Decisión nº PJ0022008000093 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005 por el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.369.759, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.P.M., L.F.V. y CARLIL MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664, 89.995 y 81.784, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio Z.D.C.N., I.F.R., D.R.D.F., T.F.R. y N.I.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.711, 63.981, 11.209, 107.092 y 6.729, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y en forma solidaria en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.91, 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano L.A.R.M., alegó tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que el día 21 de marzo de 2001 comenzó a trabajar, ocupando el cargo de Chofer Especial 30 Toneladas, para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en la cual laboró hasta el día 03 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la precitada Empresa, luego de DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días de trabajo ininterrumpido; que con ocasión del despido injustificado del cual fue víctima, inició un procedimiento de reenganche que culminó el día 06 de febrero de 2004, con la p.a. en la que se le ordenó a la accionada que lo reincorporará a sus labores habituales de trabajo y que le pagara sus salarios caídos generados; señalando que dicha providencia fue desacatada por su empleador, por lo que inició procedimiento de amparo constitucional en contra del mismo, en el cual se dictó sentencia definitiva ordenándole a BOVE PÉREZ C.A., dar cumplimiento de la p.a. desacatada; pero que sin embargo, en estado de ejecución la referida sociedad mercantil canceló los Salarios caídos, calculados por el Tribunal de Primera Instancia se rehusó a cumplir con la orden de reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo. Argumentó que BOVE PÉREZ C.A., es una Empresa que ha operado desde su constitución y aún opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desempeñando como labor fundamental de su objeto social la prestación de todo tipo de servicio de mantenimiento requerido por la industria petrolera, entre otros el de limpieza de pozos, así como también el servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales para el sector petrolero, lo cual la coloca como una Empresa cuya actividad es conexa a la desarrollada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que sumado a ello está la circunstancia de que los servicios que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., le presta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituye su principal fuente de lucro, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tanto la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., son responsables solidariamente frente a su persona del cumplimiento de las obligaciones laborales que se generaron como consecuencia de la relación de trabajo que los vinculó. Manifestó que esta relación contractual materializada entre las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., implicó estar a disposición de ambas Empresas, en la obra consistente en el servicio de achiques para operaciones terrestres, para lo cual PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contrató a BOVE PÉREZ C.A.; que su participación en la precitada obra como Chofer Especial 30 Toneladas no comenzó a través de BOVE PÉREZ C.A., sino desde el 27 de noviembre de 1995 fecha en la que participó en la misma como trabajador de la Empresa contratista OPAL, S.A., a la cual le expiró el contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el 19 de julio de 1998; el 20 de julio de 1998 continuó trabajando en la misma obra ejecutada en beneficio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pero como trabajador de otra contratista petrolera, como lo es la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., en la cual trabajó hasta el 20 de marzo 2001; y posteriormente, el 21 de marzo de 2001 fue contratado para continuar sus labores en el servicio de achiques para operaciones terrestres para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en la cual trabajó hasta el 03 de noviembre de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que de conformidad con el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, al ser el servicio de achiques para operaciones terrestres una operación que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., siempre ha sometido a licitaciones periódicas y toda vez que desde el 27 de noviembre de 1995 participó en esa misma operación a través de la absorción de su persona, en su condición de trabajador, que han hecho las distintas contratistas a las cuales se les ha adjudicados la buena pro en las licitaciones realizadas, considera que sus prestaciones sociales deben ser canceladas considerando todo el período acumulado desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2003, que representa un lapso de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y SIETE (07) días. Arguyó, que el Salario Básico devengado durante las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo fue de Bs. 26.530,00 (conformado por el Salario Básico de Bs. 26.530,00 más el Bono Compensatorio diario de Bs. 41,50), de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y el Tabulador de cargos del mismo instrumento contractual, para el cargo que fue desempeñado por su en la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; que su último Salario Normal Diario fue de Bs. 96.679,31 (conformado por el Salario Básico diario de Bs. 26.571,50 más Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 2.500,00 más Descanso Legal de Bs. 26.571,50 más Descanso Contractual de Bs. 26.571,50 más Promedio por día de Bono Nocturno por Guardia Mixta de Bs. 5.048,00 más Promedio por día de horas extras de Bs. 6.410,36,00 y Promedio por día de tiempo extraordinario guardia mixta de Bs. 3.005,89), de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y que su último Salario Integral diario como trabajador de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., fue por la suma de Bs. 132.218,00 que es el resultado de sumarle al Salario Normal Diario precitado la Incidencia diaria de las Utilidades, que es el 33,33% del Salario Normal mensual devengado, y la Incidencia Diaria de la Ayuda para Vacaciones, que es 0,125 días de Salario Básico, conceptos éstos que representan los montos de Bs. 32.223,00, el primero, y de Bs. 3.316,00, el segundo. Que el día 03 de noviembre del 2003, fue despedido injustificadamente, sin que le fuesen pagadas sus prestaciones sociales por el ciudadano C.Á.B.P., en su carácter de Presidente de la Empresa BOVE PÉREZ C.A. Por todo lo antes expuesto es por lo reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO LEGAL: 150 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 19.832.700,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 31.732.320,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 96.679,31 = Bs. 1.691.888,00; 6). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES 2002: Bs. 34.804.552,00 X 33,33% = Bs. 11.600.357,00; 8). UTILIDADES 2003: Bs. 31.904.169,00 X 33,33% = Bs. 10.633.659,00; y 9). SANCIÓN CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA NÚMERO 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: 455 días X Bs. 39.857,25 (1 ½ día de Salario Básico) = Bs. 18.135.049,00; los cuales se traducen en la suma total de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 126.055.796,00). Demandó igualmente, el monto que se genere desde el día de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales por concepto de la sanción preceptuada en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, los intereses moratorios causados, la indexación del monto reclamado y el pago de los honorarios profesionales y de las costas procesales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano L.A.R.M. le comenzará a prestar servicios laborales el día 21 de marzo del año 2001 hasta el día 03 de noviembre del 2003, desempeñando el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, acumulando así un tiempo efectivo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días; que haya sido despedido justificadamente en fecha 03 de noviembre de 2003, y que haya interpuesto solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarada con lugar; pero que no obstante, en contra de la P.A.N.. 014-2004, de fecha 06 de febrero del año 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, se intentó dentro del lapso legal previsto para ello Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, quien declino competencia a la Corte Primera en la Contencioso Administrativo, recibiendo dicha acción recursiva el día 22 de septiembre de 2004, asignándosele el Nro. AP42-N-2004-000275, y admitido en fecha 26 de enero del año dos mil cinco (2005); pero como producto de la aplicación de la sentencia proferida el 03 de marzo del año dos mil cinco (2005), Caso: Universidad Nacional Abierta, se declinó competencia para el conocimiento de este tipo de recursos en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, con lo que, actualmente, el referido Recurso está siendo tramitado por ante la Instancia especializada, y por las consideraciones expuestas, se canceló al demandante el monto correspondiente a los Salarios dejados de percibir. Adujo que es cierto que sea una Empresa que ha operado y aun opera como contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo cual resulta aplicable en el presente caso la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. Negó, rechazó y contradijo que se aplique en el presente caso lo previsto en el numeral 14 de la cláusula 69, toda vez que la empresa ignora las circunstancias fácticas y de derecho que rodearon las relaciones laborales que el actor supuestamente alega haber mantenido en periodos anteriores, con las sociedades mercantiles indicadas; así como el tiempo de servicio, el salario devengado, el pago de derechos y/o beneficios contractuales y legales, razón por la cual resultaría improcedente conforme a derecho la pretensión del actor al exigirle la cancelación de sus prestaciones sociales desde el 27 de noviembre del año mil 1999 hasta el tres 03 de noviembre del año 2003, toda vez que la prestación efectiva de servicio del ciudadano L.A.R.M. se inició en fecha 21 de marzo del 2001. Adujo que es cierto el Salario Básico diario devengado por el demandante durante las últimas cuatro semanas de Bs. 26.571,50; en lo referente al Salario Normal diario, negó, rechazó y contradijo, que el mismo ascendiera a la suma de Bs. 96.679,31 y que el mismo estuviera conformado, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva Petrolera, conformado por el Salario Básico de Bs. 26.571,50; la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 2.500,00; Descanso Legal de Bs. 26.571,50; Descanso Contractual de Bs. 26.571,50; promedio por día de Bono Nocturno por guardia mixta de Bs. 5.048,56; promedio por día de Horas Extras mixtas de Bs. 6.410,36 y promedio por día de Tiempo Extraordinario en guardia mixta de Bs. 3.005,89; explicando que de un simple análisis de los recibos de pago correspondientes a las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas, se observa que los únicos conceptos generados de manera continua, periódica y ordinaria, devengados efectivamente por el actor son los siguientes: Jornada Ordinaria, Bono Nocturno guardia mixta, Tiempo Extraordinario guardia mixta y p.d., excluyéndose la asignación de vivienda por disposición expresa de la Convención Colectiva Petrolera, puesto que en aquellas áreas operacionales en las que el patrono tenga la obligación de suministrar vivienda se cancelará sustitutivamente una indemnización, que no tiene carácter bonificable, con lo que, es producto de esta confusión conceptual del actor, que la forma de cálculo salarial que sirvió de base para la estimación de la demanda adolece de una imprecisión técnica que transgrede la realidad de los conceptos legal y contractualmente acreditados, concluyendo que el Salario Normal diario en el presente caso asciende a la suma de Bs. 34.206,65. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el Salario Integral diario del ciudadano L.A.R.M. ascendiera a la suma de Bs. 132.218.00 y que el mismo se encuentre conformado por el Salario Básico diario de Bs. 26.571,50; Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Bs. 2.500,00; Descanso Legal de Bs. 26.571,50; Descanso Contractual de Bs. 26.571,50; Horas Extras mixtas de Bs. 6.410,36; Bono nocturno guardia mixta de Bs. 3.005,89; Incidencia diaria de Utilidades de Bs. 32.223,00 e incidencia diaria de Ayuda para Vacaciones de Bs. 3.316,00; destacando el error del actor al pretender que se le cancele como parte integrante tanto del Salario Normal diario, como del Salario Integral diario, unos supuestos descansos legales y contractuales de Bs. 26.571,50 cada uno, lo que la lógica indica que a los efectos de la conformación de un Salario diario, bien sea Normal o Integral, no se puede acumular el paso de tres Salarios diarios diferentes, es decir, se impide cancelar una jornada ordinaria a razón de Bs. 26.571,50, más un Descanso Legal de Bs. 26.571,50 y finalmente un Descanso Contractual de Bs. 26.571,50, pues estaríamos cancelando una jornada TRES (03) veces. Que de los recibos de pago que corren insertos en el cuaderno de recaudos puede observarse que el acumulado bonificable semanal asciende en la primera semana a Bs. 240.600,55, en la segunda semana a Bs. 274.292,55, en la tercera semana a Bs. 247.114,95 y en la cuarta semana a Bs. 274.292,55; la sumatoria de los montos bonificables devengados por el actor en las semanas referidas asciende a Bs. 1.000.300,60 al dividirlo entre 28 días se obtiene un Salario Promedio diario de Bs. 35.725,02, al cual se le suma la cuota parte de Utilidades de Bs. 12.877,05 (Bs. 3.888.869,02 / 302 días) y la cuota parte de Ayuda Vacacional de Bs. 3.321,43 (Bs. 697.501,88 / 07 meses completos de servicios acumulados), es por lo que considera que el Salario Integral diario del reclamante es por la suma de Bs. 51.923,51. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor las prestaciones sociales de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y SIETE (07) días, porque de las pruebas que corren insertas en autos se desprende que la relación laboral con ella se inició en fecha 21 de marzo del año 2001 y finalizó en fecha 03 de noviembre del año 2003, y si no se cancelaron sus beneficios laborales y contractuales en la fecha referida, fue por la negativa del ciudadano L.A.R.M.d. recibirlos, en virtud de haber interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En atención a los fundamentos antes expuestos negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al demandante los siguientes conceptos: 1). PREAVISO LEGAL: 150 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 19.832.700,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 31.732.320,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 96.679,31 = Bs. 1.691.888,00; 6). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES 2002: Bs. 34.804.552,00 X 33,33% = Bs. 11.600.357,00; 8). UTILIDADES 2003: Bs. 31.904.169,00 X 33,33% = Bs. 10.633.659,00; y 9). SANCIÓN CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA NÚMERO 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: 455 días X Bs. 39.857,25 (1 ½ día de Salario Básico) = Bs. 18.135.049,00; aduciendo por su parte que los conceptos demandados en base al cobro de Utilidades de los años 2002 y 2003 se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicitó que sea declarada por la Instancia de Juicio. Por lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano L.A.R.M. la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 126.055.796,00). Argumentó que ante la negativa del actor de recibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de carácter laboral en virtud de haber interpuesto la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, cuya nulidad se demandó ante la Instancia jurisdiccional correspondiente de la cual se espera la continuidad en la tramitación y su correspondencia sentencia definitiva, reconoce adeudar al demandante las siguientes cantidades: 1). PREAVISO LEGAL: 30 días X Salario Normal Bs. 34.206,65 = Bs. 1.026.199,50; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días X Salario Integral Bs. 51.923,51 = Bs. 4.675.115,90; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días X Salario Integral Bs. 51.923,51 = Bs. 2.336.557,95; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días X Salario Integral Bs. 51.923,51 = Bs. 2.336.557,95; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 34.206,65 = Bs. 598.616,38; 6). AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 11.667.773,85 X 33,33% = Bs. 3.888.869,02; 8). EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día de Salario Básico Bs. 26.571,50; la sumatoria de los conceptos especificados anteriormente alcanzan un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.583.990,08), a los cuales alega que debe deducírsele los anticipos recibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso ascienden a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.433.790,00), quedando a favor del ciudadano L.A.R.M. la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.150.200,08), que reconoce y está en la disposición de cancelar de manera inmediata. Arguyó que la razón de esta negativa encuentra su justificación en todas y cada una de las circunstancias de derecho y situaciones fácticas que constituyen el motivo de su escrito de litis contestación al fondo, toda vez, que los supuestos de hecho que soportan la acción intentada no hallan correspondencia con la normativa legal y contractual explanada, lo cual hace que la iniciativa procesal no tenga la suficiente verosimilitud y consecuencialmente congruencia con los supuestos que la informa. Negó, rechazó y contradijo lo referente a la aplicación de la Cláusula 69, relativa a la nota de minuta número 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que no se ha configurado la morosidad intencional en incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del trabajador, a que se contrae la precitada norma, esto es en razón que el pago de los derechos acreditados no han sido exigible, por haber impulsado ab inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el actor, por lo que considera que la satisfacción en el pago de las prestaciones sociales del trabajador reclamante encuentra un obstáculo en la propia actitud procesal del actor, al interponer como efectivamente lo hizo, un procedimiento administrativo de reenganche, con lo que, los supuestos normativos que informan la morosidad de marras consiguen en la posición del trabajador y en el consiente recurso de nulidad del acto administrativo, su inaplicación del asunto in comento. Alega que en relación a la solicitud del pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del despido a razón del 3% anual, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que durante el tiempo en el cual transcurra el procedimiento de estabilidad laboral no existe prestación efectiva de servicios, con lo que no se causan intereses legales ni moratorios, en virtud de encontrarse la relación de trabajo suspendida y en consecuencia no ser exigible el pago de los derechos que conforman las prestaciones sociales. Finalmente, en atención a la solicitud de aplicación de la indexación del monto reclamado, motivado a las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante el desarrollo del litigio, trajo a colación la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro M.T. por intermedio de la Sala de Casación Social, conforme a las cuales la indexación o corrección monetaria producto de la inflación por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se causan a partir de la ejecución del fallo, con lo que resultaría inaplicable tal petición a la presente causa.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en estos artículos señalados, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, por lo que señala que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción y así solicitó al Tribunal que sea declarada por el Tribunal. Asimismo, con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no existió relación de trabajo alguna, por lo que al no haber sido empleadora del ciudadano L.A.R.M., ni haber existido relación de trabajo alguna; que en efecto del libelo de demanda se desprende que el actor manifestó que comenzó a trabajar el día 21 de marzo del año 2001 ocupando el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en la cual laboró hasta el día 03 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la precitada Empresa. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el ciudadano L.A.R.M. trabajó para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., desde el 21 de marzo del año 2001 hasta el 03 de noviembre de 2003, así mismo negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante haya laborado como Chofer Especial de 30 toneladas. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., haya operado sido su contratista y que desempeñara como labor fundamental de su objeto social la prestación de servicios de mantenimiento, menos aún que su actividad sea conexa a la desarrollada por la Industria Petrolera Nacional, por lo que niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos que la patronal realizara actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su única fuente de ingreso sea los provenientes de los servicios prestados a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidariamente frente al actor reclamante de las obligaciones laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que los vinculo. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante estuviera a disposición de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la obra consistente en el servicio de achiques para operaciones terrestres. Negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos, que el actor reclamante haya participado como trabajador de la Empresa OPAL C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998, asimismo, negó, rechazó y contradijo por desconocer de los hechos que el actor reclamante desde el 20 de julio de 1998 haya continuado trabajando para la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., hasta el 20 de marzo de 2001. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que las prestaciones sociales del actor reclamante deban ser canceladas considerando todo el período acumulado desde el 27 de noviembre de 1997 hasta el 03 de noviembre de 2003. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos que el actor reclamante haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y que las mismas no se hayan cancelado por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor reclamante devengara durante las CUATRO (04) semanas de trabajo un Salario Básico diario de Bs. 26.571,50 y un Salario Integral diario de Bs. 132.218,00 por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO LEGAL: 150 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 19.832.700,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 31.732.320,00; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días X Salario Integral Bs. 132.218,00 = Bs. 15.866.160,00; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 días X Salario Normal Bs. 96.679,31 = Bs. 1.691.888,00; 6). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: 26,25 días X Salario Básico Bs. 26.571,50 = Bs. 697.502,00; 7). UTILIDADES 2002: Bs. 34.804.552,00 X 33,33% = Bs. 11.600.357,00; 8). UTILIDADES 2003: Bs. 31.904.169,00 X 33,33% = Bs. 10.633.659,00; y 9). SANCIÓN CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLÁUSULA NÚMERO 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: 455 días X Bs. 39.857,25 (1 ½ día de Salario Básico) = Bs. 18.135.049,00. Desconoció que al actor sea acreedor de los intereses moratorios causados desde la fecha del despido, los intereses moratorios y el pago de honorarios profesionales por cuanto nunca fue su patrono. Por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo que sea responsable de cancelarle al reclamante la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 126.055.796,00), por la totalidad de los conceptos señalados en la demanda derivados de la relación laboral en la cual considera que no es responsable solidaria del cumplimiento de dichas obligaciones.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., referida a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M. para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003.

