorización.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita al Presidente de CVG ALCASA, autorización para cumplir con la minuta d e fecha 27/04/2011, aún cuando esta unidad le ha indicado que la presente causa se encuentra prescrita, a los abogados M.F., LEONARDO FRANCESCHI Y R.S., N.A., JOHLAINY RINCÓN, Y.P. CABRERA Y CRISMARY ASCANIO (…) Fin de cita.

Se desprende de la transcripción del Punto de Cuenta que antecede, que como quiera que la opinión legal emanada de la Consultoría Jurídica de CVG ALCASA, circunscribe los términos de la pretensión en el ámbito de la prescripción, no es menos cierto que hace mención reiterada de la minuta del 27/04/2011, la cual palabras más o menos expresa la voluntad de la empresa de poner fin a las reclamaciones de aquellas personas que resultaron con patologías de tipo ocupacional y en consecuencia egresaron de la nómina activa de la empresa.

La tantas veces referida minuta, la cual se citó en capítulos precedentes no establece ningún tipo de limitaciones, por el contrario tiene amplio rango de aplicación en tanto expreso expresó y así lo suscribió la empresa ALCASA. Ahora bien, los representantes de AJUPAL solicitan sean atendidos los casos de enfermedad ocupacional y actualmente existen casos críticos de personas con enfermedades muy graves y ante esta situación el Presidente de la empresa acuerda e instruye darle curso a estos casos, ser revisados los informes médicos y efectuar indemnización (…) continúo destacando en el punto N. 6 6.- Con respecto a la continuación de lo establecido en el punto N.2 el Presidente instruye y acuerda dar viabilidad a los casos de demandas por enfermedad ocupacional e ir efectuando progresivamente la cancelación de acuerdo al flujo de caja de la empresa. Fin de la cita.

De allí ciudadano (a) Juez (a), que el pilar fundamental de los acuerdos transaccionales objeto del presente capítulo no es otro que la minuta de reunión suscrita entre la empresa agraviante y la Asociación de Jubilados y Pensionados de ALCASA (AJUPAL) de fecha 27/04/2011. De modo que por vía de consecuencia, los puntos de cuenta la refieren frecuentemente y añaden que dicha solución se realiza en función de la Justicia Social, considerando el crítico estado de salud de los pensionados por incapacidad derivada de enfermedades ocupacionales, lo cual sin lugar a duda establece uno de los requisitos para optar por la aplicación del acuerdo.

Es pues, que en el entendido que la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA), ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la minuta del 27/04/2011, adicionando a ello la atención especial a la justicia social, dado al lamentable y crítico estado de salud de los jubilados y/o pensionados, es menester no respetar la equidad, la igualdad d e oportunidades, pues ello sería una incongruente al principio de justicia social, pues si existe un numeroso grupo de personas, como es el caso que nos ocupa en las mismas condiciones, lo que hace justicia en uno debería hacerlo en todos los demás de manera equitativa y sin coartar la igualdad de oportunidades.

Sin embargo para la fecha, cursan ante los Juzgados Laborales una serie de demandas interpuestas por enfermos ocupacionales actualmente pensionados, quienes se encuentran en idénticas condiciones que los demandantes que celebraron transacciones y a quienes si se les aplicó el acuerdo por vía de efecto de la minuta del 27/04/2011, y la justicia social, dichos ciudadanos que gozan de idénticos condiciones y a quienes no se les ha aplicado el tantas veces referido acuerdo, se identifican a continuación: A.R. (FP11-L-2012-387), ALEXANDER SALAS (FP11-L-2011-350), AMACDY ROJAS (FP11-L-2012-387), ARCIDIO PLACERES (FP11-L-2012-387), A.V. (FP11-L-2011-350), A.T. (FP11-L-2012-387), C.B. (FP11-L-2011-1302), C.B. (FP11-L-2011-570), D.Z. (FP11-L-2010-1192), D.B. (FP11-L-2011-341), E.F. (FP11-L-2012-435), E.P. (FP11-L-2011-983), EUBENCIO SOTILLO (FP11-L-2011-1002), FELIX LUNAR (FP11-L-2012-435), GEOANIS RAVELO (FP11-L-2012-710), G.F. (FP11-L-2012-387), H.C. (FP11-L-2012-388), H.R. (FP11-L-2011-1098), J.B. (FP11-L-2012-710), J.A. (FP11-L-2011-677), J.A. (FP11-L-2010-510), J.G. (FP11-L-2011-571), J.R. (FP11-L-2011-571), J.T. (FP11-L-2012-387), J.G. (FP11-L-2011-496), J.M. ( FP11-L-2011-1108, J.S. (FP11-L-2011-99), L.F. (FP11-L-2012-710), L.P. (FP11-L-2012-710), L.R. (FP11-L-2011-1027), L.S. (FP11-L-2012-710), M.P. (FP11-L-2011-676), N.Z. (FP11-L-2011-1096), N.P. (FP11-L-2012-710), P.H. (FP11-L-2011-816), P.C. (FP11-L-2011-784), PRESENTACIÓN ARIAS (FP11-L-2012-435), R.Q. (FP11-L-2012-387), R.R. (FP11-L-2012-387), R.S. (FP11-L-2010-905), R.G. (FP11-L-2012-435), R.J. (FP11-L-2012-435), S.A. (FP11-L-2011-1086), S.F. (FP11-L-2012-710), T.C. (FP11-L-2012-710), W.H. (FP11-L-2012-710), M.C. (FP11-L-2012-710), O.S. (FP11-L-2012-388), B.R. (FP11-L-2012-388), R.C. (FP11-L-2012-710), M.U. (FP11-L-2012-388).

En fecha 28 y 29 d e marzo de 2012, la empresa procedió a dar continuidad al cumplimiento del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, es decir, que los acuerdos mas recientes con ocasión a la minuta en cuestión se suscitaron en el mes de marzo de 2012, aplicando igualmente el principio de la Justicia Social sobre los ciudadanos H.P. Y A.M., celebrando acuerdos transaccionales, en los mismos términos en que se habían celebrado los anteriores, más sin embargo en fecha 20/05/2012, al reunirnos con el Presidente de ALCASA, el mismo nos manifestó que debía hacerse una reunión con la Procuraduría General de la República, representantes de la Corporación Venezolana de Guayana y Consultoría Jurídica de ALCASA, sin embargo en fecha 25/05/2012, se nos comunicó de manera verbal que ya no se va a seguir aplicando el acuerdo sostenido en la minuta de fecha 27/04/2011, y que los afectados continuásemos con el trámite judicial, es decir, que las demandas siguieran su curso y que fuesen los tribunales los encargados de tomar las decisiones al respecto, negándose a darnos la respuesta por escrito.

A pesar de ello, en fecha 31/05/2012, se nos convocó a una reunión en el despacho del presidente de CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA) a los fines de tratar el asunto relativo a la solución de la problemática de los enfermos ocupacionales tantas veces referido en el presente memorial. Es de hacer notar ciudadano (a) Juez (a), que para dar cumplimento a la minuta del 27/04/2011, la empresa agraviante no necesitó de la anuencia de la Corporación Venezolana de Guayana, ni de la Procuraduría General de la República, se realizo mediante una decisión de la propia empresa en el ejercicio de su autonomía, sin más limitaciones que las exigidas dentro de los procesos judiciales, lo cual fue válidamente homologado y para la fecha se encuentran dichos acuerdos pasados con autoridad de cosa juzgada.

Instalada la reunión, en la cual participaron representantes de la Consultoría Jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana, representantes de la Consultoría Jurídica de ALCASA, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Alcasa /AJUPAL) Y 2 enfermos ocupacionales afectados por la discriminación en el cumplimiento del acuerdo contenido en la minuta del 27/04/2011, la empresa agraviante en persona de la Consultoría Jurídica esgrimió lo siguiente como motivo de la reunión:

…Se expone por la representante de la Consultoría Jurídica de CVG ALCASA que el motivo de la reunión es para revisar el status de las demandas por indemnización por enfermedad ocupacional a las cuales el ex presidente de la empresa Ing. ELYO SAYAZO habría acordado cancelación correspondiente a indemnización por daño moral Pese a lo anterior la nueva representación de CVG ALCASA solicita la revisión de los soportes y procedencia de esos pagos.

Así mismo s e manifiesta que es criterio de la Consultoría Jurídica ALCASA cancelar los casos a quienes los tribunales otorguen la razón, ya que existen razones de juicio sobre la cosa juzgada y la prescripción. (…) Fin de la cita.

Se desprende de la exposición de la empresa ALCASA, que como quiera que han venido cumpliendo con parte del acuerdo contenido en la minuta del 27/04/2011, tal como se evidencia en el cúmulo de copias certificadas de los expedientes que acompañan el presente memorial, en la reunión de fecha 31/05/2012, manifiestan de manera clara que su criterio es cumplir con los casos a quienes los Tribunales le den la razón. Ello es una clara e irrefutable manifestación que la empresa no dará continuidad al cumplimiento del acuerdo que ocupa el presente escrito, a pesar d e haberlo realizado a favor de más de 12 enfermos ocupacionales.

