Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion

TRUJILLO, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000008

ASUNTO : TP01-P-2003-000008

Vistos los resultados del Informe Técnico realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo, relacionados con el penado J.A.D., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, cédula de identidad no lo sabe y no la porta, comerciante, hijo de R.I.D. y J.A.L., domiciliado en el barrio El Roble, por el hospital de Carora, en una casa alquilada de pared blanca con rejas marrones, con la puerta marrón, en todo el fondo del retén de tránsito terrestre, Carora Municipio Torres estado Lara, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Al penado J.A.D., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, cédula de identidad no lo sabe y no la porta, comerciante, hijo de R.I.D. y J.A.L., domiciliado en el barrio El Roble, por el hospital de Carora, en una casa alquilada de pared blanca con rejas marrones, con la puerta marrón, en todo el fondo del retén de tránsito terrestre, Carora Municipio Torres estado Lara, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la que le impone como sanción TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Recibida la causa en este Tribunal, se ejecutó y se practicó el cómputo de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal y se le otorgó al referido penado SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma anticipada de su cumplimiento.

El referido penado J.A.D., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, cédula de identidad no lo sabe y no la porta, comerciante, hijo de R.I.D. y J.A.L., domiciliado en el barrio El Roble, por el hospital de Carora, en una casa alquilada de pared blanca con rejas marrones, con la puerta marrón, en todo el fondo del retén de tránsito terrestre, Carora Municipio Torres estado Lara, solicitó ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la redención de la pena, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de los documentos y demás probanzas del caso, la referida Junta constató fehacientemente que ESTUVO UN AÑO Y DIAS, trabajando en MANUALIDADES, como consta en la C.d.T. para fines de redención judicial de la pena, suscrita por la Trabajadora Social, Coromoto Terán, Coordinador de Seguridad, H.G.; Supervisor de Talleres, R.V. y el Director del Internado Judicial, R.V..

SEGUNDO

Se desprende de las actuaciones que en forma certificada acompañan el presente causa, que el penado J.A.D., durante su permanencia en el recinto carcelario ha observando buena conducta, y que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es FAVORABLE, a la solicitud de Redención de la Pena del referido J.A.D., por lo que de conformidad con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, debe computarse un día de prisión por dos de trabajo o estudio, así tenemos entonces, que se ha mantenido trabajando, un total de UN AÑO Y DIES DIAS, (desde el 10-1-2003 hasta el 20-1-2004) trabajando en MANUALIDADES, lapso este que al hacer la conversión de dos días de trabajo por uno de condena de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, nos resulta que el penado ha redimido su pena en SEIS MESES Y CINCO DIAS, que debe rebajarse a la pena impuesta originalmente, por los que se declara REDIMIDA LA PENA de conformidad con el artículo ordinal 2° del 472 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS MESES Y CINCO DIAS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Penal y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, cédula de identidad no lo sabe y no la porta, comerciante, hijo de R.I.D. y J.A.L., domiciliado en el barrio El Roble, por el hospital de Carora, en una casa alquilada de pared blanca con rejas marrones, con la puerta marrón, en todo el fondo del retén de tránsito terrestre, Carora Municipio Torres estado Lara, por el lapso de SEIS MESES Y CINCO DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de Pena por Redención e impóngase al penado, remítase copia certificada al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

E.T.R.B.

L.A.

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