Decisión nº 14-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

Parte Demandante:

L.A.R.V. Y V.M.C.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.633.897 y V- 1.555.559, de este domicilio.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandante:

A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.147.636, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.913.

Parte Demandada:

Herederos Desconocidos de P.A.V.V., A.V.V., conocido también como A.V.V. Y DE R.V.V..

Defensor Ad-Litem de

la Parte Demandada:

L.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.942.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.692.

Motivo: Acción Mero-Declarativa.

Expediente Nº 16.145-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por los ciudadanos L.A.R.V. y V.M.C.V., debidamente asistidos de abogado, en fecha 02 de Marzo de 2006, con motivo de Acción Mero-declarativa en contra de los Herederos Desconocidos de P.A.V.V., A.V.V., conocido también como A.V.V. y de R.V.V..

Que en fecha 21 de Julio de 1952, los ciudadanos A.V.D.V., conocida también con el nombre de M.N.V.V., P.A.V.V., A.V.V. y R.V.V., compraron por el precio de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) hoy Doce Bolívares Fuertes (Bs.F. 12,oo), al ciudadano C.J.Q., una casa sobre terreno ejido, propiedad del C.M.d.D.S.C., Estado Táchira.

Que en fecha 12 de Mayo de 1980, la ciudadana A.V.D.V., conocida también como, M.N.V.D.V., dio en venta a los ciudadanos, A.V.V., P.A.V.V., R.A.V.V. y R.V.V., la totalidad de los derechos y acciones que le correspondieran en comunidad sobre el inmueble antes referido, y el precio fue pactado en la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo) hoy Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 24,oo ).

Que en fecha 17 de julio de 1980, los comuneros, A.V.V., conocido también como, A.V.V., P.A.V.V. y R.V.V., venden a su hermana y comunera, la ciudadana R.A.V.V., todos los derechos y acciones que poseían con ella sobre el inmueble, antes mencionado.

Que con dicha operación de compra venta efectuada, la ciudadana R.A.V.V., quedaba como única propietaria del referido inmueble.

Que a pesar de que en el documento declaran los vendedores que venden todos los derechos de propiedad que le correspondían en la comunidad con la compradora, por un error involuntario al momento de la transcripción de los datos, sólo se reflejan los adquiridos mediante el documento Nº 35, de fecha 11 de Marzo de 1980, no incluyendo los derechos adquiridos mediante documento Nº 27, de fecha 21 de Julio de 1952.

Que por razones de salud, R.A.V.V., vende a sus hijos, ciudadanos C.A.C.V., V.M.C.V., L.A.R.V. y J.C.V., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble, pero con la observación que la casa que inicialmente se describe en el documento otorgado el 21 de Julio de 1952, fue reformada por ella a sus propias y únicas expensas

Que los vendedores de derechos y acciones en el documento protocolizado bajo el Nº 25 de fecha 17 de Julio de 1980, los ciudadanos P.A.V.V. y A.V.V., conocido también como A.V.V., fallecieron en esta ciudad de San C.E.T., en fechas 04 de Septiembre de 1980 y 01 de Enero de 2002, al igual que la compradora R.A.V.V., quien falleció el 29 de Septiembre de 2004.

Que la corrección de la omisión del referido documento, sería por medio de una aclaratoria firmada por los vendedores y la compradora, ya que el contrato de compra-venta de los derechos y acciones efectuado, fue el producto de un acto inter-vivos, ajustado a lo pautado en los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil Vigente, pero los mismos ya fallecieron.

Que los vendedores transfirieron a la compradora la propiedad, dominio y posesión de todos los derechos y acciones que tenían en la comunidad y ella como compradora canceló el precio convenido, todo ante un funcionario con toda la competencia para presenciar y protocolizar tal negociación por mandato de la ley.

Que hoy en día, es cuando los actuales propietarios se dan cuentan de dicha omisión y de la situación legal que acarrea la misma.

Que en el documento por el cual los accionantes le compraron a su madre, se refleja que vende todos los derechos y acciones que tenía como única propietaria del referido inmueble, y ellos cancelaron el precio convenido.

Que debido al interés procesal actual que tienen los accionantes decidieron acceder a la vía jurisdiccional, con la finalidad de obtener la satisfacción plena de lo que compraron y pagaron, por no obtener el favorecimiento completo a través de otro tipo de acción.

Solicitan que se tengan como incluidos en la venta efectuada por los ciudadanos A.V.V., conocido también como A.V.V., P.A.V.V. y R.V.V. a la ciudadana R.A.V.V., en el documento protocolizado Nº 25, en fecha 17 de Julio de 1980, los derechos dada su omisión al momento de la transcripción del documento de compra venta.

