Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003123

PARTE ACTORA: C.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.G.P. y C.G.H.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 29.550 y 92.900 respectivamente.

CO DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2007, anotada bajo el N° 6, Tomo 42-A-Sdo; y personalmente el ciudadano JOAQUIM DA M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.229.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A.G. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 69.977 y 91.505 respectivamente (DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A.).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.176, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2007, anotada bajo el N° 6, Tomo 42-A-Sdo; y personalmente el ciudadano JOAQUIM DA M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.229.972, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha uno (01) de agosto de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El diecinueve (19) de noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el nueve (09) de abril de 2013, continuando con la misma el diez (10) de junio de 2013, el veintitrés (23) de julio de 2013 y el ocho (08) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de octubre de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano C.A.R.Q., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dos (02) de abril de 2010, para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDOR FERRETERO, devengando un salario mensual promedio de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.428,70), siendo que el veintiocho (28) de julio de 2001, sufrió un accidente en su trabajo cuando se encontraba laborando en la máquina de guillotina en donde fue enviado por el patrono a cortar láminas de aluminio en tiras y dicha máquina no presentaba los implementos de seguridad como es el guarda protector para evitar el contacto de la hojilla con sus manos.

Expresa el accionante que el patrono le exigió que realizara esa función aun cuando ese no era su trabajo ni su obligación, y él (el accionante) por miedo a perder su trabajo, realizó la labor sin ningún tipo de inducción ni adiestramiento, sin existir notificación de riesgo y mucho menos manual de seguridad y salud laboral y por ende, sin existir delegado de prevención ni comité de higiene y seguridad laboral.

Nos relata el accionante que a fin de cumplir con el proceso de corte introdujo una lámina de aluminio a la guillotina para su corte, ubicando las manos al nivel de la guillotina y al proceder a cortar la lámina, su mano izquierda quedó atrapada ocasionándole una lesión. Que dicha maquinaria para el momento del accidente laboral no gozaba de ningún implemento de seguridad.

Que luego de ocurrido el accidente procedió a solicitarle auxilio al dueño de la empresa quien se negó de manera rotunda a llevarlo a un puesto asistencial o a una clínica, indicándole que él no lo había mandado a meter la mano en la máquina.

Relata el accionante que todo lo tuvo que realizar él, sin ninguna atención, ni siquiera la primaria por parte del dueño de la empresa, violando lo consagrado en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su respectivo Reglamento.

Que como pudo, recogió parte de sus dedos y se trasladó de forma inmediata ese mismo día hasta la Policlínica Metropolitana, en donde fue intervenido quirúrgicamente y no pudieron reinsertarle los dedos de la mano izquierda debido al trauma y el estado en que se encontraban los dedos, producto del corte generado por la guillotina, por lo que procedieron en la clínica a la amputación de sus dedos índice, medio y anular de su mano izquierda.

Que el patrono no reconoce que el accidente ocurrió en sus instalaciones y con una máquina de su propiedad. Que solamente se limitó a maltratarlo, ofenderlo y humillarlo. Que en ningún momento reportó el accidente, estableciéndose en consecuencia la presunción de la existencia de un accidente laboral. Que de acuerdo a la LOPCYMAT, el patrono debió declarar y participar el accidente laboral dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente, cosa que no hizo, ya que consideró supuestamente que no era accidente laboral, debido a que no existe ni reposa en el INPSASEL ninguna constancia que acredite que el patrono declaró ante el INPSASEL el accidente.

Que vista la actitud del patrono en no querer suministrar ningún tipo de ayuda, ni asistencia, ni socorro, ni traslado a ningún centro asistencial ni público, ni privado, tuvo que cancelar todos los gastos de la operación la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.635,41) incurridos en la Policlínica Metropolitana donde fue practicada la intervención quirúrgica.