  2. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.R.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  3. La falta de cualidad e interés de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ser demandada y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.A.R.M..

  4. Verificar si el ciudadano L.A.R.M., laboró en forma continua para las Empresas OPAL C.A., ER PINCIO C.A., y BOVE PÉREZ C.A., en la obra de achiques para operaciones terrestre de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de establecer si al mismo le corresponde el beneficio de Madurez de Nómina, y consecuencialmente si la co-demandada principal debe responder por la totalidad de las prestaciones generadas durante dicho período de tiempo.

  5. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.A.R.M. con la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.

  6. Los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.A.R.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera.-

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal BOVE PÉREZ C.A., reconoció expresamente que el ciudadano L.A.R.M. le haya prestado servicios laborales como Chofer Especial 30 Toneladas, desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 03 de noviembre de 2003, amparado por los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Nacional, devengando un Salario Básico diario de Bs. 26.571,50, y que se le adeude el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador demandante haya prestado servicios laborales para las sociedades mercantiles OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 al 20 de marzo de 2001, en la obra de achiques para operaciones terrestre sometidas a licitaciones periódicas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que dicho tiempo de servicio deba ser tomado en consideración para computo de sus prestaciones sociales; negando de igual forma que los Salarios Normal e Integral libelados se correspondan con los verdaderamente devengados y que se le adeude la totalidad de los conceptos y cantidades reclamados; aduciendo por su parte la prescripción de la acción para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; de igual forma, con respecto al beneficio de Madurez de Nómina reclamado por el ciudadano L.A.R.M., contemplado en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, se debe señalar que por cuanto el mismo constituye una condición de trabajo que excede de los límites legalmente establecidos, es por lo que al referido ex trabajador demandante le corresponde la carga de demostrar los supuestos de hecho para que el mismo proceda, es decir, que laboró para las firmas comercio OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 al 20 de marzo de 2001, en la obra de achiques para operaciones terrestre sometidas a licitaciones periódicas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por otra parte, con respecto a los Salarios Normal e Integral correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales del hoy reclamante y la causa o motivo que produjo la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, en virtud de que la accionada principal adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la Empresa BOVE PÉREZ C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el accionante en sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas y que la relación de trabajo finalizó por despido justificado; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos.

    Asimismo, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma adujo como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y su falta de cualidad e interés pasiva para sostener la presente demanda; negando y rechazando por otra parte que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., le haya prestado obras o servicios como contratista, que dichos servicios sean inherentes a sus actividades de producción petrolera y que constituyeran su mayor fuente de lucro, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano L.A.R.M. con la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; por lo que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre las defensas de fondo aducidas por las Empresas co-demandadas, referidas a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M., en base al cobro de Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, y cobro de prestaciones sociales, y la falta de cualidad e interés pasiva de la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio.

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

    La Empresa co-demanda solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.R.M., en base al cobro de de prestaciones sociales otros conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previstos en dichos artículos, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano L.A.R.M. con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., finalizó el día 03 de noviembre de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante de las resultas de la Prueba de de Informes remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, que corren insertas a los folios Nros. 04 al 207 de la pieza principal Nro. 01, valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 04 de noviembre de 2003 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., la cual fue decidida en fecha 06 de febrero de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano L.A.R.M., a sus labores habituales; lo cual no fue acatado por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., imponiéndosele una multa de Bs. 1.186.099,00 por haber infringido los artículos 639, 627 y 642 del texto sustantivo laboral.

    Asimismo, de las copias certificadas emitidas por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, rieladas en autos a los folios Nros. 06 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, reconocida expresamente por las partes en la tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valoradas por este juzgador de instancia conforme a los dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el ciudadano L.A.R.M., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., con motivo de la negativa de dicha Empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a.N.. 014-04 de fecha 06 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de agosto de 2004, y ordenándose la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la p.a. descrita en líneas anteriores, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de calcular desde la fecha en que fue despedido de su cargo hasta su efectiva reincorporación; y cuyo mandamiento constitucional fue ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre del año 2004, en cuyo estado la representación judicial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., se reservó el derecho de reenganche del ciudadano L.A.R.M., y le canceló la suma de Bs. 16.071.874,00 correspondiente al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 03 de noviembre de 2003 hasta dicha fecha y las costas procesales, los cuales fueron aceptados por ex trabajador hoy demandante.

    Así las cosas, corresponde de seguida establecer cuál de las fechas antes mencionadas debe ser tomada en cuenta por este juzgador de instancia para comenzar a computar los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha en que el órgano administrativo del trabajo dictó la P.A. el 06 de febrero de 2004, desde la fecha en el Tribunal Contencioso Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso de amparo constitucional o desde la fecha en que el mandamiento constitucional fue ejecutado y el patrono procedió a cancelar los salarios caídos generados en el procedimiento; para lo cual se debe observar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0531, de fecha 23 de marzo de 2006 (Caso R.P. y otros contra MAVESA, S.A.), en donde se estableció en relación a la acción de amparo como acto interruptivo o no de la prescripción de la acción, lo siguiente:

    Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    Ahora bien, consecuente con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral, como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales.

    (Omissis)

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en la infracción delatada, pues el acto que la parte demandante consideró como capaz de interrumpir la prescripción no puede subsumirse en los supuestos contenidos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, aplicable este último por disposición de aquel (…). (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Sobre dicha sentencia, fue interpuesta Solicitud de Revisión por ante la Sala Constitucional del m.t. de justicia, la cual en sentencia N° 2385, de fecha 15 de diciembre de 2006, la cual estableció que:

    …para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales

    (Omisis)

    …en el presente caso no se dan los supuestos necesarios antes aludidos, para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que Sala de Casación Social incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Y si bien la sentencia cuya revisión se procura, no satisfizo la pretensión de nulidad del fallo recurrido en casación, que desestimó su petitorio y, por consiguiente, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual la parte solicitante le atribuye violaciones al orden público constitucional y procesal, debe señalar la Sala que no es posible sobre la base del perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de los solicitantes, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguno de los supuestos que harían procedente la revisión solicitada” (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Con base a todo lo anteriormente expuesto, se colige con suma claridad que en principio la acción de amparo, no constituye un acto susceptible de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, por cuanto está dirigida exclusivamente a la restitución de derechos y garantías constitucionales que se han violentado y transgredidos, y no a los fines de ejecutar sentencias definitivamente firmes ni crear derechos a alguna de las partes; no obstante, dicho criterio ha sido modificado recientemente por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso Plirio R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A.), en los términos siguientes:

    Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

    En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este M.T. contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

    (Omissis).

    Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

    En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento, que en sentencia Nº 3.569, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.), se establece lo siguiente:

    (…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

    No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    De acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial supra trascrito, vinculante para este juzgador de Instancia por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos en que el derecho de estabilidad absoluta de algún trabajador haya sido reconocido por el órgano administrativo del trabajo, el lapso de prescripción debe computarse a partir del momento en que el operario haya agotado todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, incluyendo la interposición de amparos constitucionales y su subsiguiente ejecución, siempre y cuando haya sido intentado antes de la fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio de que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir, antes del 06 de diciembre del año 2005, ya que, al no poderse materializar la orden de reenganche por renuencia del patrono, la P.A. mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución.

    En consecuencia, al haberse constado de autos que ciertamente el ciudadano L.A.R.M., interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, una acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., con motivo de la negativa de dicha Empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a.N.. 014-04 de fecha 06 de febrero de 2004, la cual fuera declarada con lugar en fecha 08 de agosto de 2004 y ejecutada el día 06 de diciembre del año 2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde la hoy demandada se reservó el derecho de reenganchar al ciudadano L.A.R.M., y canceló la suma de Bs. 16.071.874,00 por concepto de Salarios Caídos y Costas Procesales; quien suscribe el presente fallo considera que éste último acto de ejecución es el que debe ser tomado en cuenta para el cómputo de los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral, toda vez, que constituyó el último medio utilizado por el demandante para lograr que se le diera cumplimiento a la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, aunado a que por haber recibido la suma de Bs. 16.071.874,00 por concepto de Salarios Caídos y Costas Procesales, sin haber insistido en su propósito de ser reenganchado a sus labores habituales como Chofer Especial 30 Toneladas, se entiende que renunció tácitamente a su derecho de estabilidad absoluta y por lo tanto no quiso seguir unido laboralmente con la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; todo ello en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes referida de fecha 07 de diciembre de 2007 (caso Plirio R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haberse realizado el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.R.M., en fecha 06 de diciembre del año 2004, fenecía el lapso de prescripción en fecha 06 de diciembre de 2005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 06 de febrero de 2006; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2005 (folio Nro. 09), transcurriendo desde el 06 de diciembre del año 2004 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, DOS (02) meses y CUATRO (04) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la co-demandada solidaria, fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se materializó el 17 de noviembre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo (folios Nros. 67 al 69 de la pieza principal Nro. 01), transcurriendo desde el 06 de diciembre del año 2004 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la co-demandada solidaria fue notificación de la existencia de la presente reclamación judicial, UN (01) año y ONCE (11) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE UTILIDADES VENCIDAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, la representación judicial de la Empresa co-demandada principal BOVE PÉREZ C.A., solicitó a este Tribunal de Juicio que declare la prescripción de la acción para el cobro de las Utilidades de los períodos 2000 y 2003, reclamados por el ciudadano L.A.R.M., por lo que se procede de seguida a verificarse su procedencia en derecho o no, previo las siguientes consideraciones.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 180 que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

    En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

    Con respecto al lapso de prescripción señalado en el párrafo anterior, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.M.G.R.V.. Compañía Anónima Editora El Nacional), que en su parte pertinente dispuso:

    Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

    En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

    Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Retomando el caso que nos ocupa, se debe observar que el ex trabajador demandante reclamó el pago de las Utilidades vencidas correspondientes al ejercicio económico del año 2002 y las Utilidades fraccionadas del último ejercicio económico laborado en la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., es decir, del año 2003; por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador hace suyo por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades vencidas del año 2002 corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 06 de diciembre del año 2004, cuando el trabajador accionante realizó el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; mientras que con respecto a las Utilidades fraccionadas del año 2003, en principio, el lapso de prescripción debería comenzarse a computar a partir del vencimiento del ejercicio económico anual de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., para el mencionado año 2003 y el transcurso de los DOS (02) meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades, es decir, a partir del 01 de marzo del año 2004 (suponiendo que el ejercicio económico de la co-demandada principal finalice los 31 de diciembre de cada año), no obstante, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto se prolongó en el tiempo en virtud del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano L.A.R.M., con lo cual se suspendió el decurso prescriptivo por aplicación extensiva del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 06 de diciembre del año 2004, fecha en la cual el ex trabajador accionante renunció tácitamente a su derecho de estabilidad absoluta y por lo tanto no quiso seguir unido laboralmente con la Empresa BOVE PÉREZ C.A.; es por lo que se concluye que a partir de esta última fecha le nacieron al ex trabajador reclamante las acciones para demandar el pago de las Utilidades fraccionadas en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haberse realizado el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.R.M., en fecha 06 de diciembre del año 2004, fenecía el lapso de prescripción en fecha 06 de diciembre de 2005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 06 de febrero de 2006; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las acciones para el cobro de sus Utilidades Vencidas y Fraccionadas.

    En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2005 (folio Nro. 09), transcurriendo desde el 06 de diciembre del año 2004 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, DOS (02) meses y CUATRO (04) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la co-demandada solidaria, fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., se materializó el 10 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 58 al 60 de la pieza principal Nro. 01), transcurriendo desde el 06 de diciembre del año 2004 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la co-demandada principal fue notificación de la existencia de la presente reclamación judicial, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    La parte co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre ella y el demandante, no existió relación de trabajo alguna, por lo que carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano L.A.R.M., ni haber existido relación de trabajo alguna con el actor reclamante, toda vez que su propio libelo de demanda se desprende que el mismo alegó haber comenzado a trabajar el día 21 de marzo del año 2001 ocupando el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, para la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en la cual laboró hasta el día 03 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la precitada Empresa.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano L.A.R.M., demandó en forma solidaria y no principal a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentándose en el hecho de que supuestamente su ex patrono principal, a saber, la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., se desempeñaba como Contratista de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que al tenor de lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta última es responsable solidariamente con la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

    De igual forma, para mayor abundamiento se debe señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), dispuso que no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad; se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal; en virtud de lo cual se colige que si bien es cierto que el ciudadano L.A.R.M. no fue trabajador directo de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la misma si posee cualidad pasiva para ser demandada en juicio conforme a las normas que regulan la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no fue demandada en el caso que nos ocupa como patrono principal del ciudadano L.A.R.M., sino con base a la solidaridad patronal que subsiste entre contratista y beneficiario, conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por cuanto la obras y servicios ejecutadas por su patrono BOVE PÉREZ C.A., son inherentes y/o conexas a las prestadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés alegada resulta a todas luces improcedente, por cuanto, el demandante en modo alguno alegó que haya sido trabajador directo de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino de una Empresa contratista, quienes por mandato constitucional y legal resultan responsables en forma solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores de la última de las nombradas. ASÍ SE DECIDE.

    IX

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2006 (folios Nros. 75 al 77), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folios Nros. 113 y 114) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07 de noviembre de 2006 (folios Nros. 152 al 156).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copias fotostáticas simples y certificadas de: P.A. dictada el 06 de febrero de 2004, por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, en el expediente Nro. 5546-03 correspondiente a la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; Expediente Nro. 8296 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, correspondiente a la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano L.A.R.M. en contra de las Empresas BOVE PÉREZ C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y Orden de Comparecencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.; constantes de TREINTA (30) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 02 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron promovidas únicamente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, y por cuanto la mayoría de ellas ya fueron valoradas por este juzgador de instancia en punto previo de la presente decisión, se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad; debiéndose desechar por otra parte las copias certificadas mecanografiadas, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción capaz de contribuir a este juzgador de instancia a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copias fotostáticas simples de: Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta Anual o Cese de Actividades efectuada por el ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de los períodos 20 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; y Planilla de Terminación del Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por el ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de fecha 20 de enero de 1999; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 32 al 35; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia computariza.d.C.d.A.H. emitida por la entidad financiera CAJA FAMILIA, Nro. Contrato: 080000311, correspondiente al ciudadano L.A.R.M. como trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., de fecha 28 de enero del año 2000, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dicha probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la Empresa co-demandada principal por no haber sido emanada de su representada, sino de un tercero ajeno a la controversia, constatándose por otra parte que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la institución financiera BANESCO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 233 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(Omissis) En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos el ciudadano L.R.M., aparece afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01/05/1998 a través de la Empresa ER PINCIO, C.A., Rif. N° J-982339062, contrato N° 080000311, siendo su último aporte en el mes de Octubre del año 2000”.

    Al adminicularse el contenido de las resultas remitidas por la institución financiera BANESCO, con la prueba documental bajo análisis, éste juzgador de instancia pudo corroborar su certeza y fidelidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano L.A.R.M. fue trabajador de la Empresa ER PINCIO C.A., durante los años 1998, 1999 y 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Originales de Tarjetas de Servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., como trabajador de las Empresas signadas bajo los Nros. Z0-40-0015-6 y Z0-83-0215-2, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 38 y 39 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; estas documentales fueron impugnadas y rechazadas expresamente por el apoderado judicial de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., por no encontrarse selladas ni suscritas por algún funcionario del órgano del cual emana, a saber, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observándose por otra parte que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 183 y 184 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted, con la finalizada de notificarle en referencia a su Oficio No.- T1J-06-826, Asunto: VP21-L-2005-000072, donde solicitan información acerca el Ciudadano: L.R.M., portador de la Cedula de identidad No.- V. 3.369.759, al respecto se le informa que según Cuenta Individual, el mismo cotizo en la Empresa BOVE PÉREZ, identificada con el No. Patronal antes el IVSS: ZO-83-0215-2, desde el: 2711/1995 al 03/11/2003-”.

    De la información remitida por el organismo oficiado se pudo verificar la certeza de las Tarjetas de Servicios en donde aparece reflejado el número patronal Z0-83-0215-2, más no así las del número patronal Z0-40-0015-6, por lo que al no encontrarse debidamente selladas ni suscritas por algún funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente facultado para ello, es por lo que este jurisdicente debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno; asimismo, en cuanto a las Tarjetas de Servicio que ciertamente fueron emitidas con ocasión de la relación de trabajo que unía al ciudadano L.A.R.M. con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., no se pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, de la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., constantes de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 40 al 81 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Copia computariza.d.P.d.D. de la Empresa ER PINCIO C.A., emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 82 y 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a este medio de prueba se constató que la representación judicial de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., impugnó su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple que carece de firma y sello del organismo del cual emana; al respecto, resulta necesario traer a colación que la figura del documento electrónico, puede ser entendido como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido; el documento electrónico (contenido del soporte magnético) siempre sería entonces “objeto de prueba” y el “medio o vehículo” para representarlo (obtenido mediante impresiones) sería el que denomina la doctrina “documento informático”; en cuanto a la diferencia entre el documento electrónico de sus copias o reproducciones el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dispone que las reproducciones de los mensajes de datos serán tratadas como una fotocopia; en éste orden de ideas, al observarse de actas que la copia computarizada promovida se trata de la reproducción de un documento electrónico obtenida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su valor probatorio podía ser atacado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tratarse de copias fotostáticas simples; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad a través de cualquier otro medio de prueba, tomando en consideración para ellos lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contempla los requisitos para que el Documento Electrónico pueda tener valor probatorio, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: a) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad); b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad), y c) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos); en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Original, copias fotostáticas simples y al carbón de: Planilla de Registro del Trabajador correspondiente al ciudadano L.A.R.M., emitida por la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., de fecha 09 de octubre de 1998; Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa OPAL C.A., de fechas: 27/11/95 hasta el 07/01/96, 01/03/97 hasta el 04/05/97, 06/01/97 hasta el 12/01/97, 13/01/97 hasta el 19/01/97, 27/01/07 hasta el 02/02/97, 03/02/97 hasta el 09/02/97, 10/02/97 hasta el 16/02/97, 17/02/97 hasta el 23/02/97, 24/02/97 hasta el 02/03/97, 03/03/97 hasta el 09/03/97, 10/03/97 hasta el 16/03/97, 17/03/97 hasta el 25/03/97, 24/03/97 hasta el 30/03/97, 31/03/97 hasta el 06/04/97, 07/04/97 hasta el 13/04/97, 14/04/97 hasta el 20/04/97, 21/04/97 hasta el 27/04/97, 28/04/97 hasta el 04/05/97, 05/05/97 hasta el 11/05/97, 12/05/97 hasta el 18/05/97, 19/05/97 hasta el 25/05/97, 26/05/97 hasta el 01/06/97, 02/06/97 hasta el 08/06/97, 09/06/97 hasta el 15/06/97, 16/06/97 hasta el 22/06/97, 23/06/97 hasta el 29/06/97, 30/06/97 hasta el 06/07/97, 07/07/97 hasta el 13/07/97, 14/07/97 hasta el 20/07/97, 21/07/97 hasta el 27/07/97, 27/07/97 hasta el 02/08/97, 04/08/97 hasta el 10/08/97, 11/08/97 hasta el 17/08/97, 18/08/97 hasta el 24/08/97, 25/08/97 hasta el 31/08/97, 01/08/97 hasta el 07/09/97, 08/09/97 hasta el 14/09/97, 15/09/97 hasta el 21/09/97, 22/09/97 hasta el 28/08/97, 28/09/97 hasta el 05/10/97, 06/10/97 hasta el 12/10/97, 10/11/97 hasta el 16/11/97, 17/11/97 hasta el 23/11/97, 24/11/97 hasta el 30/11/97, 01/12/97 hasta el 07/12/97, 08/12/97 hasta el 14/12/97, 15/12/97 hasta el 21/12/97, 22/12/97 hasta el 28/12/97, 28/12/97 hasta el 03/01/98, 05/01/98 hasta el 11/01/98, 12/01/98 hasta el 18/01/98, 19/01/98 hasta el 25/01/98, 26/01/98 hasta el 01/02/98, 02/02/98 hasta el 08/02/98, 09/02/98 hasta el 15/02/98, 16/02/98 hasta el 22/02/98, 23/02/98 hasta el 01/03/98, 02/03/98 hasta el 08/03/98, 09/03/98 hasta el 15/03/98, 16/03/98 hasta el 22/03/98, 23/03/98 hasta el 29/03/98, 30/03/98 hasta el 05/04/98, 06/04/98 hasta el 12/04/98, 13/04/98 hasta el 19/04/98, 20/04/98 hasta el 26/04/98, 27/04/98 hasta el 03/05/98, 04/05/98 hasta el 10/05/98, 11/05/98 hasta el 17/05/98, 18/05/98 hasta el 24/05/98, 25/05/98 hasta el 31/05/98, 01/06/98 hasta el 07/06/98, 15/06/98 hasta el 21/06/98, 22/06/98 hasta el 28/06/98, 29/06/98 hasta el 05/07/98, 06/07/98 hasta el 12/07/98, 13/07/98 hasta el 19/07/98, y del 27/07/97 hasta el 02/08/97; Recibo de Cancelación de Útiles Período Escolar 97/98, correspondiente al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa OPAL C.A.; Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa ER PINCIO C.A., de fechas: 20/07/98 hasta el 26/07/98, 27/07/98 hasta el 02/08/98, 03/08/98 hasta el 09/08/98, 10/08/98 hasta el 16/08/98, 17/08/98 hasta el 23/08/98, 24/08/98 hasta el 30/08/98, 31/08/98 hasta el 06/09/98, 07/09/98 hasta el 13/09/98, 14/08/98 hasta el 20/09/98, 21/09/98 hasta el 27/09/98, 28/09/98 hasta el 04/10/98, 05/10/98 hasta el 11/10/98, 12/10/98 hasta el 18/10/98, 25/10/98 hasta el 25/10/98, 26/10/98 hasta el 01/11/98, 02/11/98 hasta el 08/11/98, 09/11/98 hasta el 15/11/98, 16/11/98 hasta el 22/11/98, 23/11/98 hasta el 29/11/98, 04/01/98 hasta el 10/01/98, 11/01/98 hasta el 17/01/98, 18/01/98 hasta el 24/01/99, 25/01/99 hasta el 31/01/99, 01/02/99 hasta el 07/02/99, 08/02/99 hasta el 14/02/99, 15/02/99 hasta el 21/02/99, 01/03/99 hasta el 07/03/99, 22/02/99 hasta el 28/02/99, 08/03/99 hasta el 14/03/99, 15/03/99 hasta el 21/03/99, 22/03/99 hasta el 28/03/99, 29/03/99 hasta el 04/04/99, 05/04/99 hasta el 11/04/99, 12/04/99 hasta el 18/04/99, 19/04/99 hasta el 25/04/99, 26/04/99 hasta el 02/05/99, 03/05/99 hasta el 09/05/99, 10/058/99 hasta el 16/05/99, 24/05/99 hasta el 30/05/99, 17/05/99 hasta el 23/05/99, 31/05/99 hasta el 06/06/99, 07/06/99 hasta el 13/09/99, 14/06/99 hasta el 20/06/99, 21/06/99 hasta el 27/06/99, 28/06/99 hasta el 04/07/99, 05/07/99 hasta el 11/07/99, 12/07/99 hasta el 18/07/99, 19/07/99 hasta el 25/07/99, 26/07/99 hasta el 01/08/99, 02/08/99 hasta el 08/08/99, 09/08/99 hasta el 15/08/99, 16/08/99 hasta el 22/08/99, 23/08/99 hasta el 29/08/99, 30/08/99 hasta el 05/09/99, 06/09/99 hasta el 12/09/99, 13/09/99 hasta el 19/09/99, 20/09/99 hasta el 26/09/99, 27/09/99 hasta el 08/10/99, 04/10/99 hasta el 10/10/99, 19/10/99 hasta el 24/10/99, 11/10/99 hasta el 12/10/99, 25/10/99 hasta el 31/10/99, 01/11/99 hasta el 07/11/99, 08/11/99 hasta el 14/11/99, 15/11/99 hasta el 21/11/99, 22/11/99 hasta el 28/11/99, 29/11/99 hasta el 05/12/99, 06/12/99 hasta el 12/12/99, 13/12/99 hasta el 19/12/99, 20/12/99 hasta el 26/12/99, 22/12/99 hasta el 02/01/00, 03/01/00 hasta el 09/01/01 hasta el 09/01/00, 10/01/00 hasta el 16/01/00, 07/02/00 hasta el 13/02/00, 14/02/00 hasta el 20/02/00, 21/02/00 hasta el 27/02/00, 28/02/00 hasta el 06/03/00, 06/03/00 hasta el 12/03/00, 13/03/00 hasta el 19/03/00, 20/03/00 hasta el 26/03/00, 27/03/00 hasta el 02/04/00, 03/04/00 hasta el 09/04/00, 10/04/00 hasta el 16/04/00, 17/04/00 hasta el 23/04/00, 24/04/00 hasta el 30/04/00, 01/05/00 hasta el 07/05/00, 08/05/00 hasta el 11/05/00, 15/05/00 hasta el 31/05/00, 22/05/00 hasta el 28/05/00, 29/05/00 hasta el 04/08/00, 05/06/00 hasta el 11/06/00, 12/06/00 hasta el 18/06/00, 19/06/00 hasta el 25/06/00, 26/06/00 hasta el 02/07/00, 08/07/00 hasta el 09/0700, 10/07/00 hasta el 16/07/00, 17/07/00 hasta el 23/07/00, 24/07/00 hasta el 30/07/00, 31/07/00 hasta el 06/08/00, 07/08/00 hasta el 13/08/00, 14/08/00 hasta el 20/08/00, 21/08/00 hasta el 27/08/00, 28/08/00 hasta el 03/09/00, 04/09/00 hasta el 19/09/00, 11/09/00 hasta el 17/09/00, 18/09/00 hasta el 24/09/00, 25/09/00 hasta el 01/10/00, 02/10/00 hasta el 08/10/00, 09/10/00 hasta el 15/10/00, 16/10/00 hasta el 22/10/00, 23/10/00 hasta el 29/10/00, 30/1000 hasta el 05/11/00, 06/11/00 hasta el 12/11/00, 13/11/00 hasta el 19/11/00, 20/11/00 hasta el 26/11/00, 27/11/00 hasta el 03/12/00, 04/12/00 hasta el 10/12/00, 11/12/00 hasta el 17/12/00, 18/12/00 hasta el 24/12/00, 25/12/00 hasta el 31/12/00, 01/01/01 hasta el 07/01/01, 08/01/01 hasta el 14/01/01, 15/01/01 hasta el 21/01/01, 29/01/01 hasta el 04/02/01. 05/02/01 hasta el 11/02/01, 12/02/01 hasta el 18/02/01, y del 26/02/01 hasta el 04/03/01; Recibos de Pago Retroactivo Meritocracia 2000 y 199 correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitido por la Empresa ER PINCIO C.A., del período 01/07/00 al 03/06/00 y 01/06/1999 hasta el 08/08/1999; Planillas de Cancelación de Vacaciones Anuales, Liquidas, Utilidades por Retroactivo, Anticipo de cuenta de los Beneficios que se derivan de la nueva Convención Colectiva Petrolera, Útiles y Materiales Escolares del año 1999-2000, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., y emitido por la Empresa ER PINCIO C.A.; constantes de DOSCIENTOS VEINTIÚN (221) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 37, 88 al 304 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y 101 al 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizadas como han sido las instrumentales previamente discriminadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte contraria impugnó y desconoció su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de documentos emanados por terceros ajenos a la presente controversia laboral; en tal sentido, de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales en cuestión se pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, como lo son las Empresas OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, verificándose de autos que la parte promovente de las pruebas impugnadas promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello, la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 2003 y 2004 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(Omissis) que el ciudadano L.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-3.369.759 se desempeño como trabajador de la Empresa ER PINCIO, C.A. en el período del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, a la cual ingresó como consecuencia del deber de absorción establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, desempeñando las funciones de CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS en el Servicio de Achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mismas funciones que cumplía como trabajador de la Empresa OPA, C.A., contratistas petrolera que ejecutaba el servicio de achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, antes de ganar el proceso licitatorio para el mismo servicio la Empresa ER PINCIO, C.A.”

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por la Empresa oficiada, este juzgador de instancia pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias que al ser adminiculadas entre sí con las instrumentales detalladas en líneas anteriores, producen suficientes elementos de convicción para corroborar su certeza y completidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano L.A.R.M. prestó sus servicios personales como Chofer Especial 30 Toneladas paras las sociedades mercantiles OPAL C.A., y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998 y del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, respectivamente, en virtud del beneficio de absorción establecido en el Contrato Colectiva de la Industria Petrolera, por haber laborado en la obra de servicio de achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que era sometida a proceso licitatorios periódicos. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Copias fotostáticas simples de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, son sede en la Ciudad de Maracaibo, con ocasión el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en contra de la P.A.N.. 014-04 proferida en fecha 06 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 99 al 102 de la pieza principal Nro. 01; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma análoga de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; resultando improcedente la evacuación de un medio probatorio adicional conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es cierto que se trata de una prueba sobrevenida por haber sido producida con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la parte promovente pudo haber solicitado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental copia certificada de la referida decisión judicial, con suficiente anterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el caso que nos ocupa; por lo que mal podría pretenderse sustituir la facultad de consignar estas reproducciones y movilizar el aparato jurisdiccional en contravención al principio de celeridad procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  16. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de todo el expediente número 5546-03, correspondiente con el procedimiento de su reenganche y cobro de salarios caídos incoado por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A.; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 04 al 207 de la Pieza Principal Nro. 03, expresando textualmente lo siguiente: “En atención al oficio T1J-07-592, de fecha 02/07/07, recibida en fecha 04/07/07, por juicio seguido por el ciudadano L.R.M. contra de la empresa: BOVE PÉREZ, C.A. (BOPECA), independientemente de lo confuso de su redacción, me permito informarle lo siguiente: Se anexa copia certificada de todo el expediente signado con el Nro 5546-03, incoado por el ciudadano: L.R.M. contra la sociedad mercantil BOVE PÉREZ, C.A. (BOPECA).”

    Con respecto a la información suministrada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se debe señalar que la misma fue promovida básicamente a los fines de demostrar la suspensión de los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio, por haberse intentado una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que ya fue valorada por este juzgador de instancia en punto previo de la presente decisión, en consecuencia se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de que remita copia certificada de la notificación enviada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en su debida oportunidad, o en su defecto información detallada sobre cuales son las contratistas que, en el período que va del 27 de noviembre de 1995 al 03 de noviembre de 2003, han ganado las licitaciones aperturadas para el contrato referido al servicio de achique para operaciones terrestres paquete B en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a beneficio de la estatal petrolera, así como la fecha de inicio y el tiempo de duración aproximada correspondiente a la participación de cada contratista en el servicio de achique para operaciones terrestres paquete B en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a beneficio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el lapso del 27 de noviembre de 1995 al 03 de noviembre de 2003; asimismo para que informe desde qué fecha se encuentra afiliado el ciudadano L.A.R.M., a la precitada organización sindical y para que contratistas petroleras ha trabajador desde la fecha de su inscripción al sindicato, de acuerdo a la información existente en sus archivos; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial del ex trabajador demandante, desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 01 de febrero de 2008 (folio Nro. 222 de la pieza principal Nro. 03), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

  18. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que remita copia certificada de los Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta Anual o de Cese de Actividades para Personas Residentes Perceptoras de Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones Similares que reposan en sus archivos, correspondientes con el período que va del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, en el cual funge el ciudadano L.A.R.M. como beneficiario y la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., como empleador, o que en su defecto remitan información detallada sobre los pagos que por concepto de este tipo de gravamen fue cancelado por la Empresa ER PINCIO C.A., en el período que va desde el 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, y sobre la cualidad que detentan las precitadas personas al ser cancelado el gravamen en referencia; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 224 al 226 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(Omissis) Que la contribuyente ER PINCIO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-07009449-4, no presento ante esta Administración Tributaria, retenciones de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2006. Así mismo, se remite copia certificada de la declaración de Impuestos Sobre la Renta, presentada por la contribuyente antes mencionada, que se identifica a continuación:

    Número de Declaración Número de Planilla Fecha de Presentación Forma Período

    150000090183-4 0413326 10/03/2006 DPJ F/26 12/2005

    Examinadas como han sido las resultas remitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual resultan a todos luces impertinentes, ya que, no contribuye a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    1II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de los períodos de: 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 15 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2003, 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2003, 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2003 al 03 de noviembre de 2003 (algunas de sus copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 84 al 87 del cuaderno de recaudos Nro. 01).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa co-demandada principal, adujo por los originales de las documentales intimadas fueron consignados junto con su escrito de promoción de pruebas, pero que a todo evento consignaba copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago correspondientes a los períodos 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003, constantes de DOS (02) folios útiles y que corren insertos a los folios Nros. 103 y 104 de la Pieza Principal Nro. 03.

    En tal sentido, al verificarse de autos que ciertamente la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., consignó junto a su escrito de promoción de prueba los Originales de los Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano L.A.R.M., de los períodos de: 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 15 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2003, 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2003, 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2003 al 03 de noviembre de 2003; es por lo que se debe tener como exacto el contenido de las instrumentales intimadas, según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar los salarios y demás bonificables devengados por el ex trabajador accionante durante sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas para la co-demandada solidaria, a saber, del 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 53.143,00 + Día Feriado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Permiso Médico Bs. 79.714,50), 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19), 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Día Feriado Trabajado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Descanso Legal Bs. 28.469,46 + descanso Contractual Bs. 28.469,46) y del 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003 (Jornada Ordinaria Mixta Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19). ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos F.A.Q., I.J.V., Y.J.M., J.M.E.V., E.J.M.H. y E.D.J.Q.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    2. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de fecha 09 de mayo de 2005, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los folios Nro. 03 al 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberla impugnada ni rechazado expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido quedó totalmente firme, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el objeto social de la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., lo constituye la prestación de servicios de mantenimiento tales como: limpieza de pozos y cualquier otro servicios de mantenimiento requerido por la Industria Petrolera Nacional, construcción e inspección de todo tipo de obras civiles, mecánicas, eléctricas, automotriz, metalúrgicas y soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, pintura en general, sand blasting, comercialización, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal, alquiler de equipos y maquinarias mecánicas, industriales, de ferretería, repuestos automotrices, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Original de Acumulable Bonificable desde el 31 de diciembre de 2001 al 17 de noviembre de 2002, correspondiente al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dicho medio de prueba fue impugnado expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamento en el hecho de que su contenido no guarda relación ni identidad lógica con los salarios bonificables que se desprenden de los mismos recibos de pago; ahora bien, si bien es cierto que la parte contraria no atacó la documental bajo análisis con base a los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral, como lo es el desconocimiento o la tacha de falsedad, no es menos cierto que de un simple cotejo entre el monto total bonificable que se desprende de la instrumental bajo análisis de Bs. 8.205.687,77 con el monto total bonificable que se observa del Recibo de Pago de Salario rielado al folio Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, de Bs. 12.100.832,19; se pudo constatar que ciertamente existe una notable inconsistencia numérica en perjuicio del ex trabajador accionante, que hacen presumir a este juzgador de instancia que los datos tomados para la elaboración de la prueba que nos ocupa se encuentran errados y alejados de la realidad de los hechos; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Copias fotostáticas simples de Comunicaciones dirigidas por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fechas: 04-12-2002 y 13-03-2003; Nómina de Achique Paquete B Utilidades y Liquidas de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., correspondiente a los períodos: 04-12-2002 y 13-03-2003; y Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la Cuenta Corriente Nro. 002139013282, de fechas 12-02-2001 y 03-03-2001; constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichas instrumentales fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte contraria por no encontrarse suscritas por el hoy demandante; en tal sentido, al no verificarse de contenido de las pruebas in comento que las mismas hayan sido suscritas por el ciudadano L.A.R.M., o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, es por lo que se concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  22. - Planillas de Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales efectuadas por el ciudadano L.A.R.M., de fechas 06 de mayo de 2002, 09 de mayo de 2003 y 01 de septiembre de 2003, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nro. 33, 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador accionante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte co-demandada principal al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  23. - Original de comunicación dirigida por el ciudadano L.A.R.M. a la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., de fecha 26 de agosto de 2002, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 34; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por los apoderados judicial de la parte actora en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, del estudio detallado efectuado a su contenido no se verificó la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que de autos no se desprende ciertamente la solicitud de anticipo prestaciones sociales in comento haya sido debidamente autorizada y tramitada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., ni mucho menos que el ciudadano L.A.R.M., haya recibido efectivamente la suma de Bs. 290.000,00; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  24. - Originales de Recibos de Pago por conceptos de Ajuste de Impacto Salarial meritocracia sobre prestaciones sociales, ajuste por impacto de CCT 2002-2004 Prestaciones Sociales – Anualidad y Préstamo Personal, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 37 y 38 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al tenor de lo contemplado en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que el ciudadano L.A.R.M., se encontraba inscrito en el SICC desde el 06 de enero del año 1997; constatándose de igual forma que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., le canceló al ciudadano L.A.R.M. las cantidades de Bs. 1.103.490,00 por concepto de Prestaciones Sociales, y las sumas de Bs. 2.332.800,00 (la cual fue depositada directamente en el fondo individual de fideicomiso constituido en el Banco Occidental de Descuento) y Bs. 397.500,00 por concepto de ajuste en las Prestaciones Sociales por meritocracia y aumentos establecidos por Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. - Originales y copias fotostáticas simples de: Comprobantes de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, de fechas 01 de febrero de 2005 y 25 de enero de 2005; sentencia de fecha 26 de enero de 2005, emitida por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas; constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 39 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las anteriores instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ciudadano L.A.R.M. en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se debe hacer notar que estos medios de prueba no contribuyen en modo alguno para la solución de los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en la presente controversia laboral, por cuanto solamente se trata de una sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, en donde se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en contra de la P.A.N.. 014-04 de fecha 06 de 2004, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo y del Procurador General de la República; más no así de una sentencia definitiva que haya declarado CON LUGAR el referido Recurso Contencioso Administrativo y consecuencialmente anulado la P.A. identificada en líneas anteriores, o que al menos acordado una medida cautelar innominada suspendiendo sus efectos; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Copias fotostáticas simples de Estados de Cuenta de fechas 04 de febrero de 2002, 29 de abril de 2002 y 06 de mayo de 2003, correspondiente a la Cuenta de Fideicomiso aperturada por la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M., por ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 44 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las anteriores documentales fueron impugnadas por la representación judicial del ex trabajador reclamante, por no encontrarse suscritas por el hoy demandante; ahora bien, examinadas como han sido los Estados de Cuenta de fechas 04 de febrero de 2002 y 29 de abril de 2002, se observó que ciertamente no se encuentran suscritas por el ciudadano L.A.R.M., o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo que se concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles al ex trabajador actor, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Por parte, del registro y análisis efectuado al Estados de Cuenta de fecha 06 de mayo de 2003, rielado al pliego Nro. 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se pudo observar una firma autógrafa ilegible y un número de cédula de identidad que coincide con el del ciudadano L.A.R.M., a saber, C.I.- 3.369.759, que al no haber sido desconocida ni tachada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, es por lo que se tiene por cierto que la prueba que nos ocupa fue debidamente suscrita por el ex trabajador demandante en señala de aceptación, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., le apertura al ciudadano L.A.R.M. una cuenta de fideicomiso laboral, en la cual le efectuó el depósito de la suma de Bs. 3.524.884,89, de los cuales el hoy demandante realizó un adelanto de Bs. 1.038.086,89, para un saldo restante de Bs. 2.486.798,00 al 25 de abril de 2003 (dentro de los cuales se encuentra incluida la cantidad de Bs. 2.332.800,00, la cual fue depositada directamente en el fondo individual de fideicomiso constituido en el Banco Occidental de Descuento, según se evidencia del recibo de pago rielado al folio Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, valorado previamente por este Juzgador). ASÍ SE DECIDE.