Que se ordene agregar como aclaratoria al documento por el cual adquirieron de su madre la ciudadana R.A.V.V., en fecha 04 de Julio de 2002, los derechos que ella tenía en comunidad con sus hermanos y vendedores: A.V.V. conocido también como A.V.V., P.A.V.V. y R.V.V., es decir, los adquiridos mediante el documento protocolizado Nº27, en fecha 21 de Julio de 1952.

Que se ordene la protocolización de la sentencia definitiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Estimaron la presente acción en Quince Millones de Bolívares (15.000.000,oo) hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,oo)

Fundamentan su acción de conformidad con los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 1 al 6)

En fecha 20 de Marzo de 2006, se reciben los recaudos constantes de 21 folios útiles presentado por la parte actora. (F. 28)

En fecha 03 de Abril de 2006, se admite la demanda y se emplaza a los herederos desconocidos de los fallecidos ciudadanos P.A.V.V., A.V.V. conocido también como A.V.V., y R.V.V.. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 29 y 30)

En fecha 18 de Julio de 2006, mediante diligencia la apoderada judicial de los co-demandantes consignó los periódicos en los cuales se fijaron los carteles de notificación. En la misma fecha este Tribunal, acuerda agregar las páginas de los periódicos donde aparece publicado el e.l. ordenado en autos. En la misma fecha se agregó las páginas de los periódicos consignados. (F. 31)

En fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor ad-litem. (F. 65)

En fecha 10 de Octubre de 2006, mediante auto este Tribunal le designa defensor ad-litem al Abogado E.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.974.870, e inscrito en el Inpreabogado Nº 98.363. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (F. 67)

En fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte co-demandante solicita el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem. (F. 68)

En fecha 23 de Enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal comparece y expone que no le fue posible lograr la notificación del ciudadano E.A.C.R.. (F. 70)

En fecha 24 de Enero de 2007, mediante auto este Tribunal deja sin efecto la designación realizada al Abogado E.A.C.R.. En consecuencia, se designa como defensor ad-litem al Abogado L.G.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.942.920, e inscrito en el Inpreabogado Nº 97.692. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Fls. 71)

En fecha 31 de Enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que fue firmado en forma personal por el Abogado L.G.G.V.. (F. 72 vlto)

En fecha 05 de Marzo de 2007, el Abogado L.G.G.V. acepta el cargo como defensor ad-litem. (F. 73 vlto)

En fecha 09 de Marzo de 2007, mediante auto este Tribunal observa que en el auto de fecha 03 de Abril de 2007, por error se omitió establecer el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; y por cuanto consta en autos, que se cumplieron con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevó al nombramiento del defensor ad-litem, verificando que en fecha 05 de enero de 2007, se realizó el acto de juramentación del Abogado L.G.G.V. como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de P.A.V.V., A.V.V., conocido también como A.V.V. y R.V.V.. En consecuencia, emplácese al defensor antes nombrado, a fin de que concurran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, a fin de que conteste la anterior demanda. Se dejó sin efecto la compulsa librada al defensor ad-litem en fecha de 05 de Marzo de 2007. (F. 74)

En fecha 15 de Marzo se libró compulsa al defensor ad-litem designado. (F. 74 vlto)

En fecha 26 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado de manera personal por el Abogado L.G.G.V.. (F. 75 vlto)

En fecha 25 de Abril de 2007, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada en el cual expuso:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos L.Á.R.V. y V.M.C.V., para no dejar en estado de indefensión a aquellas personas que con posterioridad a la presente contestación pudieran aparecer alegando tener algún interés legítimo en el presente juicio, y resguardo de sus intereses y derechos.

Solicita que se declare sin lugar con la natural condenación en costas. (Fls. 76 y 77)

En fecha 24 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Fls. 78 al 92)

En fecha 25 de Mayo de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda agregar las pruebas presentadas y sus anexos, por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 93)

En fecha 04 de Junio de 2007, mediante auto este Tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 94)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, quien lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; de allí, que es el encargado de crear los medios idóneos para tutelar y salvaguardar los derechos e intereses de todo individuo. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica.

Después de revisar y analizar las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que la Acción Mero-Declarativa que fuere admitida por este Tribunal, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Prueba de la Parte Demandante:

 Consignó con el libelo de demanda lo siguiente:

1- Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos L.A.R.V. y J.C.V..

Esta prueba la valora el Tribunal, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Poder autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 78, Tomo 34, de fecha 16 de Marzo de 2006.

Esta prueba la valora el Tribunal, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem. Así se decide.

3- Copia simple de la C.d.S. a los fines de protocolización de Hipoteca, de fecha 25 de Marzo de 1952, emitida por la Tesorería de Rentas Municipales.

Por cuanto, esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

4- Copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de Abril de 1952, inserto bajo el Nº 21, Folios 38 y 39, Tomo 3, Protocolo Primero.

Por cuanto, esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

5- Copia simple de documento de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 21 de Julio de 1952.

