Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.026.858, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido profesionalmente por el abogado VINISIO A.R.V., cedulado con el Nro. 9.026.858 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, según el cual interpone formal demanda contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.868.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por reconocimiento de unión concubinaria.

Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 26), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 33), el ciudadano A.D.J.M.R., parte actora, asistido de abogado, confirió poder apud acta, al profesional del derecho abogado J.E.L.M., cedulado con el Nro. 14.250.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.590.

Según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 34), el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.L.M., consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en la prensa específicamente en el diario Los Andes de fecha 27 de noviembre de 2013, el cual fue agregado en la misma fecha (f. 36).

Consta a los folios 38 y 39, boleta de citación personal de la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., debidamente firmada en fecha 08 de enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (f. 40), la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., parte demandada, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho abogados D.C.L.; D.S.F. y H.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.469; 24.195 y 198.787 en su orden.

Según escrito de fecha 22 de enero de 2014 (fs. 41 al 43), la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., asistida por su coapoderada judicial abogada D.C.L., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 50 al 57), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 49) y admitidas mediante Auto de fecha 21 del mismo mes y año (fs. 98 y 99).

En fecha 05 de marzo de 2014 (fs. 79 y 80), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 49) y admitidas mediante Auto de fecha 21 del mismo mes y año (f. 100).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 110), el ciudadano A.D.J.M.R., parte actora, asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado VINISIO A.R.V..

Según, escrito de fecha 27 de marzo de 2014 (fs. 122 y 123) la coapoderada judicial de la parte demandada abogada D.C.L., formalizó tacha de falsedad por vía incidental de la prueba contenida en el numeral decimo tercero (misiva).

Conforme, sendos escritos de fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial de las partes, presentó escrito de informes que consta agregado a los folios 214 al 227.

Según Auto de fecha 03 de julio de 2014 (vto. del f. 228), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante en su escrito libelar, expuso: 1) Que, “… Desde el año 2.002, inicio [e] una relación (concubinaria) estable de hecho, con la ciudadana, YURIMAR DEL VALLE Q.H.,…”; 2) Que, desde el inicio de la mencionada relación, “…equiparada al matrimonio, se [nos] comportamos como marido y mujer, esto es en forma pública, notoria, ininterrumpida, socorriéndose [nos] mutuamente en la satisfacción de todas sus necesidades personales, ayuda mutua, trabajando y esforzándose [nos] para adquirir bienes muebles e inmuebles…”; 3) Que, la relación fue reconocida de forma pública por familiares y amigos, donde ambos trabajaron para formar el patrimonio concubinario, como si se tratara de un matrimonio; 4) Que, durante la vida en común adquirieron los siguientes bienes: 1.-) Un inmueble constituido en una casa para habitación familiar, ubicado en la urbanización las Cumbres, avenida 6, Canaguá, parcela 123, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con los linderos y medidas siguientes: FRENTE: con avenida Canaguá, en la medida de QUINCE METROS (15,00 Mts.); COSTADO DERECHO: Con parcela 124, en una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 122, en la misma medida que el lado anterior y FONDO: Con parcela que es o fue de R.B. en la misma medida que la del frente; 2.-) Un vehículo con las características siguientes: CLASE: Camión; COLOR: Blanco; MARCA: Chevrolet: TIPO: Volteo; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCT7C4C77V351304; PLACA: 29NMBG: SERIAL DEL MOTOR: 77V351304; MODELO: Codiak; AÑO 2007; Uso: Carga; Servicio: Privado.

Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal para demandar a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., para que convenga en ello o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron “… de manera publica (sic), ininterrumpida, voluntaria, prodigándose [nos] amor, felicidad, respeto y socorro mutuo…”.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia improcedente el derecho invocado; 2) Que, niega “…que el ciudadano A.D.J.M.R. y ella [yo], hayamos mantenido desde el año 2.002 hasta diciembre de 2.012, una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que hayamos vivido ininterrumpidamente bajo el mismo techo, de manera permanente, pública y notoria …”; 3) Que, “…es cierto que en el año 2.002 inició [e] una relación no matrimonial con dicho ciudadano, pero la misma no llenó los extremos de una relación concubinaria puesto que, para esa fecha, ella [yo] estaba casada con el ciudadano D.R.V.,… con quien contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., en fecha 24 de diciembre de 1.993, …”; 4) Que, a pesar que esa relación con el ciudadano A.D.J.M.R., no llenó los extremos legales de una relación concubinaria, “… decidieron [mos] separarse [nos] debido a desacuerdos entre ellos [nosotros] que hicieron imposible la vida en común y liquidaron [mos] la comunidad de bienes adquiridos durante la misma…”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 01 de diciembre de 2005; 5) Que, en fecha 14 de abril de 2005, se disolvió el vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano D.R.V., y posteriormente la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., adquirió los bienes de fortuna que se mencionan en el escrito libelar con su propio trabajo y mediante un crédito hipotecario concedido por la entidad bancaria Banesco; 6) Que, a pesar de haber concluido la relación que mantuvo con el ciudadano A.D.J.M.R., el “… me [la] visitó en varias ocasiones en mi [su] hogar durante el año 2.011, buscando reconciliación, lo que no fue posible y para congraciarse conmigo le [me] obsequió la suscripción de la Televisión por cable con la Corporación Telemic, C.A (Inter) en fecha 3 de agosto de 2.011, cuando ella [yo] tenía suscrito con antelación el servicio con Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., (DIRECTV), con la finalidad de probar la convivencia entre nosotros; y aún mantiene activa la cuenta bancaria Nº 0134000750063039470, en el Banco Banesco aperturada durante la unión entre nosotros, donde ambos tenemos firma autorizada, pero solo es movilizada por dicho ciudadano, con lo que pretende probar que él cancela el crédito para la adquisición del inmueble adquirido a mi nombre, cuando las cuotas para amortizar el crédito se debitan de una cuenta aperturada a mi nombre …”.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez G.M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).

En cuanto al aspecto probatorio, la doctrina enseña:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano A.D.J.M.R., afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., desde el año 2002, que fue “… equiparada al matrimonio, se [nos] comportaron [mos] como marido y mujer, esto es en forma pública, notoria, ininterrumpida, socorriéndose [nos] mutuamente en la satisfacción de todas las [sus] necesidades personales, ayuda mutua, trabajando y esforzándose [nos] para adquirir bienes muebles e inmuebles…”.

Por su parte, la demandada de autos YURIMAR DEL VALLE Q.H., negó, haber mantenido con el ciudadano A.D.J.M.R., “... desde el año 2.002 hasta diciembre de 2.012, una relación estable de hecho,…”, sin embargo admitió que en el “… año 2.002 inicio [ie] una relación no matrimonial con dicho ciudadano, pero la misma no llenó los extremos de una relación concubinaria puesto que, para esa fecha, ella [yo] estaba casada con el ciudadano D.R.V.,…”.

Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron convenidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio los hechos siguientes: la existencia de una relación de hecho entre los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., iniciada en el año 2002. No obstante, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del thema probandum, si tal relación de hecho cumplió con las características de una unión concubinaria y, de ser así, la fecha de finalización de tal relación.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con su libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de pruebas instrumentales, las cuales fueron promovidas posteriormente dentro del lapso probatorio, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 50 al 57), y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

CONFESIÓN CALIFICADA, expresada por la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de diciembre de 2005, con el Nro. 34, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que corre inserto al folio 46 del presente expediente, donde manifiesta: “… a pesar que de la (relación de hecho que mantuve) con el ciudadano A.D.J.M.R., ….omisis …. y liquidamos la comunidad de bienes adquiridos durante la misma (…..),…”, confesión con la cual reconoce la existencia de la relación concubinaria.

Por razones de método, este medio de prueba será analizado con posterioridad en el texto de esta sentencia.

SEGUNDO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) C.D.C., suscrita por el actor ciudadano A.D.J.M.R. y la demandada YURIMAR DEL VALLE Q.H..

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada al folio 07, original de una constancia emanada por el P.C. de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 30 de mayo de 2005.

Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata del original de una constancia en la que el P.C. de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., da cuenta que en fecha 30 de mayo de 2005, se hicieron presentes ante la sede de dicha Prefectura Civil, los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., quienes voluntariamente manifestaron: “… que desde hace: tres años han vivido permanentemente en unión no matrimonial…”.

Como prueba de tal manifestación, suscriben como testigos dicha constancia los ciudadanos M.A.A. y M.R., venezolanas, mayores de edad, cedulados con el Nro. 9.023.911 y 9.195.553, respectivamente, quienes declaran: “… a) que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados; b) que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y le (sic) consta que son de estado civil: SOLTEROS respectivamente que viven permanentemente en unión no matrimonial desde hace aproximadamente tres años y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida…”.

Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 30 de mayo de 2005, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.

De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.

Dicho esto, la c.d.c. analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.

Dado lo expuesto, este Juzgador debe desechar el medio de prueba analizado por ilegal.

Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., tiene valor como instrumento privado.

De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.

Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)

Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.

Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., ésta tenía la carga procesal de negarlo formalmente (ex artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil) y al no haberlo hecho, debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, como lo son: “… que desde hace: tres años han vivido permanentemente en unión no matrimonial…” toda vez que el mismo no produce fe de hecho jurídico alguno.

Sin embargo, la eficacia probatoria del instrumento privado analizado depende del análisis de la totalidad de las pruebas, toda vez que, de resultar demostrado el alegato de la parte demandada, que para el año 2002 se encontraba casada, tal declaración hecha en el documento privado carecería de juridicidad por contravenir el artículo 767 el Código Civil, y restaría valor probatorio a este medio, pues aún cuando las partes hayan tenido una unión no matrimonial -hecho admitido en la presente causa- no puede existir la unión concubinaria pretendida. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 02 de octubre de 2013.

Este medio de prueba será valorado con posterioridad en el texto de esta sentencia.

3) DOCUMENTO PÚBLICO, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de demostrar “… que el inmueble forma parte de nuestro acervo concubinario, los cuales el [yo] he pagado los giros mensuales de la cuota del préstamo otorgado por ante la Institución Financiera BANESCO, tal y como se puede evidenciar teniéndolo como de el [mio] donde vivimos como marido y mujer, desde el año 2006 hasta diciembre del año 2012…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 15 al 22, copia fotostática simple de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, de fecha 29 de marzo de 2006.

Del análisis detenido de tal instrumento, se puede constatar que se trata de copia simple de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se debe tener como fidedigno de su original. De otra parte, se evidencia que el mismo no fue tachado por la contraparte y, por tanto, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que la ciudadana B.R.C.D.V., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., por el precio de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y el terreno sobre el que está construida, ubicada en la urbanización Las Cumbres, avenida seis (06) Canaguá, parcela 123, de la ciudad de El Vigía, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la avenida Canaguá, en la medida de QUINCE METROS (15,00 Mts.); COSTADO DERECHO: Con parcela 124, en una extensión de CIENTO VEINTE METROS (120,00 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 122, en la misma medida de lado anterior, y FONDO: Con parcela de R.B., en la misma medida que la de frente. Asimismo, se evidencia del documento analizado que la compradora celebró un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 119.500.000,00), pagaderos en doscientas cuarenta (240) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos a.A.S.D.-

4) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, “… el cual fue adquirido dentro de la unión concubinaria y el mismo pertenece a nuestro acervo concubinario…”.

De la lectura detenida de las actas que integran este expediente, se puede constatar que obra al folio 23, copia fotostática simple de un documento emanado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 05 de junio de 2008, con el Nro. 25545767, el cual se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Acerca del valor probatorio de tales copias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la propiedad de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., cedulada con el Nro. 11.868.232, de un vehículo Marca: Chevrolet; Placa: 29NMBG; Serial de Motor: 77V351304; Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C77V351304, Modelo: KODIAK; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA.

No obstante, dicha instrumental nada aporta a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho alegada por el accionante, toda vez que, de ella no se desprende ningún hecho que demuestre las características de permanencia y estabilidad en la convivencia entre el promovente y la propietaria. ASÍ SE DECIDE.-

5) Recibo de la empresa Corporación Telemic C.A., (INTER), el cual corre inserto al folio 24.

6) Planilla de depósito bancario, que corre inserta al folio 25.

7) Planillas de depósitos bancarios, que constan agregadas a los folios 58 al 65 respectivamente, con el objeto de demostrar que “… fueron depositados para la amortización del crédito otorgado al inmueble para habitación familiar y el terreno sobre el cual está constituida, ubicada en la urbanización Las Cumbres, avenida seis (6) canagua (sic), parcela 123, de esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción (sic) del Municipio A.A.d.E.M., signada con el catastro Nº 4.441…”.

14) ESTADOS DE CUENTA, de una tarjeta de crédito mastercard, a nombre de A.D.J.M.R., con facturación de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012, “…donde se denota que la dirección especifica que reposa en los archivos de dicha institución bancaria es: urbanización las cumbres, calle 6, casa 123, de esta ciudad de el Vigía municipio (sic) A.A.d.E. Mérida…”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que constan insertos: 1) Al folio 24, factura de pago de televisión por suscripción, emitida por Corporación Telemic C.A.; 2) Al folio 25, planilla de pago de la entidad bancaria Banesco, mediante el cual, el ciudadano A.D.J.M.R., realiza depósitos a una cuenta del referido banco cuyo titular es la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37,000,00); 3) A los folios 58 al 65, planillas de pago de la entidad bancaria Banesco, mediante el cual, el ciudadano A.D.J.M.R., realiza depósitos a una cuenta del referido banco cuyo titular es la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., por diferentes cantidades y, 4) A los folios 77 al 79, impresión de tres planillas resumen de estados de cuenta de fechas 03 de septiembre, 03 de noviembre y 03 de octubre de 2012, a nombre de A.M., calle 6, casa 123, urbanización Las Cumbres, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Del la lectura de las documentales analizadas, se puede constatar que las mismas se trata de tarjas, por lo que antes de su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. (caso: M.A.G.. Sentencia 00877/2005), establece:

“El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360). (…)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00877-201205-05418.HTM).

La misma Sala hizo extensible, tal criterio a los recibos de pago de servicios privados, dentro de los que se puede incluir el de telefonía móvil celular y el de televisión por fibra óptica o satelital. Así, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M.. Sentencia Nro. 00501/2009), expresó:

Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RC.00501-17909-2009-09-120.HTML).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las notas de consumo de televisión por cable y los depósitos bancarios, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.

En el caso de las tarjas bajo examen se observa, lo siguiente:

1) Consta inserta al folio 24, factura de pago del servicio de televisión por suscripción, emitida por Corporación Telemic C.A., en fecha 31 de diciembre de 2010, distinguida con el Nro. 00417650; CLIENTE: A.D.J.M.R.; C.I.: 9.026.858; URBANIZACIÓN LAS CUMBRES, CALLE 6, Nro. 06 #123.

La parte promovente de este medio de prueba, no señala cuál es el objeto con el que promueve el mismo, adicionalmente de la relación de los hechos explanados en el libelo de la demanda, en ningún momento el demandante señala que la alegada relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., se hubiere desarrollado conviviendo en el inmueble ubicado en la misma dirección en la que está instalado el servicio de televisión por cable pagado según la factura analizada.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha este medio de prueba en virtud que el mismo carece de eficacia probatoria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

2) Consta inserto al folio 25, planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, distinguida con el Nro. 1714274737, de fecha 19 de junio de 2013, cuyo de depositante es el ciudadano: A.M., cedulado con el Nro. 9.026.858, en la cuenta distinguida con el Nro. 0134-0006-75-0063039470, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00).