  27. - Originales de: Notificación de Riesgos efectuada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M., de fecha 02 de octubre de 2000 y C.d.D.d.N. y Procedimientos realizada por el ciudadano L.A.R.M. a la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizados como han sido los documentos previamente descritos, este juzgador de instancia pudo verificar que resultan a todas luces impertinentes para la solución de los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, dado que no se esta discutiendo si la parte co-demandada cumplió con las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, por lo que en uso de la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Copias fotostáticas simples de: Participación de Despido efectuada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., el día 07 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M.; Comunicación dirigida por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M., de fecha 03 de noviembre de 2003 y Comunicación dirigida por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de fecha 25 de noviembre de 2003; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 49 al 56 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; estos medios de prueba fueron reconocidos tácitamente tanto la representación judicial del ciudadano L.A.R.M., como de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al no haberlo impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha 07 de noviembre de 2003 la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., participó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M., el día 03 de noviembre de 2003 (independientemente de que dicho órgano haya sido el competente o no para ello); así como también que dicho despido fue notificado al Departamento de Relaciones Labores de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como administradora y receptora de los servicios de achique para operaciones terrestres paquete B, en la cual el demandante prestaba sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Copia fotostática simple de Acta de Ejecución del mandamiento constitucional ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 57 al 62 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; con respecto a este medio de prueba se pudo observar que el mismo también fue consignado en copia certificada por el ex trabajador demandante, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, y por tanto ya fue valorado por este juzgador de instancia al momento de resolver el punto previo referido a la prescripción de la acción, por lo que se ratificada lo expuesto en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

  30. - Copias al carbón y originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.A.R.M., emitidos por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., de fechas: 30/07/2001 al 05/08/2001, 23/07/2001 al 29/07/2001, 16/07/2001 al 22/07/2001, 09/07/2001 al 15/07/2001, 02/07/2001 al 08/07/2001, 25/06/2001 al 01/07/2001, 18/06/2001 al 24/06/2001, 11/06/2001 al 17/06/2001, 04/06/2001 al 10/06/2001, 28/05/2001 al 03/06/2001, 21/05/2001 al 27/05/2001, 14/05/2001 al 20/05/2001, 07/05/2001 al 13/05/2001, 30/04/2001 al 06/05/2001, 23/04/2001 al 29/04/2001, 16/04/2001 al 22/04/2001, 09*04/2001 al 15/04/2001, 02/04/2001 al 08/04/2001, 19/03/2001 al 25/03/2001, 26/03/2001 al 01/04/2001, 06/08/2001 al 12/08/2001, 07/01/2001 al 13/01/2002, 31/12/2001 al 06/01/2002, 21/01/2002 al 27/01/2002, 14/01/2001 al 20/01/2002, 04/02/2002 al 10/02/2002, 28/01/2002 al 03/02/2002, 18/02/2002 al 24/02/2002, 11/02/2002 al 17/02/2002, 11/03/2002 al 17/03/2002, 25/02/2002 al 03/03/2002, 13/05/2002 al 19/05/2002, 06/05/2002 al 12/05/2002, 27/05/2002 al 02/06/2002, 20/05/2002 al 26/05/2002, 17/06/2002 al 23/06/2002, 03/06/2002 al 09/06/2002, 01/07/2002 al 07/07/2002, 24/06/2002 al 30/06/2002, 22/07/2002 al 28/07/2002, 08/07/2002 al 14/07/2002, 05/08/2002 al 11/08/2002, 29/07/2002 al 04/08/2002, 26/08/2002 al 01/09/2002 al 19/08/2002 al 25/08/2002, 09/09/2002 al 15/09/2002, 02/09/2002 al 08/09/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, 16/09/2002 al 22/09/2002, 07/10/2002 al 13/10/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, 21/10/2002 al 27/10/2002, 14/10/2002 al 20/10/2002, 04/11/2002 al 10/11/2002, 28/10/2002 al 03/11/2002, 11/11/2002 al 17/11/2002, 27/10/2003 al 02/11/2003, 20/10/2003 al 26/10/2003, 13/10/2003 al 19/10/2003, 06/10/2003 al 12/10/2003, 29/09/2003 al 05/10/2003, 22/09/2003 al 28/09/2003, 15/09/2003 al 21/09/2003, 08/09/2003 al 14/09/2003, 01/09/2003 al 07/09/2003, 07/07/2003 al 13/07/2003, 30/06/2003 al 06/07/2003, 23/06/2003 al 29/06/2003, 16/06/2003 al 22/06/2006, 14/07/2003 al 20/07/2003, 09/06/2003 al 15/06/2003 y del 02/06/2003 al 08/06/2003, constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles y rielados a los pliegos Nros.63 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizadas como han sido las documentales previamente discriminadas, se pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente su contenido y firma en el transcurso de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que durantes los períodos del 31 de diciembre del año 2001 al 17 de noviembre del año 2002 y desde el 01 de enero del año 2002 al 02 de noviembre del año 2003, el ciudadano L.A.R.M., acumuló los bonificable salariales de Bs. 12.100.832,19 y Bs. 23.562.397,44, respectivamente; así como también los salarios y demás bonificables devengados por el ex trabajador accionante durante sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas para la Empresa BOVE PÉREZ C.A., a saber, del 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 53.143,00 + Día Feriado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Permiso Médico Bs. 79.714,50), 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19), 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003 (Jornada Ordinaria Bs. 132.857,50 + Día Feriado Trabajado Bs. 39.857,25 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Descanso Legal Bs. 28.469,46 + descanso Contractual Bs. 28.469,46) y del 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003 (Jornada Ordinaria Mixta Bs. 132.857,50 + Asignación de Vivienda Bs. 17.500,00 + P.D.B.. 13.285,75 + Bono Nocturno Guardia Mixta Bs. 30.092,00 + Tiempo Extraordinario Guardia Mixta Bs. 18.546,65 + Descanso Legal Bs. 38.197,19 + Descanso Contractual Bs. 38.197,19). ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  31. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado si en fecha 04 de diciembre del año 2002, recibió comunicación de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en la cual se le autoriza a cargar a la cuenta corriente Nro. 2139013282 las utilidades correspondientes a los trabajadores de dicha Empresa; que en caso de ser cierta la anterior aseveración indique si en la referida comunicación se autorizó un depósito al ciudadano L.A.R.M. en la cuenta de ahorro Nro. 001108111956, por la cantidad de Bs. 2.366.006,18, con ocasión del Pago de sus utilidades correspondientes al período del 31 de diciembre del año 2001 al 17 de noviembre del año 2002; si en fecha 13 de marzo del año 2003 recibió comunicación de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en la cual se le autoriza a cargar a la cuenta corriente Nro. 2139013282 las utilidades correspondientes a los trabajadores de dicha Empresa contratista por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre del año 2002 al 29 de diciembre del año 2002; en caso de ser cierto la anterior aseveración igualmente si en la referida comunicación se autorizó un depósito al ciudadano L.A.R.M. en la cuenta de ahorro Nro. 001108111956, por la cantidad de Bs. 421.515,49, con ocasión del Pago de sus utilidades correspondientes al período del 19 de noviembre del año 2002 al 29 de diciembre del año 2002; y que informe sobre los montos correspondientes a los adelantos realizados sobre el fideicomiso Número 1365 aperturado por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., a favor del ciudadano L.A.R.M.; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 216 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(Omissis) En vista de que la información requerida se encuentra en trámite, solicitó plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del presente comunicado, a fin de dar respuesta a la solicitud hecha por su despacho.”

    De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles solicitados en su comunicación de fecha 28 de diciembre del año 2006, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - PDVSA SECCIÓN DE CONTRATISTA, con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Instancia si en fecha 13 de octubre del año 2003 fue recibida comunicación escrita suscrita por los ciudadanos A.N. y J.T., supervisores operacionales de la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., en caso de ser haberla recibida indique si en la misma se informaba sobre los hechos acontecidos el día 11 de octubre del año 2003, en los cuales se encontraba incurso el ciudadano L.A.R.M., y señale si los referidos hechos fueron calificados por la patronal como causales de despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se deje constancia a la mayor brevedad de la efectiva participación de despido realizada por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en fecha 07 de noviembre del año 2003, en la cual se notifica del despido del ciudadano L.A.R.M.; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2006, siendo las 09:60 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio I.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., el abogado en ejercicio L.F., en representación del ex trabajador demandante ciudadano L.A.R.M. y la abogada en ejercicio D.R., en su carácter de apoderada judicial de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.602.259, en su carácter de Archivista del Tribunal; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 187 al 188 de la Pieza Principal Nro. 01, en la cual se evidenció lo siguiente:

      …La Ciudadana antes identificada pone a la vista Libro contentivo del Registro de las Participaciones de Despido llevada por este Tribunal, quien en su página Nro. 3 folio 2 se lee con el Nro. 03-039, el nombre de BOPECA VS L.R.d. fecha 07-11-2003, asimismo la notificada informa que dicha participación reposa en el archivo central. En este estado el representante de la parte actora expone: En primer orden el objeto de la presente inspección judicial versaba sobre la presunta participación de despido y no sobre los libros de registro, en consecuencia debemos dejar constancia que no se tuvo la disponibilidad de la presunta participación de despido, ello por los motivos explanados en actas. En segundo orden resulta oportuno destacar que la presunta participación de despido que la parte demandada BOPECA C.A. pretende incorporar a la presente controversia judicial por medio de la inspección que hoy nos ocupa, ello a los fines de tratar de enervar las consecuencias jurídica producto del despido injustificado del cual fue victima el trabajador accionante, carecen de todo fundamento legal y material, el anterior argumento, tiene su fundamento en el hecho mismo de que para el momento en que el trabajador es despedido injustificadamente por la patronal BOPECA, este estaba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos determina legislativamente que el órgano competente material, funcional y territorialmente, lo es la inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, ya que estamos frente a un trabajador que para su momento gozaba de una estabilidad laboral de carácter absoluta, y de allí la ilegalidad y ilegitimidad e impertinencia de la presunta participación que hoy se pretende incorporar, por cuanto es el inspector del trabajo y no el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el competente por las razones jurídicas antes expuestas, para determinar la licitud o ilicitud de un despido materializado en un trabajador que goza de estabilidad laboral absoluta, circunstancia jurídica y material que se encuentra suficientemente acreditada en actas en la controversia laboral que nos ocupa, toda vez que existe un pronunciamiento sobre el caso en particular de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, donde ciertamente se determino que el trabajador accionante fue victima de un despido injustificado por parte de la Empresa BOPECA y en función de lo expresado con anterioridad, resulta fácil colegir que el medio probatorio que se pretende incorporar mediante la presente inspección judicial esa todas luces contrario a derecho por lo que no debe ser valorado es todo. En este estado el abogado I.F. expone: la inspección judicial promovida se materializo efectivamente cuando la titular del archivo judicial dejo constancia y verificó la circunstancia mediante la cual se realizó la participación a que se hizo referencia, lo cual representa un documento público en consecuencia la actividad de la practica in comento es oportuna, en atención a la exposición que antecede, concretamente en los puntos subsiguientes desnaturaliza la esencia del acto de inspección judicial que fue validamente practicada, y en relación a las circunstancias facticas que se adelantes será en la oportunidad del juicio en la cual se verifiquen específicamente, toda vez que el presente juicio incoado por el trabajador es de cobro de Prestaciones Sociales, y ello debe sujetarse al desarrollo del proceso, claro esta con las circunstancias de tiempo, modo, lugar respectiva.

      .

