Decisión nº PJ0842014000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPerención De Instancia

ASUNTO: FP02-V-2010-001610

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000008

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadano: R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 4.184.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA. Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.018.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: C.A.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.542, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanas: DARIELBA SÁNCHEZ y C.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 111.482 y 147.787, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el ciudadano R.A.G., interpuso pretensión de fijación de obligación de manutención, en contra de la ciudadana C.A.R.A., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Que alega el demandante reconvenido que está casado desde hace treinta años (30) con la ciudadana Y.R.A.D.G., con la cual tiene dos (02) hijos mayores de edad, quienes son universitarios y tienen fijadas su residencia en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni estado Bolívar. Que mantuvo una relación fugaz extra matrimonial con la ciudadana C.A.R.A. (sic), Licenciada en administración, con domicilio en Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L.d.E.B..

Que de esa relación fugaz procreo un niño, que tuvo conocimiento porque fue notificado de una demanda por Inquisición de Paternidad la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº FP02-V-2008-000949, que en dicho procedimiento le fue practicado a él y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el examen de filiación heredobiológica, que se entero que la prueba dio positivo en cuanto al parentesco consanguíneo con el niño y su persona.

Que decidió por su propia voluntad acudir, por el Principio del Interés Superior del niño y con el objeto de realizar ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención.

Que la madre del niño y él no tienen ningún tipo de relación, que las pocas veces que han podido hablar la relación es tensa y hostil, que de acuerdo a lo antes expuesto solicita se le fije un monto para cubrir los gastos de la obligación de manutención, a favor del menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., indicando las siguientes cantidades:

  1. -La cantidad Mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de Obligación de Manutención.

  2. –La cantidad anual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para que su menor hijo haga uso del Derecho de Vacaciones, de conformidad con el derecho a vacaciones consagrada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

  3. –La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de DICIEMBRE a los fines de cubrir los gastos que se hacen con ocasión a esas fechas.

  4. –Así mismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos referente a la inscripción escolar, Matricula Mensual, útiles escolares y uniformes, que se generan en la educación de su hijo.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los alegatos señalados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

Por su parte, las apoderadas judiciales de la madre del niño demandado, presentaron escrito de contestación a la demanda principal conjuntamente con su reconvención en los siguientes términos:

PRIMERO

admitieron en todo y cada una de sus partes que su representada es la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

SEGUNDO

admitieron que su representada es Licenciada en Administración y laboro en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.

TERCERO

Rechazaron y Contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos en la acción incoado por el ciudadano R.A.G., por cuanto dicho ciudadano siempre estuvo conocimiento que tenia un hijo, y el mismo siempre se ha negado a suministrarle todo lo concerniente al sustento, cariño, amor y resguardo, que tanto es así que después de haber rechazado ante un Tribunal que conocía a la madre del niño; y por lo tanto, negaba la existencia del mismo, un examen demostrara las mentiras con las cuales acostumbra conseguir sus cometidos y actos injusto con su propio hijo.

CUARTO

Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano R.A.G., tenga alguna voluntad de suministrarle de forma responsable y voluntaria algún medio de sustento al hijo de su mandante, por cuanto ya el niño tiene exactamente 3 años y 10 meses y jamás ha recibido pero ni la bendición de su padre.

QUINTO

Rechazaron y Contradijeron que la capacidad económica del obligado alimentario solamente le alcance para suministrar las cantidades ofrecidas, ya que percibe ingresos suficiente y no tiene ninguna otra carga familiar, que le impida ofrecerle a su unico hijo menor de edad, un monto mayor que sirva para cubrirle las necesidades que él requiera.

De la reconvención.

Que el padre R.A.G. desde que se entero que traería un hijo al mundo se desentendió de sus obligaciones, que para reconocer los derechos pertenecientes al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se le demando por el juicio de inquisición de paternidad y a pesar de haber demostrado con las pruebas pertinentes en el juicio que el niño es su legitimo hijo, tal como lo señala la sentencia Con lugar de fecha 23 de Noviembre de 2010, el referido ciudadano jamás cumplió y sigue sin cumplir con su responsabilidad de padre.

Que de mala fe y burlándose de la ley, presento una oferta de fijación de obligación de manutención en fecha 03 de noviembre de 2010, a pesar de que aun no existía una sentencia definitivamente firme que demostrara su relación con el n.C.L.D.J., y hasta la presente fecha ni siquiera ha consignado las mensualidades ofrecidas, siendo la madre C.A.R.A., la única que ha satisfecho las necesidades que se le ha presentado para subsistir.

Que la adquisición de medios hoy en día es onerosa, por causa de la inflación que se sufre, lo que se le dificulta en forma determinante seguir ella sola sosteniendo la situación antes referida, la cual tiene ya cuatro (04) años contados desde la fecundación del niño y por cuanto al mismo hay que tenerlo en un constante tratamiento médico, el cual es muy costoso.