3) Consta inserto a los folios 58 al 65, planillas de depósito de la entidad bancaria Banesco, distinguidas con los Nros. 398729954, 515458470, 515456495, 018911366, 018912310, 11831497, 46863532, 039209321, 59051445, 47165245, 11821765, 044688691, 47343544, 76494751, 76378229, 4059714, 160108769, 1115110457, 1514281658, 1516014203, 1515194353, 1511333918, 1215241372, 1516152929, de fechas 03 de marzo, 12 de junio, 12 de julio, 20 de agosto, 04 de septiembre, 11 de octubre, 10 de diciembre de 2010; 03 de enero, 31 de enero, 03 de marzo, 29 de marzo, 13 de abril, 30 de mayo, 08 de julio, 08 de septiembre de 2011; 03 de marzo, 29 de junio, 03 de agosto de 2012; 05 de abril, 07 de mayo, 07 de junio, 01 de julio, 05 de agosto, 01 de octubre de 2013, cuyo de depositante es el ciudadano: A.M., cedulado con el Nro. 9.026.858, en la cuenta distinguida con el Nro. 0134-0421-69-4213014280, por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en su mayoría.

Del análisis detenido de la totalidad de las planillas de depósito bancario, resulta indubitable que el actor ciudadano A.D.J.M.R., realizó de manera constante depósitos en las cuentas de la demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., con lo que se demuestra la existencia entre ellos de una relación, sin que de ellos resulte demostrado de qué naturaleza.

Asimismo, resultó probado en esta instancia, que conforme con documento de compra de la casa para habitación familiar y el terreno sobre el que está construida, ubicada en la urbanización Las Cumbres, avenida seis (06) Canaguá, parcela 123, de la ciudad de El Vigía, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con la avenida Canaguá, en la medida de QUINCE METROS (15,00 Mts.); COSTADO DERECHO: Con parcela 124, en una extensión de CIENTO VEINTE METROS (120,00 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 122, en la misma medida de lado anterior, y FONDO: Con parcela de R.B., el mismo fue adquirido por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., con un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 119.500.000,00), pagaderos en doscientas cuarenta (240) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas.

Ahora bien, no resulta de las planillas de depósito subexamine, el concepto por el cual se realiza cada depósito, ni es posible para este Jurisdicente establecer un vínculo entre los depósitos efectuados por el ciudadano A.D.J.M.R., y el pago del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, toda vez que, aunque el monto de la mayoría de los depósitos efectuados por el demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) casi son coincidentes con el monto de la primera cuota mensual financiera que correspondió pagar a la deudora hipotecaria, según el contrato analizado, a saber: SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 784.252,70), no dispone este Jurisdicente, de elementos de convicción que le permitan concluir que tales depósitos fueron hechos en la cuenta de la deudora hipotecaria para amortizar el referido crédito, tal como lo hubiera sido la promoción y evacuación de la prueba de informes a la referida institución financiera para requerir la información siguiente: estado de cuenta del referido crédito; monto de la cuota de la cuota de cada mes; fecha de pago; etc. pues muy bien pudieron haber correspondido a otro concepto.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desecha este medio de prueba en virtud que el mismo carece de eficacia probatoria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

4) Constan insertos a los folios 77 al 79, impresiones de estados de cuenta de una tarjeta de crédito mastercard, a nombre de A.D.J.M.R., con facturación de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012.

Este medio de prueba es promovido con el objeto de vincular la dirección del tarjetahabiente indicado en las mismas, con el lugar donde, según los actores, se desarrolló la unión concubinaria pretendida. Ahora bien, de la relación de los hechos explanados en el libelo de la demanda, en ningún momento el demandante señala que la alegada relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., se hubiere desarrollado conviviendo en el inmueble ubicado en la misma dirección señalada en los estados de cuenta.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha este medio de prueba en virtud que el mismo carece de eficacia probatoria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

8 y 10) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

De la revisión detenida del presente expediente se puede constatar que obran insertas a los folios 66 y 68, copia y original de sendas constancias de residencia, emitidas por el P.C. de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 31 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014, respectivamente, suscritas como testigos, la primera, por los ciudadanos: O.G.R. y M.R.M.M., y la segunda, por los ciudadanos D.A.F.P. y J.C.V.S., en su orden, quienes d.f. que, conocen de vista trato y comunicación al ciudadano A.D.J.M.R., y les consta que y se encuentra residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nro. 12, Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:

Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente”.

Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.

Por su parte, según el artículo 140 eiusdem: “El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El C.N.E., mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado”.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del C.N.E..

Ahora bien, hasta la presente fecha, el C.N.E. no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.

En caso de los medios de prueba a.l.m.s. emanados por la Prefectura de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la localidad donde se encuentra la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original y copia de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a las constancias antes enunciadas en cuanto a que el ciudadano A.D.J.M.R., se encuentra residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nro. 12, Parroquia R.G., de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

9) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F), expedido por el (SENIAT) perteneciente a A.D.J.M.R..

De la revisión detenida del presente expediente se puede constatar que obra inserto al folio 67, original de Registro de Información Fiscal (R.I.F), expedido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

De su análisis se evidencia que se trata de original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto al certificado de inscripción Nro. V-0926858-5, a nombre de M.R., A.D.J.; DIRECCIÓN: CALLE 6, CASA NRO. 123, URBANIZACIÓN LAS CUMBRES EL VIGÍA ESTADO MERIDA ZONA POSTAL 5145; CIUDAD: EL VIGIA; GERENCIA REGIONAL LOS ANDES; FECHA DE INSCRIPCIÓN: (ILEGIBLE) FECHA DE EXPEDICIÓN: (ILEGIBLE) FECHA DE VENCIMIENTO: 12 DE OCTUBRE DE 2015.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.e.c.a.q. el domicilio fiscal del contribuyente ciudadano A.D.J.M.R., certificado de inscripción Nro. V-0926858-5, es la en la calle 6, casa Nro. 123, de la urbanización Las Cumbres, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ASI SE ESTABLECE.-

11) DOCUMENTO PÚBLICO, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 01 de diciembre de 2005, con el Nro. 34, Tomo 112.

Por razones de método, este medio de prueba será valorado con posterioridad en el texto del presente fallo.

12) FOTOGRAFÍAS, “… donde de manera clara inteligible y como verdadero medio probatorio idóneo (sic) se denota en sus espectros el grado de afecto amoroso, cariño, amabilidad que mantenían [mos] su [mi] ex concubina y el [yo], es decir se [nos] comportábamos como una verdadera pareja (marido y mujer)…”.

De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que obran a los folios 71 al 73, 03 fotografías.

Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:

Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).

De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:

… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:

a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.

En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la n.d.A.. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.

b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.

(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).

Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Y.Y.I.A. contra J.A.L.S.. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:

En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)

Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado J.E.C. puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”

En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)

De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)

La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:

De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.

Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio), pp. 507, 508 y 509).

En el caso de las fotografías bajo análisis, observa este Juzgador, que las mismas fueron desconocidas por la contraparte mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 89 y 90), y no se observa, que la parte que los produjo hubiere cumplido con su carga de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con las fotografías promovidas.

En consecuencia, las mismas quedan desechadas por lo que no producen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

13) CARTA MISIVA, de fecha 10 de marzo de 2008, “… probándose con ello la existencia ininterumpida de su [nuestra] relación concubinaria, que la firma que la suscribe es la misma que utiliza su [mi] exconcubina para todos sus asuntos públicos y privados…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 74 al 76, carta misiva promovida por la parte accionante. Antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador precisa realizar las consideraciones siguientes:

Según el artículo 1.371 del Código Civil:

Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem establece:

La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia espitolar.

De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.

En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:

En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de tres folios, no obstante, sólo se encuentra una firma en uno de sus folios en el que se lee:

Atentamente

Ing Yurimar Quintero

BANESCO

INGENIERA AGRONOMA

V-11.868.232

C.I.V. 175.550

En efecto, de la revisión detenida del medio de prueba promovido, si bien en el primer folio de la carta inicia con las palabras siguientes: “A.d.J., hace mas de nueve años que nos conocemos…”, lo que demuestra que es dirigida a una persona de nombre: A.d.J., lo cual coincide con el nombre del accionante, en tal folio no se encuentra estampada firma alguna. Tales características también se observan en el segundo folio del medio de prueba analizado.

Dicho esto, a juicio de este Tribunal, carecen de valor probatorio los dos primeros folios de la carta misiva promovida, es decir, los que constan agregados a los folios 74 y 75 del presente expediente, debido a que no es posible verificar este requisito de valoración de la carta misiva como lo es que la misma sea dirigida por una parte a otra.

En cuanto al tercer folio de la carta misiva, se puede constatar que en su tercer párrafo inicia con las palabras siguientes: “No te preocupes por nada Amado:…”, lo que demuestra que es dirigida a una persona de nombre: Amado, lo cual coincide con el nombre del accionante, y en el referido folio se encuentra la firma a la que se hizo referencia supra.

Adicionalmente, la parte promovente de la carta misiva subexamine, con el objeto de demostrar su autenticidad, promovió en el CAPÍTULO III, de su escrito de promoción de pruebas, la experticia grafotécnica mediante cotejo de la firma que aparece al pie de su tercer folio.

Según se evidencia del Auto de fecha 21 de marzo de 2014 (vto. del f. 98), el referido medio de prueba fue admitido, y para su evacuación se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de expertos.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra a los folios 102 y 181, actas celebradas en fechas 25 y 28 de marzo de 2014, para dejar constancia del nombramiento y juramentación respectivamente, de expertos grafotécnicos, cargo recaído en los ciudadanos: A.D.J.C.V., D.V.F. y R.D.V.A..

Según diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (f.183), los expertos grafotécnicos, exponen: “… participamos al Tribunal que nuestras actuaciones como expertos grafotécnicos la iniciaremos el día lunes treinta y uno del presente mes a las 10 am…”.

Consta agregado a los folios 186 al 191, informe pericial de fecha 07 de baril de 2014, el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

“Nosotros, R.D.V.A., A.D.J.C.V. y D.V.F., (…) nombrados por este tribunal con el carácter de Expertos Grafotécnicos, para practicar Prueba de Cotejo, en el juicio signado con el número 10.482, (…) ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de presentar el presente Informe Pericial a los fines legales que juzgue pertinentes (…)

CONCLUSIONES

Luego de haber practicado en forma minuciosa el estudio grafico escritural comparativo entre la firma Dubitada y las Indubitadas, así como también el análisis de la Motricidad Automática del Ejecutante, del movimiento de ejecución de la escritura, los suscritos expertos, de manera categórica y conjunta hemos llegado a la siguiente conclusión: UNICO: Del detallado análisis grafo-escritural realizado entre la Firma Dubitada con las demás firmas Indubitadas que se encuentran en el Expediente, nos permite concluir y reflejar gráficamente, que todas las firmas descritas en el presente Informe Pericial, provienen de la mima Fuente de origen, es decir, fueron realizadas o ejecutadas por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H..- Con lo anteriormente expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial, consignando el presente Informe, constante de doce (12) paginas, enumeradas desde la página 01 hasta la número 12, y una Planta Gráfica conformada por diecinueve (19) gráficas explicativas. Tal es nuestro Informe, el cual ratificamos con nuestra firma, en todas y cada una de sus partes.

Analizado exhaustivamente el dictamen pericial y su aclaratoria, según las reglas de la sana crítica, este Juzgador puede concluir lo siguiente:

El dictamen pericial, agregado a la causa en un solo acto, está suscrito por los expertos R.D.V.A., A.D.J.C.V. y D.V.F., el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: FUNDAMENTACIÓN DE LA EXPERTICIA; MOTIVO; PARTE EXPOSITIVA; PERITACIÓN; MÉTODO DE ESTUDIO; ELEMENTOS ESCRITURALES COINCIDENTES y CONCLUSIONES

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte indubitable, que la carta misiva valorada supra dirigida por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H. al ciudadano A.D.J.M.R., fue suscrita por ella.

En consecuencia, el medio de prueba analizado cumple con el primer requisito de validez en juicio de la carta misiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo requisito, que las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso, de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida en cuanto al único folio suscrito por la parte demandada, tal como fue establecido anteriormente, se evidencia que la misma expresa:

… No te preocupes por nada Amado: estoy muy clara que la casa es tuya le voy a colocar tabla de venta le pagamos al banco y el resto es tuyo, el camión C70 es tu propiedad cuando quieras y tengas plata me avisa y yo le firmo la venta nuevamente, el cupo de la cooperativa colóquelo nuevamente a su nombre, la cuenta que tiene en Banesco si quiere la mando a cerrar y usted apertura otra nueva a su nombre, la sala de los mueble verdes se la dejo tal cual como esta todo es suyo, el juego de cuarto de nuestra habitación también se lo dejo, las hoyas (sic) y los cristales son suyos, (…) en fin Amado yo soy incapaz de llevarme algo que no me pertenezca, de tal manera amigo que puede estar en paz, porque a partir de hoy no lo molesto mas… .. Buena suerte Amado

.

Del análisis detallado de la trascripción anterior, se puede constatar que en la misma se tratan hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el presente proceso, como lo es la existencia de una unión estable de hecho.

En efecto, en la carta que dirige la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., a la parte demandante ciudadano A.D.J.M.R., se realizan aseveraciones que demuestran la existencia entre los miembros de la relación epistolar de una vida en común, con características de permanencia, pues no otra cosa puede inferirse de las expresiones: “…No te preocupes por nada Amado…”; “… el juego de cuarto de nuestra habitación también se lo dejo…”; “… en fin Amado yo soy incapaz de llevarme algo que no me pertenezca,…”; “… de tal manera amigo que puede estar en paz, porque a partir de hoy no lo molesto mas…”.

Así las cosas, tratándose de aseveraciones que se refieren a hechos jurídicos debatidos en la presente causa, se pudiera afirmar que la carta misiva analizada cumple con el segundo requisito exigido para su valor probatorio.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, tachó de falso el contenido de la carta misiva analizada.

En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 95, diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, según la cual, la representación judicial de la parte demandada expone: “Mi mandante no reconoce como emanada de ella la firma estampada al final de la instrumental promovida como `misiva`, agregada a los folios 74 al 76, y, para el caso de que se probare la autenticidad de la firma, mi mandante tacha su contenido ya que no emano (sic) de ella lo allí escrito”.

De la trascripción anterior se evidencia que la parte demandada, negó el instrumento privado como emanado de ella, y a su vez tachó de falso su contenido.

En cuanto al desconocimiento del instrumento privado analizado, tal como se estableció con anterioridad, la parte que lo produjo probó su autenticidad mediante la prueba de cotejo.

En lo tocante a la tacha incidental de la carta misiva analizada, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Como se observa, de la norma anteriormente transcrita, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, puede tacharlo incidentalmente en tres oportunidades, a saber: 1) En el acto de reconocimiento; 2) En la contestación de la demanda y, 3) En el quinto día después de producidos en juicio.

En el presente caso, según se evidencia de las actas procesales, la carta misiva examinada fue producida junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de allí que, la oportunidad para tacharla, era en el quinto día después de agregada al expediente, es decir, luego de haber sido agregada por la secretaría del Tribunal al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (ex artículo 110 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme con el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal, ordenado en auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 229), tal día de agregación de las pruebas por el secretario, correspondió en la presente causa con el día 13 de marzo de 2014, de manera que el término de cinco (05) días para anunciar la tacha contra el instrumento privado al que se refiere el artículo 443 eiusdem, precluyó el día 20 de marzo de 2014, motivo por el cual, la tacha incidental interpuesta por la representación judicial de la parte demandada fue hecha de manera tempestiva. Asimismo, según escrito de fecha 27 de marzo de 2014 (fs. 122 y 123), la representación judicial de la parte demandada, formaliza la tacha en aplicación del único aparte del artículo 440 ídem, por remisión expresa del artículo 443 ibidem.

Así las cosas, anunciada y formalizada la tacha del contenido del instrumento a.t. correspondía a la parte presentante del instrumento contestar la tacha y manifestar si insistía en hacerlo valer el quinto día siguiente de la formalización, actuación procesal, que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, no realizó la parte actora.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, el instrumento analizado consistente en una carta misiva, aún cuando resultó demostrada la autenticidad de la firma estampada por la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., debe quedar desechada del proceso.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 443, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, declara desechado el instrumento del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

INSPECCIONES JUDICIALES, en los lugares siguientes:

1) En la sede social de la agencia del Banco Banesco, El Vigía, ubicada en la avenida B.M.A.A.d.E.M., a los fines de practicar inspección de las cuentas corrientes distinguidas con los Nros. 01340006750063039470, 01340421694213014280; 2) En la sede de la sucursal de la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A, (INTER), ubicada en la avenida Bolívar, al lado del semáforo Parmalat, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y, 3) en la casa ubicada en la Urbanización Las Cumbres, calle 6 Canaguá, casa Nro. 123, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Según se evidencia del Auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 98) las pruebas antes señaladas, fueron negadas, por impertinentes.

TERCERA

EXPERTICIAS, siguientes 1) En las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda identificada en las actas procesales, para verificar, “… si las misma fueron cambiadas o sustituidas, y la data aproximada de las sustituciones de las mismas (chapas cilindro)…”; 2) En las fotografías producidas junto con el escrito de promoción, para dejar constancia de “… la data en que fueron reveladas las mismas, de la originalidad del papel fotográfico utilizado en la impresión de la misma, la data de la impresión en el papel, originalidad de la tinta, … y una prueba grafotécnicas (sic) de la firma donde esta suscrita por la demandada la misiva,…”.

Según se evidencia del Auto de fecha 21 de marzo de 2014 (vto. del f. 98), que el medio de prueba contenido en el CAPÍTULO III, particular 1º, fue desechada, por impertinente.

En cuanto a la prueba contenida en el particular 2º, la misma fue valorada anteriormente en el texto de esta sentencia.

CUARTA

TESTIMONIALES, siguientes:

1) RATIFICACIÓN de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.R. y J.P.R.G., en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de octubre de 2013.

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 98 y 99), y se fijó para su evacuación el tercer día de despacho siguiente.

Obra a los folios 09 al 14 del presente expediente, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 02 de octubre de 2013, promovido como prueba documental en el CAPÍTULO II, de escrito de promoción de pruebas, que contiene el interrogatorio que literalmente se transcribe a continuación:

PRIMERO

Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y si de igual manera conoce a la ciudadana, YURIMAR DEL VALLE Q.H., arriba identificada, desde hace varios años. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que de mi dice tener, sabe y le consta, que entre nosotros mantuvimos una relación estable de hecho, comportándonos como marido y mujer. CUARTA: QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de mi dice tener, sabe y le consta que mantuvimos una relación estable de hecho dese el año 2002, hasta el mes de diciembre del año 2012. SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de mi dice tener, sabe y le consta que en esa relación de hecho que mantuvimos desde el año 2002, fue estable, pública, ininterrumpida, hubo socorro y ayuda mutua, respeto armonía, comportándonos como marido y mujer. SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que de mi dice tener, sabe y le consta que durante la unión estable de hecho fomentamos y adquirimos bienes muebles e inmuebles, que conforman el acervo patrimonial concubinario, producto del trabajo y esfuerzo hecho por ambos.

Obra a los folios 205 al 208, actas de fecha 06 de mayo de 2014, aperturadas por este Tribunal para la ratificación del justificativo de testigos.

De la revisión detenida de cada una de las actas a que se ha hecho referencia, se puede constatar que los testigos ciudadanos A.R.R. y J.P.R.G., fueron presentados ante la sede de este Tribunal para su declaración por el profesional del derecho J.E.L.M., quien entonces había cesado en la representación de la parte promovente.

En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que según acta de fecha 26 de marzo de 2014, inserta al folio 110, la parte demandante ciudadano A.D.J.M.R., confirió poder apud acta al profesional del derecho V.A.R.V., cedulado con el Nro. 8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, sin que en el mismo se hubiere hecho constar que no cesaba la representación del profesional del derecho que lo venía representado J.E.L.M..

En atención a la circunstancia antes expuesta, con fundamento en el numeral 5to. del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presentación como apoderado del abogado V.A.R.V., cesó la representación de la parte actora que venía ejerciendo el apoderado J.E.L.M., motivo por el cual, todas las actuaciones realizadas en la presente causa por el referido profesional, con posterioridad al día 26 de marzo de 2014, se encuentran viciadas de nulidad por ilegitimidad del apoderado.

En consecuencia, la declaración rendida por los ciudadanos A.R.R. y J.P.R.G., para ratificar la que rindieran ante la Notaría Pública de El Vigía, objeto de valoración, es ilegítima por haber sido rendida sin la asistencia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.A.B.M., D.A.F.P., R.L.P.H., D.A.F.P., Y.A.U.G. y Y.A.F.P..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 98 y 99), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír su declaración.

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 199 al 204, de fecha 23 de abril de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

D.A.F.P., venezolano, de veintinueve (29) años de edad, cedulado con el Nro. 16.604.668, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, domiciliado en el sector San Isidro, calle 9, casa Nro. 18-13, de la ciudad El Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.d.J.M.R. desde hace muchos años? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace años, como desde el 2002 lo conozco”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulimar del Valle Q.H.?. CONTESTO: “Si la conozco, la conocí primero con Amado quien fue que me la presentó y tuve trato con ella en el banco varias veces donde ella trabajaba”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2002, A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., convivían de manera pública y notoria como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, guardándose respeto y fidelidad, hasta aproximadamente el año 2012? CONTESTO: “Si, tuve la oportunidad de varias veces verlos en reuniones por decir en la reunión de la clínica de emergencias médicas que hacen la cena navideña, ellos son amigos de la casa, si llegaron como pareja en la reunión y en muchas ocasiones y muchos sitios los pude ver ellos siempre andaban agarrados de las manos y en varias ocasiones fui a la casa de las cumbres”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., convivieron siempre bajo un mismo techo, socorriéndose mutuamente? CONTESTO: “Claro tuve la oportunidad de llevarlos hasta una vez que les ofrecí la cola en el Edificio merenap lo lleve y lo deje ahí, varias veces lo deje en la casa de las cumbres donde la vi a ella o sea a Yulimar en la casa y el siempre me decía lléveme donde mi mujer lo llevaba ahí en las Cumbres donde siempre Vivian juntos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., recibían, hacían su vida como marido y mujer, luego de mudados a la Urbanización Las Cumbres, calle Canaguá, Nro. 123 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta, como te digo las ocasiones que fui a llevarlo allá siempre vi a la señora Yulimar en la casa de las Cumbres y siempre lo busque (sic) allá en la casa de las Cumbres al señor Amado”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., se guardaban fidelidad y respeto y ambos con el aporte de sus trabajos, adquirieron bienes que hoy conforman patrimonio concubinario? CONTESTO: “Si este tuve la oportunidad e (sic) conversar con el hace tiempo y el me comento (sic) que hicieron un esfuerzo los dos donde estaban adquiriendo la casa de las Cumbres, que e.f. y que pronto se mudaban con la niña para la casa de las Cumbres”.

Este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la contraparte abogada D.C.L., en los términos que se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué tipo de relación mantuvo según usted, con la ciudadana Yulimar del Valle Q.H.? CONTESTO: “El trato de amistad de amigos en ocasiones que compartí con ella y con el señor A.m. (sic)” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué institución bancaria frecuentaba la ciudadana Yulimar del Valle Q.H.?. En este estado, solicito el derecho de palabra el abogado Vinisio Rojas y concedido que le fue expuso: “Solicito del Tribunal, se releve al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada, porque no guarda relación, con la causa, ya que en la misma, esta referida a caracteres muy personales de la demandada y que nada aportan a este proceso”. Acto seguido, la abogado D.C. expuso: Insisto en la repregunta formulada en vista de que el testigo en la anterior respuesta al interrogatorio formulado por el promovente, afirmó que había frecuentado a mi mandante en el banco cuando trabajaba en el banco. El Tribunal, ordena al testigo dar respuesta a la repregunta formulada. CONTESTO: “Claro en vista de la confianza que tenia (sic) con la señora Yulimar y el señor A.m. (sic), tenía a veces de acercarme al Banco Banesco para pedirle algún favor personal o que mi madre me mandaba a veces a pedirle a ella”. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo, en qué calle de la Urbanización Las Cumbres está ubicada la casa a que usted dice haber frecuentado a los ciudadanos A.d.J.M. y Yulimar Quintero?. CONTESTO: “La dirección completa o sea la exactitud numero (sic) de la calle no lo se, pero si le se decir que la casa esta ubicada en el sector Las Cumbres parte alta, y el color de la casa en ese tiempo que yo la vi era blanca en el tiempo que yo llevaba al señor A.m. (sic)” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué piso estaba ubicado el apartamento en que usted dice haber visitado a los ciudadanos A.m. y Yulimar Quintero en el Edificio Merenap?.CONTESTO: “No te puedo hablar del piso porque siempre las ocasiones que yo le ofrecí la cola a él fue hasta la puerta del edificio y nunca entre (sic) al apartamento, otra fue un día el iba a guardar el camión en el estacionamiento de Merenap que esta atrás” QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, porqué (sic) le consta que los ciudadanos A.d.J.M. y Yulimar Quintero vivieron en forma ininterrumpida desde el año 2002 hasta el año 2012?. CONTESTO: “Bueno como te fije en varias ocasiones compartieron con nosotros en reuniones familiares y llegaban como parejas compartieron, llegaban agarrados de las manos” SEXTA REPREGRUNTA: Diga el testigo, porqué (sic) le consta que los ciudadanos Amados de J.M. y Yulimar Quintero se guardaban respeto y fidelidad? CONTESTO: “Me consta porque nos dieron saber que tenían una relación y como toda relación hay respeto y fidelidad”: SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Amados de J.M. y Yulimar Quintero, en el año 2005 liquidaron la comunidad que había entre ellos?. CONTESTO: “No se”. No hay más repreguntas. Es todo.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., desde el año 2002 hasta el ano 2012. ASÍ SE DECIDE.-

Y.A.U.G., venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, cedulado con el Nro. 10.177.694, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en C.S. IV, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.d.J.M.R. desde hace muchos años? CONTESTO: “Si afirmativo desde años de conocerlo”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulimar del Valle Q.H.?. CONTESTO: “Tambien ella la conozco desde hace varios años, por medio de ella conocí al señor Amado”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2002, A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., convivían de manera pública y notoria como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, guardándose respeto y fidelidad, hasta aproximadamente el año 2012? CONTESTO: “Si me consta, porque de hecho ella cuando me lo presento (sic) me lo presento (sic) como su concubino como su marido, luego oír medio de ella yo realizo un contrato de reorganizar una plantación de plátano en alta densidad y desde hay (sic) fue que comenzó la relación laboral y de amistad que se fue profundizándose con el tiempo, en oportunidades nos encontramos en sitios públicos como decir una venta de empanadas que esta por la recta de Lago Sur que se llama El Cañadero a veces los fines de semana nos reuníamos hay (sic) ella andaba siempre con el señor Amado, tambien (sic) en oportunidades tuve (sic) en la casa de ellos en Las Cumbres cobrando parte de las actividades laborales y en una oportunidad vendiendo ropa de adolescente porque da la casualidad la hija de ella le decía papa a Amado le pedía la bendición, estudiaron en el mismo colegio donde estudiaron mis hijos”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., convivieron siempre bajo un mismo techo, socorriéndose mutuamente? CONTESTO: “Si tengo entendido que es así de hecho donde los conocí viviendo fue en la casa de las Cumbres”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., recibían, hacían su vida como marido y mujer, luego de mudados a la Urbanización Las Cumbres? CONTESTO: “Si me consta”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., se guardaban fidelidad y respeto y ambos con el aporte de sus trabajos, adquirieron bienes que hoy conforman patrimonio concubinario? CONTESTO: “Si tengo entendido eso, trabajan mancomunadamente en una oportunidad sembraron la finca entre ellos dos, pero después la atendí yo porque ella trabajaba en una entidad que no le quedaba tiempo para atender la finca”.

Este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la contraparte abogada D.C.L., en los términos que se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el periodo durante el cual usted dice que los ciudadanos Yulimar del Valle Quintero y A.d.J.m., mantuvieron relaciones concubinarias? CONTESTO: “El periodo exactamente no lo se pero si fueron varios años porque yo le siembra la primera plantación hace mas de 10 años y ya ellos ya vivían juntos, todavía hasta el año pasado que de hecho tuvimos un percance viniendo de Valera nos robaron un vehículo a él y lo primero que me dijo vamos a comunicarlos con Yulimar para que sepa y luego después que regresamos acá al sector aquí en el Vigía nos reuníamos en la casa de las Cumbres para cuadrar las cosas que se nos habían perdido, después por el mismo me enteré yo lo iba a pasar buscando para el campo y me dijo páseme buscando por donde mi mamá porque Yulimar me metió las cosas en una caja” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la actualidad usted mantiene relación laboral con el ciudadano A.d.J.M.?. CONTESTO: “No, ya no porque yo trabajo en otra zona trabajo en el Estado Trujillo y en el Estado Zulia”. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo, si la relación que usted dice existió entre el ciudadano A.d.J.M. y Yulimar Quintero, fue interrumpida en algunas ocasiones?. CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso, si paso no se” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si en la actualidad mantiene trato con la ciudadana Yulimar Quintero?.CONTESTO: “Si de hecho para principios de año en el mes de febrero yo iba a entrar en laboratorio Bayer y ella me había dado un impulso con el gerente de Agronorca, ella fue la que me dijo hay una bacante (sic) con Bayer y es probable que entres ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Yulimar Quintero estaba casada para la fecha en la que usted dice vivía en concubinato con el ciudadano A.d.J.M.?. CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso”.No hay más repreguntas. Es todo.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., desde el año 2002 hasta el ano 2012. ASÍ SE DECIDE.-

Y.A.F.P., venezolano, de veintisiete (27) años de edad, cedulado con el Nro. 17.769.874, de profesión Ingeniero de Telecomunicaciones, domiciliado la calle 9, casa Nro. 18-13, sector San Isidro, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.d.J.M.R. desde hace muchos años? CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación al señor Amado Medina”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulimar del Valle Q.H.?. CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yulimar Quintero, muchas veces la vi compartiendo con el señor A.m. (sic)”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2002, A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., convivían de manera pública y notoria como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, guardándose respeto y fidelidad, hasta aproximadamente el año 2012? CONTESTO: “Si tengo fe de que ellos siempre convivían juntos de hecho ellos han ido a la clínica de mi padre en varias oportunidades ella estuvo hospitalizada, en momentos de fiestas de navidad el la llevaba para la fiesta, muchas veces le dimos la cola para la casa donde el vivía en Merenap y luego cuando el se mudó a las Cumbres (sic) también le dimos la cola, siempre los vi compartiendo juntos a los dos”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., convivieron siempre bajo un mismo techo, socorriéndose mutuamente? CONTESTO: “Si de fe que ellos convivieron varias veces fuimos a la casa de ellos siempre los vi juntos en la casa de las Cumbres”.QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., recibían, hacían su vida como marido y mujer, luego de mudados a la Urbanización Las Cumbres? CONTESTO: “Si me consta porque como le dije hace rato siempre hemos ido a la casa de ellos muchas veces le he prestado mi vehículo a donde el se dirigía a la casa de el con ella, y en varias oportunidades estuvimos en la casa de el compartiendo con mi familia”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., se guardaban fidelidad y respeto y ambos con el aporte de sus trabajos, adquirieron bienes que hoy conforman patrimonio concubinario? CONTESTO: “Si desde que los conozco juntos ellos adquirieron cosas juntos, de hecho cuando lo llevaba a Merenap después me dijeron que habían comprado una casa en Las Cumbres”.

