Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINO (25) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)

204º Y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-O-2015-000018

PARTE ACCIONANTE: AMADYS GLISET HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.879.444.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: V.I.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 82.232

PARTE ACCIONADA: TELEVISION REGIONAL-TVR, C.A.

Por recibida en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015 Acción de A.C. y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, por la abogada V.I.D. en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana AMADYS GLISET HERRERA SANCHEZ.

I

DE LA PRETENCION DE A.C.

Como fundamento de su pretensión Constitucional aduce la presunta agraviada lo siguiente:

DE LOS HECHOS

(…) En fecha 09/Noviembre/2011, mi representada comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la accionada, realizando las funciones de cubrir y redactar tres (03) pautas informativas diarias, para lo cual se trasladaba hasta el sitio de la convocatorio con el objeto de recabar la declaración de los informantes, tales como: denuncias, protestas, señalamientos de personajes políticos, entre otros (…)

Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 06/SEPTIEMBRE/2012, mi patrocinada fue despedida por los Ciudadanos: O.M. y J.C., por órdenes directas del ciudadano LEONARSO DO CAMPOS, uno de los accionistas de la TELEVISIÓN REGIONAL-TVR, C.A., no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto de inamovilidad laboral No. 8.732 de fecha 24/DICIEMBRE/2011, Gaceta Oficial N° 39.828, en concordancia con el Artículo 420, literal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de lo ut supra, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sede “Este”, del Área Metropolitana de Caracas, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el Artículo 425 de la Ley Especial en la materia, en lo referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a que hubiere lugar.

Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo (…)

OMISSIS (…)

TITULO III

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

(…) De acuerdo con lo anterior, la presente solicitud de A.C. es pertinente, porque a mi patrocinada se le vulneró un derecho Constitucional y a pesar de agotar todo el procedimiento administrativo, no se le ha restituido hasta la presente fecha su derecho, sino por el contrario el agraviante continúa contumaz en el desacato de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede del Este.

OMISSIS (…)

TITULO IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

(…) De acuerdo con lo antes expresado, la vía de A.C. procede únicamente cuando se haya agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa, sin que se haya logrado el reenganche del trabajador, y el procedimiento de desacato.

En el presente caso, no solo se agotó la vía administrativa, sino que en nombre de mi representada solicité en diversas oportunidades, ante el ente administrativo, que se oficiara al Ministerio Público, con el objeto de que se iniciara el correspondiente procedimiento, por el reiterado desacato en el que ha incurrido la entidad de trabajo; no quedando nada más que hacer por parte de mi poderdante, para ver restablecido su derecho constitucional, por el irrito despido (…)

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II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Siendo que el caso de análisis trata de una acción de a.c. interpuesta ante la ausencia de ejecución de una P.A., emanada del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), a criterio de quien decide, resulta menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428, Expediente 12-0674 del 30 de abril de 2013, caso: A.E.R., aplicable al caso objeto de estudio:

(…) En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)(…)

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Así las cosas, de lo establecido en la sentencia ut-supra, se infiere con meridiana claridad, que siendo que en el presente caso, el procedimiento administrativo, se sustanció y tramitó bajo la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, tenia plena facultad para ejecutar sus propios actos administrativos, en este caso la p.a. en la cual se ordeno el reenganche de la trabajadora AMADYS GLISET HERRERA SANCHEZ y la consecuente cancelación de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; haciendo uso del apoyo de la fuerza pública de haber sido ello necesario, atendiendo a las disposiciones legales contenidas en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, contando en tal sentido la Inspectoría con medios coercitivos que asegurasen su fiel cumplimento, siendo preciso adicionarle a ello, que los actos administrativos se encuentran desde su misma formación investidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad.

Por otra parte, cabe destacar que los actos administrativos, enmarcada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 14, son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como actos cuasi-jurisdiccionales, que van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios, propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

En tal sentido, dentro de la perspectiva de las providencias administrativas, inevitablemente se debe abordar, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lo cual conlleva a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutaran inmediatamente” esto implica que los actos administrativos no sólo son ejecutivos, sino ejecutorios (Brewer, 2010, p.204). En ese sentido, los actos administrativos al estar informados por la ejecutividad, entendiéndose como el carácter de título ejecutivo que ostentan y así por la ejecutoriedad, referida a la posibilidad propia y directa de la Administración en ejecutar sus actos administrativos, incluyen la posibilidad de ejecutarlos forzosamente, así pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concentra el principio de ejecutoriedad, en el Capítulo V del Título III, artículos 78 y siguientes, donde desarrolla los medios pertinentes para la ejecución de los actos administrativos, reforzando más que la ejecutoriedad, tiene su asiento en una normativa, aplicable en sede administrativa.

De allí, que las mencionadas Inspectorías del Trabajo, cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Vid. Sentencia Nº 1144 de la Sala Político Administrativa del 15 de octubre de 2013 caso: J.D.U.C. y otros vs Agro Consorcio Orograin C.A., en ésta remiten a sentencia N° 01958 de la misma Sala de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

Señala también sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia más reciente N° 014 del 21 de enero del 2015 lo siguiente:

“(…) Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

(Destacado de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

(Destacado de la Sala).

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

En el caso de autos, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la P.A., pero no consta que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, por lo cual debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de P.A. interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos R.A.O.L. y D.J.C.T., por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la P.A. de fecha 2 de agosto de 2013. Así se declara.(…)

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En base a las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., observando la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según la cual la acción de amparo, resulta inadmisible, cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, antes de acudir al a.c..

Esta disposición consagra a la letra lo siguiente:

No se admitirá la acción de Amparo cuando:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

De modo que la Acción de A.C., tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; sobre este particular cabe destacar Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de febrero de 2000 (CASO VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A (VENACA); 9 de marzo de 2000 ( CASO E.E. TABORDA CHACÍN), 28 de julio de 2000 (CASO: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (CASO SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, POLICLÍNICA M.G.); según el cual la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declaro inadmisible la acción de a.c..

Señala así mismo la Sala en dichos fallos, que la causal en cuestión, si bien está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del a.c., que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

Ahora bien, en el caso sub-examine, observa este Tribunal que el accionante en Amparo aduce que después del pronunciamiento de la P.A. que ordeno el reenganche y salarios caídos de la Ciudadana AMADYS GLISET HERRERA SANCHEZ ocurrieron las siguientes actuaciones: que en fecha 25 de enero de enero del 2013 se trasladaron los funcionarios del trabajo con la trabajadora hasta la entidad de trabajo Televisión Regional-TVR dejándose constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 15 de julio del 2014, la jefa de la Unidad de Trámites y Archivo de la Sala de Inamovilidad Laboral, remitió el expediente a la Jefa de Servicios de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de multa de la Televisora Regional; que en fecha 23 de julio del 2014 se inicio el procedimiento sancionatorio; que en fecha 30 de septiembre del 2014 la Inspectoría se pronuncia mediante P.A. N° 00394-2014 declarando la imposición de la multa de la entidad de trabajo infractora TELEVISION REGIONAL-TVR C.A; que en fecha 28 de enero del 2015 el recurrente solicitó ante la Sala de Sanciones se oficiará al Ministerio Público con el objeto de que se abriera el procedimiento pertinente por el contumaz desacato del accionado, lo cual fue ratificado a su vez mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2015, (todo lo cual consta suficientemente en documentales consignadas adjunto a la Acción de A.C., inserto a los folios 15 al 98 del expediente).

Así las cosas, tenemos que resulta evidente que la autoridad administrativa del trabajó, la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, de manera pasiva, ejerció la facultad conferida en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para la ejecución de dicha p.a., dado que no se apoyó de la fuerza pública, aunado al hecho que no consta tampoco a los autos, solicitud dirigida por ese órgano administrativo del Trabajo al Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador por desacato de la p.a. in comento, ni tampoco solicitud de revocatoria de la solvencia laboral de la entidad de trabajo, hasta el cumplimiento del reenganche de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 512 literal c) LOTTT.

En tal sentido, si bien el accionante en amparo, ha efectuado los trámites y diligencias necesarias para el cumplimiento y ejecución de la P.A. in comento, sin embargo, no es menos cierto que antes la actitud pasiva de la Inspectoría del Trabajo, ha podido interponer otro recurso jurisdiccional como lo es el Recurso de Abstención o Carencia ya que sólo en caso excepcional, de ser imposible la restitución de la situación jurídica infringida y existir un desmedro en sus garantías constitucionales, es que tendría abierta la posibilidad de acceder a esta vía de a.c., tomando en consideración que los Inspectores del Trabajo, tienen las mismas facultades de ejecución conferidas a los Jueces del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 4 de la LOTTT.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales deben ser agotadas, para poder acudirse excepcionalmente a esta Jurisdicción en sede Constitucional, en el entendido que decidir lo contrario sería ir contra la naturaleza extraordinaria de la Acción de A.C., razones todas estas suficientes para declarar quien decide la INADMISIBILIDAD de la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con la previsión contemplada en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

III

DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana AMADYS GLISET HERRERA SANCHEZ contra TELEVISION REGIONAL-TVR, C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. M.G.T.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. LIESBETH MONTES

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