Finalmente, solicitaron a este Tribunal se sirva acordar mediante sentencia definitiva:

  1. Fijar una pensión alimentaria, amplia y suficiente; capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales, del niño que se encuentra en pleno proceso de crecimiento y adaptación al entorno, cantidad que estimamos en el 322.95% de un salario mínimo mensual, lo que en bolívares equivale a la suma de Cinco Mil Bolívares (5.000,00).

  2. Precisar el monto de 645,90% de un salario mínimo mensual, que corresponde a Diez Mil Bolívares (10.000,00) para la época de utilidades.

  3. Determinar el monto de 516,72% de un salario mínimo mensual, que corresponde a Ocho Mil Bolívares (8.000,00) para la época escolares.

  4. Fijar el monto de 516,72% de un salario mínimo mensual, que corresponde a Ocho Mil Bolívares (8.000,00) para la época vacacionales

  5. La cobertura de un seguro de Cirugía y Hospitalización.

  6. Retener el monto de 36 mensualidades a futuras de las prestaciones sociales del obligado alimentario en caso de retiro o despido.

Que solicita para cubrir la obligación alimentaría provisional, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que le sea ordenada a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A, depositar de forma mensual y oportuna lo acordado, hasta tanto culmine el presente proceso judicial y se fije obligación alimentaría.

Que por cuanto el ciudadano R.A.G., nunca ha cumplido con la obligación que tiene un padre en proveerle lo necesario para la subsistencia de su hijo el cual tiene para la presente fecha, la edad de 3 años y 10 meses, solicitan una indemnización la cual estiman DOSCIENTO MIL BOLIVARES FUERTE (200.000,00) que deberá ser ajustado automáticamente e igualmente la indexación judicial a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.

Que solicita se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorro, en una institución bancaria, para que sea allí donde depositen la suma acordada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por su parte, el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por padecer de todo asidero legal y sentido común, por cuanto como pretende la demandad reconviniente que se le otorgue casi la mitad del sueldo que devenga mi representado por salario básico y real, lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo Nacional, para el momento de la decisión, de la misma forma establece que es una responsabilidad que corresponde al padre y a la madre, por si la representación de la demanda reconviniente lo desconoce, es decir que de acuerdo a los alegatos esgrimidos, por esa representación el hijo de su representado solo podría vivir con la cantidad de 10 mil bolívares, si se aplicara su criterio y este articulo, es razonable en cierto modo cuando privan las emociones y no la sensatez, ya que se trata de su hermana, pero el mundo jurídico dicha postura es imposible aplicar, es evidente que la madre del hijo de su patrocinado es quien está actuando de mala fe, ya que aun sabiendo que su representado quiere cumplir como un buen padre de familia realiza la presente oferta de Obligación de Manutención, no se hace parte en la misma, sino que utilizando el sistema de justicia demandado por el Tribunal del Municipio Angostura, porque como ya se ha dicho se trata de una retaliación, por cuanto su patrocinado no quiso hacer una vida junto a ella, quedando fuera de su intención lo que realmente es importante, como lo es el interés superior del niño de ser asistido por su padre, ya que si fuera cierto que su padre no quisiera cumplir con su responsabilidad nunca hubiese realizado la presente oferta, así se confirma cuando ni a la audiencia preliminar de mediación se presento, si en verdad lo que quiere es el bienestar y la asistencia de su representado para con su hijo.

Que la demandada reconviniente alega que la oferta fue hecha de manera ilegal , por cuanto no tenía la partida de nacimiento, si esa representación no tiene conocimiento de la normativa que regia a la hora de ser admitida la presente demanda, la obligación de prestar alimento a un hijo no era exigible solo con la partida de nacimiento, sino que también él podría fijar esta cuando existieran elementos suficientes que determinaran la existencia de dicha filiación, como lo es la posesión estado.

Que como pretende la demandada reconviniente que se le otorguen conceptos que van en contra de la lógica legal y de la reiterada Jurisprudencia, como lo es los intereses generados por el Fideicomiso, el pago de un seguro de HCM, cuando en su lugar de trabajo su hijo tiene ese beneficio, pero es política de la empresa donde este labora, que si ambos progenitores trabajan solo uno puede incluirlo en dicho seguro, ni hablar de la indemnización por 200 mil bolívares.

Que es de hacer de conocimiento de este Tribunal, que su representado no puede tener su hijo en el Seguro de HCM, por cuanto ambos padres trabajan en la misma empresa y es política de la empresa que solo uno de ellos puede tenerlo asegurado, no como quiere hacer saber la parte demandada reconviniente, así mismo se le hace difícil a esta representación contestar la presente reconvención, por la acumulación de pretensiones que se explanan en la misma, ya que demandan por cumplimiento y posteriormente por Fijación de Obligación de manutención, es de hacer del conocimiento de la representación de la parte demandada reconviniente, que no se puede pedir el cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por todo los antes expuesto es por la presente reconvención debe ser declarada sin lugar, se deja así contestada la presente acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano R.A.G. y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del obligado demandante reconvenido, a favor del niño demandado reconviniente, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por la parte demandada debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano R.A.G., y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del obligado reconvenido, a favor del niño demandado reconviniente, alegados por la parte reconviniente y rechazados por el reconvenido.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia en la causa principal se plantea en una pretensión de fijación de la obligación de manutención, en la cual se solicita la fijación del monto de dicha obligación y se ordene su cumplimiento de manera voluntaria, por existir desacuerdo entre las partes.

