Decisión nº PJ0192012000174 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000266

Con fecha 23 de febrero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal en esa misma fecha, escrito continente de demanda mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.905.842, domiciliada en la calle La Toma, Barrio La Toma, casa Nº 05, parroquia Catedral de esta Ciudad, debidamente asistida por el profesional del derecho H.J.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.731 contra los herederos desconocidos de la Sucesión J.J.R. respectivamente y de este domicilio, mediante la cual alega:

Que por espacio de siete (07) años y nueve (09) meses, inició y mantuvo unión de hecho o concubinaria con el ciudadano J.J.R., unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

Dice que durante dicha unión no procrearon hijos, dedicándose a vivir de su pensión del Instituto de los Seguros Sociales, en forma humilde y sencilla con las condiciones básicas.

Aduce que su prenombrado concubino falleció el 29 de mayo de 2010 en el Seguro Social H.N.J.d.C.B. y no deja ascendencia ni descendencia.

Señala que su sobrina Yaida del C.P.d.C. era quien le cobraba la pensión del Seguro Social, según se evidencia de la autorización evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 10 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 100, tomo 92.

Que por eso demanda a los sucesores desconocidos si los hubiere, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano J.J.R. (fallecido) y la ciudadana C.A.P., que comenzó en agosto del año 2002 y por espacio de siete (7) años y nueve (9) meses, que se mantuvo de manera ininterrumpida y en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento el 29 de mayo de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.P. y se ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos, mediante edicto a los fines de que se dieran por citados en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la publicación del edicto.

El día 04 de mayo de 2011 la ciudadana C.A.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado H.S.O., consignó edicto debidamente publicados en los diarios El Progreso y El Expreso.

Agotadas todas las vías para que los sucesores desconocidos se dieran por citados y por cuanto no compareció persona alguna mostrando interés en el juicio, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011 designó defensor judicial a la ciudadana Inyira Caminero, cargo que aceptó el día 03 de noviembre de 2011.

Debidamente juramentada como fue la abogada Inyira Caminero como defensor judicial de los herederos desconocidos, el alguacil del Tribunal consignó en fecha 16 de enero de 2011 boleta de citación personal debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.

El día 15 de febrero de 2012 la abogada Inyira Caminero como defensor judicial de los herederos desconocidos, presentó escrito contestando la demanda alegando:

Que le ha sido imposible dar con el paradero de los herederos desconocidos y no ha logrado que comparezca alguno, para poder establecer una verdadera y efectiva defensa, sin embargo procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega como cierto que el ciudadano J.J.R. falleció el día 29 de mayo de 2010.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.A.P. haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano J.J.R..

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.J.R., no tenga ningún tipo de familiares como lo señala la actora cuando explana que el de cujus no deja ascendiente ni descendientes.

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas los días 07 y 08 de marzo de 2012 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que componen este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante dice que estuvo unida de hecho con J.J.R. entre agosto de 2002 y el 29 de mayo de 2010, es decir, por un periodo de 7 años y 9 meses. Dice que el 29 de mayo de 2010 su concubino falleció sin dejar ascendencia ni descendencia conocida. Afirma que no procrearon hijos.

El Tribunal procedió a citar por edictos a los herederos desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y ante la incomparecencia de algún sucesor de J.J.R. designó a la abogada Inyira Caminero como defensora judicial como lo ordena el artículo 232 eiusdem.

Junto a la demanda consignó la actora una copia simple del acta de defunción del señor J.J.R..

Los edictos se agregaron al expediente en número de 14 y un ejemplar se fijó en la puerta del Tribunal. El número de ejemplares consignados en autos hace pensar que la demandante no cumplió con la carga de publicar los edictos por lo menos dos (2) veces por semana, pues de haber sido ese el caso el número mínimo de ejemplares agregados en el expediente habría sido de 16. No obstante, la irregularidad anotada no apareja la nulidad y consiguiente reposición de la causa, pues por la naturaleza de la decisión que dictará este órgano jurisdiccional tal reposición sería inútil y violatoria de lo dispuesto en los artículos 26 constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora judicial presentó en tiempo oportuno su escrito de contestación a la demanda. Obviamente por tratarse de sucesores desconocidos no se le puede exigir que realice alguna diligencia de localización de tales sucesores; ello sería un absurdo desde luego que a nadie puede exigírsele lo imposible. Si los herederos son desconocidos es porque no se conoce su existencia, su paradero probable, sus nombres y apellidos y el número de ellos. La doctrina de la Sala Constitucional relativa al deber del defensor judicial de procuar localizar al demandado claramente no aplica al supuesto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y así lo establece expresamente este Juzgador.

Resuelto lo anterior el Tribunal observa que la defensora judicial admitió el fallecimiento del pretendido exconcubino de la demandante, pero rechazó los otros argumentos expuestos en el libelo.

En el lapso probatorio la defensora promovió las siguientes documentales:

  1. - Una copia certificada del acta de matrimonio de J.J.R. y M.M. celebrado el 27 de febrero de 1958. Este documento no fue tachado de falso por lo que tiene plena eficacia probatoria en lo que respecta a que en el año 1958 se celebró el matrimonio de J.J.M. y M.M..

  2. - Produjo una copia certificada de un acta de reconocimiento del año 1961 en la que consta que ante la entonces Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar el señor J.J.R. reconoció como su hijo a un niño que lleva por nombre R.A., hijo de J.B.F..

  3. - Promovió una copia certificada de un acta de nacimiento del año 1967 otorgada ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar en la que fue presentada S.M., nacida el 4-6-1963, hija de J.J.R. y M.M.d.R..

El acta de matrimonio, el acta de reconocimiento de R.A.R. y el acta de nacimiento de S.M.R. no fueron tachadas por el apoderado demandante ni su eficacia probatoria fue desvirtuada por algún medio idóneo. En el caso del acta de matrimonio, por ejemplo, serían medios de prueba aptos para desvirtuarla la partida de defunción de la señora M.M. o una copia certificada de una sentencia firme que hubiera declarado la nulidad del matrimonio o el divorcio.

Así pues, el Tribunal está impedido de analizar el fondo de lo pretendido por la parte accionante porque su demanda no la interpuso contra los herederos del difunto J.J.R. que son las personas legitimadas para contradecir en juicio su pretensión. Al no pedir el emplazamiento de tales herederos menoscabó su derecho a la defensa que es de raigambre constitucional por cuya virtud la demanda resulta contraria al orden público y debe declararse inadmisible por causas sobrevenidas. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inútil el análisis del material probatorio restante aportado por las partes, pues no importa cuál sea el grado de convicción que se les atribuya el Juez no puede resolver si en verdad la señora C.A.P. y el finado J.J.R. vivieron en concubinato durante el tiempo señalado en la demanda.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de fecha 24 de febrero 2011 así como los actos del proceso consecutivos al auto en cuestión y declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda mero declarativa del concubinato interpuesta por C.A.P. contra los sucesores desconocidos del difunto J.J.R. por ser la demanda contraria al orden Público, causal prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse demandado a las personas que gozan de cualidad pasiva para sostener el juicio como legitimo contradictores.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de julio de dos mil doce Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C.

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

MAC/SACHP/indira.-

RESOLUCION N° PJ0192012000174

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