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias relacionados con lo hechos debatidos en el presente asunto laboral, que al ser adminiculadas con las copias fotostáticas simples de la participación de despido que corre insertó a los folios Nros. 49 al 56 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 07 de noviembre de 2003 la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., participó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M., el día 03 de noviembre de 2003 (independientemente de que dicho órgano haya sido el competente o no para ello). ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.C.M.F., J.A.T.M., A.N.N. y ALDICES J.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V.- 7.842.017, V.- 14.581.663, V.- 10.417.687 y V.- 8.702.428, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    3. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  33. - Copia fotostática simple de Manual de Procedimiento CAIC, Reconocimiento, Planes y Beneficios, Madurez de Nómina, constante de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 105 al 114 de la Pieza Principal Nro. 03; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe observar nuevamente que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerado como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma análoga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea; no obstante, al haberse verificado que la representación judicial del ex trabajador demandante ciudadano L.A.R.M. reconoció expresamente su contenido en el transcurso de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., reconoce al trabajador contractual contratista el pasivo laboral acumulado por la prestación del servicio, en una misma actividad continua y permanente, inherentes y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional, bajo la figura de la sustitución de patrono, con base a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; por lo que si el trabajador deja de prestar sus servicios por cualquier motivo en los contratos de licitaciones periódicas, sus prestaciones sociales deberán ser calculadas desde la fecha en la cual prestó sus servicios a la Industria Petrolera, y que haya conservado su continuidad laboral; exigiendo como requisito de elegibilidad: 1). Pertenecer a la nómina contractual; 2). Haber prestado servicios ininterrumpidos en una misma actividad sujeta a licitaciones periódicas; 3). Que la actividad en la cual se haya desempeñado el trabajador en contratos sucesivos sea continua, permanente y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional; y 4). Que de haber ocurrido interrupciones de servicios la misma no sea superior a los TREINTA (30) días y que no sea por causa de renuncia del trabajador, o por las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; entre otros aspectos relaciones con los recaudos que debe de presentar el trabajador, el procedimiento a seguir para solicitar el ajuste de las prestaciones sociales y el beneficio de madurez de nómina, y organismo encargado de procesar y aprobar dicha solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

    En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que el ciudadano L.A.R.M., manifestó que su prestación de servicios personales como Chofer de 30 Toneladas en la obra de achiques para operaciones terrestres prestados a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se inició desde el 27 de noviembre de 1995 como trabajador de la Empresa OPAL S.A., a la cual le expiró el contrato el 19 de julio de 1998; posteriormente el 20 de julio de 1998 continuó trabajando en la misma obra pero como trabajador de la sociedad mercantil ER PINCIO C.A., hasta el 20 de marzo 2001, hasta que finalmente el 21 de marzo de 2001 fue contratado para continuar sus labores por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en la cual trabajó hasta el 03 de noviembre de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, considera que sus prestaciones sociales deben ser canceladas considerando todo el período acumulado desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2003; constatándose por otra parte, que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., reconocido expresamente en su escrito de litis contestación que ciertamente el ex trabajador demandante le haya prestado servicios laborales como Chofer Especial 30 Toneladas, en la obra de achiques para operaciones, negando y rechazando por su parte, al igual que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., las circunstancias fácticas o de derecho que rodearon las supuestas relaciones de trabajo que sostuvo el demandante con las Empresa OPAL S.A., y ER PINCIO C.A., en cuanto al tiempo de servicios, el salario devengado, el pago de derechos y/o beneficios contractuales y legales, etc.; por lo que con base a ésta negación absoluta, puesto que no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, es por lo que al ciudadano L.A.R.M., le correspondía la carga de demostrar en juicio que ciertamente laboró para las firmas comercio OPAL C.A. y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 al 20 de marzo de 2001, en la obra de achiques para operaciones terrestre sometidas a licitaciones periódicas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; toda vez, al tratarse de hechos o circunstancias que fueron acontecidos antes de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la Empresa BOVE PÉREZ C.A., la misma imposiblemente pudo haber tenido en su poder las pruebas sobre la forma en que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios para otras personas jurídicas; aunado a que el beneficio de madurez de nómina contemplado en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, se trata de una condición de trabajo que excede de los límites legalmente establecidos.

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de las resultas de las Pruebas de Informes dirigidas a la entidad financiera BANESCO y la firma de comercio ER PINCIO C.A., adminiculadas con las pruebas documentales denominadas Cuenta de Ahorro Habitacional, Planilla de Registro del Trabajador, Recibos de Pago de Salarios, Comprobante de Cancelación de Útiles Escolares, Recibos de Pago Retroactivo Meritocracia, Planillas de Cancelación de Vacaciones Anuales, Liquidas, Utilidades por Retroactivo y Anticipo de cuenta de Beneficios; apreciados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano L.A.R.M. prestó sus servicios personales como Chofer Especial 30 Toneladas para las sociedades mercantiles OPAL C.A., y ER PINCIO C.A., desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998 y del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, respectivamente, en virtud del beneficio de absorción establecido en el Contrato Colectiva de la Industria Petrolera, por haber laborado en la obra de servicio de achique para operaciones terrestres en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que era sometida a proceso licitatorios periódicos; en base a lo cual se concluye que el ex trabajador demandante cumplió con su carga probatoria al haber traído al proceso suficientes elementos de convicción con los cuales pudo fundamentar sus aseveraciones de hecho, por lo que al haber sido admitido expresamente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., que el referido ex trabajador demandante le prestó sus servicios laborales como Chofer Especial 30 Toneladas, en la obra de achiques para operaciones terrestres ejecutadas a favor de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 03 de noviembre de 2003; es por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa resultó un hecho plenamente comprobado que el ciudadano L.A.R.M. trabajó para la Industria Petrolera Nacional, en la obra de achiques para operaciones terrestres sometidos a licitaciones periódicas, a través de las contratistas OPAL C.A., ER PINCIO C.A. y BOVE PÉREZ C.A., en forma continua e ininterrumpida desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, este juzgador de instancia considera oportuno visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2002-2004), a los fines de verificar la procedencia en derecho de la madurez de nómina reclamada por el ciudadano L.A.R.M., y si la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., debe responder por las prestaciones sociales generadas por la totalidad del tiempo de servicio acumulado por el demandante, y cuyo texto es el siguiente:

    “Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.

    (Omissis)

    Cuando los trabajos inherentes o conexos con la Industria Petrolera a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula, sean de carácter permanente y continuo, y lo estén realizando las mencionadas personas jurídicas, la Empresa conviene en ir adsorbiendo gradualmente estos trabajos. Quedan exceptuadas de este compromiso aquellas labores que operacionalmente no pueda realizar directamente por carencia de equipos y recursos propios, de difícil consecución en los momentos actuales, y las que por su carácter técnico o especializado no pueda la Empresa realizar con sus propios medios, al igual que aquellas que dependan de patentes y sistemas ajenos a la Empresa.

    (Omissis)

  34. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Numeral 3 de esta Cláusula.

    Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo a las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.

    (Omissis)

    Asimismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas.

    Tal y como se desprende de la norma contractual parcialmente transcrita, los trabajadores utilizados por Empresas que prestan servicios a la Industria Petrolera Nacional, en operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la Contratista que obtenga la buena pro, es decir, la que gane la licitación, deberá absorber (contratar) a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones, para llevar a cabo el nuevo Contrato; en cuyo caso, la Contratista que cese en sus operaciones deberá cancelar a sus trabajadores las indemnizaciones y demás prestaciones sociales que se hayan generado, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado; en cuyo caso la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoce y se obliga frente al trabajador, efectuando un ajuste de sus beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación, por todo el tiempo laborado en las diferentes Empresas contratistas en las cuales prestó sus servicios, lo cual es conocido en el argot petroleros como Madurez de Nómina; lo cual coincide en idéntica forma a lo establecido en el Manual de Procedimiento CAIC, Reconocimiento, Planes y Beneficios, Madurez de Nómina, previamente valorado por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual si el trabajador deja de prestar sus servicios por cualquier motivo en los contratos de licitaciones periódicas, sus prestaciones sociales deberán ser calculadas desde la fecha en la cual prestó sus servicios a la Industria Petrolera, y que haya conservado su continuidad laboral.

    Con base a las anteriores fundamentos, este Tribunal de Juicio considera que en el caso que nos ocupa, la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., no es quien se encuentra obligada contractualmente a responder por la madurez de nómina del ciudadano L.A.R.M., dado que, tal y como lo dispone la letra de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (según la Cláusula Nro. 04 del referido instrumento contractual el término Empresa indica a PDVSA PETRÓLEO S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes), es quien reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a Operadoras o de Operadoras para Contratistas; mientras que a las Empresas contratistas que han cesado en sus actividades, por haber culminado el contrato de obra, les corresponde cancelar a sus ex trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio efectivamente laborados para ellas; naciendo una nueva relación de trabajo con la sociedad mercantil que obtuvo la buena pro (ganadora de la licitación) por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en el caso que nos ocupa, la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., se encontraba obligada única y exclusivamente al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al L.A.R.M., durante el tiempo de servicio efectivamente laborado para ella, ya que, las sociedades mercantiles OPAL C.A., y ER PINCIO C.A., también debieron haber cancelado las prestaciones sociales que le correspondieron al accionante, por el tiempo en que el mismo le prestó servicios personales como Chofer 30 Toneladas, desde el 27 de noviembre de 1995 hasta el 19 de julio de 1998 y del 20 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001, respectivamente; con lo cual se justifica los elementos probatorios establecidos en el Manual de Procedimiento CAIC, Reconocimiento, Planes y Beneficios, Madurez de Nómina de PDVSA PETRÓLEO S.A., como lo son los finiquitos por liquidación de prestaciones sociales emitidos por las Empresas contratistas que han realizados contrato en la actividad y los registros de adelantos recibidos por prestaciones sociales; y uno de los requisitos de elegibilidad, a saber, que para el reconocimiento del ajuste de las prestaciones sociales por efecto de haber prestado servicios para diferentes patronos en una misma actividad, a los trabajadores se le deducirá del monto final a ser reconocido, los adelantos recibidos con anterioridad y las liquidaciones parciales de antigüedad y preaviso.

    Razones estas por las cuales, se considera que el tiempo de servicio laborado por el ciudadano L.A.R.M. en las Empresas OPAL C.A., y ER PINCIO C.A., en modo alguno pueden ser tomados en consideración para determinar su antigüedad real durante su relación de trabajo con la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., en virtud de que resulta ilógico pensar que un patrono que no haya recibido la prestación de servicios personales de un trabajador ni mucho menos las ganancias por el fruto de su trabajo, se encuentre obligado a asumir el pago de sus conceptos laborales y demás beneficios laborales, excepto del reconocimiento de la madurez de nómina por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., quien en definitiva era la que recibía los servicios prestados por los trabajadores de las Empresas contratistas, lo cual no fue reclamado en el caso que hoy nos ocupa, ya que, dicha firma de comercio fue traída al presente proceso solo a los fines de responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., por permitirlo así los artículos los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que las prestaciones sociales adeudadas por la co-demandada principal al ciudadano L.A.R.M., deberán ser calculadas con base al tiempo de servicio laborado 21 de marzo de 2001 hasta el 03 de noviembre de 2003, quedando a salvo el derecho que tiene el ex trabajador demandante de acudir por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que le sea reconocido su derecho a la madurez de nómina previsto contractualmente, por cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 6.4 Manual de Procedimiento CAIC, Reconocimiento, Planes y Beneficios, Madurez de Nómina. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano L.A.R.M. alegó que fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.Á.B.P., en su carácter de Presidente de la demandada; constatándose por otra que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador actor, por cuanto a su decir fue despedido justificadamente; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la Empresa BOVE PÉREZ C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que el ex trabajador demandante incurrió en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a estos alegatos se debe observar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

    “Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano L.A.R.M. haya incurrido en algunas de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debía ser acreditado a través de cualesquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo (documentales, exhibición, informes a terceros, experticia, etc.), ya que, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido; no resultando suficiente para ello que la demandada haya demostrado a través de la documental denominada Participación de Despido y la Inspección Judicial practicada en los Archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 07 de noviembre del año 2003 haya participado el despido proferido en contra del ciudadano L.A.R.M., ya que, dicha participación solamente constituye una carga legal impuesta al patrono que pretenda despedir a uno o mas trabajadores, so pena de tenerse por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del texto adjetivo laboral, debiendo probar en todo caso las causas alegadas en su participación de despido, bien el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, o bien el procedimiento de cobro de prestaciones sociales; razones estas por las cuales este Tribunal de Instancia debe establecer que ciertamente el ciudadano L.A.R.M. fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.Á.B.P. en su condición de Presidente de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., correspondiéndole por vía de consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de SIETE (07) años, SIETE (07) meses y SEIS (06) días, y el último Salario Integral devengado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); los cuales si bien es cierto que no fueron demandados expresamente por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, quien decide las concede en sustitución del Preaviso reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; verificándose de dicha disposición que la mencionada potestad es facultativa, y en efecto, tal y como establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; destacándose por otra parte que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico (contrato individual de trabajo o contrato colectivo) o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho; resultando acreedor del pago de los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, según lo contemplado en las Cláusulas Nros. 08 y 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004. ASÍ SE DECIDE.

      Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser resuelto por este Juzgador de Instancia en el caso bajo análisis lo constituye los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes en derecho al ciudadano L.A.R.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, por una parte, el trabajador actor adujo un Salario Normal de Bs. 96.679,31 y un Salario Integral de Bs. 132.218,00, mientras que la Empresa BOVE PÉREZ C.A., argumentó que su Salario Normal es por la suma de Bs. 34.206,65 y su Salario Integral por el monto de Bs. 51.923,51; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la Empresa demandada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este orden de ideas, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante eran beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, por haber sido admito expresamente por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., en su escrito de litis contestación, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Normal, ha sido definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto estuvo regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, el cual en su Cláusula Nro. 08. literal a), Nota de Minuta Nro. 01 del literal a), regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      “A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendido dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones:

      - Salario Básico.

      - Bono Compensatorio.

      - Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad)

      - Pago de la Comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario.

      - Pago por manutención contenida en la Cláusula 25, orinal 10-a), de esa Convención, así como el pago por alimentación conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención.

      - Pago por mezcla de tetraetileno de plomo.

      - Pago por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

      - Tiempo extraordinario de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, mixta o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente.

      - Bono nocturno: En el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna).

      - El pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente.

      - El tiempo de viaje.

      - Pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6.

      - Bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago de Salarios que corren insertos a los folios Nros. 92 y 93 del Cuaderno de Recaudos, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, es decir, desde el del 06 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003, los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 06-10-2003 al 12-10-2003

      Tiempo Ordinario Diurna 02 53.143,00

      Día Feriado Trabajado 01 39.857,25

      P.D. 01 13.285,75

      Permiso Médico 03 79.714,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 186.000,50

      2) Semana del 13-10-2003 al 19-10-2003

      Tiempo Ordinario Diurno 05 132.857,50

      P.D. 01 13.285,75

      Bono Nocturno Guardia Mixta 20 30.092,00

      Tiempo Extraordinario Guardia Mixta 2.50 18.546,65

      Descanso Legal 01 38.197,19

      Descanso Contractual 01 38.197,19

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 271.176,28

      3) Semana del 20-10-2003 al 26-10-2003

      Tiempo Ordinario Diurno 05 132.857,50

      Día Feriado Trabajado 01 39.857,25

      P.D. 01 13.285,75

      Descanso Legal 01 28.469,46

      Descanso Contractual 01 28.469.46

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.939,42

      4) Semana del 27-10-2003 al 02-11-2003

      Tiempo Ordinario Diurno 05 132.857,50

      P.D. 01 13.285,75

      Bono Nocturno Guardia Mixta 20 30.092,00

      Tiempo Extraordinario Guardia Mixta 2.50 18.546,65

      Descanso Legal 01 38.197,19

      Descanso Contractual 01 38.197,19

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 271.176,28

      El concepto denominado Asignación de Vivienda cancelado a razón de Bs. 2.500,00 diario no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 971.292,48 que al ser dividido entre los VEINTISIETE (27) días efectivamente laborados y descansados por el ciudadano L.A.R.M. en sus últimas 4 semanas (6 días + 7 días + 07 días + 07 días), resulta un Salario Normal de Bs. 35.973,79 (Bs. 971.292,48 / 27 días) que deben ser utilizados por éste Juzgador de Instancia para verificar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna otra percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano L.A.R.M. haya devengado alguno de los otros conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004) por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 45 días de Salario Básico, que al ser divididos entre los SIETE (07) meses efectivos laborados en el último período vacacional laborado por el ciudadano L.A.R.M. resulta el pago fraccionado de 26,25 días (45 días / 12 meses X 07 meses) que multiplicados por el Salario Básico admitido por las partes de Bs. 26.571,50 resulta la cantidad de Bs. 697.501,87 que al ser dividido entre los mismos 07 meses, resulta la cantidad de Bs. 99.643,12 y dividido a su vez entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.321,43, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

       Alícuota de Utilidades Fraccionadas: La suma de Bs. 23.562.397,44 (según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X 0,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) = Bs. 7.775.591,15 que al ser dividido entre los 303 días laborados en el año 2003 (del 01 de enero del año 2003 al 03 de noviembre de 2003), resulta la cantidad de Bs. 25.662,01, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 35.973,79 resulta un Salario Integral de Bs. 64.957,23, correspondiente al ciudadano L.A.R.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.A.R.M. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literales a), b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

      a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      c). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salario por cada por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. (Omissis)

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano L.A.R.M. prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos para lo hoy accionada, durante un período de DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días, al misma le correspondía el pago de 30 días por concepto de Preaviso, 90 días por Antigüedad Legal, 45 días por Antigüedad Adicional y 45 días por Antigüedad Contractual; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la parte co-demandada principal BOVE PÉREZ C.A., y por cuanto dicha firma de comercio reconoció expresamente adeudar los conceptos bajo análisis, es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho, conforme a las operaciones aritméticas que serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

      De igual forma, con respecto a los reclamos formulados por el ciudadano L.A.R.M. en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, quien sentencia, debe resaltar que las mismas, constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló un tiempo de servicio total de DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días, es por lo que corresponde el pago de dichos conceptos a razón de los SIETE (07) meses completos laborados por el ex trabajador demandante, y al desprenderse de autos que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación no haber cancelado las cantidades dinerarias correspondientes a las Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho, de acuerdo a las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades de los ejercicios económicos 2002 y 2003; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la co-demandada principal BOVE PÉREZ C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: la prestación de servicios de mantenimiento tales como: limpieza de pozos y cualquier otro servicios de mantenimiento requerido por la Industria Petrolera Nacional, construcción e inspección de todo tipo de obras civiles, mecánicas, eléctricas, automotriz, metalúrgicas y soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, pintura en general, sand blasting, comercialización, importación, exportación, compra y venta al mayor y detal, alquiler de equipos y maquinarias mecánicas, industriales, de ferretería, repuestos automotrices, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, rielada los folios Nros. 03 al 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano L.A.R.M. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades anuales correspondiente a los ejercicios económicos 2002 y 2003; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera) de los bonificables acumulados por el ex trabajador accionante durante los años 2002 y 2003, de Bs. 12.100.832,19 y Bs. 23.562.397,44, respectivamente, según se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 91 y 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, valorados previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), dispuso que el pago de la Utilidades debe hacerse conforme a los Salarios devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades; y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al concepto demandado por cumplimiento de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, la cual dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

      Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda por concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano L.A.R.M.d. la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 21 de marzo del año 2001.

      FECHA DE EGRESO: 03 de noviembre de 2003

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (admitido expresamente por la Empresa co-demandada principal)

       Salario Básico Diario: Bs. 26.571,50 (admitido expresamente por la Empresa co-demandada principal)

       Salario Normal Diario: Bs. 35.973,79

       Salario Integral Diario: Bs. 64.957,23

  35. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.973,79 se obtiene la suma de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.079.213,70) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 64.957,23, lo cual asciende a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.846.150,70) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  37. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 64.957,23; resulta la cifra de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.923.075,35). ASÍ SE DECIDE.

  38. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 45 días de Salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido, lo cual se traduce en 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 64.957,23; resulta la cifra de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.923.075,35). ASÍ SE DECIDE.

  39. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,5 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 17,50 días (2,5 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 35.973,79; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 629.541,32) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  40. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 26,25 días (45 / 12 meses = 3,75 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 26.571,50; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 697.501,87) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  41. - UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2002: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre) del bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2002, de Bs. 12.100.832,19, según se desprende del Recibo de Pago rielados al folio Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, equivalente a la suma total de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.993.274,62). ASÍ SE DECIDE.

  42. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2003: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre) del bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2003, de Bs. 23.562.397,44, según se desprende del Recibo de Pago rielados al folio Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, equivalente a la suma total de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.775.591,15). ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.867.424,06) menos la suma de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.025.874,89), conformado por la cantidad de Bs. 3.524.884,89 depositados en la cuenta individual de fideicomiso aperturada a favor del ex trabajador demandante por ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, según se desprende de las documentales rieladas a los folios Nros. 37 y 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y las cantidades de Bs. 1.103.490,00 y Bs. 397.500,00, cancelados según recibos de pagos rielados al folio Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; plenamente valorados por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando una diferencia a su favor por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.841.549,17), cantidad esta según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.841,55) que deberán ser cancelados por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., al ciudadano L.A.R.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral se verificó que el ciudadano L.A.R.M., dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentado en el hecho de que su ex patrono BOVE PÉREZ C.A., es una Contratista Petrolera que le presta servicios comerciales a la referida operadora petrolera nacional y por cuanto realiza obras o actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera; en cuanto a dicho alegato, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades efectuadas por las Empresas contratistas: 1). Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Conforme a lo expuesto en líneas anteriores la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el caso que nos ocupa, resultó un hecho plenamente comprobado a través de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, que ciertamente la firma de comercio BOVE PÉREZ C.A., le prestaba servicios en la obra consistente en el servicio de achiques para operaciones terrestres, tal y como se desprende de la Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003, que corre inserta al folio Nro. 54 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y apreciado conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, en razón de lo cual al hoy demandante se le otorgaban todos y cada uno de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; resultando procedente por vía de consecuencia la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le correspondía a la Empresa co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar la referida presunción legal (criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2007, con ponencia del Magistrado J.R.P. caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata, C.A.); en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se verificó que la referida firma de comercio no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en líneas anteriores, toda que se limitó única y exclusivamente se limitó a promover el merito favorable de las actas del proceso, por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano L.A.R.M. corresponderá forzosamente a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.841,55) quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.841,55), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.841,55), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de diciembre del año 2004 (fecha en la cual la hoy demandada se reservó el derecho de reenganchar al ciudadano L.A.R.M., y canceló la suma de Bs. 16.071.874,00 por concepto de Salarios Caídos y Costas Procesales), hasta la fecha efectiva del pago, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R.M., en contra de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.841,55), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2008 por error material e involuntario se obvió declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa BOVE PÉREZ C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M. en base al cobro de las Utilidades de los períodos 2002 y 2003, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil BOVE PÉREZ C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M., en base al cobro de las Utilidades de los períodos 2002 y 2003.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente acción intentada por el ciudadano L.A.R.M...

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa BOVE PÉREZ C.A., y en forma solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., pagar al ciudadano L.A.R.M., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:45 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:26 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000072

JDPB/mc.

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