Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 16, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el ciudadano A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.051.533, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio S.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.489 y titular de la cédula de identidad número 8.038.864, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana A.J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.031, domiciliada también en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 5 al 15 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.

1) Que es poseedor y beneficiario de una (1) letra de cambio, estipulada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), la cual fue emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.006, siendo el obligado cambiario la ciudadana A.J.M.D.M. y cuya fecha de vencimiento fue el treinta (30) de noviembre de 2.006, siendo el lugar de pago la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

2) Que en virtud de haber realizado diversas gestiones tendientes a la cobranza de la señalada letra, las mismas se han hecho infructuosas, razón por la cual demandó a la ciudadana antes mencionada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

• La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), valor total de la deuda.

• La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual, a razón QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583.383,33) mensuales.

• La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,99), por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583.383,33), mensuales que corresponden desde el treinta (30) de noviembre de 2.006, fecha de vencimiento de la letra in comento, hasta el 30 de septiembre de 2.007, los cuales se seguirán generando hasta la definitiva cancelación de la misma.

• La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo), por concepto de derecho de comisión, según el artículo 456 del Código de Comercio, calculados al 6% sobre el monto total de la deuda.

• La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

3) Solicitó que el valor de la deuda sea indexado o reconocido el valor perdido en la moneda por efecto de la inflación, hasta la sentencia definitiva.

4) Fundamentó su acción en los artículos 410, 414, 436,456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31, 33 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5) Señaló la dirección de la demandada en autos.

6) Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como medida preventiva de embargo hasta el doble de lo demandado; sobre el inmueble copropiedad de la demandada en autos, ubicado en la Vega de San Antonio, Aldea el Arenal, Municipio Arias, (hoy Parroquia Arias), Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, consistente en una casa de habitación, la cual describió en el escrito libelar consignado.

7) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 200.899.999,oo) (sic), más las costas y costos procesales.

8) Señaló su domicilio procesal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado efecto cambiario que obra al folio 6, pero cuando señala en su petitorio al referirse a los intereses, expresa dos cantidades, a saber:

• La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual, a razón QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583.383,33) mensuales.

• La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,99), por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583.383,33), mensuales que corresponden desde el treinta (30) de noviembre de 2.006, fecha de vencimiento de la letra in comento, hasta el 30 de septiembre de 2.007, los cuales se seguirán generando hasta la definitiva cancelación de la misma.

SEGUNDA

La parte accionante dentro del petitorio del libelo de la demanda, demanda por concepto de honorarios profesionales una cantidad específica, lo que resulta incongruente, toda vez que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez y no a la parte para el cálculo prudencial de los honorarios profesionales de abogado, lo que debe igualmente ser corregido, y por lo tanto señalar que se deja a criterio del Tribunal, la estimación de los honorarios profesionales que considere pertinentes.

TERCERA

Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contraen el mencionado efecto cambiario que obran al folio 6, pero cuando señala en su petitorio al referirse a los intereses de la cambial no se puede aplicar el artículo 108 del Código de Comercio, lo que sería un equívoco, pues ese interés mensual del 1% debía necesariamente estar pactado en los instrumentos cambiarios siempre y cuando éstos fueran pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista en orden a lo previsto en el artículo 414 eiusdem, por lo que en el caso bajo examen, no es procedente el pago de tales intereses, estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Por tal razón legal debe la parte actora, por vía de este despacho saneador, rebajar los intereses que calcula en el petitorio del escrito libelar referente a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual, a razón QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583.383,33) mensuales, toda vez que las letras de cambio no generan ningún tipo de intereses, desde la fecha de su emisión hasta la fecha del vencimiento de las mismas, con excepción de las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista en orden a lo previsto en el artículo 414 eiusdem, ya que en las demás letras de cambio está estipulación se tendrá por no escrita, y en el supuesto caso que no figuren los intereses en el texto de las respectivas cambiales, los mismos resultan inexistentes, por no ser líquidos ni exigibles.

CUARTA

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, en orden a lo pautado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 456. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Como bien puede observarse, por una parte el señalado dispositivo legal indica que por derecho de comisión equivale a un sexto por ciento (1/6) sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad, y por la otra parte el accionante estable un seis por ciento (6%) de comisión, lo que resulta a todas luces totalmente ilegal, y pretende cobrar el demandante por tal concepto la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000, oo). Por lo tanto el demandante debe corregir esa ilegal situación y efectuar el cálculo correspondiente al porcentaje equivalente a un sexto por ciento (1/6) sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad.

QUINTA

El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar los intereses al 5% anual, sólo los referentes a los moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que introdujo la demanda y los que se sigan generando hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, pues resultaría incongruente señalar hasta la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo.

SEGUNDO

De igual manera el cálculo por concepto de honorarios profesionales demandados en orden a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que su estimación no la formula la parte accionante sino que es potestativo del Juez fijarlos o calcularlos prudencialmente, por lo tanto debe también corregir ese particular, indicando que deja al criterio del Tribunal el cálculo prudencial de los honorarios profesionales.

TERCERO

Se ordena igualmente al intimante corregir la cantidad que estimó ilegalmente en un seis por ciento y efectuar el cálculo de dicho porcentaje en un sexto por ciento.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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