Decisión nº FP11-L-2011-000786 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000786

ASUNTO : FP11-L-2011-000786

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.872.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.G.R., A.G. y M.Á.L.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 54.920, 26.957 y 7.424 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente constituida según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843.

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; bajo el Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos N.D.R.H., E.M.H., F.J.P., M.E.V., E.R.C., A.M.S., M.C.P. y YACOY E.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 y 113.002 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Antecedentes

En fecha 27 de julio de 2011, los ciudadanos J.D.J.D. y J.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 138.315 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.872, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en contra de la Sociedades Mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, con motivo de COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de agosto de 2011, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante en fecha 11 de marzo de 2009, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose inicialmente en el cargo de Mecánico Montador, en el ejercicio de este cargo su mandante estuvo sometido a la exposición prolongada de bipedestación, extensión y rotación de cuello, posturas forzadas de trabajo manual con brazos por encima de los hombros, entre otros, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional.

Una vez analizado el informe por el funcionario, concluyó que esta en presencia de una enfermedad agravada de tipo ocupacional, lo cual puede ser verificado en la certificación que consta en oficio Nº 0253, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL).

Como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Los síntomas que empezó a padecer el extrabajador debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron: Dolor cervical y Dolor lumbar crónico moderado.

Estos síntomas, trajeron como consecuencia, que el ciudadano hoy demandante, fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

Así mismo señala que su representado fue desincorporado de la compañía en fecha 07 de enero de 2011, devengando un salario de Bs. 3.103,00 y el mismo fue certificado por el INPSASEL, por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, de enfoque ocupacional y el diagnóstico del médico legista evidenció el padecimiento de las siguientes patologías de naturaleza ocupacional: Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7; con lo cual queda demostrada la responsabilidad objetiva de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, las cuales trajeron como consecuencia el impedimento para el hoy demandante de realizar todas aquellas actividades que le signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad, como por ejemplo el simple hecho de trotar o caminar de manera acelerada, así como levantar objetos medianamente pesados, no obstante el trabajador con la patología antes citada no fue indemnizado.

Se evidencia del informe y certificación in comento de INPSASEL, la franca violación al artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa no dio cumplimiento a la información ajustada, ni adecuo sus equipos o herramientas utilizadas por el ciudadano A.L., a fin de evitar lesiones que produjeran enfermedad ocupacional de manera pues que se esta en presencia de violaciones de normas de orden público, de conformidad con el artículo 2 de la LOPCYMAT concatenado con los artículos 53,59 y 60 ejusdem, donde establecen la responsabilidad que tiene el empleador de informar y de establecer formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y de forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad que realiza l operario y así evitar que se produzcan los riesgos fortaleciendo la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de igual forma el empleador deberá adecuar según los cambios requeridos tomando como consideración la introducción de nuevas maquinarias, tecnología y métodos de organización del trabajo, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa del trabajador y su entorno laboral en la compañía al cual el patrono no dio cumplimiento.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano A.L. demanda a las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, a los fines de que sean condenadas a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, Bs. 35.186,75; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 186.180,00; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 868.294,85 y por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 4 de junio de 2012, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que la Juez que preside ese Juzgado mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, siendo que la misma se tramitó por cuaderno Separado siendo remitido a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la mencionada inhibición.

Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, en fecha 18 de junio de 2012, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de junio de 2012 le da entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo visto que en la presente causa, las partes se encuentran a derecho, se le informa a las referidas partes que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, contados a partir del de la presente fecha exclusive a la hora que se indica en el auto de admisión de fecha 02/08/2012.

Fijado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada principal respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes, así miso se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil CORPOELEC.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2012, da por concluida dicha audiencia, y por cuanto la demandada solidaria empresa CORPOELEC, no compareció ni por si ni medio de representación judicial y/o estatutaria alguna, y visto que las partes manifestaron que no obstante realizar esfuerzos a fin de lograr se concluya el juicio en esta fase de mediación, ello no fue posible por lo que evidenciado como ha sido que la demandada CORPOELEC es una empresa donde el Estado tiene intereses, es por lo que ese Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito judicial del estado Bolívar, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron consignados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO ACCIONADAS.

Estando la representación judicial de la demandada HPC DE VENEZUELA, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Admite la relación laboral con la empresa demandada, así como la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado.

Niega, rechaza y contrade en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

De igual forma la representación judicial de la demandada CORPOELEC, dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER ESTE JUICIO.-

En nombre de su representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de C.P.C., por remisión expresa del artículo 11 de la L.O.P.T., a los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte, la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil CORPOELEC, para sostener este juicio, por no haber sido nunca patrono o empleador del ciudadano A.J.L., ni éste su trabajador.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 9 de octubre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha17 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiocho (28) de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en esta misma fecha para que se celebre el día Veintitrés (23) de noviembre de 21012, a las 2:00 p.m.

Luego de diversos diferimientos por auto de fecha 10 de julio de 2014, la parte actora revoca poder especial otorgado a los ciudadanos abogados J.D.J.D. y J.J.D. y confiere Poder Apud Acta en el abogado que lo asiste R.G.R. y a los abogados A.G. y M.A.L.R..

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Veinticuatro (24) de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.L. contra la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A y solidariamente CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (EDELCA) hoy CORPOELEC, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.872, representado por el ciudadano R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.920, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.843, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A, parte accionada, y la ciudadana F.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.213, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (EDELCA), hoy CORPOELEC, parte accionada en forma solidaria.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su mandante en fecha 11 de marzo de 2009, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose inicialmente en el cargo de Mecánico Montador, en el ejercicio de este cargo su mandante estuvo sometido a la exposición prolongada de bipedestación, extensión y rotación de cuello, posturas forzadas de trabajo manual con brazos por encima de los hombros, entre otros, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional.

Una vez analizado el informe por el funcionario, concluyó que esta en presencia de una enfermedad agravada de tipo ocupacional, lo cual puede ser verificado en la certificación que consta en oficio Nº 0253, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL).

Como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Los síntomas que empezó a padecer el extrabajador debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron: Dolor cervical y Dolor lumbar crónico moderado.

Estos síntomas, trajeron como consecuencia, que el ciudadano hoy demandante, fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en reiteradas ocasiones.

Así mismo señala que su representado fue desincorporado de la compañía en fecha 07 de enero de 2011, devengando un salario de Bs. 3.103,00 y el mismo fue certificado por el INPSASEL, por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, de enfoque ocupacional y el diagnóstico del médico legista evidenció el padecimiento de las siguientes patologías de naturaleza ocupacional: Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7; con lo cual queda demostrada la responsabilidad objetiva de las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, las cuales trajeron como consecuencia el impedimento para el hoy demandante de realizar todas aquellas actividades que le signifiquen un esfuerzo físico de mediana intensidad, como por ejemplo el simple hecho de trotar o caminar de manera acelerada, así como levantar objetos medianamente pesados, no obstante el trabajador con la patología antes citada no fue indemnizado.

Se evidencia del informe y certificación in comento de INPSASEL, la franca violación al artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa no dio cumplimiento a la información ajustada, ni adecuo sus equipos o herramientas utilizadas por el ciudadano A.L., a fin de evitar lesiones que produjeran enfermedad ocupacional de manera pues que se esta en presencia de violaciones de normas de orden público, de conformidad con el artículo 2 de la LOPCYMAT concatenado con los artículos 53,59 y 60 ejusdem, donde establecen la responsabilidad que tiene el empleador de informar y de establecer formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y de forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad que realiza l operario y así evitar que se produzcan los riesgos fortaleciendo la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de igual forma el empleador deberá adecuar según los cambios requeridos tomando como consideración la introducción de nuevas maquinarias, tecnología y métodos de organización del trabajo, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa del trabajador y su entorno laboral en la compañía al cual el patrono no dio cumplimiento.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano A.L. demanda a las sociedades mercantiles HPC DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC, a los fines de que sean condenadas a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, Bs. 35.186,75; Indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 186.180,00; Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 868.294,85 y por Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil HPC DE VENEZUELA, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió la relación laboral que existió entre el actor y su mandante, así como la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPOELEC, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés para sostener este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de C.P.C., por remisión expresa del artículo 11 de la L.O.P.T., a los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte, por no haber sido nunca patrono o empleador del ciudadano A.J.L., ni éste su trabajador.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la defensa Perentoria de la Falta de Cualidad e Interés para sostener este juicio, alegado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPOELEC, la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas por el ciudadano A.J.L..

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 20 al 28 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que tales instrumentales fueron anexas en copias certificadas al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, las cuales cursan a los folios 141 al 148 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que las mismas también fueron consignadas en copias certificadas, la accionada en forma solidaria no impugnó las instrumentales, por lo que tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.D.L.T.B., Amazonas y D.A. realizó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual se constató que la empresa HPC VENEZUELA, C. A, para el momento de la investigación no poseía la descripción de cargo específico del Mecánico Montador, cargo bajo el cual se desempeñaba el trabajador, que la empresa posee constancia de haber realizado por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, sustancias tóxicas y los riesgos a los cuales estaría expuesto el trabajador motivo de la actuación durante la ejecución de sus actividades, así como los daños a la salud que estos pudieran ocasionar y las medidas preventivas aplicables, que la empresa HPC DE VENEZUELA, C. A posee constancia de haber impartido capacitación e instrucción en materia de seguridad y salud al trabajador motivo de la actuación, que la empresa HPC DE VENEZUELA, C. A posee constancia de haber realizado al trabajador motivo de la actuación los exámenes médicos pre empleo, de los exámenes periódicos y post-vacacional no posee constancia, que el trabajador posee disfrute de vacaciones, que la empresa posee constancia de estar inscrita ante el IVSS bajo el Nro. B-24014233, igualmente el ente administrativo realizó verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajador. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que tales instrumentales fueron anexas en copias certificadas al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, las cuales cursan a los folios 137 al 140 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que las mismas también fueron consignadas en copias certificadas, la parte accionada en forma solidaria no impugnó las documentales, por lo que tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.D.L.T.B. Y Amazonas, mediante la cual se certificó que el ciudadano A.J.L. padece HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5 C5-C6 C6 C7 (CIE-10 M50.2) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado por la parte contraria en su oportunidad por ser copias fotostáticas, y visto que dicha instrumental fue anexa en copia certificada al escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, la cual cursa al folio 149 de la primera pieza del expediente, y como quiera que con la simple impugnación no se desvirtúa el documento público, aunado que la misma también fue consignada en copia certificada, la parte accionada en forma solidaria no impugnó las documentales, por lo que tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental emanada del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Dirección Nacional De Rehabilitación Y S.E.E.T., Comisión Nacional De Evaluación De Incapacidad Residual, Sub Comisión Puerto Ordaz, que la Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad: HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, C6-C7, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, RINOPATÍA ALÉRGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, y colocando el ente administrativo en dicha instrumental que según Certificación de INPSASEL 0253 de fecha 20/11/2010 se trata del 30% Ocupacional y 37% Común. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 33 y 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor estuvo de reposo desde el 01/12/2009 hasta el 15/01/2011, que le fue diagnosticado CERVICALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL C4-C5 C5-C6 C6-C7, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR, HTA SEVERA, RINOPATÍA ALEGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR, DISCOPATIA CERVICAL DEGENERATIVA, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL, RAQUIESTENOSIS CERVICAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA E HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, que las causa de la lesión son degenerativa más ocupacional. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los salarios devengados por el actor. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental informe médico expedido por el Dr- L.J.C., mediante el cual se le diagnostico al actor HERNIA DISCAL CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA, y se le planteó tratamiento quirúrgico: Cervicotomia derecha. Discectomía C5-C6 y C6-C7 mas colocación de espaciadores intersomatico e injerto óseo. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la liquidación de las prestaciones sociales del actor. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 156 y folios 169 al 181 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los reposos que le fueron concedidos con ocasión de la hernia discal que padece. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 157 al 168 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.11.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 182 al 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, por tratarse de cálculos que no son vinculantes, esta sentenciadora los desestima. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales acuerdo entre el actor y la accionada para la tramitación de ordenes médicas y tramites clínicos del accionante. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al INPSASEL, el ente administrativo remitió resultas, las cuales cursan a los folios 99 al 135 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que las mismas están conformadas por las copias certificadas del expediente de Investigación de Origen Ocupacional, expediente N° BOL-11-IE10-0428; según folios dos y del quince al veintidós, el cual reposa en los archivos de la Coordinación de Regional de la Diresat Bolívar y Amazonas, asimismo historia médica N° 3553, según folios del 1 al 25, que reposa en la Coordinación de S.O.. Y así se establece.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al CENTRO DE REHABILITACIÓN Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y al HOSPITAL R.L. (GUAIPARO) el Tribunal informó a las partes que no cursan las resultas a los autos, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba Historia Clínica o Médica del actor, la parte accionada la exhibió, las cuales cursan a los folios 76 al 98 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados y públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la atención y asistencia médica hospitalaria prestada al actor con ocasión de la enfermedad que padece durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo HPC VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba listines de pago, la parte accionada intimada manifestó que cursan a los autos, a los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba documentos de charlas de riesgos a los que estaba expuesto, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 220 al 274 de la primera pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A cumplió con su obligación de impartir charlas de higiene y seguridad industrial, capacitación y adiestramiento, y que el actor las recibió. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba examen pre empleo, la parte accionada lo consignó, y cursa al folio 103 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al accionante le practicaron examen de ingreso a la empresa. Y así se establece.

3.5.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A para que exhiba Programa de Seguridad y Salud, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, a los folios 214, 216 al 218 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada posee Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HPC VENEZUELA, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 206 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada inscribió al actor en el seguro social. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la entidad de trabajo HPC VENEZUELA, C. A posee COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L.. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que al actor le dotaban de uniformes. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la parte promovente promovió la prueba de cotejo, y por cuanto posteriormente desistió de la misma, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición, es por lo que esta sentenciadora señala que los mismos ya fueron valorados, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 220 al 274 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición, es por lo que esta sentenciadora señala que los mismos ya fueron valorados, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, como quiera que la parte actora requirió la exhibición de dichos documentos, y los mismos no fueron objetados vía de exhibición, es por lo que esta sentenciadora señala que los mismos ya fueron valorados, por lo que no es viable la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 276 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 278, 280, 282, 283, 286 y 287 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, las resultas cursan a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el seguro social. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al HOSPITAL CLINICA CARONI y al SAIMOND UNIDAD QUIRÚRGICA, C. A, el tribunal informó a las partes que las resultas no llegaron, por lo que la parte promoverte desistió de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Pruebas Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos N.M., C.S., C.M., J.P., C.V., J.G.M., F.Q., V.F. y GLERY GOATACHE, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De la Prueba de Experticia Médica.

Del informe médico realizado por la ciudadana L.G., inscrita en el M.S.A.S bajo e l Nro. 29.286, y en el C. M 2.871, y de su declaración como experto médico se pudo constatar que la enfermedad que padece es de tipo común, y al no haber sido impugnado el referido informe, esta sentenciadora le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Previamente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC, por lo que del análisis de los elementos probatorios, esta juzgadora pudo concluir que la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC carece de cualidad para estar en el juicio, ya que ciertamente el único patrono del ciudadano A.J.L. fue la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A, en consecuencia esta juzgadora concluye que es procedente la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG EDELCA, hoy CORPOELEC. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que el ciudadano A.J.L. fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil HPC VENEZUELA, C. A, en consecuencia, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos que en caso que el trabajador que sufrió un accidente o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, en consecuencia la reclamación que versa sobre la indemnización dispuesta en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) realizada por el actor es improcedente. Y así se establece.

Del mismo modo, del análisis del acervo probatorio esta juzgadora pudo constatar que el ciudadano A.J.L. padece HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, C6-C7, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, RINOPATÍA ALÉRGICA OBSTRUCTIVA, BRONQUITIS ANTERIOR; sin embargo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y como quiera que del análisis probatorio no emerge elemento de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención debe forzosamente declararse la improcedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva del empleador contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre el concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño moral, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y en el presente caso, del acervo probatorio se constata que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del concepto de lucro cesante y del daño moral reclamado por el actor. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda con motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano A.J.L. en contra de las Sociedades Mercantiles HPC VENEZUELA, C.A. y CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), todos plenamente identificadas en autos. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 117, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

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