Manifiesta el demandante que en vista de la conducta irracional del patrono, solicitó una cita en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual fue acordada para el nueve (09) de agosto de 2011, donde fue atendido y evaluado por el Servicio de Psiquiatría de dicha Institución en vista que presentaba síntomas depresivos como dificultad para dormir, pérdida de apetito, pensamientos negativos, imágenes o sueño basado a la ocurrencia del accidente, a la cual reacciona con sudoración en las manos y aceleración del corazón, debido al accidente laboral ocurrido.

Que el dos (02) de septiembre de 2011, fue evaluado en el Servicio de Psiquiatría, siendo sugerida “Terapia psicológica para que el paciente tenga herramientas de cómo será de ahora en adelante y aprender a sobrellevar lo acontecido”. El treinta (30) de septiembre de 2011, fue realizado informe técnico de investigación, relacionado con el accidente laboral, cuya conclusión es la siguiente: “El accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.”

Relata el actor que en vista del trastorno psicológico que le ocasionó la pérdida de tres dedos de la mano izquierda y en vista de la burla y humillación que le propinaba el patrono, fue obligado a renunciar en el mes de octubre de 2011, siendo que además no le cancelaron sus Prestaciones Sociales.

Manifiesta el accionante que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., se encuentra obligada a pagar no solamente lo que pauta el artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT, en lo que respecta al numeral 4, sino también por la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional por el accidente laboral ocurrido en el lugar de labores, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como indemnización por el infortunio en la prestación de sus servicios y especialmente dado que se produjeron las lesiones referidas, además de las perturbaciones psíquicas que viene padeciendo tanto él como su familia por esta causa.

Que existe un daño material causado (lucro cesante) que se traduce en la pérdida económica sufrida en la percepción del salario que le permita obtener ingresos para su sustento diario y el de su núcleo familiar (menor de edad y estudiante). Se calculó el salario desde el día que ocurrió el accidente de trabajo y por todo el tiempo que le restaba de capacidad de trabajo, tomándose en cuenta que contaba para el momento con 42 años de edad y dado que, el promedio de vida del venezolano se sitúa en los 72 años, lo que de conformidad con el promedio de vida señalado y la edad del trabajador se tendría un lucro cesante de 30 años.

Que se evidencia por todo lo que ha sido narrado que el infortunio laboral le ocasionó una lesión grave con motivo de la prestación del servicio. Que es meridianamente claro que fue víctima de una lesión en su patrimonio o acervo moral, ha sufrido y padecerá por toda la vida, además quedó la secuela sufrida, en virtud del profundo dolor que padece. Se trata de una lesión que no puede ocultar y con la cual tendrá que cargar toda la vida, así como con el dolor y el sufrimiento que ello le genera, todo lo cual ocasiona un grave pesar que sólo puede ser mitigado a través de una reparación pecuniaria.

Expresa el accionante que como consecuencia de lo anterior, es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Daño Material (costo de reposición por el gasto incurrido en la Policlínica Metropolitana) por la cantidad de Bs. 58.635, 41; artículo 130, numeral 4) de la LOPCYMAT (1.260 días continuos multiplicados por el salario diario de Bs. 414,29), lo que arroja la cantidad de Bs. 522.005,40; e indemnización prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (Daño Moral y Lucro Cesante) por la cantidad de Bs. 3.430.321,20, de cuya cantidad debe imputarse por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 430.321,20, para estimar los referidos conceptos en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.952.285,20), aunado a indexación.

Adicionalmente, se reclaman los siguientes conceptos derivados de la prestación del servicio: prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por despido injustificado (en virtud del retiro justificado) e Indemnización sustitutiva del preaviso, para estimar el reclamo por estos conceptos en la suma de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.438,90). Finalmente, se estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.055.724,10), aunado a intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte actora la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se admitió la prestación de servicios del ciudadano actor para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., y la fecha de ingreso, alegándose como fecha de egreso el veintiocho (28) de octubre de 2011. Se admitió a su vez, que ocurrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa el día veintiocho (28) de julio de 2011, así como también que no se le han cancelado las Prestaciones Sociales correspondientes al año 2011.