Este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la contraparte abogada D.C.L., en los términos que se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el periodo dentro del cual según usted convivieron los ciudadanos Yulimar del Valle Quintero y A.d.J.m. (sic)? CONTESTO: “Desde el 2002 ellos están viviendo compartiendo juntos siempre los vi a ellos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Yulimar Quintero y A.d.J.M. todavía conviven?. CONTESTO: “Hace días me entere que ellos se estaban separando pero siempre han convivido juntos hasta el momento no me consta si están conviviendo”. TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo, si durante el periodo que usted dice que los ciudadanos antes mencionados han vivido juntos ha habido entre ellos separación?. CONTESTO: “No en ningún momento he visto separación entre ellos” CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que bienes adquirieron los ciudadanos antes mencionados durante el periodo que usted dice han vivido juntos? CONTESTO: “En lo que yo se la casa de las Cumbres”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano A.d.J.M. no tiene otros bienes?. CONTESTO: “Con respecto a eso no se”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con qué personas convivían los ciudadanos A.d.J.M. y Yulimar Quintero dentro de la casa de la Urbanización Las Cumbres?. CONTESTO: “En los momentos que estuve hay siempre vi al señor Amado y a la hija de Yulimar Quintero siempre los vi compartiendo juntos a los tres, de hecho la hija de Yulimar Quintero siempre le pedía la bendición al señor Amado le decía papá”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porqué le consta que los ciudadanos A.d.J.M. y Yulimar Quintero se guardaban respeto y fidelidad?. CONTESTO: “Porque siempre vi Amado con Yulimar juntos nunca lo vi haciendo otras cosas siempre los vi a ellos juntos siempre andaban juntos en la clínica en la cena navideña”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos A.d.J.M. y Yulimar Q.e. solteros?. CONTESTO: “Yo siempre los vi compartiendo juntos conviviendo, viven juntos”. No hay más repreguntas. Es todo.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., desde el año 2002 hasta el ano 2012. ASÍ SE DECIDE.-

D.A.F.P., venezolano, mayor de edad, 31 años de edad, cedulado con el Nro. 15.695.099, de profesión Licenciado en Educación Inicial y Técnico en Construcción Civil, domiciliado en el sector San isidro, calle 9, Nro. 18-13 El Vigía Estado Mérida.

Obra a los folios 210 y 211, acta de fecha 07 de mayo de 2014, aperturada por este Tribunal para oír la declaración de identificado testigo, de la que se evidencia que el testigo D.A.F.P., fue presentado ante la sede de este Tribunal para su declaración por el profesional del derecho J.E.L.M., quien entonces había cesado en la representación de la parte promovente, tal como fue expuesto supra.

En consecuencia, la declaración rendida por el ciudadano D.A.F.P., objeto de valoración, es ilegítima por haber sido rendida sin la asistencia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos J.A.B.M., R.L.P.H., la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer ante la sede de este Tribunal, motivo por el cual, se declararon desiertos los actos abiertos para tal fin, tal como se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 197, vuelto del 198, 209 y 212.

QUINTO

POSICIONES JURADAS, de la ciudadano YURIMAR DEL VALLE Q.H., con la disposición a absolverlas recíprocamente.

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 98 y 99), y se fijó el segundo día de despacho siguiente al de la constancia en autos de la citación de la parte demandada a las diez de la mañana, para absolver las posiciones y el día de despacho siguiente para la recíproca.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que no fue practicada la citación de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., motivo por el cual, el medio de prueba a.n.f.e.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

DOCUMENTALES, con el objeto de “… que la unión de hecho entre mi [su] mandante y el actor no llenó los extremos de una relación concubinaria, porque mi [su] mandante estaba unida en matrimonio para la fecha en la que alega inicio (sic) la unión concubinaria…”.

1) Copia certificada del acta de matrimonio contraído por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H. y el ciudadano D.R.V..

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 44 y 45, copia fotostática certificada expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z., de fecha 01 de febrero de 2005.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., distinguida con el Nro. 87, emana de la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 24 de diciembre de 1993, se celebró el matrimonio de los ciudadanos de los ciudadanos D.R.V. y YURIMAR DEL VALLE Q.H..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de nombre B.D.L.Á.V.Q..

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 87 y 88, copias fotostática certificada expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., de fecha 24 de enero de 2008.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ricauter, Municipio M.d.E.Z., signada con el número 290, del año 1995, perteneciente a la ciudadana B.D.L.A.V.Q..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática certificada de un acta de nacimiento emanada por la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad correspondiente, y hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto al nacimiento de la ciudadana B.D.L.A.V.Q., en fecha 21 de mayo de 1994, en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, y que es hija de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE Q.H. y D.R.V..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE Q.H. y D.R.V..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra inserta a los folios 81 al 86, copia fotostática certificada emanada por el Secretario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de febrero de 2014, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”

En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).

En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias fotostáticas de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 2, están debidamente certificas, en consecuencia, hacen plena prueba que en fecha 29 de junio de 2005, fue disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE Q.H. y D.R.V..

De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

SEGUNDO

DOCUMENTAL, documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 01 de diciembre de 2005, con el Nro. 34, Tomo 112, con el objeto de probar “…que a pesar de que la unión de hecho entre su [mi] mandante y el actor no llenó los extremos de la unión concubinaria, fue liquidada…”.

Visto el medio de prueba promovido por la parte demandada y hecha la precedente valoración, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento conjunto en cuanto a los medios de prueba de “CONFESIÓN CALIFICADA” y del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 01 de diciembre de 2005, con el Nro. 34, Tomo 112, promovidos por la parte accionante en el acápite “I”, y en el CAPÍTULO I, de su escrito de promoción de pruebas, diferido para esta oportunidad, en tal sentido el Tribunal observa:

La parte demandante, arguye que la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., incurrió en “CONFESIÓN CALIFICADA”, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de diciembre de 2005, con el Nro. 34, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que corre inserto al folio 46 del presente expediente, donde manifiesta: “… a pesar que de la (relación de hecho que mantuve) con el ciudadano A.D.J.M.R., ….omisis …. y liquidamos la comunidad de bienes adquiridos durante la misma (…..),…”, confesión con la cual reconoce la existencia de la relación de hecho.

Para la valoración de este medio de prueba, este Tribunal considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Por su parte, según el artículo 1.402 eiusdem: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”.

De la interpretación concordada de ambas normas jurídicas, resulta la existencia de dos tipos o clases de confesión, a saber: la judicial y la extrajudicial. La primera, es aquella hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, y la segunda, aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma, a quien la representa o a un tercero. No obstante, ambas se diferencian en cuanto a su eficacia probatoria, toda vez que, la confesión judicial, hace plena prueba del hecho confesado, mientras que la extrajudicial, produce el mismo efecto siempre que se haga a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Con relación a la prueba de confesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: M.S.F.D., en amparo. Sentencia Nro. 134/2007 ), señaló:

…La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) pp. 194 al 198).

La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. p. 252).

Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión extrajudicial espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.

En el caso que se examina, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 18 de febrero de 2014, que obra agregado a los folios 50 al 57 del presente expediente, en forma expresa invocó la existencia de una confesión calificada contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de diciembre del año 2005, con el Nro. 34, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

En efecto, en el acápite I, del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invoca como medio probatorio, lo que ha denominado confesión calificada, expresada por la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., en el referido documento en el que de manera expresa manifiesta: “… a pesar que de la (relación de hecho que mantuve) con el ciudadano A.D.J.M.R., ….omisis …. y liquidamos la comunidad de bienes adquiridos durante la misma (…..),…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.

En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión extrajudicial espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.

En el presente caso, la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según su dicho, mantuvo con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H..

De la lectura del documento en el que, según afirma la parte actora, se encuentra contenida la confesión extrajudicial, que obra agregado a los folios 46 y 47 del presente expediente, este Tribunal puede constatar que se trata del original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de diciembre del año 2005, con el Nro. 34, Tomo 112, suscrito por las partes en la presente causa, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

Conste entre nosotros: A.D.J.M.R. y Q.H.Y.D.V., venezolanos, mayores de edad, solteros (concubinos), conductor y oficinista, con las Cédulas de Identidad No. V-9.026.858 y V-11.868.232, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles, en nuestra condición de concubinos y comuneros tal como se evidencia y desprende de c.d.c. otorgada ante la prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., la cual acompañamos para ser vista y devuelta y por cuanto hoy en día no hacemos vida en común debido se han presentado desacuerdos e indiferencias de caracteres entre ambos, situación esta, que hacen imposible nuestra vida en común con relación al concubinato, hemos decidido a partir de la presente fecha, como en efecto lo hacemos, con relación a los bienes, a través del presente documento de mutuo acuerdo, en dar por terminado el concubinato y por ende liquidar el acervo de bienes, adquiridos durante el mismo en la siguientes forma: (…) TERCERO: Ambos concubinos en honor a principios de equidad, a los principios de igualdad entre las partes, en respeto a la constitución vigente y demás leyes que rigen la materia y hoy en día con respecto a la unión concubinaria que tiene rango constitucional, a través del presente documento en realizar la partición concubinaria, (…)

SEXTO

De lo anteriormente partido, amistosamente, en consecuencia, nos trasmitimos recíprocamente, la plena propiedad y posesión de lo aquí partido, no quedando nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro, quedando así disuelto el concubinato y por ende los bienes que se adquirieron por ese tiempo, así mismo las deudas que cada quien haya asumido de manera personal, sin que haya habido consentimiento reciproco entre ambos, con personas naturales o jurídicas, serán asumidas y canceladas en forma personal y a responsabilidad de cada quien, en la forma en que se adquirieron…“.

