Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de octubre de dos mil nueve.

199 y 150

De la revisión de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo por declinatoria de competencia por el territorio, este Tribunal, analizadas las actas procesales se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgador hace las consideraciones siguientes:

El divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, se encuentra consagrado por nuestra legislación en el artículo 185-A del Código Civil, que del tenor siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Como se observa, en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento de la norma antes trascrita, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio. Asimismo, del tercer, cuarto y quinto aparte de la misma, se deja claro que el cónyuge no solicitante del divorcio debe ser citado, mediante boleta y comparecer personalmente so pena de declarar terminado el procedimiento en caso de incomparecencia o de negativa del supuesto de hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Este Tribunal, en criterio sostenido, ha dicho que la referida norma debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que, tratándose de una causal de divorcio, en el cual esta interesado el orden público, su procedimiento no puede flexibilizarse ni relajarse en facilidad de los cónyuges, por el contrario, debe aplicarse estrictamente en defensa de la Institución matrimonial.

En el presente caso, ambos cónyuges se presentaron juntos a solicitar su divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, cuando de la norma -como se dijo- textualmente se preceptúa que sólo uno de ellos presentará la solicitud y el otro debe ser citado para que comparezca a la sede del Tribunal a reconocer el hecho alegado por el solicitante.

Así las cosas, se puede concluir que se ha violado el procedimiento pautado para tramitar el divorcio con fundamento en la causal de ruptura prolongada de la vida en común.

En fuerza de los razonamientos anteriores, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber la contenida en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.- Se ordena la notificación de los solicitantes.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.C. BONILLA V.

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