Así mismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre una pretensión de fijación de la obligación de manutención por incumplimiento en el pago de la misma, mediante la cual se solicita abrir el procedimiento de fijación de dicha obligación y se ordene su cumplimiento de manera mediante medida preventiva de embargo, por existir desacuerdo entre las partes.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 49 de la primera pieza), la demandada C.A.R.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.R., solicitó la declaración de la perención anual de la instancia, alegando haber transcurrido desde fecha de la admisión de la demanda, 386 días continuos, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que impone la ley para practicar la notificación de la demandada.

2). Que en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 53), el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud de perención, expresando como fundamento de su negativa, que la presente causa estaba admitida con el nuevo procedimiento y se encontraba en fase de mediación.

3). En fecha 07 de diciembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron diligencia donde apelaban de la decisión que negaba el decreto de la perención de la instancia, tal como consta al folio 55 de la primera pieza.

4). Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dictó auto ordenando oír la apelación en un solo efecto, al como consta al folio 57.

5). En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia interlocutoria donde declaró: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por las representantes judiciales de la parte demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, por lo que la jueza Primera de Mediación y Sustanciación no debió oír la apelación en fecha 12-12-2011. Igualmente se declaró revocado el auto de fecha 05 de diciembre de 2011, que admitió la apelación en referencia.

En el caso sub iudice, este Tribunal debe pronunciarse sobre la sentencia interlocutoria dictada por la jueza Primera de Mediación y Sustanciación fecha 05 de diciembre de 2011, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, produjo un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva por el Juez que suscribe el presente fallo.

Ahora bien, la institución de la perención está establecida en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuando establecen:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

(Negrillas de la sala de juicio del tribunal).

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

(Cursiva y negrillas añadidas).

En materia de perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, expediente No. 00-1491, estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).

Así mismo, la mencionada jurisprudencia sigue señalando lo siguiente: “...(omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días (Subrayado y negrilla añadidos).

Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las suplicas o petición insistir en ella con ahínco.

En este sentido, el autor N.A., estable una equivalencia de genero a contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso le puede dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no es instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso.

Sobre este aspecto, el Jurista Guasp Delgado Jaime, define el impulso procesal expresando: se entiende por tal aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, tramite periodo o fases que lo componen.

Con respecto a la procedencia de la perención anual de la instancia en el presente Procedimiento establecido la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia No. 1037, de fecha 29 de septiembre 2011, ha puntualizado lo siguiente:

Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Del análisis de las actas procesales se observa, que desde el día de la admisión de la demanda en fecha 08 de noviembre de 2010, hasta el día 18 de noviembre de 2011, cuando el demandante solicitó al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación la notificación personal de la demandada (folio 28), transcurrió más de un año sin que las partes o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, ya que durante dicho lapso, la causa no se encontraba en estado de sentencia, sino de notificación de la demandada, es decir, la inactividad procesal se produjo antes de vista la causa (antes de la notificación de la demandada) y no después, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia.

En este sentido, conforme al citado criterio establecido por la Sala Constitucional, “por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….”, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar de oficio la perención anual de la instancia en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

También es importante señalar que el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” se refiere a la inactividad imputable al Juez, producida a partir de que la causa entra al estado de sentencia, hecho éste que no se puede imputar a las partes y por lo tanto, no puede producirse la perención a partir de ese estado.

En cambio, la inactividad producida por las partes por el transcurso de un año, antes de entrar en estado de sentencia, sin que hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, si puede ser declarada por el juez de primera instancia de Juicio en la sentencia definitiva e incluso por el Juez Superior.

Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar que en fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 49 de la primera pieza), la demandada C.A.R.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.R., solicitó la declaración de la perención anual de la instancia, la cual fue negada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, mediante auto fecha 05 de diciembre de 2011, produciéndose un gravamen al no haberse decretado la perención anual una vez consumada.

En este sentido, este Tribunal considera que contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede o no ser reparado en la sentencia definitiva de primera instancia, no es admisible de inmediato el recurso de apelación, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para apelar sobre la materia relativa al gravamen reparado.

Sin embargo, el hecho de que en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal Superior hubiese declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, que admitió la apelación en referencia, ello no impide que este Tribunal pueda reparar el gravamen causado, ya que contra esa decisión no podía interponerse el recurso de apelación, tal como fue señalado en su oportunidad por dicho Juzgado y por este Tribunal en el presente fallo.

En consecuencia, este Tribunal deberá reparar el gravamen producido en la interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 05 de diciembre de 2011, al momento de declarar en el presente fallo la perención de la instancia. Y así se decide.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal considera que está vinculado a garantizar el debido proceso en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se deja constancia que este Tribunal no pudo oír su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, queda reparado el gravamen que se había producido en la interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 05 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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