Alega la demandada que el accionante realizaba toda clase de trabajos, depositaba y cobraba cheques para el diario efectivo que se necesitaba en la empresa, conducía vehículos, recogía las cosas, barría, compraba las cosas que se necesitaran y realizaba cualquier actividad que era requerida en la empresa, es decir, era un UTILITI, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales.

Expone la demandada que el accionante había introducido una carta de renuncia en fecha dieciocho (18) de julio de 2011 y el veintiocho (28) de julio de 2011, mientras el ciudadano demandante se encontraba trabajando el preaviso, sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa y con motivo de ello, perdió las tres puntas de los dedos de la mano izquierda, las cuales al momento del accidente fueron recogidas por el demandado en forma personal en un envase y se llamó a una ambulancia para ir a un hospital, pero como no llegó, la secretaria salió a la calle y consiguió una patrulla de policía, que fue quien lo llevó a un centro de atención médica privada por instrucciones del actor, ya que él tenía una póliza privada de seguros y quería ser trasladado a la Clínica Metropolitana. Que posteriormente al accidente se le siguió cancelando su salario y demás beneficios mientras el actor estuvo de reposo. Que en fecha veintiocho (28) de octubre el accionante se trasladó a la empresa e introdujo nueva carta de renuncia, en la cual manifestaba que por motivos particulares y de índole privado renunciaba al cargo que venía desempeñando.

Niega la demandada: el salario postulado por el actor en su escrito libelar; que la máquina en la que se encontraba trabajando el accionante para el momento del accidente no presentaba los implementos de seguridad como lo es el guarda protector; el cargo alegado; que el actor no tuviese el adiestramiento necesario en el manejo de la máquina en la cual sufrió el accidente laboral; y que el demandado de manera personal se haya negado en forma rotunda a llevar al actor a un puesto asistencial o a una clínica.

Se niega que la empresa no haya reconocido el accidente laboral, ya que se siguió cancelando posteriormente al trabajador su salario y demás beneficios y se participó el accidente de trabajo a los organismos competentes.

Niega la demandada que el accionante haya tenido que pagar todos los gastos de la operación a la cual fue sometido, ya que tenía una póliza de seguros privada la cual cubrió toda la intervención quirúrgica, por lo que el trabajador no tuvo que incurrir en gasto alguno con motivo del accidente. Que aunado a lo anterior, fue la empresa de seguros quien canceló la factura a la clínica y de igual forma se puede establecer que de la forma como ocurrió el accidente laboral, podría la empresa encontrarse sujeta a una acción de subrogación por parte de la compañía aseguradora, por lo cual se estaría pagando dos veces dicha cantidad.

Fue negado que el ciudadano accionante haya sido obligado a renunciar. Expone la demandada que al momento de ocurrir el accidente, el ciudadano accionante se encontraba trabajando el preaviso y posteriormente, volvió a introducir una renuncia el día veintiocho (28) de octubre de 2011.

Niega la demandada que al ciudadano C.R. no se le hayan cancelado sus Prestaciones Sociales, por cuanto al actor le fueron canceladas las Prestaciones Sociales y demás beneficios correspondientes al año 2010, restando pagarle las Prestaciones Sociales del año 2011.

Se niega que se adeude la cantidad demandada por concepto de daño material, por cuanto el ciudadano accionante poseía una póliza de seguros privada, la cual pagó todos los gastos reclamados por este concepto.

Se niega que se adeude la cantidad demandada por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, ya que el salario señalado por la parte actora para reclamar dicha indemnización resulta muy superior al que verdaderamente devengaba.

Fue negada la cantidad de dinero reclamada por concepto de lucro cesante. Se alega en cuanto a este punto que el ciudadano actor no dejó de percibir su salario desde la ocurrencia del accidente y después de su retiro voluntario de la empresa ha estado trabajando en otra empresa, por lo que el demandante no ha dejado de percibir alguna ganancia o daño producto del accidente ocasionado, es decir, el trabajador no se ha visto imposibilitado de continuar trabajando. Expone la demandada que el actor labora en una empresa de las mismas características a la de la sociedad mercantil, por lo cual, al no verse imposibilitado para su labor diaria, al actor no le es aplicable la figura del lucro cesante.

Niega la demandada la suma dineraria reclamada por el daño moral, por cuanto es discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del Daño Moral. Que tomando en cuenta las últimas decisiones del más alto Tribunal de la República, se observa que por ese tipo de lesión la indemnización que le corresponde al trabajador es muy inferior a la solicitada por el demandante.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados en virtud de la prestación del servicio (Prestaciones Sociales), alegando que al actor ya le fueron canceladas las Prestaciones Sociales del año 2010, aunado a que los montos señalados por el demandante son superiores a los que verdaderamente devengaba.

Se niega que existiera una causal de retiro justificado, en consecuencia, se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda establecido que el trabajador debe demostrar el accidente de trabajo y el nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho dañoso, asimismo debe demostrar el hecho ilícito civil por parte de la entidad de trabajo, el salario por comisión que sostiene percibía, como el haber sufragado los gastos de emergencia y cirugía, asimismo considera este sentenciador debe demostrar el actor el grado de discapacidad residual, la escala de sufrimientos como que participó al patrono las condiciones riesgosas en este caso la afirmación en negarse a operar la maquina que causó el daño, por su parte al demandado corresponde demostrar en cuanto a las condiciones de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante, es decir, en cuanto a las prestaciones sociales, correspondiendo al onus probandi de la demandada el pago de los conceptos reclamados pues sostiene como defensa la excepción de pago. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Marcada con la letra “A”, a los folios 79 al 75, se evidencia informe técnico de investigación de accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Delegado de Prevención “Jesús Bravo” Miranda, el cual se aprecia a los fines de establecer que al momento de la practica de la Inspección semejó constancia de la ocurrencia del accidente la amputación de los dedos índice (1/3 medio F3), medio (1/3 proximal F2) y anular (mitad de la F2), de la mano izquierda.

Se dejó constancia que la entidad de trabajo o cumple con los planes y documentación necesaria a los fines de considerarle cumplidora de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Marcado con la letra “B”, a los folios 76 al 78, se3 evidencia certificación de accidente de trabajo levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Delegado de Prevención “Jesús Bravo” Miranda, el cual se aprecia a los fines de establecer que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasiona un Traumatismo en la Mano Izquierda: Amputación de Falange Distal del Dedo índice y Falange Media de Dedos Medio y Anular de Mano Izquierda.

Marcado con la letra “C”, cursantes a los 79 a 81, cursa informe Psicológico levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Delegado de Prevención “Jesús Bravo” Miranda, mediante el cual se establece que el actor como consecuencia del accidente de trabajo desarrolla un Trastorno Adaptativo mixto, con Ansiedad y estado de animo depresivo, asociada a la Amputación Traumática en Falange Distal Índice, Falange Medio y Anular de la Mano Izquierda y en criterio técnico del psicólogo del Diresat Miranda.

En cuanto a los informes médicos, facturas y estados de cuenta de la clínica Metropolitana de Caracas cursantes a los folios 82 al 96 se desechan siendo documentos emanados de terceros que requieren de prueba complementaria para su validez y como quiera que no se evidencia en autos se desechan.

Marcado con la letra G al folio 97 se desprende constancia de registro al IVSS del trabajador.-

Marcado con la letra H copia de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador pata el año 2010 siendo copia no constituye mayor prueba al no evidenciarse al menos rubrica del actor.

 PRUEBA DE INFORMES

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, no consta en autos por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al folio 74 al 83, de la segunda pieza consta respuesta del Instituto mediante al cual hacen saber al Tribunal que el actor se encuentra inscrito y activo para el IVSS y a la fecha de la respuesta 28 de agosto de 2013, esta asegurado por la empresa CAMPIFERRETERIA, ante la respuesta dada por el organismo se establece que el actor no ha perdido capacidad de trabajo para hacer procedente el daño material de lucro cesante y que ciertas indemnizaciones “que no son demandadas” pueden ser garantizadas por la Tesorería Nacional de la Seguridad Social.

BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se desprende comunicación a los folios 31 al 39, de la cual se evidencia el pago de cheques al actor cada semana por las sumas de Bs. 1.050,00 y por el monto Bs. 1.800,00.

BANCO EXTERIOR, a los folios 41 al 48, se evidencia cheques pagados por la suma de Bs. 1.500,00, y asimismo constan comunes en relación a la prueba de informes requerida al Banco Exterior a los folios 58 al 64, y del folio 66 al 72, comunicación en la cual el Banco deja constancia de los cheques pagados al actor por la demandada en las sumas de Bs. 1.500,00, y Bs. 1.800,00., motivos por los cuales se hace verosímil el alegato del actor que percibía un salario a comisión por ventas y que el mismo era cancelado los días viernes.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La demandada no exhibió los documentos solicitados por la actora, de modo tal que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la prueba está dirigida a demostrar el incumplimiento por parte del patrono en relación al cumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, se deja establecido el incumplimiento de la misma y en consecuencia se hacen aplicables las indemnizaciones derivadas por su incumplimiento en relación al infortunio laboral. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

No obstante lo anterior lo único que puede verse como intención de cumplimiento es la declaración de accidente al folio 165 marcada I por la demandada.

 TESTIMONIALES

E.A.R.G., C.J.G.G., no comparecieron no hay elementos sobre los cuales emitir valoración.

M.P., V- 11.569.354, que estuvo presente el día de los hechos que vio al actor sangrando que le llevó a la policía, para que fuera atendido.

MARÍA PEREIRA, V – 4.676.166, siendo Licenciada en Enfermería atendió al actor en la policlínica que llegó con los dedos imputados, que no fue posible reinsertarlos dice que probablemente por el tiempo en los hechos que al llegar tenia una especie de torniquete.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

A los folios 105 al 154 se desprende recibos de pago aceptados por el actor como pago de salario semanal parte fija, por la suma de Bs. 2.000,00, para parte de los años 2010 y 2011.

Liquidación de fin de año para el periodo del año 2010, folios 155 y 156mediante la cual se observa que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 3.348,45 e intereses la suma de Bs. 200,00, los cuales se ordenan al descontar.-

A los folios 157 y 158 se evidencian sendas renuncias suscritas por el acto, para la fechas del 18 de julio de 2011, días antes del accidente y para la fecha del 28 de octubre de 2011, lo que tira por ruedo el despido alegado por la parte actora y como consecuencia de ello las indemnizaciones peticionadas por este concepto conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ DE DECIDE.

Marcado con la letra G son impertinentes no se reclaman conceptos derivados de la Ley de Alimentación.

Marcado “h” evidencia registro del trabajador al IVSS, por parte de la empresa desde el 01 de agosto de 2010, siendo que su obligación era anterior.

Marcada con la letra I a los folios 105 y106, copia de declaración de accidente no prueba que el mismo se hay participado pues no consta si quiera sello de recepción, de tal modo que se deja establecido que incumplió el patrono también con este deber.

 PRUEBA DE INFORMES

BANCO EXTERIOR, ha sido previamente valorada en relación a la pruebas de la parte actora como hecho común.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no consta en autos se adquiere la previamente valorada respecto a la actora conforme el al principio de adquisición.

FERRETERÍA CAMPI, C.A., consta al folio 216 que el actor labora para esta entidad de trabajo por lo que no pudiese considerarse el lucro cesante al tener un ingreso productivo de una labor dependiente.