Esta prueba la valora el Tribunal, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem. De la misma se desprende, que el ciudadano C.J.Q., da en venta pura y simple e irrevocable a A.V.d.V., conocida también como M.N.V.d.V., R.A.V.d.C., P.A.V., A.V. y R.V., por lo que se constituyen como los propietarios del referido inmueble. Así se decide.

6- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 128 al 130, de fecha 12 de Marzo de 1980.

Esta prueba la valora el Tribunal, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem. De dicha prueba se deprende que la ciudadana A.V.d.V. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.V.V. conocido también como A.V.V., P.A.V.V., R.A.V.V. y R.V.V., todos los derechos y acciones que le correspondían en el referido inmueble. Así se decide.

7- Copia de la Acta de Defunción Nº 1414, de la ciudadana R.A.V.V., expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. De la misma de desprende, que la ciudadana R.A.V.V. quien fuere en vida la madre de los accionantes, no puede intentar las respectivas acciones para la tutela de sus derechos, por ende, le corresponde a sus hijos y compradores intentar y como en efecto lo hacen la acción mero-declarativa. Así se decide.

8- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 379, del ciudadano L.A.R.V., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, Estado Táchira, en fecha 09 de Marzo de 1953.

Por cuanto, esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

9- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 323, de la ciudadana C.A.C.V., expedida por el P.d.M.S.S., del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de Mayo de 1943.

Por cuanto, esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

10- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 797, del ciudadano J.C.V., expedida por el P.d.M.S.S., del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre de 1947.

Por cuanto, esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

11- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 665, del ciudadano V.M.C.V., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de Septiembre de 1940.

Por cuanto, esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

 Promovidas en el lapso probatorio:

1- Documentales

1.1- Copia Fotostática del documento de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 12 de Marzo de 1980.

Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

1.2- Copia simple de las Facturas Nº 0000012762 y 0000012763, emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Por cuanto, esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

1.3- Constancia Nº 08638, de fecha 13 de Mayo de 1980, emitida por la Tesorería de Rentas Municipales, del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. De la misma, se desprende que los ciudadanos Alejandrino, P.A. y R.V.V., realizaron los trámites para la venta a favor de la ciudadana R.A.V.V. sobre los derechos y acciones del inmueble objeto de esta acción. Así se decide.

1.4- Copia simple del comprobante de fecha 19 de Mayo de 1980, emitido por División de Terrenos Municipales, Dirección de Inmuebles del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente. De dicha prueba se desprende, que los Hermanos Velasco tramitaron una solicitud de los derechos y acciones a favor de la ciudadana R.A.V.V.. Así se decide.

1.5- Documento de venta de derechos y acciones, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., inserto bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 17 de Julio de 1980.

Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. De dicha prueba se desprende, que los ciudadanos A.V.V., conocido también como A.V.V., P.A.V.V. y R.V.V., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a R.A.V.V., todos los derechos de propiedad que les corresponden en la comunidad con la última de las mencionadas. Así se decide.

1.6- Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, inserto bajo el Nº 35, Tomo 001, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04 de Julio de 2002.

Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. De dicha prueba se desprende, que la ciudadana R.A.V.V., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.A.C.V., V.M.C.V., L.A.R.V. y J.C.V., todos los derechos y acciones que le correspondían en plena propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción mero-declarativa. Así se decide.

Prueba de la Parte Demandada:

 La parte demandada no promovió ninguna prueba.

Ahora bien, atendiendo la solicitud de Acción Mero-Declarativa planteada por los accionantes, es importante mencionar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la norma antes transcrita, se evidencia el interés procesal que tiene el actor en activar el órgano jurisdiccional, y así poder obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, el cual o bien no ha sido reconocido o no ha sido satisfecho a plenitud y, estableciendo como limitante de que si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, no se admitiría la acción mero-declarativa.

Es oportuno, hacer alusión a la definición legal de Acción Mero-Declarativa, que refiere el autor J.C.M. en su obra “Las Acciones Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, la cual define como:

… es el derecho de proponer en juicio que se nos declare, la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que nos concierne

.

Igualmente, el mismo autor señala la definición Jurisprudencial, de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Abril de 1988, la cual estableció que:

… el fin de estas acciones es declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica

.

De igual forma, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2002, los requisitos para la admisibilidad de estas acciones y señaló al respecto:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

De lo antes transcrito se puede evidenciar, que para la procedencia de la acción mero-declarativa se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. De la voluntad de la ley.

  2. De la legitimatio ad causam y,

  3. El interés en obrar.

En primer lugar, de la voluntad de la ley: se refiere no sólo a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales e intentar la acción, sino también a que legalmente este permitido por la ley y no exista al respecto prohibición alguna, en virtud de lo cual, la pretensión de los accionantes se fundamentó en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que no están prohibidas por la ley, y tampoco son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, por ende, este juzgador considera que se ha verificado dicho presupuesto. Así se decide.

En segundo lugar, de la legitimatio ad causam: en este requisito se destaca el interés de obrar que tiene el actor, por ende, cuando procede a activar el órgano jurisdiccional es con la finalidad de que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, por cuanto, es el que sufre la incertidumbre del derecho y, por ello, requiere de la efectiva declaración judicial, para así encontrar la tutela a la pretensión que invoca. Asimismo, es de precisar que el artículo 16 ejusdem, no plantea nada relativo a la cualidad que deba reunir el demandante para proponer la acción, por lo que este juzgador concluye que los ciudadanos L.A.R.V. y V.M.C.V. sí tienen la cualidad para haber intentado dicha acción. Así se decide.

En tercer lugar, el interés en obrar o interés procesal: radica en la necesidad que tiene el accionado en obtener por parte del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción del derecho, ello como garantía constitucional protegida por el Estado. En este sentido el autor J.C.M., en su obra supra indicada, cita al profesor P.M.A., el cual señala que: “es condición indispensable para que proceda la acción declarativa un interés legítimo en el actor”. Así mismo cita al procesalista i.G.C. quien expresa: “existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”.

Por ende, el interés debe ser jurídico, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho. En el caso de marras, se evidencia el interés procesal de los accionantes en eliminar la incertidumbre que le genera el contrato de venta, y que es el objeto de la presente acción, en consecuencia se encuentra verificado este último presupuesto. Así se decide.

Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que la pretensión incoada por los accionantes y plasmada en su escrito libelar, es que se tenga como incluida en la venta efectuada por los ciudadanos A.V.V., conocido también como A.V.V., P.A.V.V. y R.V.V., a la ciudadana R.A.V.V., debido a que por un error involuntario al momento de la transcripción de los datos, sólo se reflejan los derechos y acciones adquiridos mediante el documento 35 de fecha 11 de Marzo de de 1980, no incluyendo los adquiridos mediante documento Nº 27, de fecha 21 de Julio de 1952.

Evidentemente, que la finalidad de los accionantes es que se declare la existencia del derecho que le correspondía a su madre y que por un error tal como se desprende de los documentos que corren insertos en autos se omitió, y que al obtener pronunciamiento favorable de la acción mero declarativa obtendrán la tutela de sus derechos y la satisfacción de los mismos, por cuanto, no tienen una Acción diferente para la satisfacción total de su interés, ya que los comuneros no pueden declarar efectivamente la existencia de dicho error y menos hacer la aclaratoria pertinente en este caso, debido a que los mismos ya fallecieron al igual que la ciudadana R.A.V.V., y ellos eran los facultados para hacerlo, a razón de que fueron ellos los que llevaron a cabo dicho negocio jurídico.

Efectivamente, que los contratos tienen efectos entre las partes y las obligaciones deben cumplirse como se han contraído, tal como lo establecen los artículos 1.166 y 1.264 del Código Civil, pero en el caso en concreto existen varios contratos de venta sucesivas del inmueble, los cuales quien aquí juzga presume que desde el momento de su celebración estaba presente la buena fe de sus otorgantes, como lo señala el artículo 768 de Código de Procedimiento Civil.

Además, este juzgador después de revisar minuciosamente los documentos que corren insertos en autos, considera que se cometió un error al momento de la transcripción de los datos, por cuanto, sólo se reflejan los derechos y acciones adquiridos por la ciudadana R.A.V.V., mediante el documento Nº 35 de fecha 11 de Marzo de de 1980, no incluyendo los adquiridos mediante documento Nº 27, de fecha 21 de Julio de 1952. Asimismo, se debe señalar que es en el último de los contratos cuando los compradores se dan cuenta del error acaecido, por ende, se entiende que se ven afectados sus derechos y no pudiendo tutelarlos por medio de otra acción, la solución a su disyuntiva es intentar la Acción Mero-Declarativa, la cual ha cumplido a cabalidad con los presupuestos necesarios para su declaratoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.R.V. Y V.M.C.V., contra Herederos Desconocidos de P.A.V.V., A.V.V., conocido también como A.V.V. Y DE R.V.V., por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

SEGUNDO

Se tiene como incluida en la venta efectuada por los ciudadanos A.V.V., conocido también como A.V.V., P.A.V.V. y R.V.V., a la ciudadana R.A.V.V., contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 25, Folios 50 y 51, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 17 de Julio de 1980; los derechos y acciones adquiridos por la ciudadana R.A.V.V., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 21 de Julio de 1952.

TERCERO

Se ORDENA agregar lo decidido como aclaratoria de la venta efectuada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 35, Tomo 001, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, de fecha 04 de Julio de 2002.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

P.A.S.R.

JUEZ

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR