Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-O-2009-000240

QUERELLANTE: A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.197.955 y de este domicilio.

ABOGADO DEL QUERELLANTE: A.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.574.

QUERELLADO: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas de fecha 1 de agosto de 1975, bajo el No. 24, Tomo 1, folio 141 y su vuelto, protocolo primero, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano W.H., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 3.563.580, de este domicilio.

ABOGADO DE LA QUERELLANTE: V.A.C.C., de Inpreabogado No. 53.152

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACCION DE A.C..

En fecha 24/11/2009 el ciudadano A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.197.955 y de este domicilio, interpuso acción de A.C. contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas de fecha 1 de agosto de 1975, bajo el No. 24, Tomo 1, folio 141 y su vuelto, protocolo primero. Alegando que le han sido violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 7, 19, 21, 26, 27, 52, 75, 87, 89, 113 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 30/11/2009 se admitió el recurso, se acordó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público. En fecha 03/11/2009 compareció el ciudadano J.W.H.G., en su carácter de presidente de la SOCIEAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. y otorgó poder al abogado V.A.C.C., de Inpreabogado No. 53.152. En fecha 07/12/2009 el querellante otorgó poder apud-acta al abogado A.R.M.R.. En fecha 07/12/2009 el querellante presentó escrito de consideraciones. En fecha 08/12/2009 el apoderado judicial de la querellada abogado V.C. presentó escrito haciendo oposición a la solicitud de medida cautelar. En fecha 15/12/2009 la parte querellante presentó escrito alegando que la acción de a.c. contra la sociedad civil es de naturaleza disciplinaria sancionatoria, que se desprende que el presunto agraviante está actuando como autoridad, por lo que solicita al Tribunal se declare incompetente y se remitan las actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

El presuntamente agraviado en la acción de amparo interpuesta señaló que le fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 49, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia ser amparado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 ejusdem y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, reitera este tribunal, que ciertamente todas las personas que hayan sido objeto de violación de sus derechos constitucional, como los señalados, gozan del derecho de ser amparados.

Ahora bien, la determinación de la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, viene dada en atención a lo expresado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 7 lo siguiente:

..7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

En el presente caso observa este juzgador que, el mismo accionante manifiesta: En el presente asunto la violación de los derechos constitucionales derivados supuestamente como infringidos se materializó mediante escrito donde se suspende el día 08 de septiembre de 2009, y examinados como han sido los derechos alegados como violados, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y al trabajo, no cabe duda que le corresponde conocer a un tribunal de primera instancia, no obstante, del referido documento, (cursante al folio 51) y de la comunicación dirigida por el querellante al Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable S.C., donde el mismo querellante alega haber acudido a la sede de la Oficina en la ciudad de Coro, claramente se observa que la primera comunicación emanada de la UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., donde se le indica al ciudadano A.E. que la unidad No. 25 quedaba suspendida desde el día 08/09/2009 y la comunicación enviada por el mismo querellante de las cuales se desprende que la ubicación territorial de la referida organización se encuentra en “… S.A.D. CORO EDO. FALCON”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a un tribunal de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, razón por la cual, no cabe dudas que el conocimiento del presente asunto debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, jurisdicción donde se produjeron los hechos denunciados como violados, y así se declara.

Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, este juzgador considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, es un tribunal de Primera Instancia Civil, del Estado Falcón. Competente por el territorio para conocer en el lugar donde se verificaron los hechos que se dicen constitutivos de infracciones constitucionales, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente ACCION DE A.C. y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Remítase el expediente a la Unidad Distribuidora del Estado Falcón, una vez quede firme el presente fallo.

Déjese la copia de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° y 150°

La Juez

Mariluz Josefina Pérez La Secretaria Acc.

Mery Isabel Guzman Salas

Se publicó en la misma fecha y se dejó copia.

La Sec Acc.

MJP/maria elisa

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