Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000020

PARTE RECURRENTE: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.631.346, domiciliado en Río Negro III, Casa S/N, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D.R.G., inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. H.C. en su condición de Gobernado del Estado Trujillo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abg. L.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.322, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 11/10/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de a.c., incoada por el ciudadano: J.A.M.G., representada judicialmente por el Abg. R.D.R.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C. en su condición de Gobernado del Estado Trujillo, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 13/10/2.0100, se dio por recibida la referida solicitud de a.c., siendo admitida en fecha 18/10/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fechas 25//11/2.010, 30/11/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 03/12/2010, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la Providencia Nº 00036/2.009 de fecha 30/06/2009, contenida en el expediente Nº 007-2.009-01-00011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c. con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte accionante en su escrito expone: (I) Que el día 09/01/2.006, ingresó a prestar de sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, cuyo representante es el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo que en fecha 03/03/2.009, la ciudadana D.H.D.C., en su condición de Directora de la Escuela, le manifestó de manera verbal que no le había llegado la credencial, que le había llegado a otra persona, y que por tanto, no tenia nada que hacer en la escuela; de lo cual infirió que fue despedido injustificadamente. (II) Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, en fecha 12/03/2.009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 007-2.009-01-00011, produciéndose decisión de fecha 30/06/2009 según p.a. Nº 00036/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, el pago de los salarios caídos, consignando copias certificadas del expediente marcada con la letra “A” y constante de 71 folios. (III) Que en virtud de que han transcurridos más de 7 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo inició procedimiento de multa en fecha 14/01/2.010, con decisión de fecha 23/07/2.010, según se evidencia de p.a. Nº 00043-2010, expediente Nº 066-2010-06-00031. Que en razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, señalando que el procedimiento sancionatorio no está culminado, y en consecuencia, la p.a. cuya ejecución se solicita no ha adquirido el carácter de firmeza, procediendo a consignar las copias certificadas del procedimiento sancionatorio llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 176 al 196 de la pieza principal y folios 199 al 217 de la pieza Nº 2, indicando que ni la Gobernación del Estado Trujillo, ni la Procuraduría General del Estado Trujillo han sido notificados de la providencia dictada en dicho procedimiento.

IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la p.a. Nº 00036/2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una p.a. de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A través de auto de fecha 18/10/2.010, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de a.c., ordenando la notificación mediante boleta de los presuntos agraviantes, así como la notificación mediante oficio del Ministerio Público, observando, que, no obstante, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de a.c., se constató que no existía impedimento alguno para admitir la presente solicitud de a.c., verificándose durante el desarrollo de la audiencia constitucional que preexistía una causal de inadmisibilidad como fue el no agotamiento del procedimiento de multa.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada que en cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, ésta puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando se haya admitido la solicitud, tal como se puede apreciar en la reproducción parcial de la sentencia Nº 2.506, de fecha 19/12/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció lo siguiente:

“…En primer término, cabe señalar que si bien, el 21 de agosto de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo incoada, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica establecida por esta Sala las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se reitera que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

(Sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001, caso: M.L.C., C.A.).

En este sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de mayo de 2005, publicó la sentencia in extenso relativa al juicio con motivo de la audiencia oral –en apelación- en el proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana I.L., lo que a todas luces demuestra que el hecho generador del presente amparo, fue subsanado por el tribunal de alzada y por consiguiente, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada.

En esos términos, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal de inadmisiblidad, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:…..OMISSISS …

En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente; y así se decide…”

Igualmente, se aprecia el referido criterio en las siguientes sentencias: Nº 986 de fecha 02/05/2.003, Nº 61 de fecha 30/01/2.003, Nº 1266 de fecha 19/07/2.001, Nº 243 de fecha 20/02/2.003, 81 de fecha 06/02/2.003, Nº 499 de fecha 12/03/2.003, Nº 2.550 de fecha 08/11/2.004, entre otras.

En el orden expuesto, se observa que la causal de inadmisibilidad invocada por la representación judicial de la parte recurrida en la audiencia constitucional y verificada en las copias certificadas por ella aportada, cursante a los folios 176 al 196 de la pieza principal y folios 199 al 217 de la pieza Nº 2, se corrobora con la prueba de informes, remitida por la Dra. ZETTEL VANET KABLAN, Inspectora del Trabajo Jefa en Trujillo, estado Trujillo, quien en respuesta al oficio Nº TH120FO2010000420 de fecha 26/11/2010, informó que el expediente Nº 066-2010-06-00031, llevado por la Sala de Sanciones, correspondiente al ciudadano J.A.M.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, fue decidido según P.A. Nº 00043/2010 de fecha 23/07/2010, encontrándose en etapa de notificación de la parte patronal, que aún no se han librado las boletas de notificación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, ha reiterado y sostenido el criterio, éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias, es relevante, por cuanto es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de a.c. de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas nuestras)

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se establece como requisito para la procedencia de los recursos de amparo que versan sobre el cumplimiento de providencias administrativas, la verificación de existencia de la providencia de multa y su correspondiente notificación, por lo que, este Tribunal al verificar la falta de un requisito indispensable como es el no agotamiento del procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. interpuesta por el recurrente: J.A.M.G., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el Abg. H.C. en su condición de Gobernado del Estado Trujillo, considerando inoficioso la evacuación del resto del material probatorio aportado al proceso.

Asimismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.631.346, domiciliado en Río Negro III, Casa S/N, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, asistido por el Abg. R.D.R.G., inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y judicialmente por la Abg. L.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.322, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. TERCERO: Se acuerda oficiar al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de la decisión. CUARTO: Asimismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la sentencia, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, a los fines de que se inicie una investigación y se establezcan las responsabilidades, en caso de considerarlo pertinente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diez días del mes de diciembre de 2.010, siendo las 01:48 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

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