POLICLÍNICA METROPOLITANA, folios 256 y 257, que evidencia que la compañía de seguros Federal canceló la suma de Bs. 58.135,41, y que el actor fue atendido por emergencia.

 TESTIMONIALES

A.O., E- 82.271.720, de sus dichos pudo establecerse que fue quien traslado al actor a la emergencia de la clínica, llamó a la ambulancia, relató sobre el socorro que se le hizo al actor, dice que este hacia varios oficios, que no hay comité de seguridad en la empresa, que no hay imposición de riesgos ni manual al efecto.

RENE SPLEISS, V- 5.535.880, nos parecen referenciales sus dichos por lo que se desechan.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte y la evaluación por parte de la Comisión Nacional de Evaluación De Discapacidad Residual Dr. A.R., ordenada en acta de fecha 09de abril de 2013 ver folio 230 pieza 1.

En cuanto al la evolución sobre la discapacidad residual queda establecido que el actor fue a consulta en fecha 28 de mayo de 2013, ver folio 254 primera pieza y folio 14 segunda pieza determinado que el actor, sufre una de discapacidad residual del veinte (20%) de pérdida de capacidad para el trabajo, con diagnostico: Amputación Traumática Falange Distal Índice, Falange medio dedo y anular mano izquierda.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración del actor queda en evidencia que le liquidaban anualmente por lo que toma relevancia la copia presentada por la suma de Bs. 11.559,76, de los cuales corresponden de antigüedad la suma de Bs. 6.696,45 e intereses la suma de Bs. 401.79, los cuales se ordena imputar al cobro por estos conceptos ver folio 98 pieza 1.

Dice no trabajaba como utiliti y que no prestó servicios personales al ciudadano Joaquim Da Maia, se contradice su exposición al reclamarle de manera solidaria.

El ciudadano Joaquim Da Maia, sostuvo que admitió los hechos ante la jurisdicción penal que el ciudadano actor le prestaba servicios personales como utiliti, que el pago de los cheques semanales eran para el pago de los demás empleados es decir nomina y de allí la explicación y que no pagaba comisiones, su abogado en materia penal sostuvo que a los fines de solicitar beneficio condicional decidieron asumir los hechos.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Previamente a los efectos del fallo en escrito se establece lo siguiente los datos en referencia al salario histórico son exiguos y la excepción no aclara al respecto, las partes fincan el juicio en relación al infortunio laboral y al ultimo salario base utilizado por el actor para cuantificar indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo tal que se le impone a los juris-dicentes una decisión pragmática y practica según lo planteamientos procesales.

Dicho lo anterior debemos dejar establecido que el salario alegado por la parte actora en cuanto a la parte de comisión y que arribará a la suma de Bs. 12.428,70, si bien elevado para la féchale mismo cobra verosimilitud, veracidad y certeza con las pruebas informes, si bien la demandada alegó que esos cheques le eran dados al actor a los fines de cobrarlos cada día viernes para cancelar la nomina de trabajadores, valga indicar que constituye un hecho nuevo no alegado en la contestación a la demanda de modo tal que escapa al debate y por tanto se deja establecido el salario alegado por la parte actora, pues piensa quien hoy suscribe que cumplió con la carga en su demostración siendo que le atribuimos considerando el hecho como exceso y extraordinario, en consecuencia se deja establecidos los salarios alegados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las prestaciones sociales se reclama: prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por despido injustificado (en virtud del retiro justificado) e Indemnización sustitutiva del preaviso, para estimar el reclamo por estos conceptos en la suma de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.438,90).

Para decide lo anterior dejamos establecido que las indemnizaciones por despido injustificado no se declaran procedentes en vista que consta la renuncia del actor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora queda acreditado en autos que el actor recibió la suma de Bs. 6.696,45 e intereses la suma de Bs. 401.79, y la suma de la suma de Bs. 3.348,45 e intereses la suma de Bs. 200,00, los cuales se ordenan al descontar, debemos advertir que no se debe liquidar a los trabajadores anualmente con el 100 % de sus prestaciones esto constituye una practica ilegal, no obstante lo montos recibidos suman la cantidad de Bs. 10.646,69.