En el mismo orden de ideas, la empresa refiere, que como quiera que la antigua representación de ALCASA manejaba otro criterio, la actual representación difiere del mismo y solicita la revisión y procedencia, pero note Usted ciudadano (a) Juez (a), no se trata si e l presidente de la empresa fue ELYO SAYAZO y ahora es A.M., se trata que la Institución representada para aquel entonces 27/04/2011 por ELYO SAYAZO, procedió a dar cumplimiento a la minuta de misma fecha y ello es llamado por la Consultoría Jurídica de ALCASA como antigua representación, sin embargo durante la administración actual también se ha dado cumplimiento al referido acuerdo como es evidente en los expedientes que acompañan el presente escrito, nomenclatura FP11-L-2011-000349 y FP11-L-2007-001425, cuyas transacciones fueron suscritas en fecha posterior a que el actual presidente A.M. asumiera el c argo que ostenta (25/02/2012).

Es pues evidente, que la empresa denunciada como agraviante por intermedio de la presente solicitud de A.C., ha manifestado de manera clara que la nueva representación no está cónsona al reconocimiento de los derechos a quienes ostentan las mismas condiciones que aquellos ciudadanos a quienes se les han reconocido los mismos y en efecto han llegado a acuerdos y celebrado transacciones, en base a puntos de cuenta que refieren directamente a la minuta del 27/04/2011 y al cumplimiento de la Justicia Social.

En este sentido, dado a que desde el mes de agosto de 2011 se han venido suscribiendo más de una docena de acuerdos transaccionales en cumplimento directo de la minuta de fecha 27/04/2011, y dado que para la fecha 31/05/2012, la empresa pretende someter a revisión los acuerdos alcanzados, además de ello refiere igualmente que su criterio y el de la nueva representación es reconocer los derechos a quienes los Tribunales le den la razón, se constituye en un trato desigual para aquellos beneficiarios (más de 12) que han celebrado acuerdos, con respecto a quienes acuden a solicitar el amparo y que reúnen las mismas condiciones, entendiéndose como enfermos ocupacionales, pensionados por la empresa ALCASA, que han interpuesto demandas, requisitos éstos que le colocan en igualdad de condiciones y que con la negativa d e la empresa por intermedio de la minuta de fecha 31/05/2012, han sido discriminados sin lugar a dudas…

Del mismo modo, en el CAPITULO VIII, titulado DEL PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo, la representación judicial de las partes quejosas solicita lo siguiente:

PRIMERO

El cese del trato desigual y la conducta discriminatoria aplicada

por la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A, S. A (ALCASA), en perjuicio de los ciudadanos A.R., ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, ARCIDIO PLACERES, A.V., A.T., C.B., C.B., D.Z., D.B., E.F., E.P., EUBENCIO SOTILLO, FELIX LUNAR, GEOANIS RAVELO, G.F., H.C., H.R., J.B., J.A., J.A., J.G., J.R., J.T., J.G., J.M., J.S., L.F., L.P., L.R., L.S., M.P.), N.Z., N.P., P.H., P.C., PRESENTACIÓN ARIAS, R.Q., R.R., R.S., R.G., R.J., S.A., S.F., T.C., W.H., M.C., O.S., B.R., R.C., M.U..

SEGUNDO

Ordene a la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, C. A, S.A (ALCASA), que continué aplicando el acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011 a favor de los ciudadanos A.R., ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, ARCIDIO PLACERES, A.V., A.T., C.B., C.B., D.Z., D.B., E.F., E.P., EUBENCIO SOTILLO, FELIX LUNAR, GEOANIS RAVELO, G.F., H.C., H.R., J.B., J.A., J.A., J.G., J.R., J.T., J.G., J.M., J.S., L.F., L.P., L.R., L.S., M.P.), N.Z., N.P., P.H., P.C., PRESENTACIÓN ARIAS, R.Q., R.R., R.S., R.G., R.J., S.A., S.F., T.C., W.H., M.C., O.S., B.R., R.C., M.U., quienes fueron discriminados y quienes reúnen iguales condiciones que los beneficiaros a quienes si se les reconoció el derecho contenido en dicha minuta.

TERCERO

Restituya el derecho a la igualdad y a la Justicia Social de los ciudadanos A.R., ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, ARCIDIO PLACERES, A.V., A.T., C.B., C.B., D.Z., D.B., E.F., E.P., EUBENCIO SOTILLO, FELIX LUNAR, GEOANIS RAVELO, G.F., H.C., H.R., J.B., J.A., J.A., J.G., J.R., J.T., J.G., J.M., J.S., L.F., L.P., L.R., L.S., M.P.), N.Z., N.P., P.H., P.C., PRESENTACIÓN ARIAS, R.Q., R.R., R.S., R.G., R.J., S.A., S.F., T.C., W.H., M.C., O.S., B.R., R.C., M.U., quienes se encuentran en las mismas condiciones que los elegidos por la empresa discriminadamente para el cumplimiento del acuerdo contenido en la minuta suscrita por la empresa en fecha 27/04/2011…

Ahora bien, se evidencia de los hechos anteriormente esgrimidos, y de las pruebas aportadas por los presuntos agraviados, que mediante la presente Solicitud de Acción de A.C. peticionan que le sea restituido el derecho a la igualdad y a la Justicia Social, a través de la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de justicia social.

En un mismo orden de ideas, es importante destacar los pronunciamientos reiterados emanados de la doctrina jurisprudencial emanados de la Sala Constitucional, a través de los cuales se ha establecido la naturaleza de la Acción de A.C., y se han emitido pronunciamientos sobre los supuestos de inadmisibilidad de las Acciones de Amparos Constitucionales, así tenemos entonces lo siguiente:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la acción de a.c. es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

(…)

La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” . (Resaltado del Tribunal)

Posteriormente la misma Sala Constitucional, ratificando lo anterior estableció en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, lo siguiente:

> (Subrayado añadido)

Así mismo R.J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA” manifiesta que:

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

.

De todo lo anterior se observa que, el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el principio excepcional y residual del amparo.

Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud los quejosos aspiran que el Tribunal por esta vía extraordinaria de a.c., decrete que le sea restituido el derecho a la igualdad y a la Justicia Social, a través de la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de justicia social, lo cual, a juicio de esta jurisdicente, posee un carácter pecuniario, por lo que consecuente con la argumentación hecha precedentemente considera esta Juzgadora que la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria, procedimientos los cuales han reconocido los presuntos agraviados ya se encuentran en curso, en los distintos Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….

Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro m.T. de la República, en relación al pago de una prestación de carácter monetario, en efecto, los presuntos agraviados solicitan, a través de esta vía de amparo que se decrete que le sea restituido el derecho a la igualdad y a la Justicia Social, a través de la continuación de la aplicación del acuerdo contenido en la minuta de fecha 27/04/2011, realizado entre el presidente de CVG ALCASA y los Jubilados de la Directiva de AJUPAL, la cual contempla la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), existiendo o no la defensa de la prescripción, ello en razón de justicia social, aduciendo en su fundamentación que desde el mes de agosto de 2011 se han venido suscribiendo más de una docena de acuerdos transaccionales en cumplimento directo de la minuta de fecha 27/04/2011, y dado que para la fecha 31/05/2012, la empresa pretende someter a revisión los acuerdos alcanzados, además de ello refiere igualmente que su criterio y el de la nueva representación es reconocer los derechos a quienes los Tribunales le den la razón, se constituye en un trato desigual para aquellos beneficiarios (más de 12) que han celebrado acuerdos, con respecto a quienes acuden a solicitar el amparo y que reúnen las mismas condiciones, entendiéndose como enfermos ocupacionales, pensionados por la empresa ALCASA, que han interpuesto demandas, requisitos éstos que le colocan en igualdad de condiciones y que con la negativa de la empresa por intermedio de la minuta de fecha 31/05/2012, han sido discriminados sin lugar a dudas…

Del análisis de los hechos alegados en el contenido de la Solicitud de Acción de A.C., esgrimidos por los quejosos, y por todas las consideraciones anteriores, esta sentenciadora concluye que la presente Solicitud de Acción de A.C. es INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concatenación con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Acción de A.C. incoada por el ciudadano FREDDLYN M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.119.246, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.483, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXANDER SALAS, AMACDY ROJAS, C.B., C.B., D.Z., D.B., E.F., E.P., EUBENCIO SOTILLO, GEOANIS RAVELO, G.F., H.C., H.R., J.B., J.A., J.G., J.R., J.T., J.G., J.S., L.R., L.S., M.P., N.Z., N.P., P.H., P.C., R.G., R.J., S.A., T.C., O.S., B.R., R.C. Y M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.967.594, 5.875.963, 3.655.565, 3.724.145, 9.950.449, 2.253.409, 8.540.200, 3.656.141, 4,117.193, 1.812.437, 8.527.664, 4.020.241, 8.534.562, 4.026.445, 10.572.310, 5.467.998, 9.949.522, 8.867.496, 4.515.351, 8.938.790, 4.940.545, 4.941.011, 5.471.220, 8.538.947, 3.989.799, 6.528.410, 4.338.238, 3.664.730, 2.258.124, 4.221.836, 5.896.843, 6.614.581, 5.487.142, 5.860.187 y 11.517.805 en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO

M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

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