Según se desprende de las afirmaciones realizadas por las partes en el instrumento a.a.c.e. carácter de concubinos, celebran una convención que tiene por objeto la partición del patrimonio adquirido por ambos.

Ahora bien, para determinar si tales afirmaciones tienen juridicidad, es decir, si se ajustan a derecho, con la finalidad de ver si las mismas significan el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, se hace necesario hacer referencia al acervo probatorio.

Tal como resultó probado en la presente causa, la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., estuvo casada con el ciudadano D.R.V., desde el día 24 de diciembre de 1993 hasta el día 29 de junio de 2005, de donde se puede concluir que si bien, en el momento de suscribir el documento bajo análisis (01 de diciembre de 2005), no existía impedimento legal para ninguno de sus componentes para constituir un concubinato, tal unión estable de hecho, sólo podía considerarse como tal concubinato desde el día siguiente a la disolución del vínculo conyugal de la referida ciudadana.

Ahora bien, para el momento en que ambas partes suscribieron el documento contentivo de la declaración y partición de los bienes allí referidos ante el funcionario público autorizado para dar fe pública, el criterio vigente acerca de la existencia de las uniones concubinarias, lo era el que había sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.. Sentencia Nro. 1.682/2005), según el cual, las uniones estables de hecho o concubinarias sólo podían ser declaradas mediante sentencia judicial.

Dicho esto, la declaración de los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., en fecha 01 de diciembre de 2005, carece de jurisdicidad en cuanto a la declaración de la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria entre ellos.

Debe tenerse en cuenta que entre los requisitos de eficacia de la confesión, la doctrina señala el de la disponibilidad objetiva del derecho, que consiste en que el confesante pueda disponer del derecho porque no hay ley que lo prohíba. En el presente caso, si la interpretación imperante acerca de la declaración de la existencia de las uniones estables de hecho o concubinarias, era que las mismas fueran declaradas por una Sentencia Judicial, sin atribuir dicha competencia a ningún otro funcionario público, lo afirmado en el documento subexamine por los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., no es eficaz para dar por demostrada la existencia del concubinato.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se puede concluir que no se ha configurado el segundo extremo para que proceda la prueba de confesión extrajudicial espontánea, y se hace inoficioso entrar al valorar los otros requisitos de procedibilidad a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima el medio de prueba a.A.S.D.

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada la afirmación hecha por la parte actora ciudadano A.D.J.M.R., en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H..

Tal como quedó establecido supra, el problema judicial a dilucidar en la presente causa, se circunscribió al hecho controvertido, siguiente: Determinar si la relación que mantuvieron los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., llenó las características de las uniones concubinarias.

Para resolver el problema judicial controvertido sirve de parámetro el concepto de unión estable de hecho, delineado por la jurisprudencia vinculante proferida por la Sala Constitucional, a la que se hizo referencia en la questio iuris de la presente sentencia, al señalar que se trata de: “… un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, …”.

En la misma sentencia, la Sala señaló como características de la unión estable de hecho las siguientes: “… ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el presente caso, la parte accionante señaló que se trató de una relación “… equiparada al matrimonio, se [nos] comportaron [mos] como marido y mujer, esto es en forma pública, notoria, ininterrumpida,…”, mientras que la parte demandada, asume haber mantenido una “…relación no matrimonial con dicho ciudadano, pero la misma no llenó los extremos de una relación concubinaria puesto que, para esa fecha, ella [yo] estaba casada con el ciudadano D.R.V.,…”.

Ante la situación expuesta, este Juzgador observa:

La parte accionante alega la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 2002, hecho que fue admitido por la parte demandada en su contestación, sin embargo, del análisis del acervo probatorio resultó que para la fecha anteriormente indicada, la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., se encontraba casada con el ciudadano D.R.V., situación que se mantuvo hasta el día 29 de junio de 2005, en virtud de la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos.

Por tanto, jurídicamente no es procedente el inicio de la unión concubinaria en el año 2002, toda vez que, según el artículo 767 del Código Civil, supra transcrito, la presunción de comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, no se aplica si uno de ellos esta casado.

Es claro que, en la realidad una persona casada puede iniciar y sostener de manera permanente una unión estable de hecho con otra persona que no sea su cónyuge, tal como resultó admitido en la presente causa, no obstante, jurídicamente tal situación no es amparada por el derecho y no es considerada como una relación concubinaria.

Por tanto, en el caso sometido a conocimiento de quien sentencia, resulta jurídicamente imposible la existencia del concubinato desde la fecha alegada. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante la afirmación anterior, del análisis de la prueba testimonial evacuada en la presente causa, este Juzgador llegó a la convicción que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H..

En efecto, los testigos evacuados en la presente causa ciudadanos D.A.F.P., Y.A.U.G. y Y.A.F.P., fueron contestes en declarar: que desde el año 2002, los ciudadanos A.d.J.M.R. y Yulimar del Valle Q.H., convivían de manera pública y notoria como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, guardándose respeto y fidelidad, hasta el año 2012.

Con fundamento en estas declaraciones, a pesar de la ineficacia de la abundante prueba documental ofrecida por la parte demandante, este Tribunal arribó a la conclusión que los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., tal como lo admiten ambas partes tanto en su demanda como en su contestación, inician una relación de hecho en el año 2002, que según quedó establecido jurídicamente no podía ser considerada como una relación concubinaria, pero que se mantuvo en el tiempo hasta el año 2012.

Conforme con el análisis probatorio realizado en la presente causa, el único medio de prueba del que se valió la parte demandada para desvirtuar la fecha de finalización de la unión concubinaria, fue el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 01 de diciembre de 2005, con el Nro. 34, Tomo 112, al aducir que con la firma del mismo concluyó la relación, el cual fue desestimado por contener declaraciones carentes de juridicidad, en virtud que los otorgantes en del mismo ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., no disponían del derecho objetivo declarado en el mismo.

Pues bien, ante el hecho admitido por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., al afirmar que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano A.D.J.M.R., y la convincente declaración de los testigos evacuados en la presente causa, quienes fueron contestes en declarar que estos ciudadanos se comportaban como marido y mujer, que en muchas oportunidades se les vio juntos en eventos y reuniones de trabajo compartiendo y comportándose como pareja –característica propia de las uniones estables de hecho- resulta indubitable para quien sentencia la existencia de la unión concubinaria objeto de la presente causa, que aún cuando inició en fecha anterior sólo podía producir efectos jurídicos una vez disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE Q.H. y D.R.V., es decir, a partir del día 30 de junio de 2005, y que se mantuvo, tal como lo declararon los testigos, hasta el año 2012.

En fuerza del las razones ampliamente expuestas, este Tribunal, considera procedente la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, no obstante, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, por cuanto, tal como resultó suficientemente justificado a lo largo de la precedente argumentación, resulta jurídicamente imposible que ella hubiere iniciado en el año 2002, tal como fue solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.026.858, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE Q.H., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.868.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos A.D.J.M.R. y YURIMAR DEL VALLE Q.H., antes identificados, desde el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012.

Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., para su inserción en el libro correspondiente.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, diecinueve días de mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 de la tarde.-

La Secretaria,

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