Así los montos anteriores se ordenan a descontar de los montos y conceptos que se declaran procedentes en vista que no se evidencia su pago siendo esta la defensa de la demandada, en consecuencia se ordena al pago de Bs. 37.505,90, por prestación de antigüedad, la suma de Bs. 4.840,48 de intereses, la suma de 4.142,90, por motivo de utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 8.857,52, lo cual otorga un monto de Bs. 46.489,28, a lo que debemos restar la suma de Bs. Bs. 10.646,69, lo que otorga un monto adeudado por la demandada de Bs. 35.842,59, por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas reclamadas y que se cuantifican según lo peticionado y exceptuado en cuanto a los polos procesales yen vista de la falta de datos objetivos, los cuales se ordena a pagar ASÍ SE DECIDE.

En materia de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo resulta fundamental demostrar el nexo de causalidad, es decir, esa sinapsis que debe haber entre el trabajo o servicio prestado y la enfermedad o el accidente en general el infortunio laboral.

Adicionalmente a ese nexo causal, para que proceda el concurso de indemnizaciones existentes para este tipo de reclamaciones, se deben dar ciertos requisitos de manera concurrente. En primer lugar, para que sean procedentes las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se deben demostrar varias extremos, por ejemplo, que la condición riesgosa haya sido advertida, que haya incumplimiento a la normativa de seguridad industrial, que ese incumplimiento haya sido notificado al patrono y que en fin se catalogue lo que denominamos como un hecho ilícito civil, ya bien sea por culpa, impericia, negligencia, abuso de derecho y que se den ese tipo de situaciones.

Asimismo, para que prosperen las indemnizaciones derivadas del Código Civil, se debe dar este hecho ilícito, sobre todo para los denominados daños materiales (daño emergente y lucro cesante).

Para el Daño Moral existen otras consideraciones. El Daño Moral merece la consideración respecto de la teoría por la guarda de cosas, es decir, aquella en la cual, en relación al trabajador, las condiciones riesgosas las pone el patrono en el puesto de trabajo, la cosa no es del trabajador y el daño que pueda realizar esa cosa, la debe pagar independientemente el patrono haya o no culpa, se trata de la tesis del centro de trabajo como un centro de riesgos impuestos al trabajador subordinado bajo la dependencia de un patrono el cual coloca las situaciones riesgosas al hiposuficiente.

Asimismo ocurre con la indemnización que se encuentra tarifada en la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 571, al efecto observamos que para la procedencia de la indemnización por reclamo objetivo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responde de ella independientemente de que haya culpa o no, independientemente de que haya ese hecho ilícito o no, no obstante para que responda de ésta indemnización, el trabajador no debe estar inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, porque ésta es una indemnización que está prevista pero que tiene carácter supletorio, es decir, si el prestador del servicio no está inscrito en el Sistema de Seguridad Social, el patrono responderá por las indemnizaciones. Tenemos que en el caso sub iudice, resulta obvio que al estar el trabajador inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no corresponderá al patrono cancelar éstas indemnizaciones, no obstante en autos no se reclama esta indemnización.

Para las indemnizaciones que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa quien decide que si bien no se encuentra en autos el denominado hecho ilícito civil, ya bien sea por imprudencia, negligencia, impericia, culpa o abuso de derecho por parte del patrono existe un incumplimiento reiterado de la normativa de seguridad industrial, no se observa que la condición riesgosa haya sido manifestada al patrono. Es por ello que considera quien suscribe el presente fallo que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo deben prosperar en el caso sub iudice, sin que se considere a priori la existencia de un hecho ilícito civil no obstante hay una admisión de hecho en materia penal en relación a este hecho. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Respecto de la reclamación objetiva por Daño Moral existe el nexo causal entre el accidente y el trabajo realizado, es decir, que ciertamente existe un claro accidente de trabajo con diagnostico: de Amputación Traumática Falange Distal Índice, Falange medio dedo y anular mano izquierda determinado que el actor, sufre una de discapacidad residual del veinte (20%) de pérdida de capacidad para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, considerado prudente y en obsequio a la justicia que el patrono responda por esTa indemnización de Daño Moral conforme a la Teoría de la Guarda de Cosas que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la estimación del daño lo debe realizar el Juez Sentenciador a su libre arbitrio, en el marco de valores, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, ha establecido la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del siete (07) de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien decide evaluó lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió accidente de trabajo que le acarreó la Amputación Traumática Falange Distal Índice, Falange medio dedo y anular mano izquierda determinado que el actor, sufre una de discapacidad residual del veinte (20%) de pérdida de capacidad para el trabajo , lo cual le genera un estado de angustia, rencor y zozobra siendo sostén de hogar, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que el trabajador sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actor tenemos que se ha desempeñado como vendedor ferretero, bachiller, se evidencia como una persona estable. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a mayorista de ferretería siendo un ramo lucrativo y no tenemos mayores datos sobre su solvencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, , se verifica de las pruebas que el patrono lo tardíamente le inscribió en el IVSS, le canceló su salario mientras se encontraba de reposo médico no se desprende que las condiciones riesgosas fueron advertidas, para tener atenuantes. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor, equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, observando a su vez casos análogos la situación económica actual, ha estimado este Tribunal prudente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la existencia de un hecho ilícito que de lugar a las indemnizaciones previstas en el derecho común considera quien sentencia que apenas existen indicios para ello, no obstante en cuanto al daño material respecto al pago de hospitalización y cirugía es claro que las misma no fueron sufragadas por el actor y que fueron cubiertas por una póliza de seguros que este de forma previsiva contrato, de dirigir la acción al costo de una nueva póliza de seguro considerando el costo con la situación actual del ciudadano actor, otro fuese la declaratoria, sin embargo ello no fue solicitado, por lo que, la ley particular mediante la declaratoria de la presente decisión abarca lo expuesto por las partes conforme al principio dispositivo, en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado respecto al Daño Material (costo de reposición por el gasto incurrido en la Policlínica Metropolitana) por la cantidad de Bs. 58.635, 41; en vista que no se configura el hecho generador para su declaratoria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión por motivo de Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 3.430.321,20, estima quien hoy sentencia que la misma resulta improcedente por varias razones i) el actor se encuentra laborando y obtiene una remuneración por una actividad laboral dependiente, ii) si perdió 20 % de su capacidad para el trabajo no se realizó laproyección económica considerando el hecho por tanto no puede el Tribunal suplir a la parte actora en este hecho fundamental de alegación justificación y argumentación y iii) se consideró que no se configuró un hecho ilícito civil que responda a la tesis de daños extracontractuales bajo la óptica del derecho común, de tal bodoque se declara improcedente tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se dejó establecido la procedencia de las indemnizaciones previstas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante no responde la solicitada por el actor en cuanto al numeral 4° del artículo 130, respondiendo conforme al certificado de discapacidad residual el numeral 5 de la norma en vista que la discapacidad tal y como consta en autos fue del 20 %, por lo que considerando los hechos en autos se ordena a la demandada al pago de un año de salario por el salario promedio diario de Bs. 414,29 alegado y demostrado por la parte actora, por tato la demandada debe al actor la suma de Bs. 151.215,85, lo que es igual a 365 días por el salario promedio diario de Bs. 414,29 alegado y demostrado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 130 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios sufragará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, sobre los conceptos condenados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad ydesde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano C.A.R.Q., en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., y solidariamente al ciudadano JOAQUIM DA M.F., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Daño Moral y de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-003123

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