Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000145

PARTE ACTORA: A.E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.012.863.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: L.E.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.162.

PARTE DEMANDADA: O.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.474, domiciliado en el Sector El Diamante, diagonal a la Disip, población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales intentara el Apoderado Judicial Abogado L.E.L., Inpreabogado N° 94.162, de A.E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.012.863, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, contra O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.474, domiciliado en el Sector El Diamante, diagonal a la Disip, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 9)

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora:

.-Que su representado inició una relación de trabajo para con O.P.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.134.474.

.- Que en fecha 27 de noviembre de 2005, su representado fue contratado de manera verbal, personal y directo para prestar sus servicios como chofer para O.P.L..

.-Que la actividad realizado por su poderdante, consistía en el transporte de viaje de granzón, arena, asfalto, piedra picada y relleno.

.-Que dicho contrato verbal era a tiempo determinado por seis (6) meses, y el mismo se renovó sucesivamente, en virtud que su representado cumplía a cabalidad con sus funciones encomendadas.

.-Que la jornada de trabajo de su representado, era de ocho (8) horas diarias, de lunes a lunes.

.-Que el último salario devengado por su representado era de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 5.850,00) mensuales.

.-Que su representado renunció a su sitio de trabajo, el 07-11-2012.

En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:

.. …estiman total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de doscientos treinta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 232.264,96)…..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 52)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el Apoderado Judicial Abogado L.E.L., Inpreabogado N° 94.612, de A.E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.012.863, mientras que la parte demandada de autos, O.P.L., titular de la cédula de identidad N° 10.134.474, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 46 y 47 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil, del Tribunal comisionado.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, O.P.L., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 46 y 47 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral, sostenida entre A.E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.012.863, iniciada el 27-11-2005 hasta 03-12-2012; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Considera esta juzgadora que, por cuanto no quedó demostrado que el trabajador demandante, percibía el salario indicado en el escrito libelar, por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,00); este Tribunal acuerda determinar el cálculo de las prestaciones sociales, en base al salario mínimo nacional. De igual manera, considera quien decide, no quedó demostrado que estaba amparado con la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción, por lo que, este Tribunal aplica la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Calculo del Salario Integral:

Sueldo básico / 30 días=> 2.047,52 / 30=> Bs. 68,25

Alícuota Bono Vacacional=>20 días/12meses/30 días x Bs. 68,25=> Bs. 3,79

Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 68,25=> Bs. 5,69

Salario integral= Bs. 77,73

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).

(Calculado con salario integral)

375 días x Bs. 77,73 = Bs. 29.148,75

Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 29.148,75

Intereses ………......……………..…………..………….………..Bs. 4.456,84

Con respecto al beneficios de Vacaciones Vencidas. Artículos 190 y 195 LOTTT.

El apoderado judicial del actor, peticiona le sea pagadas las vacaciones vencidas correspondiente a los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. En este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.

Del 27-11-2011 Al 07-11-2012 = 11 meses y 10 días.

21 días/12 meses x 11 meses = 19,25 días x Bs. 68,25 Bs. 1.313,81

Total vacaciones ………………….………………………………….Bs. 1.313,81

Con respecto al beneficio de Bono Vacacional no pagados. Artículo 192 LOTTT.

El apoderado judicial del actor, peticiona le sea pagado el bono vacacional vencido correspondiente a los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. En este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT.

Del 27-11-2011 Al 07-11-2012 = 11 meses y 10 días.

21 días/12 meses x 11 meses = 19,25 días x Bs. 68,25 Bs. 1.313,81

Total bono vacacional……………….………………………………….Bs. 1.313,81

Con respecto al beneficio de Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT.

El apoderado judicial del actor, peticiona le sea pagadas las utilidades correspondiente a los periodos: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. En este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.

Del 01-01-2012 Al 07-11-2012 = 10 meses y 26 días.

30 días/12 meses x 10 meses = 25 días x Bs. 68,25= Bs. 1.706,25

Total Utilidades………………………………..……..…………….…….Bs. 1.706,25

Salarios retenidos (sept y oct 2012)……………………………… …Bs. 4.094,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES….………………………..Bs. 42.033,46

Con respecto al Beneficio de Alimentación. (Cesta Ticket).

El apoderado judicial del actor peticiona, la reclamación del beneficios de alimentación, esta juzgadora pudo observar que, en el escrito libelar el demandante alega haber laborado de lunes a lunes y en el cuadro que describe el beneficio de alimentación, señala días hábiles de mes y años 2011 y 2012, evidenciándose una contradicción en el referido concepto; por tanto, este Tribunal al haber evidenciado la contracción, se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el Apoderado Judicial Abogado L.E.L., Inpreabogado N° 94.612, de A.E.J.H., titular de la cédula de identidad N° 13.012.863, contra O.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.474, domiciliado en el Sector El Diamante, diagonal a la Disip, población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure. En consecuencia, declara que:

PRIMERO

Se reconoce la relación laboral iniciada por A.E.J.H., el 27-11-2005 hasta 07-11-2012, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Se condena a O.P.L.., a cancelar al trabajador los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 29.148,75; Intereses, Bs. 4.456,84; Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.313,81; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.313,81;Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.706,25; salarios retenidos, Bs. 4.094,00; para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.033,46).

TERCERO

No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg, N.T.S.

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