Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 25 de octubre de 2012 y dictado como fue el dispositivo oral el 01 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que en fecha 04 de febrero de 1974 inicio una relación de trabajo, prestando sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa N.D.V. C.A, laborando como soldador por 20 años, pero en el año 1994 por instrucciones de la administración de la empresa paso a laborar para la firma mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECA, S.R.L, desempeñándose igualmente como soldador, en el mismo sitio, la misma área de trabajo y utilizando las mismas herramientas.

Alego que en fecha 01 de junio de 2001 se le realizó un nuevo cambio de denominación a su patrono siendo la empresa denominada IVEMA S.A, en la cual se encuentra laborando, asimismo señaló que a lo largo de los 35 años de trabajo siempre ha laborado un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario integral mensual de Bs. 1.964,40.

Señaló que durante la relación laboral siempre se ha desempeñado como soldador de primera, el objeto de las codemandadas ha sido la fabricación y comercialización de màquinas agrícolas, señaló que entre las màquinas que se debían construir y donde el actor le aplicaba la soldadura que requerían se encuentra: rastras de 24 discos, equipo de carretón agrícola, pala trasera alfa, estando este ultimo compuesto por el tabaco, conjunto del tercer punto y porta cuchilla; cegadora grande; arado de sincel; bisroma o carona; sembradoras; rolo argentino; el tucán; el trompo; maquina caladora; surcadora; bonadora de potrero; cajas de bastidores de rastra y orinoco de 32 discos, las cuales implicaban gran esfuerzo físico diario y una cantidad de posiciones particulares en el armado de todas y cada una de ellas.

Asimismo alegó que en mayo del 2009 fue reubicado en el área de almacén, donde en principio debía cortar arandelas, además de proporcionarle a sus compañeros de trabajo las herramientas que utilizarían en su jornada de trabajo, sin embargo, señaló que al momento de presentación de la demanda se encuentra en el almacén cumpliendo horario porque la empresa no quiere que realice ninguna tarea.

En este orden de ideas, señalo que a todas las maquinas agrícolas le debía realizar soldaduras, sin tener las herramientas ni la tecnología necesaria, por cuanto al principio realizaba su labor de manera manual, con mucho sobreesfuerzo físico, adoptando posiciones incomodas que fueron deteriorando su salud.

Por otro lado, alego que las instalaciones donde realizaba su labor el ruido era demasiado fuerte, ya que, existía una maquina guillotina que era donde se cortaba las planchas para cortar las piezas y dicha causaba mucho ruido y vibraciones, lo que lo conllevo a tener molestias a nivel de la cervical y en los oídos.

Señalo que el 25 de septiembre de 2008 fue evaluado en el Centro Médico de Oncológia donde se le revela osteoporosis cervical con hernia discal central C3-C4 y protrusiones discales centrales C5-C6 y C6-C7 y radiculopatia C6-C7 y C8 bilateral, luego el 10 de noviembre de 2008 fue evaluado por la Dr. Y.V., indicándole que no podía realizar flexo extensión extrema, no realizar movimientos repetitivos de flexo extensión ni elevación de los miembros superiores, no levantar objetos de paso mayor a 05 kgr, no deber halar ni empujar carga superior a 05 kgr, no exponerse a cambios bruscos de temperaturas extremas y no exponerse a vibración ni permanecer sentado en asientos disergonòmicos por tiempo prolongado.

Alegó que el 15 de septiembre de 2009 fue evaluado por la Dr. Y.V., dictando acto administrativo Nº 249/09, certificando que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral e hipoacusia bilateral, con diagnostico de hernia discal a nivel de C3-C4, protrusion a nivel C2-C3, C5-C6 y C6-C7 con radiculopatia a nivel C6, C7, C8 bilateral, síndrome de túnel carpiano bilateral, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 32% de perdida auditiva en el oído derecho y 20% en el oído izquierdo, agravados por el trabajo ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral, cervical y lumbar, entre otras.

Por todo lo anteriormente expuesto demanda lo siguiente:

 Responsabilidad subjetiva.…………………………….Bs. 141.436, 80

 Indemnización por secuelas….………………………..Bs. 117.864,00

 Daño moral…………………………………………………Bs. 60.000,00

TOTAL…………………Bs. 319.300,80

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó que la empresa N.V. C.A tenga responsabilidad alguna en el presente caso, toda vez que la acción esta prescrita, ya que el actor indico que laboró para N.V. C.A por espacio de 20 años, es decir hasta el año 1994 y el trabajador demando en el 2010, transcurriendo con creces los lapsos establecidos en la ley.

Negó que su representada no desarrollara una política efectiva de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto si existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo y si impartió los conocimientos necesarios para que todos y cada uno de sus trabajadores estuvieran seguros y a salvo dentro de las instalaciones de la empresa.

Asimismo negó que no se le hubiere adiestrado al actor en el manejo de las maquinas y equipos y que la enfermedad ocupacional se debiera al trabajo y que le haya producido una discapacidad total y permanente de su capacidad física para su oficio.

Rechazo todos y cada unos los conceptos y cantidades demandadas indemnizaciones y daño moral.

Con relación a IVEMA S.A igualmente negó que no desarrollara una política efectiva de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto si existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo y si impartió los conocimientos necesarios para que todos y cada uno de sus trabajadores estuvieran seguros y a salvo dentro de las instalaciones de la empresa.

Negó que no se hubiere adiestrado al actor en el manejo de las maquinas y equipos y que la enfermedad ocupacional se debiera al trabajo y que le haya producido una discapacidad total y permanente de su capacidad física para su oficio.

Rechazo todos y cada unos los conceptos y cantidades demandadas por indemnizaciones y daño moral.

Por su parte el tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor como punto previo señalo que se encuentra en este proceso judicial en su condición de emisor de las pólizas Nº 16-26-2200389, recibo Nº 2715797 y 16-27-2200567, que determinan sus periodos sus periodos de vigencia y limites contratados por el asegurado, sin que su representada puede ser llamada a discutir por ningún otro hecho y que puedan formar parte de la relación laboral.

Por otro lado negó que las demandadas hayan incumplido normas de seguridad y salud en el trabajo, que hayan dejado de adiestrar al trabajador en el manejo de equipos y maquinarias, que la supuesta enfermedad ocupacional haya sido con ocasión o como consecuencia del trabajo realizado por el demandante, por lo que resultan improcedentes los conceptos demandados por indemnizaciones y daño moral.

En este estado, la Juzgadora declara que se encuentran reconocidos y por lo tanto relevados del debate probatorio la relación laboral existente entre las partes, fecha de inicio, horario y cargo desempeñado todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De seguidas el tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  1. - De la prescripción alegada por la codemandada N.V.:

    El actor alegó en el libelo que en fecha 04 de febrero de 1974 inicio una relación de trabajo, prestando sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa N.D.V. C.A, laborando como soldador por 20 años, pero en el año 1994 por instrucciones de la administración de la empresa paso a laborar para la firma mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECA, S.R.L, desempeñándose igualmente como soldador, en la misma área de trabajo y utilizando las mismas herramientas, señaló que luego en fecha 01 de junio de 2001 se le realizó un nuevo cambio de denominación a la empresa denominada IVEMA S.A, en la cual se encuentra laborando en la actualidad.

    Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó que la empresa N.V. C.A tenga responsabilidad alguna en el presente caso, toda vez que la acción esta prescrita, ya que el actor indicio que laboró para N.V. C.A por espacio de 20 años, hasta 1994 y el trabajador demando en el 2010, transcurriendo con creces los lapsos establecidos en la ley.

    Al respecto, la Juzgadora observa que el actor señaló en el libelo que durante todo el lapso de prestación de servicios se desempeño en el mismo cargo, en el mismo sitio y bajo las mismas condiciones de trabajo y que lo que ocurría era el cambio de denominación de los patronos.

    En este sentido, sus dichos, relacionados con las condiciones no fueron negados expresamente por las codemandadas ni desvirtuados de alguna manera. Así se decide.

    Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa que en materia laboral existen supuestos que los patronos usan para evadir compromisos laborales y que ademàs activan la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, ejemplo de ello es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo de 1996 (vigente para la época) al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:

    Rielan del folio 40 al 58, 192 al 226 pieza 2, copias de rif de la empresa IVEMA S.A, de certificado de registro y registros de las empresas IVEMA S.A y N.V. C.A., donde se evidencia que tienen mismos accionistas, mismos directores y comisario. Tales documentales fueron promovidas tanto por parte actora como por la representación de las demandadas IVEMA S.A y N.V. C.A., por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 39, 59 al 66 pieza 2, rielan copias de declaración trimestral de horas trabajadas y salarios pagados, copia de reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, copias de constancias de trabajo para el IVSS, al respecto observa esta juzgadora que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por cuanto no esta discutido la existencia de la relación laboral, el salario ni la jornada, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Sobre este particular quien Juzga observa, que previa revisión de las documentales previamente valoradas, se evidencia el control común de las sociedades demandadas pues ambas están representadas por los ciudadanos L.V.S.M. como presidente, B.B. como vicepresidente, A.N., FRANCESO NARDI y M.M.A. como vocales, e incluso la codemandada N.D.V. es a su vez socio fundador de la codemandada IVEMA con lo cual se verifica uno de los supuestos establecidos en el Artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Visto lo anterior, se declara la solidaridad de las empresas codemandadas frente a los beneficios laborales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano A.A.C. con fundamento a lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de la practica del patrono de cambiar de denominación, el trabajador a lo largo de la relación se ha desempeñado en el mismo cargo, en el mismo sitio y bajo las mismas condiciones por lo cual se establece que la prestación de servicios se realizó para un grupo de empresas y en consecuencia resulta improcedente la prescripción alegada pues incluso a la presente fecha aún se encuentra vigente la relación laboral. Así se decide.-

  2. - De la procedencia de lo demandado por responsabilidad subjetiva e indemnización por secuelas:

    El demandante señaló en el libelo que durante la relación laboral ha fabricado maquinas agrícolas como rastras de 24 discos, equipo de carretón agrícola, pala trasera alfa, estando este ultimo compuesto por el tabaco, conjunto del tercer punto y porta cuchilla, cegadora grande, arado de sincel, bisroma o caroni, sembradoras, rolo argentino, el tucán, el trompo, maquina caladora, surcadora, bonadora de protero, cajas de bastidores de rastra y Orinoco de 32 discos, las cuales implicaban gran esfuerzo físico diario todas y cada una de ellas.

    Asimismo alegó que en mayo del 2009 fue reubicado en el área de almacén, donde en principio debía cortar arandelas, además de proporcionarle a sus compañeros de trabajo las herramientas que utilizarían en su jornada de trabajo, sin embrago actualmente se encuentra en el almacén cumpliendo horario porque la empresa no quiere que realice ninguna tarea.

    En este orden de ideas, señaló que a todas las maquinas agrícolas le debía realizar soldaduras, sin tener las herramientas ni la tecnología necesaria, por cuanto al principio realizaba su labor de manera manual, con mucho sobreesfuerzo físico, adoptando posiciones incomodas que fueron deteriorando su salud.

    Por otro lado, alego que las instalaciones donde realizaba su labor el ruido era demasiado fuerte, ya que existía una maquina guillotina que era donde se cortaba las planchas para cortar las piezas y dicha maquina causaba mucho ruido y vibraciones, lo que lo conllevo a tener molestias a nivel de la cervical y en los oídos.

    Señalo que el 25 de septiembre de 2008 fue evaluado en el Centro Médico de Oncológia donde se le revela osteoporosis cervical con hernia discal central C3-C4 y protrusiones discales centrales C5-C6 y C6-C7 y radiculopatia C6-C7 y C8 bilateral, luego el 10 de noviembre de 2008 fue evaluado por la Dr. Y.V., indicándole que no podía realizar flexo extensión extrema, no realizar movimientos repetitivos de flexo extensión ni elevación de los miembros superiores, no levantar objetos de paso mayor a 05 kgr, no deber halar ni empujar carga superior a 05 kgr, no exponerse a cambios bruscos de temperaturas extremas y no exponerse a vibración ni permanecer sentado en asientos disergonòmicos por tiempo prolongado.

    Asimismo alegó que el 15 de septiembre de 2009 fue evaluado por la Dr. Y.V., dictando acto administrativo Nº 249/09, certificando que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral e hipoacusia bilateral, con diagnostico de hernia discal a nivel de C3-C4, protrusion a nivel C2-C3, C5-C6 y C6-C7 con radiculopatia a nivel C6, C7, C8 bilateral, síndrome de túnel carpiano bilateral, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con 32% de perdida auditiva en el oído derecho y 20% en el oído izquierdo, agravados por el trabajo ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral, cervical y lumbar, entre otras.

    Por su parte la representación judicial de las codemandadas negaron que no desarrollara una política efectiva de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto si existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo y si impartió los conocimientos necesarios para que todos y cada uno de sus trabajadores estuvieran seguros y a salvo dentro de las instalaciones de la empresa, que no se le hubiere adiestrado al actor en el manejo de las maquinas y equipos, que la enfermedad ocupacional se debiera al trabajo y que le haya producido una discapacidad total y permanente de su capacidad física para su oficio.

    Rechazo todos y cada unos los conceptos y cantidades demandadas indemnizaciones y daño moral.

    Ahora bien, conforme lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Ahora bien, que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En este sentido, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    A los fines de pronunciarse sobre las pretensiones del actor procede quien juzga a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    De las pruebas consignadas por la parte actora:

    A los folios 41 y 42 pieza 2, corre inserta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 15 de septiembre de 2009, que señala que el Sr. A.A.C., fue valorado bajo evaluación médica de la médico tratante Dra. Y.V.S., adscrita a INPSASEL, quien determino que el trabajador presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual , según los Artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tal documental esta firmada por la Dra. Y.V.S.M.E. en S.O.D.-Lara, Trujillo y Yaracuy, por lo que al emanar del órgano administrativo del trabajo, se presume legal y legítimo, que al no ser impugnado en forma legal se le otorga pleno valor probatorio con relación a la fecha en que esta autoridad declaró que el trabajador presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Todo ello conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 10 al 151 pieza 2, 34 al 47 pieza 3, copias certificadas de expediente de investigación de origen de la enfermedad que padece el actor, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se desprenden los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas COVENIN. Al respecto observa esta juzgadora que tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo, por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 152 al 155 pieza 2, rielan originales de informes médicos realizados por la Dr. P.C. y C.L. a nombre del actor, al respecto observa la juzgadora que tales documentales emanan de terceros que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 152 pieza 2, cursa original de informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se deja constancia de las limitaciones que posee el trabajador, debidamente firmado por la Dr. Y.V.S., en su condición de Médico Ocupacional, DIRESAT Lara, Trujillo, Yaracuy. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo se presume legal y legitima, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 153 y 154 pieza 2, rielan originales de evaluaciones audiológica, emitidas por el Hospital Pediátrico Dr. A.Z. y Hospital Rotario Barquisimeto a nombre del actor, al respecto observa la juzgadora que tales documentales emanan de terceros que no las ratificó en juicio, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa del folio 159 al 161 pieza 2, original de evaluación de incapacidad emitido por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, de fecha 30 de septiembre de 2009 a nombre del actor, donde se deja constancia que la causa de la etiología es enfermedad laboral, concluyéndose incapacidad parcial permanente y original de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy a nombre del trabajador donde se señala que se trata de trastorno por trauma acumulativo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debidamente firmada por la Dr. Y.V.S., en su condición de Médico Ocupacional, DIRESAT Lara, Trujillo, Yaracuy. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo se presumen legales y legitimas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    De las pruebas consignadas por la parte demandada IVEMA S.A rielan:

    Al folio 164 pieza 2, original de acta de notificación de riesgos a trabajadores emitida por la demandada IVEMA S.A, de fecha 29 de mayo de 2006 debidamente firmada por el actor y la demandada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 165 pieza 2, original de acta levantada por la demandada IVEMA S.A al trabajador a los fines de señalar el trayecto que realiza el actor al llegar y salir de la empresa. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, al respecto observa esta juzgadora que dicha actuación se toma como cumplimiento de formalidad a la seguridad industrial, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 166 al 172 pieza 2, rielan originales de recordatorios emitidos por el comité de Higiene y seguridad de la empresa IVEMA S.A, debidamente firmadas por el trabajador, correspondientes a los años 2004 y 2005. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan del folio 173 al 181 pieza 2, original de análisis de seguridad del trabajo emitido por la empresa IVEMA C.A de fecha mayo de 2006, debidamente firmada por el trabajador. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 182 pieza 2, riela copia de acta de reunión celebrada entre los representantes de la empresa IVEMA S.A y los delegados del comité de seguridad y salud laboral, donde se acordó que el actor pasara a ejecutar tareas en forma temporal en el departamento de almacén. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 183 pieza 2, original de entrega de equipos de protección personal de fecha 15 de enero de 2006, emitida por la demandada IVEMA S.A, debidamente firmada por el trabajador. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 184 pieza 2, original de control de asistencia de fecha 08 de julio de 2003, emitida por la demandada IVEMA S.A implementos agrícolas, debidamente firmada por el trabajador, donde se dejó constancia del inicio de la reinducción de notificación de riesgos. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 185 al 188 pieza 2, originales de control de memorandum y asistencias, emitidas por la demandada IVEMA S.A implementos agrícolas, debidamente firmada por el trabajador, donde se dejó constancia de las fechas de realización de las charlas de salud ocupacional. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De las pruebas consignadas por la parte demandada N.V. C.A rielan:

    Al folio 190 pieza 2, copia de participación emitida por la empresa N.V.I.M.A., de fecha 17 de febrero de 1997, donde el actor deja constancia que ha sido debidamente instruido y advertido de los riesgos, firmado por ambas partes. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 191 pieza 2, original de constancia realizada por el actor, donde señala que recibe el reglamento interno de seguridad industrial de la empresa N.V.I.M.A., debidamente firmado por el actor. Tal documental no fue impugnada en forma legal en la audiencia de juicio, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó totalmente evidenciado que lo que padece el actor es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, el cual le fue certificado al mismo una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En consecuencia, se declara que la enfermedad que padece el actor es de naturaleza laboral. Así se decide.

    No puede pasar por alto esta sentenciadora que no existen exámenes de evaluación preempleo, ni evaluaciones mèdicas periodicas pre o post vacacionales, el actor no fue periódicamente notificado de los riesgos, ni dotaron de instrumentos y equipos de seguridad en forma constante durante todo el tiempo que se ha extendido la relación que ha sido considerable pues se ha mantenido en el tiempo por mas de 30 años, el hecho de que la enfermedad se agravara era responsabilidad de la accionada, ya que se evidencia de autos que está estaba notificada de las limitaciones que tenia el trabajador y si bien la representación judicial de la accionada negó tales hechos no demostró sus dichos. Así se decide.

    Al respecto, el actor si demostró algunos incumplimientos y ello se evidencia en la orden de trabajo, ya valorada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre otros se indica que lo que padece el actor es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo el cual le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y donde se señalan entre otras que el demandante durante el ejercicio de su cargo como soldador estuvo expuesto a riesgos disergonòmicos, ademàs que estuvo expuesto a ruido constante que se traduce en riesgo para el ruido o agravamiento de hipoacusias inducidas por ruido. Así se establece.

    Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, pues agregó riesgos especiales al hoy demandante, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que las sociedades mercantiles IVEMA S.A y N.V. C.A, donde el actor presta sus servicios no cumple en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que el actor sufre una discapacidad total y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical y lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, trabajo que implique el uso de fuerza física con miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentado, trabajos de cuclillas, correr, saltar, caminar por distancias prolongadas, exposición al ruido y a solventes, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, la cual se fijará tomando en cuenta la disminución que posee el demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a las demandadas IVEMA S.A y N.V. C.A, a pagar al actor el equivalente a cinco (5) años de salario, es decir, 5 X 360 DIAS = 1800 DIAS x 65,48: Bs. 117.864. Así se decide.

    Se declara con lugar la indemnización demandada por secuela porque se trata de una secuela o deformación permanente originada por la enfermedad, en este caso agravada con ocasión al trabajo, pues en autos se evidencia específicamente de la certificación No. 249 /09 emanada del INPSASEL las secuelas que padece el trabajador. Así se decide.

    En consecuencia, atendiendo la entidad de las mismas en forma prudencial se ordena a las codemandadas en forma solidaria IVEMA S.A y N.V. C.A, a pagar al actor el equivalente a cuatro (4) años de salario, es decir, 3 X 360 DIAS = 1080 DIAS x 65,48: Bs. 70.718,4. Así se decide.

  3. - De la procedencia de lo demandado por Daño moral:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 60.000 por daño moral, ya que las causas que dieron origen a la enfermedad ocupacional configuran un gran dolor, por el hecho de que el trabajador era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional que sufre se encuentra con limitaciones en su puesto de trabajo, por su parte la demandada negó la procedencia de dicho concepto..

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal que evidentemente se demuestra en el expediente.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Ahora bien, visto los medios probatorios valorados con anterioridad y en especial por el dolor físico que le causa al actor, considera la Juzgadora procedente condenar a las sociedades mercantiles demandadas a pagar una indemnización al actor por la lesión corporal sufrida. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    El actor no señaló en el libelo cual es su grado de instrucción, si realiza actividades deportivas o culturales, tampoco señaló sus cargas familiares.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, y siendo que se evidencia en autos que la actora se ha reinsertado al campo laboral pues en la actualidad se encuentra laborando, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por daño moral. Así se decide.-

  4. - De la responsabilidad del tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A:

    Por su parte el tercero llamado a juicio en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor como punto previo señalo que se encuentra en este proceso judicial en su condición de emisor de las pólizas Nº 16-26-2200389, recibo Nº 2715797 y 16-27-2200567, que determinan sus periodos sus periodos de vigencia y limites contratados por el asegurado, sin que su representada puede ser llamada a discutir por ningún otro hecho y que puedan formar parte de la relación laboral.

    Del folio 28 al 60 pieza 1, 229 al 256 pieza 2, copias de cuadro recibo de responsabilidad empresarial, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde se desprende la vigencia del seguro, fecha de emisión, descripción de las coberturas y póliza de seguro de responsabilidad patronal. Tales documentales fueron promovidas y no fueron impugnadas por lo que a `pesar de verificarse la relación contractual entre la codemandada IVEMA y el tercero llamado a juicio, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Entonces, con relación a la responsabilidad del tercero interviniente llamado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, se verifica del análisis probatorio que efectivamente la demandada suscribió una contratación por responsabilidad empresarial con la citada empresa aseguradora, en cuyo marco se preveía una cobertura relacionada con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, en consecuencia, habiéndose constatado la existencia de tal contratación y no habiéndose alegado situación alguna que modificara o evitara su exigibilidad, resulta procedente para quien juzga reconocer la pre-existencia de la misma y en virtud de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que presenta el demandante declarar la procedencia de la cancelación de la cobertura que corresponde a este trabajador, de acuerdo a los términos en que fue suscrito el contrato de póliza de seguro No. 16-26-2200389 con vigencia 09-06-2009 al 06-06-2010 pactado entre la empresas codemandada IVEMA S.A y el tercero llamado a la presente causa, tomando en cuenta que el padecimiento del trabajador se certificó el 15 de septiembre de 2009 y en caso de que resulte alguna diferencia entre lo aquí condenado y la cobertura contratada deberá pagarlo las codemandadas condenadas en forma principal. Así se decide.

  5. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR